Sentencia Penal Nº 270/20...yo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia Penal Nº 270/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 834/2018 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100343

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1780

Núm. Roj: STS 1780:2019

Resumen:
Dos delitos de estafa agravada y un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 270/2019

Fecha de sentencia: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 834/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 834/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 270/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 834/2018 interpuesto porDª. Miriam ,representada por la procuradora Dª Leyla Gasanalieva Soloviova, bajo la dirección letrada de Dª. Angelina Castillo Haro; y porDª. Nuria , representada por la procuradora Dª María Teresa Vidal Bodí, bajo la dirección letrada de D. Carlos Sanz Ruiz, contra Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda , en el Procedimiento Abreviado 9/2015 por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Dª Guillerma ; D. Santiago , Dª Ramona , D. Luis Francisco y Dª Adelaida , representados por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, bajo la dirección letrada de Dª María Inmaculada Paches Mateu.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Valencia, el 8 de septiembre de 2017, se dictó sentencia absolutoria de D. Diego , D. Donato , Dª Susana , D. Edmundo y Dª Teresa y condenatoria a Dª. Nuria y Dª Miriam , Geronimo como responsables de un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falseada en documento mercantil que contiene los siguientesHechos Probados:

'Se declara probado que:

La acusada Nuria , con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, en los años 2009 y 2010 se dedicó a promover la intermediación de productos y servicios ofreciendo un precio muy inferior al de mercado, haciendo creer a sus víctimas que podía conseguir grandes descuentos gracias a unos supuestos contactos en el sector de la distribución al por mayor, contactos que resultaron ser falsos. La acusada Nuria , en realidad, compraba los artículos en establecimientos comerciales al precio de mercado y los vendía a un precio muy inferior, destinando al pago de los productos y servicios de unos clientes parte del dinero dado a cuenta por otros 'clientes', recurriendo cada vez a mayor número de 'clientes' y a productos y servicios de mayor importe, en una espiral ascendente, apropiándose finalmente del dinero que le fue entregado a cuenta de vehículos y otros artículos y servicios sin realizar gestión alguna para obtenerlos, dado que nunca tuvo intención de entregarlos.

En algunos casos, para ganarse la confianza de sus víctimas, Nuria les hizo creer que actuaba por cuenta de la empresa DIRECCION004 , entregándoles recibos de las cantidades dadas a cuenta supuestamente emitidos por este establecimiento, utilizando para ello las marcas y nombre comercial de DIRECCION004 sin tener derecho a ello ni relación alguna con dicha empresa, resultando que dichos recibos fueron confeccionados por la acusada o a su instancia (ff. 845 a 849 del Tomo III y ff. 38 a 53 del Tomo IX).

Confiando en los contactos de Nuria y los descuentos que decía poder conseguir, el acusado Diego aprovechó la oportunidad que le brindaba su establecimiento abierto al público en DIRECCION001 , dedicado a la venta de bolsos y artículos de regalo, para ofrecer paquetes de viajes a sus clientes y otros artículos, pactando una comisión para si del 10% de las cantidades recibidas, que Diego entregaba directamente a Nuria . Como quiera que los primeros clientes no tuvieron problema alguno, realizando sin ningún percance los viajes que habían contratado, cada uno contaba a su círculo de amigos y conocidos que el Sr Diego ofrecía viajes con grandes descuentos, incrementando así el número de personas interesadas en formalizar su viaje en la tienda de bolsos del Sr Diego . Estas personas entregaron un dinero en efectivo a cuenta de sus viajes que ahora reclaman, dado que ni viajaron ni les fue devuelto el dinero que entregaron, del que Nuria , con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, simplemente se apropió sin realizar gestión alguna para contratar los viajes o bien los reservó sin abonar el importe correspondiente, por lo que las reservas fueron finalmente anuladas.

La acusada Dª Miriam conocía y participaba en las actividades de su hija Nuria , quien, en la fecha de los hechos, se trasladó a vivir a casa de sus padres. Ambas utilizaron la vivienda para almacenar ordenadores, televisores y otros artículos para su posterior venta a terceros. La Sra Miriam se ocupaba, en concreto, de las siguientes tareas: solía llevar a Nuria en su coche a recoger los electrodomésticos de los establecimientos y a entregarlos a los compradores, dado que su hija no conducía, si bien en ciertos casos eran los propios 'clientes' los que iban a recoger el producto junto con Nuria o la llevaban en sus coches como favor personal; además, Miriam se encargaba de atender a los compradores que acudían a su domicilio a realizar las entregas de efectivo, siendo ella quien recibía el dinero cuando su hija no estaba presente; los productos, cuando era necesario, se almacenaban en su vivienda; se encargaba, junto a su hija, de facilitar explicaciones a las personas que reclamaban la entrega de los objetos adquiridos, ganando así más tiempo. Los compradores realizaban las transferencias indistintamente a cuentas de Nuria o de su madre, Miriam , quien además estaba autorizada en la cuenta de su hija en la Caixa nº NUM000 (f. 851 del T. III).

Así, por el procedimiento descrito, Nuria obtuvo las siguientes cantidades en connnivencia con su progenitora, en ejecución del plan previamente establecido:

1) D. Alberto entregó a Nuria dinero a cuenta de un TOM TOM y luego de un televisor, y recibió de esta los artículos a un precio muy inferior al de mercado. Animado por el buen fin de estas primeras operaciones, le entregó diversas cantidades a Nuria a cuenta de un viaje y de un vehículo WOLSKWAGEN GOLF, mediante ingresos realizados en diversas fechas (27-11-09, 3-9-09, 8-9-09 y 29-3-10) sin recibir nada a cambio y sin que conste que la acusada hiciera nada para conseguir ni el viaje ni el vehículo ni le devolviera el dinero recibido. Reclama, por todo ello. Las cantidades abonadas mediante ingresos bancarios, que suman untotal de 11.360 euros, son las siguientes:

Ingreso bancario de 1.500 € el 27-11-09 a cuenta para la compra de un vehículo Volskwagen Golf en la cuenta de la acusada Nuria en la Caixa n° NUM000 (T.1 F.4 y 157)

Ingreso bancario por el mismo concepto de 6.610 € el 27-11-09. (T. I f 4 y 157) (T.3 F. 857)

Ingreso de 1.520 € el 3-09-2009 en la cuenta de Bancaja de la acusada (T.1.F5 y 158)

Ingreso de 200 € en la cuenta de Bancaja de la cual era titular el novio de la acusada, Avelino , el 8-09-09 (T.1.F5 y 159)

. Ingreso en la cuenta de La Caixa de la acusada de 500 € el 22-3-10 (T.1.F3).

. Ingreso en la cuenta de La Caixa de la acusada de 650 € el 15-3-10 (T.1.F3).

. Ingreso en la cuenta de La Caixa de la acusada de 380 € el 29-3-10 (T.1.F159).

2) Dª María Inmaculada , compañera de trabajo de D. Alberto , que fue testigo de las primeras transacciones hechas por su compañero con la acusada, le entregó a D. Alberto 800€ para que se los entregara a Nuria a cuenta para un viaje a los Fiordos, sin recibir nada a cambio y sin que la acusada le devolviera el dinero ni contratara el viaje, por lo que reclama dicho importe.

