Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 284/2018 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100218
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1231
Núm. Roj: SAP GC 1231/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000284/2018
NIG: 3501643220150022936
Resolución:Sentencia 000270/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000299/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Julieta ; Abogado: Ignacio Manuel Martin Marrero; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera
Apelado: Carlos Alberto ; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera
Apelante: Luisa ; Abogado: Cristina Fuentes Marrero; Procurador: Carmen Viera Cabrera
SENTENCIA
Ilmos Sres:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Julio de 2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado 299/16, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal
Número Tres de Las Palmas, por delito de Apropiación Indebida, contra Luisa , representada por la
Procuradora Doña Carmen Viera Cabrera y defendida por la Abogada Doña Cristina Fuentes Marrero, siendo
parte el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Julieta y Carlos Alberto , representados por el
Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistido por el Abogado Don Ignacio Manuel Martín Marrero,
pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los acusados mencionado,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y se corresponden con los siguen: ÚNICO.- Queda probado y así se declara que doña Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió de don Carlos Alberto y doña Julieta la totalidad de participaciones sociales de la agencia de viajes Salud Tours S. L., mediante escritura de compraventa de fecha 4 de enero de 2010, pasando a detentar el cargo de administradora única de dicha sociedad.
En la gestión de dicha empresa, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y haciendo uso de los mecanismos que le ofrecía el contrato de agencia existente entre dicha sociedad e Internacional Air Transportation Association (I.A.T.A.), que autorizaba a la primera a la venta de billetes de navegación aérea de compañías miembros de aquella asociación a particulares con obligación de, previa deducción del importe de la comisión pactada, proceder mensualmente a ingresarlo en la cuenta corriente designada por IATA, durante los meses de noviembre y diciembre de 2011 incumplió la obligación de entregar el importe de la venta de billetes de la compañía aérea Iberia y otras. Importe que en el caso de los billetes de la compañía Iberia, tras deducir la correspondiente comisión, ascendía a un total de 28.445,47 euros.
La compañía Iberia procedió a hacer efectivo el aval existente con la entidad Barclays Bank y recuperó el total de la cantidad no abonada por la acusada? después, la entidad Barclays Bank se dirigió contra Salud Tours S.L. y contra don Carlos Alberto y doña Julieta , quienes seguían constando como fiadores solidarios en el contrato de contragarantía que habían suscrito éstos con la entidad bancaria en el mes de octubre de 2008, a pesar de los requerimientos que realizaron a la Sra. Luisa para que adecuase dicho aval a la nueva composición social.
La demanda judicial interpuesta por Barclays Bank originó la incoación de el procedimiento de ejecución de título no judicial n.º 252/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria contra Salud Tours S.L. y don Carlos Alberto y doña Julieta , en su condición de fiadores solidarios. Mediante auto de fecha se despachó ejecución por un total de 31.305,82 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos más la cantidad de 9.391,75 euros para intereses y costas de la ejecución.
El citado procedimiento finalizó con la completa satisfacción del acreedor tras haber obtenido de don Carlos Alberto y doña Julieta el abono de los importes expresados.
Consta que doña Luisa realizó un ingreso de 300 € en diciembre de 2012 y otro ingreso de 300 € en enero de 2013 a favor de Barclays Bank para hacer frente al importe desembolsado por dicha entidad al ejecutarse el aval.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 5 de enero de 2018, con el siguiente fallo: Debo condenar y condeno a doña Luisa como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 249 y 252 del Código Penal en relación con el artículo 74 Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 C.P ., a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debo condenar y condeno a doña Luisa a abonar a doña Julieta y don Carlos Alberto , en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, el importe de CUARENTA MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (40.097,53 € ), con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la resolución hasta su completo pago. Debo condenar y condeno a doña Luisa al abono de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la acusada recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentaron por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular sendos escritos de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.
No estimándose necesaria la práctica de prueba en esta segunda instancia, ni la celebración de vista, quedaron los autos vistos para deliberación y dictar la correspondiente sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta en una infracción por lo que se considera una indebida aplicación de los artículos 252 y 249 del C. Penal y del principio 'indubio pro reo', tanto en cuanto a la insuficiencia de prueba para conformar una convicción exenta de duda acerca de la autoría criminal sentenciada por el delito continuado de apropiación indebida. Así como en un error en la valoración de la prueba.
