Sentencia Penal Nº 270/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 477/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100422

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10760

Núm. Roj: SAP M 10760/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0009215
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 477/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Juicio Rápido 2/2019
S E N T E N C I A Nº 270/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 11 de abril de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por Carlos Antonio y por María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , de fecha 11 de febrero de 2019, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , se dictó sentencia, de fecha 11 de febrero de 2019, cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Probado y así se declara que el acusado, Carlos Antonio , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1996, sin antecedentes penales es hermano de María Antonieta y residen junto a otros familiares en el domicilio común sito en CALLE000 n° NUM002 , piso NUM003 puerta NUM004 de DIRECCION001 .

El día 27 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 12:30 horas ambos hermanos se encontraban en el domicilio familiar, recriminando el acusado Carlos Antonio a su hermana que hubiese avisado a la madre de ambos de la presencia en la vivienda de la novia del acusado.

El acusado entró en la habitación de su hermana María Antonieta , y con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, se abalanzó sobre ella y comenzó a golpearla fuertemente en el rostro, agarrándola y zarandeándola, provocando que la misma se golpease con las paredes de la habitación, y tirándola al suelo, continuando la agresión en el salón de la vivienda donde le propinó patadas y puñetazos por el cuerpo, la puso contra el sofá y la agarró del cuello. La agresión se produjo en presencia de la hija menor de edad de María Antonieta , de dos años de edad.

Como consecuencia de la agresión sufrida María Antonieta resultó con traumatismo craneoencefálico, dolor en región nasal, epistaxis, herida en mucosa de labio superior, erosiones en región cervical, equimosis en brazo derecho, dos equimosis en brazo izquierdo, equimosis en glúteo derecho, varias equimosis en pierna derecha, erosión en pierna izquierda y dolor en región posterior de muslo y pierna derecha.

En el transcurso de la agresión indicada, María Antonieta , que intentaba frenar la agresión de su hermano, agarró una botella y se la tiró hacia el acusado. Dicha botella no llegó a impactar al acusado, si bien rebotó en la pared y se rompió en el suelo, resultando la propia María Antonieta con heridas por cristales en mano derecha y en planta del pie derecho.

Todas las lesiones presentadas por María Antonieta sólo precisan para su sanidad únicamente de la primera asistencia facultativa, y un periodo de 14 días de curación, sin impedimento para el desarrollo de su actividad habitual.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno al acusado Carlos Antonio , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses. Se prohíbe a Carlos Antonio aproximarse a menos de 500 metros de María Antonieta en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, durante un año y diez meses. Se prohíbe al acusado Carlos Antonio comunicarse con María Antonieta por cualquier medio o procedimiento por un año y diez meses.

Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado.

Como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a María Antonieta en la cantidad de 700 euros por las lesiones causadas con aplicación del interés del art. 576 de la LEC .

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales acordadas por auto de 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION001 .'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la procuradora Dª.

María del Rosario García García, en representación del condenado en la instancia Carlos Antonio , y por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, en representación de María Antonieta , sendos recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 27 de marzo de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del día siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 9 de abril de 2109.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .-Por la representación procesal de Carlos Antonio se recurre la sentencia de instancia alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por haber otorgado mayor credibilidad a la lesionada y al testigo Herminio que al acusado y a la testigo Miriam .

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones no puede afirmarse como pretende el apelante apreciar que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba pues visionado el Dvd del acto del juicio, se comprueban como todos cuantos declaran refieren la pelea entre los dos hermanos, constatándose del informe del Médico Forense las lesiones que sufrió compatibles en un todo con la agresión dolosa que se denuncia.

En el fondo lo que parece desprenderse del recurso es la alegación en la apelación de la concurrencia de una eximente de legítima defensa por parte del acusado. Sin embargo, esta pretensión deviene inviable y necesariamente ha de desestimarse, desde el momento en que se constata que por la representación del recurrente se aduce en apelación una cuestión nueva que nunca fue alegada a lo largo del procedimiento seguido en primera instancia. Así basta leer el escrito de conclusiones provisionales de la defensa de Carlos Antonio , elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, para apreciar que no se hace ninguna referencia en torno a la aplicación de la legítima defensa, ya fuera como eximente completa ni incompleta. Este cambio de pretensiones en la segunda instancia resulta absolutamente inviable, porque no debe olvidarse que la apelación supone un nuevo juicio, no un nuevo proceso, sobre el material, alegaciones y pruebas reunidas en la primera instancia; ó como enseñaba el profesor Gómez Orbaneja, la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo. En este sentido ha de recordarse que es en las conclusiones definitivas donde deben quedar definitivamente fijadas las pretensiones de las partes, limitándose la vía de informe a analizar la prueba practicada en juicio y exponer los razonamientos que se estime pertinentes en defensa de las pretensiones oportunamente ejercidas por la parte para formar el convencimiento del juzgador, no siendo, sin embargo, ajustado a derecho que se pretenda aprovechar la vía de informes para introducir nuevas pretensiones no planteadas anteriormente, cuando la contraparte carece de trámite procesal para rebatirlas, lo que constituye un claro fraude le ley prohibido por el artículo 11 L.O.P.J, que en su nº1 estable que ' En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe'; y en su nº2 dispone que Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.

En cualquier caso visionado el Dvd del juicio oral, lo que se acredita de las declaraciones de los testigos y del propio acusado, en la interpretación más favorable para el acusado, es la existencia de una riña mutuamente aceptada éntrelos hermanos, siendo jurisprudencia constante y uniforme la que enseña que es imposible construir una legítima defensa, ni completa ni incompleta, cuando concurre una situación de riña mutuamente aceptada ( Sentencias T.S. 16-10-01, 13-12-00..etc). En todo caso de las declaraciones del padrastro de ambos hermanos se constata como ve al acusado golpear a su hermana cuando esta ya se encuentra en el suelo, por lo que difícilmente en ese instante se estaba defendiendo de ataque alguno de quien ya estaba derrotada, y tampoco se puede olvidar que la legítima defensa no incluye los actos de venganza.

Finalmente ha de recordarse que es tan antigua como reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc).

Como no debe olvidarse que esta carga probatoria le incumbe a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002, es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Siendo lo cierto que en el recurso no se acierta a indicar que medio de prueba acredita esa legítima defensa que postula.



SEGUNDO. - Por la representación procesal de María Antonieta , se recurre la sentencia de instancia por la individualización que de la pena realiza el juez a quo en un 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que al entender del recurrente resulta inadecuada con la gravedad de los hechos, solicitando se imponga la pena de 11 meses de prisión A este respecto habré de señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo).

Dicho lo anterior debe ponerse de manifiesto que la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se impone se encuentra en la mitad superior de la establecida en el nº 2 del artº 153 de Código, con lo que se cumple con lo establecido en el nº3 del indicado precepto, por lo que se está ante una pena legal. Pena que no puede estimarse su fijación como arbitraria ni desproporcionada, a la vista de la menor entidad de las lesiones sufridas por María Antonieta precisan de una sola asistencia médica, y que según reza en los hechos probados de la sentencia algunas de ellas se las causa la propia María Antonieta al cortarse con los cristales de la botella que arroja contra su hermano; sin que el recurrente proporcione razón convincente alguna para optar en la individualización por la más grave de prisión qué se pretende.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Dª. María del Rosario García García, en representación del condenado en la instancia Carlos Antonio , y por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, en representación de María Antonieta , contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , de fecha 11 de febrero de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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