3) D. Cipriano , amigo también de D. Alberto , conoció a la acusada Nuria en junio de 2009. La Sra Nuria le ofreció conseguirle productos con un descuento del 40 o 50% sobre el precio de mercado porque, según le dijo, ella los podía adquirir en un almacén más baratos con la condición de adelantar el dinero un mes antes de recibir el producto. Los primeros productos que el Sr Cipriano encargó a la acusada le fueron entregados por esta, ganándose así su confianza. El resultado fue distinto cuando se trató de la compra de un vehículo BMW X5, que la acusada le ofreció por 14.000 € en noviembre de 2009. El Sr Cipriano efectuó los siguientes pagos a cuenta: (i) el 6-11-09 hizo una transferencia desde la cuenta de Dª Brigida de 3.000 € a la cuenta n° NUM001 siendo la titular de dicha cuenta la acusada Miriam , mayor de edad, española, con DNI n° NUM002 y sin antecedentes penales (T. 1. F. 31), madre de Nuria ; (ii) el 10-11-09 realizó otra transferencia de 5.000 € desde la cuenta de Dª Brigida a la cuenta n° NUM001 de Bancaja de la que era titular la acusada Nuria y su entonces novio, Avelino , siendo la acusada la única que operaba a través de esa cuenta (T. I f 30); (iii) el 12-11-09 le hizo otra transferencia a esta última cuenta de 5.700 € (T. I f 29); (iv) el 14-11-09 la acusada Nuria le entregó un justificante de dichos pagos en presencia de Alberto y las esposas de ambos, entregándole de nuevo en mano aquel 300 € a cuenta (T.I f. 28); (v) además, en mayo de 2009 le entregó a Nuria otros 1000 € en mano, en presencia de Alberto , manifestándole la acusada que le daría tarjetas de DIRECCION004 por dicho importe para realizar comprar, lo que no hizo después. El total importe entregado, sin recibir nada a cambio y sin que conste que la acusada realizara ningún acto destinado a la adquisición o entrega del vehículo ni de las tarjetas, asciende a15.000 €,que se reclaman.

4) D. Hernan , con quien contactó la acusada Nuria a través de un amigo común, Edmundo , presentándose como empleada del Departamento de Financiación de DIRECCION004 , ofreciéndole, como en los casos anteriores, artículos con importantes descuentos, sin ninguna intención de proporcionárselos, le encargó la adquisición de un vehículo Volkswagen Passat, realizando los siguientes pagos: (i) el 3-8-10 ingresó 7.500 € en la cuenta de la citada acusada en La Caixa n° NUM000 ; (ii) al día siguiente le entregó 4.000 € en mano a la acusada, dándole ella un recibo escrito de su puño y letra en el que reconoce recibir de éste 11.500 € para el pago del vehículo Volkswagen Passat, haciendo constar que estaba pendiente de recibirlo del concesionario y que estaba pagado el seguro del primer año (folios 162 y 163 del Tomo I).Como en los casos anteriores, la acusada Nuria ni le proporcionó el vehículo, ni hizo gestión alguna para adquirirlo, ni le ha devuelto los11.500 €recibidos, que se reclaman.

5) Dª Guillerma y D. Luciano , con quienes contactó la Sra Nuria a través de un amigo común, Nicolas , encargaron a la acusada Nuria un vehículo Honda CRV Luxury, entregándole a cuenta 5.000 €. La acusada les extendió un recibo el 31-7-10 por dicho importe, simulando ser un documento de DIRECCION004 en el que se consignó el membrete de dicha empresa y sello de la misma, siendo aparentemente firmado por ' Rodolfo , Jefe de Planta, Automóvil y Accesorios', el cual nunca ha trabajado para dicha entidad, no habiendo sido expedido dicho recibo por el establecimiento, haciéndoles creer la acusada a los perjudicados que su padre era un alto directivo de DIRECCION004 . La acusada no hizo gestión alguna para adquirir el vehículo prometido ni el DIRECCION004 intervino en modo alguno en la operación, ni ha devuelto el dinero, por lo que aquellos reclaman los5.000entregados (Tomo I, f. 183).

6) D. Santiago y Dª Ramona , a los que la acusada Nuria , como en los casos anteriores, sin ánimo de cumplir su compromiso, les ofreció en venta un vehículo Volkswagen Passat nuevo a estrenar y sin matrícula por 11.000 €, entregando aquellos a cuenta la cantidad de 1.500 € en su domicilio de la Pl. DIRECCION002 , n° NUM021 - NUM022 - NUM023 de Valencia el 10-8-10, extendiendo la acusada el correspondiente recibo (f. 190). Además, tras obtener un crédito personal de 6.000 € en la sucursal del BBK de DIRECCION003 , el mismo día 10-8-10 el Sr Santiago le hizo entrega de 6.500 €, recibiendo un recibo por el citado importe (Tomo I, f. 189). Los perjudicados reclaman los 8.000 €entregados.

7) D. Luis Francisco y Dª Adelaida , quienes a través de su amigo Edmundo contactaron con la acusada Nuria , contrataron con esta la adquisición de un vehículo Peugeot-3008 por el precio de 12.000 €, para cuyo pago entregaron a la acusada el 3-8-10 la cantidad de 3.000 € en mano, extendiendo la acusada recibo por dicho importe y concepto (f. 205 T. I); el 13-8-10 le entregaron otros 4.000 € en mano, extendiendo la acusada otro recibo por dicha entrega (F. 206 T. I), y el 31-7-10 le entregaron 2.000 € por el mismo concepto, entregándoles esta vez la acusada otro recibo (f. 207) pero en esta ocasión imitando el facsimil y logotipo de ' DIRECCION004 ' para aparentar que esta entidad intervenía en dicha operación, recibo en el que se hizo constar la firma de ' Rodolfo ' como jefe de planta de DIRECCION004 , resultando que la acusada no hizo nunca actuación alguna destinada a la adquisición de dicho vehículo ni intervenía en ella el DIRECCION004 . Los perjudicados reclaman los9.000entregados.

8) D. Amadeo contrató con la acusada Nuria la adquisición de un vehículo Peugeot 3008, abonándole a la acusada 1.500 € en concepto de reserva, cantidad que le entregó en metálico en un bar de la C/ DIRECCION005 de DIRECCION006 . La acusada remitió un correo electrónico el 28-6-10 a Ángel Jesús confirmando la reserva y la entrega del vehículo el 9-9-10. Asimismo, extendió un recibo en fecha 30-6-10 por los 1.500 euros recibidos, especificando el concepto (f. 393 del T. II), que simula haber sido expedido por ' Rodolfo , Jefe de Planta de DIRECCION004 ', incorporando el facsímil y logotipo de dicha entidad para hacerle creer que intervenía en la venta, lo que no era cierto, dado que el documento había sido confeccionado por la acusada. La acusada no realizó ningún acto dirigido a la compra de dicho vehículo, ni disponía del mismo, ni DIRECCION004 intervino en modo alguno, ni le ha devuelto cantidad alguna al perjudicado. El perjudicado reclama los1.500entregados.

9) D. Celestino convino con la acusada Nuria la compra de un coche modelo Golf TDI 5ª generación, entregándole a cuenta 6.000 €, contra entrega de recibo de fecha 1-6-10 (Tomo III al f. 845) que simulaba ser un documento del DIRECCION004 , con facsímil y logotipo que imitaba los de dicha entidad, siendo supuestamente expedido por Rodolfo , jefe de planta, prometiendo entregar el coche el 3-9-10 en el concesionario. La acusada no hizo acto alguno tendente a la adquisición y entrega del vehículo, ni ha devuelto el dinero, ni intervino el DIRECCION004 . Reclama el perjudicado los6.000entregados.

Más tarde, la acusada Nuria comunicó a D. Celestino que le exigían que suscribiera los contratos que seguidamente se relacionan para garantizar su solvencia, como garantía del precio total del vehículo, si bien asegurando que no tendría que hacerse cargo de las cuotas, dado que serían abonadas por la empresa. Confiando en la acusada, el Sr. Celestino suscribió los siguientes contratos de crédito, de los que finalmente ha tenido que hacerse cargo:

a) Con la entidad FINANCIERA CETELEM:

Préstamo suscrito mediante contrato con n° de autorización NUM003 vinculado a la tarjeta SATURN, por importe de 3.000€, en fecha 16/02/10 (T.4, F. 1332), sin que conste la disposición o destino de dicho importe.