En tal sentido se hace constar, de manera sucinta, lo que sigue: 1º.- disconformidad con el relato fáctico contenido en la resolución que se recurre, por entender que que el incumplimiento de la obligación de entregar el importe de la venta de billetes a IATA no obedece a un ánimo de obtener una beneficio patrimonial ilícito, sino a un problema de iliquidez debido al impago de los billetes por los clientes.
2º.- La prueba practicada no ha desvirtuado la verdad interina de la que está impregnada la presunción 'iuris tantum' de inocencia. Insiste en que la razón por la que la acusada no atendió a la liquidación correspondiente a la venta de los billetes de los meses de noviembre y diciembre de 2011 se debió en primer lugar a la falta de liquidez de la empresa por impago de sus clientes y a que IATA no le permitiese hacer pagos parciales.
3º.- Resalta que no era buena la gestión de la empresa Salud Tours y que la acusada hizo lo que pudo para gestionar el cambio del aval bancario.
En base a ello, interesa que se revoque la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra con pronunciamiento absolutorio y con condena en costas a la parte querellante.
El Ministerio fiscal, por su parte, comparte los argumentos esgrimidos en la sentencia y solicita su confirmación. La acusación particular parte de la misma consideración que el Ministerio Fiscal y solicita el rechazo del recurso, resaltando como dato objetivo que no se abonaron los billetes emitidos por la compañía Iberia por un importe de 31.305,82 euros.
SEGUNDO.- Expuesto el posicionamiento de la parte apelante, se ha resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura.
como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que el Juez a quo apoya su sentencia condenatoria en la prueba de cargo practicada, la cual en este caso pone de relieve, de manera concluyente, el actuar llevado a cabo por la acusada, el cual cabe desdoblar como sigue: 1º.- No liquidación de las ventas de billetes aéreos durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2011, incumpliendo de tal forma con la obligación contractual principal por la agencia de viajes asumida con IATA, (es la empresa quien gestiona la venta de billetes y quien debe entregar su importe, previa descuento de la comisión correspondiente); y 2º.- no llevar a cabo el cambio de fiador solidario en el aval bancario suscrito con Barclays Bank por la agencia de viajes que ella gestiona y dirige, Salud Tours SL, desde la adquisición de todas su participaciones sociales el pasado 4 de enero de 2010.
La decisión judicial recurrida es fruto de un detallado y correcto análisis valorativo de la prueba practicada. Y así, siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe otra cosa que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra la apelante es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada de manera lógica y razonable, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia. No se debe obviar que es la acusada, como administradora de la agencia de viajes, quien asume la gestión de la empresa y quien debe cumplir con el compromiso contractual. Por tanto, no cabe ahora tratar de justificar su actuación en base a una presunta mala gestión de los anteriores responsables. Ni cabe ahora tratar de eludir tal responsabilidad en base a una presunta falta de liquidez que achaca, pero no acredita, a terceras actuaciones. Es más, tampoco justifica el motivo por el que no lleva a cabo el cambio del fiador en el aval bancario suscrito y hace que finalmente recaiga sobre terceros ajenos a la empresa las negativas consecuencias de su gestión e incumplimiento contractual.
TERCERO.- Dicho cuanto antecede, procede hacer ahora una reflexión sobre el delito objeto de acusación, delito continuado de apropiación indebida.
La STS de la Sala Segunda 707/2012, de 20 de Septiembre , señala que en lo que concierne a la modalidad clásica de la apropiación indebida, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio , que la estructura típica de tal delito parte de la concurrencia de los siguientes elementos: A) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
B) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de la citada Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31 de Mayo de 1993 y 1 de Julio de 1997 ).
C) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
D) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
La jurisprudencia de la citada Sala, desde antes del Código Penal de 1995, ( SSTS como las antes nombradas y la de 15 de Noviembre de 1994 , entre otras), así como posteriormente, ( SSTS de 7 de Noviembre de 2005 , 31 de enero de 2005 y 2 de noviembre de 2004 , entre otras), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que en el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron o de aquellos a quienes se han de entregar.En definitiva apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito. Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. Cierto es que no aparece el animo de lucro como elemento del tipo, pero se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero ( SSTS. 50/2005 de 28 de enero y la mas reciente 700/2016, de 9 de septiembre ).
