Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 67/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100294
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2020
Núm. Roj: SAP O 2020/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00270/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0007346
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2017
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Celsa
Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ANA GARCÍA BOTO
Recurrido: Crescencia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALFREDO VILLA ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª JUAN IGNACIO ROBLES SAN ROMAN,
SENTENCIA Nº 270/2019
Presidente:.... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:.. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
..................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 294 de 2017 del Juzgado de
lo Penal nº 2 de Gijón sobre APROPIACIÓN INDEBIDA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 67 de 2019
de esta Sala, entre partes, como apelante Celsa , representada por el Procurador D. Manuel Fole López y
defendida por la Letrada Dª. Ana García Boto, y como apelada Crescencia , representada por el Procurador
D. Alfredo Villa Álvarez y defendida por el Letrado D. Juan-Ignacio Robles San Román, habiendo sido también
parte apelada el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho,
y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 31 de Octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo:Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Celsa con documento de identidad nº NUM000 como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 249 y 252 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, en concurso ideal con un delito contra la Administración de Justicia previsto y penado en el artículo 467.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal y a sancionar por separado conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 77.2 del Código Penal , a las penas de: 1º) Por el delito de apropiación indebida: 9 meses de prisión.
9 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada.
2º) Por el delito contra la Administración de Justicia: 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 € con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
8 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada.
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y en su consecuencia: 1º) CONDENO a Celsa con documento de identidad nº NUM000 a que abone a Crescencia con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 6.173,31 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º) ABSUELVO a Celsa con documento de identidad nº NUM000 en relación con el resto de peticiones formuladas en su contra en tal concepto.
Se impone a la persona penalmente condenada el abono de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada, dándose traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 67 de 2019, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso interpuesto, primero , porque alegar conjuntamente, como se hace en los mismos, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima (en el sentido no de 'la menor', 'la más pequeña', sino de 'al menos', de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras y del Tribunal Supremo de 10/6/83, 10/11/83, 20 y 26/9/84, y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93, 102/94 y 120/94), segundo , porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones de la denunciante y de dos testigos presenciales, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, así como la documental obrante en autos, y tercero , porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del Juzgador de instancia al subjetivo y sesgado de la apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94, 'tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente', salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se da en este caso, pues, contestando a los alegatos de detalle del recurso, 1/ los problemas de salud de la acusada y ahora apelante aparecen constatados en informes médicos obrantes a los folios 256 a 259 que aluden a Mayo, Octubre y Noviembre de 2015, por lo que dado que el encargo a la acusada lo realizó la denunciante Crescencia no después del 1 de Febrero de 2013, fecha en que se hizo la transferencia a la acusada de los 18.000 euros como provisión de fondos para cumplir el encargo según la documental de los folios 3, 4 y 5, tiempo tuvo de realizarlo, 2/que el padre de Crescencia tuviera contactos profesionales con la acusada como Abogada no quita para que sea claro que el objeto del encargo a ella realizado por la denunciante y único que es materia de este proceso fue intervenir en la liquidación de los gananciales de Crescencia y su ex-marido en el sentido de, en compensación de la adjudicación a Crescencia de varias fincas, que ésta pagase una deuda de su ex-cónyuge Luis Pedro de 15.787,84 euros con el Banco Santander que ya era objeto de la ejecución civil Nº 225/12 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Gijón, como así consta pactado en la escritura notarial de 3 de Mayo de 2013 cuya copia obra a los folios 6 a 14, y en todo caso en esta causa el padre de Crescencia no le reclama cantidad alguna (a última hora intentó su hija aportar algunos recibos del mismo, obrantes a los folios 499 y 500, pero que no se tuvieron en cuenta en la sentencia apelada ni se pueden considerar ahora), 3/que hace mal la condenada en aducir que no se ha producido la necesaria liquidación de cuentas entre abogado y cliente, pues es quien recibe el encargo o comisión y además se le da dinero para ello, en este caso la Abogada acusada, quien tiene que rendir cuentas a su cliente, y las únicas cuentas de su gestión rendidas por Celsa son las que figuran en los folios 238 a 250 y que justifican el pago por la acusada de 6.037,82 euros en gastos de la disolución de la comunidad (siendo pagos distintos, no hechos por la acusada, sino por Crescencia , los que acreditan los folios 233 a 235), 4/que efectivamente, y según el documento obrante al folio 235 el pago al Banco Santander para cancelar la deuda de Luis Pedro fue un solo pago de 7.000 euros realizado por Luis Pedro -pero no por la acusada- el 16/01/2017, desistiendo el Banco Santander del Ejecutivo 225/2012 que tenía en marcha en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Gijón, 5/la acusada-apelante ha reconocido, al menos implícitamente y en parte, haberse quedado con parte de los 18.000, -euros que recibió para el encargo de Crescencia cuando el 13/12/2017, antes del juicio oral, ingresó según consta a los folios 403 y 404 la cantidad de 5.788,87 euros para su pago a Crescencia -lo que de paso le granjeó la apreciación de la atenuante de reparación del daño, por lo que sumados esos 5.788,87 euros devueltos por la acusada y los 6.037,82 euros gastados por ella en gestiones varias dan restando de los 18.000 euros entregados el 01/02/2013 los 6.137,31 euros que se consideran indebidamente apropiados y a cuyo pago se le condena por vía de responsabilidad civil, y 6/ni la propuesta de cancelación de deuda con inclusión de minutas de Letrado y de Procurador elaboradas por la Abogada Ana García Boto el 19/01/2017 y dirigida al Banco de Santander, obrante a los folios 253 y 254, no consta que fuese aceptada (sabemos ya por lo dicho en el apartado 4 que la deuda del Banco Santander se canceló con el pago de 7.000 euros), como tampoco consta que fuese aceptada la minuta de Honorarios formulada a Crescencia el 19/01/2017 por la Letrada Ana García Boto -pero no por Celsa , que es quien aparece en los folios 247, 248 y 250 realizando algunos pagos- obrante al folio 255, no constando en autos que Crescencia contratase para nada los servicios profesionales de Ana García Boto, que sólo figura como Abogada de la defensa de la acusada Celsa , que es a quien tendrá que reclamar sus honorarios.
TERCERO.- Procede desestimar los motivos tercero -aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal, redacción anterior a la Ley 1/2015, apropiación indebida- y cuarto del recurso -aplicación indebida del artículo 467-2 del Código Penal, deslealtad profesional- por ser ambos consecuencia de los motivos primero y segundo y debiendo seguir por tanto igual suerte desestimatoria por lo allí expuesto, pudiendo añadirse a)en cuanto a la insistencia en la necesidad de una rendición de cuentas, que es quien recibe una comisión o encargo, en este caso la Abogada acusada, quien debe rendir cuentas, y no lo ha hecho (pues dicho está que la minuta del folio 255 la formula otra Abogada a quien no consta Crescencia hiciera el encargo objeto de esta causa y a quien Crescencia no entregó el dinero por cuya indebida apropiación en parte acusa a Celsa , y b)en cuanto al 'punto sin retorno' del delito de apropiación indebida, que es bastante significativo que la acusada Celsa antes del juicio oral devolviese (folios 403 y 404) la cantidad de 5.788,87 euros para entregar a Crescencia , lo que, aparte de granjearle una atenuante, supone, al menos implícitamente y en parte, reconoce su apropiación indebida, máxime cuando eso se hace el 13/12/2017 y el dinero se lo habrá entregado el 01/02/2013 y cuando Celsa no ha rendido ninguna cuenta a su cliente.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Celsa contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 294 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