Préstamo suscrito mediante contrato con n° de autorización: NUM004 vinculado a la tarjeta MEDIA MARK por importe de 3.000,- €, en fecha 17/02/10 (Tomo IV, f. 1333) sin que conste la disposición o destino de dicho importe

Préstamo por importe de 1995,79 € (Tomo IV, f. 1334), sin que conste el detalle de los artículos adquiridos ni el destino de los mismos

b) Con la FINANCIERA CELERIS

Préstamo con N° de operación NUM005 por importe de 3.000 € (Tomo IV, f. 1335 y 1336), sin que conste el detalle de los artículos adquiridos ni el destino de los mismos

Préstamo con la entidad FINANCIERA DIRECCION030 con N° de solicitud- contrato NUM006 , de fecha 17/02/2010 ( DIRECCION034 ), por importe de 1.800 EUROS, si bien la cantidad de la que se dispuso fue de 1.766,99 €. (Tomo IV, f. 1327 y 1338), sin que conste el detalle de los artículos adquiridos ni el destino de los mismos.

c) Así mismo, D. Celestino adquirió, a instancias de Dña. Nuria , seis tarjetas regalo del Cortes Inglés por importe total de 2.800 €, proporcionando para su cargo la cuenta que le fue facilitada por la Sra. Nuria (Tomo IV, f. 1341 a 1342), quien le aseguró que se haría cargo del pago. Pasados dos meses el Corte Inglés se puso en contacto con el Sr Celestino , comunicándole que no se habían pagado los recibos. El Sr Celestino se ha visto obligado a abonarel importe de las seis tarjetas, los 2.800 euros. No consta la relación de los artículos o servicios adquiridos con las tarjetas-regalo ni el destino de los mismos.

10) D. Porfirio convino con la acusada Nuria la compra de un vehículo modelo Golf TDI 5ª generación, entregándole a cuenta 6.000 €. La acusada le entregó un recibo de fecha 1-6-10 que simulaba ser un documento de DIRECCION004 en el que se hacía constar, de forma idéntica al del apartado anterior, un facsimil con el logotipo o marca de dicha entidad y estaba supuestamente expedido por el reiterado Rodolfo , como jefe de planta, prometiendo entregar el coche el 28-7- 10 en el concesionario. La acusada no hizo acto alguno tendente a la adquisición y entrega del vehículo, ni ha devuelto el dinero, ni intervino DIRECCION004 (F. 849 del T. III). Reclama el perjudicado los6.000entregados.

D. Porfirio suscribió los contratos de préstamo que se detallan a continuación a instancias de Dña. Nuria , cuyo importe ha sido devuelto por el Sr Celestino , sin que conste el destino de las compras financiadas mediante dichos contratos. El Sr Celestino suscribió dichos contratos confiando en que, según le aseguró la Sra. Nuria , no le iban a 'suponer ningún cargo' y que su firma era requisito necesario para que la empresa de ' Jose Miguel ' pudiera financiar la adquisición del vehículo que había encargado:

a) Con la FINANCIERA CETELEM:

Contrato n° Autorización: NUM007 ( DIRECCION022 ) por importe de 3.000€, de fecha 19/02/10 (Tomo IV, f.1343 y 1344)

En el establecimiento DIRECCION007 ( DIRECCION008 ) adquirió una TSP SAMSUNG UE 55B7020 LED FULLHDTV N° SERIE NUM008 por importe de 3.324€, N° de contrato NUM009 , según factura de 23-3-2010 (Tomo IV, f. 1345), mediante una financiación de CETELEM por importe de 3.000 euros.

b) Con la FINANCIERA DIRECCION030

N° de contrato NUM010 ( DIRECCION034 ). Importe 1.800€. (T.4 F.1346)

c) Con DIRECCION004

D. Porfirio adquirió, a instancias de Dña. Nuria , un total de cuatro tarjetas-regalo del Cortes Inglés por importe total de 2. 000 euros (el 22/02/2010, tres tarjetas regalo de 500 € y el 23/02/2010 una tarjeta regalo de 500 €). La acusada convenció al Sr Celestino proporcionándole su propia cuenta para domiciliar el pago de dichas tarjetas-regalo, en concreto, su cuenta de la Caixa n° NUM000 , de la cual era ella titular (f. 851 del T. III), asegurándole que ella se haría cargo del pago. Como quiera que los recibos fueron devuelto, el DIRECCION004 se puso en contacto con el Sr Celestino , exigiéndole el pago de los 2.000 euros, que está siendo finalmente abonado por el Sr Celestino . No consta qué artículos o servicios fueron adquiridos con dichas tarjetas ni quienes fueron sus beneficiarios (T.4 F.1350 a 1352)

11) D. Benito

D Benito convino con la acusada Nuria la compra de un vehículo BMW Serie 3, entregándole las siguientes cantidades a cuenta:

10.000€ el 9-11-09 contra entrega del correspondiente recibo (T. IV, f. 1327), mediante un Cheque Bancario de Ruralcaja de 9 de noviembre de 2009 por importe de 7.500€ (T.1 F 212 y T.4 F. 1328) y 2.500 euros en efectivo

154euros en efectivo para gestiones administrativas.

El Sr Benito entregó a la acusada, además, las siguientes cantidades para la adquisición de dos vehículos más para su hija y yerno respectivamente:

A cuenta de un BMW serie 1 abonó8.000€ mediante un cheque de Rural Caja n° NUM011 de 22-12-09 (f 1329) por importe de 3.000 euros y una entrega de 1.000 € en efectivo; además entregó otros 4.000 € en efectivo en casa de los padres de Nuria y en presencia de la madre de la misma, Dña. Miriam , junto con documentos para llevar a cabo el plan Renove del vehículo Volkswagen Golf matricula ....WYD , en concreto la ficha de inspección técnica y el original del Impuesto de Circulación.

A cuenta de un vehículo Sirocco entregó6.000 eurosmediante un cheque de Rural Caja n° NUM012 de 7-1-10 por importe de 2.000 € (f.1330) y 4.000 € en efectivo, facilitando asimismo los documentos para llevar a cabo el plan Renove del vehículo Astra Coupe ....HNK , en concreto la ficha de inspección técnica y el original del Impuesto de Circulación

Para el pago de los seguros de los coches le entregó un cheque de Rural Caja n° NUM013 de 19-2-10 por importe de1.440 €(f.1331) de los vehículos BMW X3 y Serie 1 de los que la Sra. Nuria manifestó ser necesario el abono anticipado para poder sacar los vehículos del concesionario.

Así mismo, concertó verbalmente con Dña. Nuria el cambio de la puerta del garaje de su domicilio, haciendo entrega para abono de la misma a Dña. Nuria un total de2.100euros (500€, 1.300€ y 300€), además, al padre de la misma D. Leon le fueron entregados otros400€. Para dicho cambio de puerta se puso en contacto con ellos D. Luis propietario de la carpintería metálica ' DIRECCION009 ', sita en la AVENIDA000 n° NUM022 de DIRECCION010 , quien no llegó a prestar el servicio porque nada se contrató ni por la acusada ni por su progenitor.

El total entregado asciende a la cantidad de25.994 €. La acusada no hizo acto alguno tendente a la adquisición de ninguno de los vehículos, ni de la puerta del garaje ni realizó gestión alguna para el cambio de titular de los vehículos, pues no tenia intención alguna de entregarlos, quedándose el dinero entregado a cuenta, siendo de todo ellos conocedora la madre de la acusada.