La última de la sentencias mencionadas aprovecha la ocasión para referirse, como es lógico, a la reforma operada por la LO 1/2015 , en la que el delito de apropiación indebida pasa del art. 252 al 253 del C. Penal y refiere al respecto que la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. En efecto, la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, al establecer clara y paladinamente que ' 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero , efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'. En el mismo sentido, la también reciente STS 18/2016, de 26 de enero apunta lo que sigue , 'la admisión de la apropiación indebida de dinero siempre ha suscitado problemas doctrinales y jurisprudenciales, por su naturaleza fungible, pero sin entrar ahora en debates más complejos es necesario constatar que el Legislador ha zanjado la cuestión en la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, al mantener específicamente el dinero como objeto susceptible de apropiación indebida en el nuevo art 253 CP . Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el 'punto sin retorno', es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo '.
Este criterio jurisprudencial plenamente consolidado trae causa de anteriores precedentes en los que ya fueron abordados los efectos asociados al nuevo régimen jurídico instaurado por la LO 1/2015. Con posterioridad se han sucedido nuevos pronunciamientos en la misma dirección. Es el caso de la STS 244/2016, de 30 de marzo , en la que se señala que '...así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del 'animus rem sibi habendi', en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el 'punto de no retorno' que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio'.
Sentada la anterior y pacífica doctrina, seguidamente cabe resaltar que en la sentencia de instancia se expone con claridad meridiana el itinerario deductivo del que se parte para entender, de manera indubitada, que la acusada es autora de un delito de apropiación indebida y que, como consecuencia de su ejecución, distrae en perjuicio de terceros una suma de dinero, cuyo principal se concreta en 28.445,57 euros y que se corresponde con la gestión de ventas de billetes aéreos de la entidad Iberia durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2011 que ella tenía la obligación de liquidar, previo descuento de su comisión. No se debe perder de vista que su acceso a ese dinero lo tiene como consecuencia de la labor de gestión que le había sido encomendada en virtud del vinculo contractual existente; significando que en el presente caso se alcanza, como bien se da a entender por el juez a quo, ese punto sin retorno, quedando evidenciada la voluntad definitiva de hacer uso en beneficio propio de ese dinero, sin que por su parte se haya justificado que nunca lo recibió el importe de esas ventas por causa no imputable a ella. Se hace la gestión de la venta y no se liquida, lo que conlleva la posterior actuación de la empresa de navegación aérea en principio perjudicada quien ejecuta el aval bancario, para que finalmente esa falta de liquidación afecte a los terceros que aparecen como fiadores y que debieron ser sustituidos por la acusada, quien no consta que haya llevado a cabo labor operativa tendente a a lograr tal fin. La acusada no da una explicación razonable sobre su proceder y no cabe trasladar la carga de la prueba de ello a quienes resultan finalmente perjudicados, ni cabe considerar que quien se desentiende al respecto es la otra parte contractual, al no admitir una liquidación parcial. En definitiva, es ella quien tenía el control del importe de las ventas, cuyo importe previo descuento de la comisión, que no llega a liquidar ni a entregar en tiempo y forma.
A tal fin y en relación al tema concreto que nos ocupa cabe traer a colación la STS 65/2016, de 8 de febrero , de la que, haciendo un resumen de la consolidada jurisprudencia existente al respecto, se infiere con meridiana claridad que en una relación de comisión, como la concurrente en las agencias de viaje para la venta de billetes aéreos, tanto la entrega del billete como el cobro del precio deben considerarse actos hechos por la Agencia por cuenta del comitente, de modo que el comisionista del servicio prestado solo puede considerarse propietario del concreto porcentaje, convenido como comisión, del precio cobrado. El resto del precio no le pertenece, siendo el comisionista mero receptor y poseedor de su importe, con obligación de entregarlo a su propietario, el comitente, por cuenta del cual ha actuado. Es por tanto un título posesorio idóneo para el delito de apropiación indebida, pues la comisión o mandato mercantil, cuando es una comisión de venta, da lugar a tal infracción criminal tanto si el apoderamiento se produce respecto del dinero de la venta, como si lo apropiado es la propia cosa recibida para ser vendida.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de 5 de enero de 2018 , a la que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

