Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 68/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100222

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1627

Núm. Roj: SAP CA 1627/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN DIRECCION000
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. DIRECCION000
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043220181001282
Nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 68/2019
Asunto: 780/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 403/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE DIRECCION000 (ANTIGUO MIXTO Nº3)
Negociado: GU
Contra: Vicente
Procurador: ANA MARIA GARCIA ALCON
Abogado:. MARIA DOLORES GARCIA ALCON
Ac.Part.: Leticia
Procurador: MANUEL FRANCISCO AGARRADO LUNA
Abogado: ARACELI SETIEN VALERA
S E N T E N C I A N º 270/2019
Magistrado
BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en DIRECCION000 , constituida
unipersonalmente por tratarse de un juicio por delito leve, ha visto el recurso de apelación formulado contra la
sentencia dictada el 14 de febrero de 2019. Es apelante doña Leticia , representada por el procurador señor
Agarrado Luna y asistido por la letrada doña Araceli Setién Valera. El MINISTERIO FISCAL se ha adherido al
recurso de apelación. Es apelado don Vicente , representado por la procuradora señora García Alcón y asistido
por la letrada doña María Dolores García Alcón.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, de 14 de febrero de 2019, absolvió a don Vicente del delito leve de coacciones por el que se había pedido su condena, al tiempo que declaró de oficio las costas.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Ha quedado probado y así se declara que el pasado día 19 de noviembre de 2018 tuvo entrada en este juzgado parte de asistencia médica remitido por el HOSPITAL000 de DIRECCION000 , relativo a una atención realizada el día 28 de octubre de 2018 a las menores Sonia y Tamara .

No ha quedado acreditada la comisión por parte del denunciado de hechos con relevancia penal. '

TERCERO.- Ha recurrido en apelación la denunciante, doña Leticia , que solicita que 'se dicte una sentencia por la que, anulándose la hoy recurrida, se condene a don Vicente , como autor responsable de un delito de coacciones del artículo 172.3 apartado segundo del código penal, a la pena de 20 días de localización permanente'. En el recurso se argumenta que la sentencia recurrida habría incurrido en contradicción entre los hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo. Considera la apelante que en los hechos probados de la sentencia se habría declarado expresamente probado el parte de asistencia médica remitido por el hospital.

También subraya la apelante que en la sentencia se indica que la declaración de la madre en juicio fue clara y contundente, sin ningún tipo de contradicción, mientras que la actitud del denunciado se califica como 'evasiva y de mera defensa'. Discrepa la parte apelante de los razonamientos de la sentencia recurrida cuando señala que la madre no habría presenciado lo ocurrido y sólo sabe lo que sus hijas le contaron, pues considera la parte apelante que debe tenerse en cuenta que las niñas también le contaron lo mismo a la psiquiatra que las atendió en urgencias. Subraya la parte apelante que no se cuestionó el contenido del informe de la psiquiatra y por ello entiende que no era necesario que acudiera a juicio, mientras que en el caso de las niñas su asistencia a juicio sería improcedente porque supondría exponerlas a posibles mayores perjuicios, todo ello en el contexto de conflicto. Considera la parte apelante que la sentencia absolutoria debe revocarse para dictar una sentencia condenatoria en base a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la misma sentencia.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación por las razones indicadas en su escrito, al que me remito.