Además, suscribió los siguientes contratos de préstamo a instancias de Dña. Nuria y su en presencia, porque según las manifestaciones de la Sra. Nuria la suscripción de tales contratos no le iba a suponer ningún cargo y eran necesarios para que la empresa de ' Jose Miguel ' pudiera financiar la adquisición de los vehículos que le había encargado para él, su hija y el novio de la misma.

a) Con la FINANCIERA CETELEM

Contrato n° NUM014 vinculado a la tarjeta SATURN por importe de 3.000 € de fecha 15/02/10 (T. IV, ff.1310 a 1314), sin que conste a qué adquisiciones se destinó el importe ni el beneficiario de los artículos o servicios financiados mediante dicho préstamo.

Contrato n° NUM015 vinculado a la tarjeta MEDIA MARK por importe de 3.000 € de fecha 15/02/10 (T. IV, ff.1315 a 1319) sin que conste a qué adquisiciones se destinó el importe ni el beneficiario de los artículos o servicios financiados mediante dicho préstamo.

B) Con la Financiera DIRECCION033 suscribió un préstamo (contrato n° NUM016 ) de3.000 eurospara financiar la compra de un TSP SAMSUNG por un total de 3.444 € en el establecimiento DIRECCION007 ( DIRECCION008 ) el 16/03/10 (Tomo IV, ff. 1320 y 1321 a 1325) ( DIRECCION007 , DIRECCION008 ). Consta en la factura de DIRECCION007 que la entrega del TSP se debía realizar a Nuria en la C/ DIRECCION000 NUM017 pta NUM018 .

C) Con la FINANCIERA DIRECCION030 suscribió un contrato de crédito con tarjeta FNAC (N° de solicitud NUM019 ) de fecha 16/02/2010 por importe de 1.200€ de fecha 16/02/10 (T. IV f. 1326), sin que conste el destino dado a la citada financiación.

12) Dª Salvadora

Dª Salvadora en fecha 20/02/10 suscribió a instancias de Dña. Nuria y en presencia de la misma, contrato de compraventa de mercancías con DIRECCION004 (contrato n° NUM020 , T. IV ff. 1298 y ss), para la adquisición de un TV y vídeo y un ordenador personal por un importe total de 5.516 euros, que fueron financiados por el DIRECCION004 , haciendo constar para el cargo de los recibos la cuenta bancaria de la acusada Nuria (cta n° NUM000 ), asegurando la acusada a la Sra Salvadora que no tendría que pagar nada y que sería la sociedad de ' Jose Miguel ' la que se haría cargo de todo. DIRECCION004 giró los primeros recibos contra la cuenta proporcionada por la Sra. Nuria , pero al no ser satisfechos los cargos DIRECCION004 se puso en contacto telefónico con la Sra. Salvadora manifestándole que como el contrato estaba a su nombre irían contra ella, por lo que la Sra Salvadora terminó facilitando sus datos bancarios. El importe total de la compra más los intereses y gastos (5.881,08€) está siendo abonado por la Sra. Salvadora . No consta el destino dado a los artículos adquiridos.

Dña. Salvadora reservó a través de Dña. Nuria un crucero con DIRECCION011 , entidad con domicilio en la AVENIDA001 n° NUM024 NUM025 de Valencia ( NUM026 ), en fecha 04/06/2010 para cinco parejas y un niño en el DIRECCION012 , no constando que desembolsara cantidad alguna para la reserva (T. IV, f. 1306). Como quiera que la acusada no abonó el precio del crucero prometido, la reserva fue cancelada.

La Sra. Salvadora acordó con Dña. Nuria el hospedaje y Forfait en el ' DIRECCION013 ' sito en Ctra. DIRECCION014 NUM027 - NUM028 DIRECCION015 de DIRECCION016 de varios familiares.- Ya en el hotel, el Director informó a la hija de la Sra. Salvadora que nada se había abonado por parte de la Sra. Nuria . Al ponerse en contacto la Sra. Salvadora con la misma y exigirle que cumpliera lo acordado, la acusada remitió al hotel en fecha 1 de abril de 2010 un correo electrónico con justificante de una transferencia por la cantidad de2.323,58€ realizada, supuestamente, en fecha 29/03/10. (T. IV F. 1307), si bien, en realidad, resultó que no se había realizado, simulando el documento una transferencia que no se había efectuado; como quiera que en la tarjeta que la acusada facilitó al hotel tampoco se pudo cargar la factura del hotel (f. 1308) la Sra. Salvadora tuvo que proceder finalmente al abono de la cantidad reclamada por el hotel (F. 1309).

13) D. Raimundo convino con la acusada Nuria la compra de un vehículo Porsche Cayenne diesel por el precio de 69.386,10 €. Para hacerle creer que obtendría el vehículo, la acusada, que ni pensaba adquirirlo en su nombre ni disponía de él, le envió una factura con fecha 10-8-10 donde se hacía constar las características del vehículo, exigiéndole la entrega de 25.000 € a cuenta del precio a ingresar en la cuenta corriente que se indicaba. El Sr Cipriano , confiando en la bondad de la operación, transfirió a la acusada 25.000 € el 11-8-10 desde la cuenta n° NUM029 a la cuenta de LA CAIXA de la acusada NUM000 (f. 246). La acusada le dijo que le entregaría el vehículo a finales de agosto de 2010, expidiéndole un recibo por la cantidad entregada de fecha 11-8-10 (f. 246, 1662 y 2325), no entregando dicho vehículo ni realizando la acusada acto alguno tendente a su adquisición, pues no pensaba entregarlo, no devolviendo los25.000al perjudicado, que los reclama.

14) D. Luis Enrique fue captado por la acusada Nuria a través de un amigo común, Ángel Jesús , a los que la acusada les dijo que su padre trabajaba en DIRECCION004 y que podía adquirir mercancías a bajo precio, convenciendo a Luis Enrique para que le entregara, a cuenta de un vehículo Ford Coogar, 1.500 € en julio de 2010, y 200 euros a cuenta de un TV Samsung LE 32 B550FULL HD. Las citadas cantidades fueron entregadas a la acusada a través del Sr Ángel Jesús . Como quiera que la acusada no tenía intención alguna de proporcionarle los artículos, no realizó acto alguno destinado a la adquisición de los artículos ni ha devuelto cantidad alguna, por lo que el perjudicado reclama los1.700entregados.

15) D. Belarmino fue captado por la acusada Nuria a través de un amigo común, Bernardo , conviniendo con aquella la compra de una embarcación semi-rígida Valiant 3,50, motor Mariner de 13,5 y su remolque, comprometiéndose la acusada a su entrega, sin bien no llegó a hacer actuación alguna dirigida a ello, pues no tenía intención alguna de proporcionársela. El Sr Belarmino entregó a cuenta 1.900 €, extendiendo la acusada dos recibos, en fecha 14-7-10 (f.720 y 721). La acusada ni entregó la embarcación ni devolvió los 1.900 €,que el perjudicado reclama.

16) D. Esteban fue captado por la acusada Nuria a través de un amigo común, Ángel Jesús , en el mes de abril de 2010, ofertándole un coche Renault Megane por el precio de 15.000 €, manifestando la acusada que lo conseguía por 8.000 € menos que su precio real porque se dedicaba a la compra de mercancías al por mayor. La acusada le exigió un pago, como reserva, de 1.500 €, prometiéndole entregarle el vehículo a los 3 o 4 meses. Si bien El Sr Esteban le entregó los 1.500 € a la acusada a través de Ángel Jesús , esta ni le entregó el vehículo ni tuvo nunca intención de hacerlo ni le devolvió los1.500 €entregados, que el perjudicado reclama.

Nuria convenció al acusado Diego , quien tenía una tienda de regalos y bolsos en la C/ DIRECCION017 , n° NUM030 de la localidad de DIRECCION001 (Valencia), para que ofreciera a sus clientes viajes, electrodomésticos y otros artículos a cambio de una comisión del 10% del importe de cada venta, importe que entregaba a Nuria , asegurando la acusada que gracias a sus contactos podía conseguirlos con grandes descuentos. La acusada, como en el caso anterior, cumplió sus primeros compromisos para ganarse la confianza del Sr Diego y de sus clientes, utilizando para adquirir los viajes, que tenían un coste superior al que cobraba por ellos, los préstamos suscritos por otros clientes que, sin saberlo, financiaron de esta forma compras ajenas, creyendo que iba a ser la empresa de Nuria quien abonaría las cuotas de los préstamos. Una vez ganada la confianza del Sr Diego , la acusada simplemente se apropió de las cantidades entregadas por los clientes sin intención alguna de cumplir sus compromisos. En concreto, el Sr Diego ofreció a los clientes de la tienda viajes que supuestamente se iban a concertar con la agencia ' DIRECCION011 ', unas a través de la sucursal de la AVENIDA001 y otras de la sucursal de la AVENIDA002 de Valencia, poniendo a dicho efecto a disposición de los clientes ofertas de viajes a través de folletos y revistas. Los clientes abonaban una cantidad a cuenta del viaje. Los clientes que contrataron con la acusada a través de Diego fueron los siguientes:

17) D Teodosio y Dª Maribel concertaron con Diego , el 16-7-10, un viaje para ese verano por importe de 1.200 €, entregando a cuenta 600 €. La acusada se quedó el dinero y no realizó ninguna gestión para contratar viaje alguno, reclamando por ellos los perjudicados los 600 €entregados.

18) D. Jose Ramón y Dª Patricia concertaron con el acusado Diego un viaje el verano de 2010 por importe de 800 €, entregando a cuenta 400 €. La acusada, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, no contrató viaje alguno, reclamando los perjudicados los 400 €entregados.

19) D. Juan Antonio y Dª Sonsoles acudieron a la tienda de DIRECCION001 en el verano de 2010, concertando un viaje con el acusado Diego para esas fechas por importe de 1.200 €, entregando a cuenta 600 € que el acusado, como en los casos anteriores, entregó a Nuria . La acusada, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, no contrató viaje alguno ni devolvió el importe recibido, reclamando los perjudicados los600 €entregados.

20) D. Apolonio y Dª Ana María acudieron a la tienda de DIRECCION001 el 16-7-10 y concertaron un viaje con Diego por importe de 1.200 €, entregando a cuenta 600 €. La acusada, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, ni contrató el viaje ni devolvió el importe recibido. Los perjudicados reclaman los 600 €entregados.

21) Dª Araceli y D. Constancio concertaron con Diego , el 16-7-10, un viaje a DIRECCION029 del 14 al 21-8-10, entregándole a cuenta 325 €, extendiéndoles el acusado un recibo. La acusada, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, ni contrató el viaje ni devolvió el importe recibido. Los perjudicados reclaman los 325 €entregados.

22) Dª Elisa acudió a la citada tienda y contrató con Diego un viaje a Nepal para el 16-8-10, entregándole a cuenta 700 € y 1.500 € a cuenta de un coche Volskwagen Passat. La acusada Nuria le envió un correo confirmando el viaje, si bien no hizo actuación alguna ni para contratar el viaje ni para proporcionarle el vehículo, dado que no tenía intención de cumplir su compromiso. Reclama la perjudicada los2.200 €entregados.

23) D. Gabriel contrató con Diego , a finales de julio de 2010, un viaje a DIRECCION018 por 1.200 €, abonando el importe en metálico. El acusado le entregó una reserva el 14-8-10 con salida el 19-8-10 que fue posteriormente anulada por ' DIRECCION011 ' al detectar irregularidades. La acusada, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, ni contrató el viaje ni devolvió el importe recibido. Reclama el perjudicado los1.200 €entregados.

24) Dª Josefina convino con Diego , en junio de 2010, un viaje por el que pagó 1.150 €, llegando a cambiarle el destino y la fecha el acusado hasta en tres ocasiones, hasta que el 14-8-10 le entregó un recibo de confirmacion del viaje con salida para el 20-8-10 que sin embargo fue anulado por ' DIRECCION011 ' al detectar irregularidades el 19-8-10. La acusada, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, ni contrató el viaje ni devolvió el importe recibido. Reclama los1.150€entregados.

25) D. Mario y Dª Rebeca contrataron un viaje a Santa Cruz de Tenerife a realizar del 20-8-10 al 30-8-10, abonando 600 €. El acusado les hizo entrega del documento de reserva de avión y hotel expedido por ' DIRECCION011 ', reserva que fue posteriormente cancelada por la agencia por falta de pago. La acusada, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, ni contrató el viaje ni devolvió el importe recibido. Los clientes reclaman los600 €entregados.

26) Dª Sacramento contrató un viaje a DIRECCION029 del 16-8-10 al 23-8-10 por el precio de 900 €, entregando a cuenta 450 €. Como en los casos anteriores, Nuria , con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, ni contrató el viaje ni devolvió el importe recibido, reclamando la perjudicada los450 €entregados.

27) Dª Zulima contrató un viaje a Estambul a realizar del 23-8-10 al 30-8-10, para cuyo pago entregó a cuenta 350 €. La acusada, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, ni contrató el viaje ni devolvió el importe recibido, reclamando la perjudicada los350€entregados.

28) Dª María Milagros contrató un viaje a DIRECCION029 a realizar del 16-8-10 al 23-8-10, para cuya reserva entregó 450 €. La acusada, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, ni contrató el viaje ni devolvió el importe recibido. La perjudicada reclama los 450 €entregados.

El importe total de las cantidades que los clientes entregaron a Diego y que este entregó a Nuria asciende a la cantidad de 8.925 €.

29) La acusada Nuria suscribió un crédito en DIRECCION034 por importe de 1.500 € presentando para ello una nómina de la empresa ' DIRECCION019 ' sita en la C/ DIRECCION020 de DIRECCION021 , nº NUM031 de Valencia correspondiente al mes de diciembre de 2007 como auxiliar administrativa (Tomo V, f. 1774), empresa en la que según consta en su vida laboral, trabajó de 10-09-2007 a 18-02-2008 (f. 290 Tomo VIII). Para el pago de las cuotas del préstamo la acusada facilitó una cuenta de Rural Caja a nombre suyo y de sus padres. Consiguió adquirir una serie de electrodomésticos que fueron financiados por la entidad ' DIRECCION030 ' y que luego vendió a terceros, lucrándose con el dinero que obtuvo de estos. La acusada no abonó el crédito, dejando una deuda de1.654,53 €que reclama ' DIRECCION035 ', entidad que ha absorbido a la sociedad ' DIRECCION030 '.

30) La acusada Nuria adquirió electrodomésticos en el establecimiento ' DIRECCION022 ', sito en Valencia en el POLIGONO000 de DIRECCION023 , el 13 de mayo de 2010, simulando haber realizado unas transferencias que, en realidad, nunca llegó a realizar, mostrando a la cajera unos documentos bancarios que supuestamente acreditaban la transferencia del importe de la compra a la cuenta bancaria de DIRECCION022 , indicando como concepto de la transferencia el número de la factura (5.744 euros en pago de la factura NUM032 y 2.097 € en pago de la factura NUM033 , ff 143 a 147 del Tomo I) resultando que las transferencias no eran reales sino ficticias, pues tras realizar el pago la acusada anuló las transferencias. La sociedad ' DIRECCION022 ' ahora es ' DIRECCION024 ', que reclama. La acusada solicitó que se emitieran la facturas a nombre de la empresa ' DIRECCION025 ', la cual no tenía actividad alguna (Tomo II al ff. 754 a 774; T. V 1836 a 1841)

31) Susana suscribióun crédito con la agencia ' DIRECCION011 ' por importe de 5.925,95 €, crédito que iba destinado a financiar los viajes que realizaban otras personas, a quienes la Sra Susana no conocía, conviniendo con la acusada Nuria que al cabo de un mes o dos cambiaría la domiciliación de las cuotas del préstamos a la cuenta de otra persona de tal forma que la Sra Susana no tendría que abonar el préstamo, lo que finalmente no hizo, por lo que la Sra Susana abonó a ' DIRECCION031 ' la deuda íntegramente el 16-5-16. El perjudicado ' DIRECCION031 ' nada reclama.