La defensa de don Vicente ha solicitado la confirmación de la sentencia absolutoria y ha subrayado que la denunciante no fue testigo presencial de los hechos, que no se aportó prueba en la que fundar la acusación, que tampoco se solicitó la exploración de las menores y que se sigue un procedimiento contencioso de divorcio entre la denunciante y el denunciado, en la que ambos solicitan la guarda y custodia de las menores. Finalmente señala la parte apelada que en la diligencia de ordenación se citó a juicio por un posible delito del artículo 172.ter 2 del código penal y en el recurso de apelación se solicita la condena por un posible delito del artículo 172.3 apartado segundo del código penal.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento que fue turnado, dictándose seguidamente la presente resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Acepto y doy por reproducidos en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, hechos que han sido transcritos en el segundo antecedente de hecho de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque en el suplico del recurso de apelación habla de anulación de la sentencia recurrida, no pide la parte recurrente que se devuelva el procedimiento al juzgado de procedencia para el dictado de una nueva sentencia. Realmente lo que pide la apelante es que se deje sin efecto la sentencia absolutoria y se dicte otra que sea condenatoria por un delito leve de coacciones, que fue por lo que el Ministerio Fiscal acusó en juicio. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de julio de 2002, (ROJ: STS 5473/2002), explicó que 'Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas.' La misma Sentencia añadió que 'El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta'. En los hechos declarados probados por la sentencia recurrida no se refleja ningún comportamiento que pueda ser constitutivo de un delito leve de coacciones, pues la sentencia se limita a declarar probado que llegó al juzgado un parte de asistencia médica relativo a una atención realizada el 28 de octubre de 2018 a dos menores que son hermanas. Es verdad que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se explica que el parte de asistencia médica se remite a un informe de la psiquiatra de guardia en el HOSPITAL000 en el que se indica que la madre llevó a las niñas a valoración porque llevaban varios días nerviosas, sin dormir ni comer y que el motivo de ello habría sido una situación vivida de forma traumática por ellas unos días antes, con motivo del proceso de divorcio de su padre y su madre, pues su padre habría accedido a la declaración de las menores en ese proceso y se habría sentido perjudicado, de forma que habría recriminado a las menores por ello. En el informe se dice que las menores habrían manifestado sentirse culpables y tristes. También señala el informe que, según una de las menores, su padre le habría dicho: 'no te quiero, no te vas a venir más conmigo'. En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida también se explica que la madre dijo que las niñas le habían contado lo sucedido y que ella no lo había visto. La conclusión a la que llega la sentencia recurrida es que no considera suficiente esa prueba para fundamentar en ella una sentencia condenatoria por el delito leve objeto de acusación. La parte apelante considera por el contrario que la prueba sí sería suficiente para condenar, pero ni llega a concretar cuál sería el acto que podría calificarse como un delito leve de coacción ni tampoco llega a indicar qué prueba en concreto acreditaría ese acto. En cualquier caso, no es posible acceder a esa pretensión porque la sentencia recurrida es absolutoria y se dictó en un procedimiento iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que dio nueva redacción al artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ', pero sí permite que en determinados casos se anule la sentencia recurrida y se devuelva las actuaciones al juzgado de procedencia. Como ya he indicado, la parte apelante no solicitó esto último, sin que sea posible realizarlo de oficio porque lo prohíbe el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es más, incluso en el caso de que se considerase que en los juicios por delito leve no fuese de aplicación dicho artículo, la pretensión de la parte recurrente choca frontalmente con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre las severas restricciones existentes a la posibilidad de revisar en segunda instancia los aspectos fácticos de sentencias absolutorias cuando se pretende una nueva valoración de prueba personal practicada en primera instancia. A partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se ha ido desarrollando una reiterada y constante doctrina que podemos resumir en los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 24 de mayo de 2004 (EDJ2004/30442) en la que se explicó que '...la revocación de una Sentencia penal absolutoria en segunda instancia y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe mediante un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción...' De acuerdo con ese razonamiento del Tribunal Constitucional es imposible realizar en esta segunda instancia una nueva valoración de las declaraciones de quienes intervinieron en juicio sin la previa práctica de un examen directo y personal de esas personas. Incluso para el supuesto de que, manteniendo en lo sustancial el relato fáctico de la sentencia recurrida, se pretendiese la condena por entender concurrentes los elementos subjetivos de la infracción penal, también sería preciso volver a oír a la persona absuelta en la instancia. Así se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, (JUR2015196167), en la que se indica que ' es un lugar pacífico en la doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala que en lo referente a la concurrencia de los elementos subjetivos del delito -el dolo en su doble acepción de conocimiento y consentimiento- forman parte de los hechos' . Y por ello indica el Tribunal Supremo que '..cuando en apelación o en casación se quiere revisar la razonabilidad de los juicios de inferencia en clave absolutoria alcanzados por el Tribunal de instancia, con la finalidad de arribar a una conclusión condenatoria será preciso oír nuevamente a la persona absuelta en la instancia porque la apreciación del elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al absuelto antes de dictarse sentencia condenatoria en apelación contra él'. Pero en la Ley de Enjuiciamiento Criminal no está prevista la posibilidad de repetir en segunda instancia la prueba que ya se practicó en la primera. Puede citarse la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 48/2008 de 11 de marzo en la que se dijo que ' la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '' (FJ 11).' Varias Audiencias Provinciales se han pronunciado al respecto, por ejemplo esta misma Audiencia Provincial de Cádiz en Sentencia de la Sección 4ª de 8 de octubre de 2003, (EDJ2003/150600), en la que se dijo '... que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla en su seno la posibilidad de practicar pruebas en segunda instancia fuera de los supuestos taxativamente previstos en el art. 795.3, hoy tras la reforma operada en la Ley 38/2002 , art. 790.3 -a los que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sede de prueba en la segunda instancia en el Juicio de Faltas-, entre los que no se encuentra el que aquí se presenta. Y por mucho que, siguiendo al Tribunal Constitucional (núm. 167/2002 ), sea 'necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita...' lo cierto es que sin una previa reforma legislativa,..., se antoja imposible dar al precepto la interpretación correctora que se sugiere mediante la creación de un supuesto inexistente de prueba en segunda instancia, dado justamente su rígido tenor literal.' Sin que tampoco sea suficiente la grabación del juicio para poder volver a valorar la prueba practicada en primera instancia respecto a una sentencia absolutoria, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5247/2010) según la cual, con cita de la Sentencia 503/2008, del propio Tribunal Supremo, 'la prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El Tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso' .' Añade el Tribunal Supremo, siempre respecto a sentencias absolutorias, que también el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de que al resolver un recurso se pueda, '...a través del visionado de la grabación, valorar nuevamente la prueba practicada ante éste para obtener una conclusión probatoria distinta.

Así lo ha manifestado en relación con decisiones en apelación que revocaban sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Y lo ha hecho en SSTC nº 120/2009 , nº 2/2010 y nº 30/2010 . De ellas se deduce que el órgano que decide el recurso carece de la inmediación con la que cuenta el órgano ante el que se practicaron las pruebas personales y que tal inmediación no puede ser sustituida por el visionado de la grabación audiovisual.' Por todo lo expuesto, no es posible, respecto a una sentencia absolutoria, que la prueba personal practicada en primera instancia sea reinterpretada en segunda instancia ni que se modifique la declaración de hechos probados de la sentencia absolutoria recurrida que se basó en prueba personal. Al ser obligado el mantenimiento de los hechos declarados probados en la sentencia absolutoria recurrida, el recurso forzosamente tiene que ser desestimado.



SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso, declaro de oficio las costas de la segunda instancia, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, (ROJ: STS 3897/2016), que indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal Por todo lo cual,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por doña Leticia , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia absolutoria recurrida, de 14 de febrero de 2019.

No impongo las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia mientras las comunes deben ser abonadas por partes iguales.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la misma, devuélvase las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó, en el día de su fecha.

Doy fe.

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