32) Edmundo contrató un crédito con ' DIRECCION030 ' en el establecimiento DIRECCION034 por importe de 1.800 € que abonó íntegramente el 19-5-16, por lo que el perjudicado ' DIRECCION030 ', siendo ahora la entidad ' DIRECCION035 ', nada reclama. Asimismo, Edmundo contrató un crédito con ' DIRECCION032 ' 'en el establecimiento Decathlon por importe de 2.000 € que abonó íntegramente el 2-6-15, por lo que el perjudicado' DIRECCION032 ' nada reclama (f. 87 del T. III del Rollo de Sala).

33) Teresa contrató un crédito con ' DIRECCION030 ' en el establecimiento DIRECCION034 por importe de 1.800 € que abonó íntegramente el 25-11-14 por lo que el perjudicado ' DIRECCION030 ' (ahora, la entidad ' DIRECCION035 '), nada reclama.

La acusada Nuria en el momento de su detención portaba 1.017,7 euros que fueron intervenidos (T. I f. 74).

El acusado Donato consintió que se utilizaran los datos fiscales de su empresa para facturas de artículos que su empresa no había adquirido, si bien no consta si conocía los hechos anteriormente referidos.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'PRIMERO: CONDENAMOS a los acusados:

(i) Nuria como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.6 del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2° y 3°, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de CINCO AÑOS y DOS MESES y multa de DIEZ MESES con cuota diaria de diez euros (10,- €), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

(ii) Miriam como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.6 CP en la redacción vigente en la fecha de los hechos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS de multa con cuota diaria de diez euros (10,-€) con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSOLVEMOS a los acusados Diego , Donato , Susana , Edmundo Y Teresa de los delitos de los que venían siendo acusados.

Se acuerda el ARCHIVO PROVISIONAL de la causa respecto a Leon hasta que se encuentre en condiciones de comprender el significado y alcance del acto del Juicio Oral.

SEGUNDO.- Las condenadas deberán abonar, en concepto de responsabilidad civil, las siguientes cantidades, con los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

2.1 Nuria y Miriam deberán indemnizar, conjuntamente, a:

1. Alberto : 11.360 euros.

2. Cipriano : 15.000 euros

3. Celestino : 21.562,78 euros

4. Porfirio : 15.800 euros

5. Benito : 25.994 euros

6. Salvadora : 5.883, 31 euros

2.2 Nuria deberá indemnizar, con los intereses legales, a

1. María Inmaculada : 800 euros

2. Hernan : 11.500 euros

3. Guillerma y Luciano : 5.000 euros

4. Santiago y Ramona : 8.000 euros

5. Luis Francisco y Adelaida : 9.000 euros

6. Amadeo : 1.500 euros

7. Raimundo : 25.000 euros

8. Luis Enrique : 1.700 euros

9. Belarmino : 1.900 euros

10. Esteban : 1.500 euros

11. DIRECCION024 (antes DIRECCION022 ): 7.841 euros

2.3 Nuria deberá indemnizar, con los intereses legales, en las cantidades indicadas a continuación, a:

1. Teodosio y Maribel 600 €

2. Jose Ramón y Patricia 400 €

3. Juan Antonio y Sonsoles 600 €

4. Apolonio y Ana María 600 €

5. Araceli y Constancio 325 €

6. Elisa 2.200 €

7. Gabriel 1.200 €

8. Josefina 1.150 €

9. Mario y Rebeca 600 €

10. Sacramento 450 €

11. Zulima 350 €

12. María Milagros 450 €

TERCERO.- Se imponen a los acusados Nuria y Miriam conjuntamente, 2/8 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto.'

TERCERO.-Por la representación procesal de D. Benito , Dª Salvadora y otros, se presentó escrito solicitando se complemente la sentencia dictada. Por Auto de la Sala de instancia, de fecha 25 de septiembre de 2017, se acordó:

'PRIMERO.- COMPLETAR la sentencia N° 518/17 de fecha 8 de septiembre de 2017 , dictado en Procedimiento Abreviado 9/2015, de forma que en el Fundamento Jurídico Octavo, de la resolución:

DONDE DICE:

'18) Salvadora : 5.883, 31 euros

No ha quedado acreditado que la Sra Salvadora abonara cantidad alguna a Nuria para la reserva del crucero en el DIRECCION012 (T. IV f. 1306).

DEBERÁ DECIR:

'18) Salvadora : 5.883, 31 euros

No ha quedado acreditado que la Sra Salvadora abonara cantidad alguna a Nuria para la reserva del crucero en el DIRECCION012 (T. IV f. 1306) ni para la reserva en el DIRECCION013 de DIRECCION016

Finalmente, póngase este auto en conocimiento del Sr. Fiscal de la Audiencia Provincial de Valencia y de las partes, a los efectos que la Ley prescribe, poniendo en su conocimiento que esta resolución forma una unidad con la sentencia n° 518/17 , a la que corrige, suple o aclara, por lo que contra este auto no cabe recurso independiente de los que pudieran proceder contra la referida sentencia, corriendo el plazo desde la fecha de notificación de la presente resolución.'

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Dª. Miriam y por la representación de Dª Nuria que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de las recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientesmotivos de casación:

A) Miriam :

Motivo Primero.-Al amparo del art. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ein dubio pro reo, e infracción del art. 24.2 CE .

Motivo Segundo.-Al amparo del art. 849.2 LECr , por error en la apreciación de la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que contradicen el razonamiento de la Sala en su sentencia.

Motivo Tercero.-Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr . y 5.4 LOPJ , en cuanto que la sentencia dictada contraviene lo dispuesto en el art. 24.2 CE en lo referente al principio de presunción de inocencia, en relación con la prueba basada en indicios y la vulneración del principio dein dubio pro reodel art. 24.2 CE y el art. 24.1 en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva.

Motivo Cuarto.-Por infracción de precepto constitucional Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr . y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del principio acusatorio así como el principio de justicia rogada, en relación a los arts. 24.1 y 2 CE derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa con un proceso ajustado a la legalidad y a los principios generales del derecho, y vulneración del art. 9.3 CE , principio de legalidad e irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas y vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

Motivo Quinto.-Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 850.3 LECr ., por haberse denegado preguntas por la Sala que siendo pertinentes y de manifiesta importancia para la causa, no se permiten, vulnerándose así el derecho a la defensa del art. 24.2 CE .

Motivo Sexto.-Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 850.4 LECr , por haberse denegado preguntas por la Sala con motivo de afirmar que es capciosa, sugestiva o impertinente cuando no lo era y ser además de pertinente importe para la causa, no se permiten, vulnerándose así el derecho a la defensa del art. 24.2 CE .

Motivo Séptimo.-Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851.1 LECr ., porque la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados y porque por otra parte se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación en el fallo, vulnerándose así el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Motivo Octavo.-Por infracción del art. 849.1 LECr ., por existir error en los juicios de inferencia de la sentencia.

Motivo Noveno.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr , por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 250.1.6 CP al condenar a la recurrente por un delito de estafa agravada sin la concurrencia de los elemento del tipo y en particular a los relativos a la distracción del dinero/destino a fines distintos y al elemento subjetivo/intencionalidad/dolo y sin cumplirse la circunstancia agravante del art. 250.1 CP de que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.

Motivo Décimo.-Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación de los arts. 248.1 y 249 CP en relación con el art. 74.1 y 2 del mismo Código .

Motivo Undécimo.-Al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 28 CP y aplicación del art. 66 e inaplicación del art. 29 CP y del art. 63 CP .

Motivo Duodécimo.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida inaplicación del art. 63 o subsidiariamente el 65.3 CP actual, e inaplicación de lo previsto en el art. 65.1 y 2 CP .

Motivo Decimotercero.-Por infracción del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida inaplicación del art. 66.1.6 CP .

B) Nuria :

Motivo Único.-Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , por haberse vulnerado el art. 24 CE ..

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de D. Benito y otros se da por instruido en el recurso de casación interpuesto por Dª Miriam , suplicando a la Sala inadmitir el mismo o, en su caso, desestimar los motivos que lo configuran; y con respecto del recurso de casación interpuesto por Dª Nuria , suplica a la Sala su inadmisión a trámite y subsidiariamente su desestimación.

La representación procesal de Dª Miriam , mediante escrito de 29 de septiembre de 2018, se da por instruida del recurso de casación interpuesto por Dª Nuria y se adhiere al mismo.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite de los recursos y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 2 de noviembre de 2018; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Mediante escrito presentado por la representación procesal de Dª Guillerma y otros, se interesó la ampliación del término para acreditar la representación de los mismos. Concedido el plazo para poder subsanar y acreditar dicha representación, no habiéndose llevado a efecto dicha subsanación, mediante providencia de la Sala, de fecha 16 de julio de 2018, se acordó tener por apartado del presente recurso a los mismos.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 23 de abril de 2019.

Fundamentos

Recurso de Miriam

PRELIMINAR.-Son trece los motivos del recurso de cuya lectura podemos advertir el defecto de falta de especificidad en la formulación de las alegaciones que exige el art. 874 de la LECrim , al mezclar todos ellos entre sí, reiterando su contenido por distintas vías casacionales, además, se omite por la recurrente el breve extracto que debe preceder a cada desarrollo argumental, extremos que facilitan al Tribunal dar respuesta a todas de las razones sistemáticamente expuestas y debidamente identificadas, lo que podría ser causa de inadmisión ex art. 884.4º;LECrim .

No obstante lo anterior, en un supuesto similar, en nuestra sentencia 93/2018, de 23 de febrero , apuntábamos que el Tribunal ha de suplir en la medida de lo posible los déficits formales, en los siguientes términos: 'El desorden y la confusión temática del alegato podría con justicia hacerse merecedor de la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.4º LECrim . No obstante, tratándose del recurso interpuesto por una parte pasiva estamos obligados a administrar con mayor indulgencia la respuesta frente a la inobservancia de requisitos formales ( SSTS 1068/2012, de 13 de noviembre ó 377/2016, de 3 de mayo ). El Tribunal ha de suplir en la medida de lo posible los déficits formales ( STEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM , o STS 705/2012, de 27 de septiembre ). A esa flexibilización estimula también la consideración de que la casación hasta diciembre de 2015 era el único recurso disponible para el condenado por una Audiencia Provincial. Seguramente la recuperación de la doble instancia generalizada permitirá una óptica más estricta en casación... Esta Sala ha tendido a aminorar el rigor formal de la casación (alentada en alguna medida por la jurisprudencia constitucional: SSTC 123/1986, de 22 de octubre o 122/1996, de 22 de noviembre ). No obstante se constata que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera ajustado a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos un mayor rigorismo formal en casación (Decisión de 20 de abril de 1999 recaída en el asunto MOHR v. Luxemburgo; y Decisión de igual fecha recaída en el asunto DE VIRGILIS v. Italia).

En base a lo anterior, por razones sistemáticas, agrupamos los trece motivos en los siguientes términos: 1º Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 y 4 LECr ., por haberse denegado preguntas por la Sala que eran pertinentes y de manifiesta importancia para la causa, y por haberse denegado preguntas por la Sala con motivo de afirmar que era capciosa, sugestiva o impertinente la misma cuando no lo era, vulnerándose así el derecho a la defensa del art. 24.2 CE -Motivos Quinto y Sexto-; 2º Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., porque la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados y porque por otra parte se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación en el fallo, vulnerándose así el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .- Motivo Séptimo-; 3º Al amparo del art. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, e infracción del art. 24.2 CE . y el art. 24.1 en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva -Motivos Primero y Tercero-; 4º Al amparo del art. 849.2 LECr , por error en la apreciación de la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que contradicen el razonamiento de la Sala en su sentencia -Motivo Segundo-; 5º Por infracción del art. 849.1 LECr ., por existir error en los juicios de inferencia de la sentencia, por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 250.1.6 CP al condenar a la recurrente por un delito de estafa agravada sin la concurrencia de los elemento del tipo y en particular a los relativos a la distracción del dinero/destino a fines distintos y al elemento subjetivo/intencionalidad/dolo y sin cumplirse la circunstancia agravante del art. 250.1 CP de que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas -Motivos Octavo y Noveno-; 6º Al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 28 CP y aplicación del art. 66 e inaplicación del art. 29 CP y del art. 63 CP ., por indebida inaplicación del art. 63 o subsidiariamente el 65.3 CP actual, e inaplicación de lo previsto en el art. 65.1 y 2 CP , y por aplicación indebida inaplicación del art. 66.1.6 CP -Motivos Undécimo, Duodécimo y Decimotercero-; y 7º Al amparo del art. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, principio acusatorio, legalidad, irretroactividad de las normas no favorables y de proporcionalidad de las penas.

PRIMERO.- Como hemos indicado, comenzaremos el estudio del recurso por el análisis de los motivos quinto y sexto, dadas las hipotéticas consecuencias de su estimación, ya que los mismos se basan en quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 y 4 LECr ., por haberse denegado preguntas por la Sala que eran pertinentes y de manifiesta importancia para la causa, y con motivo de afirmar que eran capciosas, sugestivas o impertinentes las mismas cuando no lo eran, vulnerándose así el derecho a la defensa del art. 24.2 CE .

Sobre el quebrantamiento formal señalado hemos dicho, entre otras en la Sentencia 497/2007, de 22 de mayo , que no basta con que se deniegue una pregunta que fuera pertinente, sino que además debe valorarse la relevancia, necesidad y, en consecuencia, causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo. Lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final. Por ello, hemos establecido que el motivo exige la identificación de las preguntas rechazadas, la expresión de la justificación de la necesidad y relevancia de la pregunta intentada y la indefensión producida a la denegación de la pregunta.

En el presente caso no se identifica por el recurrente pregunta alguna denegada, por impertinente o capciosa, solo con carácter general se indica que las preguntas denegadas iban dirigidas a conocer si los testigos se conocían entre sí, y en especial aquellos que 'tuvieron la misma implicación o incluso mayor que algunos de los coimputados', haciendo mención a la falta de credibilidad y verosimilitud de su testimonio, refiriéndose a Alberto , Guillerma , Santiago , Benito y su esposa Salvadora , lo que sin duda excede del contenido de los motivos planteados, por lo que no pueden ser admitidos, por falta absoluta de consistencia, siendo ambos motivos una mera queja genérica que impide su contestación concreta.

Los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO.- 1.En el motivo séptimo también se alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., porque según el recurrente la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados y se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación en el fallo, vulnerándose así el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

2- En cuanto a la falta de claridad en la redacción hechos probados una constante Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión.

Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. ( STS 94/2007, de 14 de febrero ).

Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio , y 1610/2001, de 17 de septiembre , 559/2002, de 27 de marzo ).

En cuanto al vicio también denunciado de utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, no es viable -dice la STS. 401/2006, de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

En tal sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la Sentencia 194/2018, de 24 de abril , afirmando que el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 , 2.10.2007 y 28.11.2007 ): a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de todas las alegaciones del recurrente. La parte recurrente lo que pretende con los vicios denunciados es alterar los hechos probados, lo que está vetado en esta vía casacional, habiendo la sentencia de instancia expresado claramente cuales son los hechos declarados probados, que se han de respetar íntegramente, sin que de los mismos se derive incomprensión o falta de claridad, ni que el Tribunal empleara en el relato fáctico expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

El recurrente se limita a analizar la declaración de los testigos Alberto , Cipriano , Guillerma , Santiago , Benito , Salvadora y Celestino , para concluir afirmando, con evidente falta de técnica casacional, que 'el modo de redactar y valorar la prueba, predetermina el fallo condenatorio...cuando en realidad no tiene ningún sustento fáctico'.

En el desarrollo del motivo también se hace constar que la frase 'a sabiendas' que se utiliza en los hechos probados predetermina el fallo de la sentencia. La citada locución, al margen de que no se indica expresamente donde es utilizada en el extenso relato fáctico, no se trata de un hecho propiamente dichos sino de un simple juicio de valor,expresión que reiteradamente viene siendo considerada como no constitutiva del vicio denunciado. Se trata de una expresión vulgar, que están en el lenguaje más usual, y cuya comprensión no obliga a especiales conocimientos técnico-jurídicos. Partiendo de la doctrina expuesta sobre el vicio denunciado, debemos afirmar que la locución 'a sabiendas' no forma parte del tipo, y aunque lo integrara, puede ser perfectamente comprendida por cualquier profano, amén que su significación por sí sola no tiene una especial consideración jurídica.

El motivo debe rechazarse.

TERCERO.- 1. Los motivos Primero y Tercero se formulan al amparo del art. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ein dubio pro reo, e infracción del art. 24.2 CE . y del art. 24.1, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva.

En el desarrollo del motivo se apunta por la recurrente que los datos incriminatorios que analiza la sentencia de instancia, en concreto que Cipriano ingresó 3.000€ en una cuenta bancaria titularidad de la acusada, no tienen entidad alguna, ya que su hija estaba autorizada en la cuenta y era ésta quien la manejaba por internet sin conocer la recurrente que hubo ese ingreso de dinero ni el destino del mismo, y en cuanto a las mercancías en la vivienda, su justificación se encuentra en que Nuria vivía con su madre en el mismo domicilio, sin que sea determinante el hecho de que la llevara en coche a determinados establecimientos, pues ella desconocía lo que se compraba o vendía. En conclusión, entiende que se trata de meros indicios sin fuerza acreditativa suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por otro lado, se hace expresa mención al agravio comparativo con respecto a Avelino , ex novio de la coacusada, quien también recibió un ingreso en su cuenta, y no se formuló acusación contra el mismo, o con los acusados absueltos y con muchos de los testigos, como Alberto , Benito , Cipriano , Santiago etc, de los que sí consta que han llevado a Nuria a sitios, han recogido objetos y los han llevado de un lado a otro e incluso conocían que firmaban contratos que no iban a pagar ellos y compraban objetos que no se llevaban.

2. Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio , 200/2017, de 27 de marzo , 376/2017, de 20 de mayo , que 'ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12 , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).'.

3. En el presente caso se analiza la prueba de cargo existente contra la recurrente en el Fundamento de Derecho Segundo, y se desarrolla en el Tercero, así en el primero de ellos se hace constar que participación de la acusada Miriam en la cadena de estafas nº 1 a 16 ha quedado acreditada por los siguientes medios de prueba:

1) En primer lugar, por lo declarado por los perjudicados: Alberto aseguró que aunque la que se encargaba de adquirir los artículos era Nuria , algunas veces le daba el dinero a su padre y otras a su madre; su madre le hablaba de ' Jose Miguel ', el supuesto contacto de su hija en el comercio al por mayor, y estaba presente cuando se llevaba artículos de DIRECCION024 a casa; Guillerma declaró que Miriam acudió a DIRECCION026 en la ocasión en que ella acudió a recoger artículos; Santiago declaró que llevó los artículos adquiridos a casa de Nuria y que cuando la detuvieron fue la madre la que le dio los televisores y que los televisores estaban debajo de la cama de la madre; Benito declaró que Miriam estaba presente cuando le entregó los 4.000 euros a Nuria a cuenta del BMW; y su mujer, Salvadora , declaró que Miriam la llamaba y le decía que su hija lo arreglaría todo, y que tanto su marido como Celestino le entregaron dinero a la madre.

2) Hay transferencias hechas a su cuenta o en la cuenta en la que ella es persona autorizada. Así, D. Cipriano declaró que la transferencia la realizó a la cuenta de Miriam y así consta en autos.

3) La propia Sra. Miriam , que se negó a declarar en su interrogatorio, sí que manifestó, en su derecho a la última palabra, que tenía los televisores debajo de su cama y que tenía el encargo de adquirir televisiones para el hotel de Galicia donde iban desde hacía años. Si bien manifestó que devolvió parte del dinero porque no consiguió los televisores, hay que señalar que esos televisores habían sido pagados por D. Santiago , quien al enterarse de la detención de Nuria acudió a recoger las televisiones que acababa de entregar en el domicilio de las acusadas.

4) También ella recibía dinero a cuenta para adquirir productos que no destinaba a la compra de los artículos encargados, valiéndose, en su lugar, de los préstamos suscritos por terceros, a quienes su hija les había hecho creer que nada tendrían que abonar.

5) La Sra Miriam sabía que su hija no trabajaba en el DIRECCION004 , ni su marido era un directivo de dicha empresa, y que ni ella ni su hija compraban con descuento, sino que compraban al mismo precio que cualquiera de los que les entregaban el dinero hubiera podido comprar, siendo ella, precisamente, quien llevaba a su hija, que no conducía, a recoger la mercancía a las tiendas.

6) Ella misma reconoció haber ofrecido televisiones a conocidos suyos, sabiendo que el precio a los que los tendría que comprar era superior al precio al que los estaba vendiendo y que, por tanto, con el dinero entregado a cuenta no podría adquirirlos.

7) Al inicio de los hechos, la Sra Miriam y su esposo efectuaron un reconocimiento de deuda en acta notarial el 20-4-10 en favor de Avelino , con quien había convivido su hija durante unos meses, antes de regresar al domicilio paterno, por importe de 50.905 euros (f. 178 a 180 del T IX). Avelino reclamaba dicha cantidad a su hija porque Nuria había dispuesto de su dinero sin su conocimiento ni autorización, aprovechando la relación que les unía.

El Tribunal de instancia analiza las testificales practicadas en el plenario, en el segundo de los fundamentos citados, destacando en relación a la participación de la recurrente, lo siguiente:

- En cuanto a Alberto destaca que el mismo manifestó que 'Las cantidades entregadas para viajes son para viajes, las otras cantidades se las entregó en mano al padre unas veces y otras a la madre, pero quien ofrecía los objetos era la hija.' 'La madre estaba presente cuando recogía artículos de DIRECCION024 y se los llevaba a casa.';

- Con respecto al testigo Cipriano , que el mismo dijo que 'Luego quiso comprar un coche, hizo tres transferencias, una a nombre de ella y su novio Avelino , otra a nombre de su madre. Están aportadas a la causa.';

- Guillerma declaró que 'El día de DIRECCION026 condujo la furgoneta y la madre acudió al lugar donde alquilaron la furgoneta, pero luego no fue a DIRECCION026 .';

- Santiago manifestó que: 'Cuando salió llamó a Nuria y le dijo que iba a reunirse con él y se fueron juntos a DIRECCION024 . La madre de Nuria la llevó en coche hasta DIRECCION024 . Alli lo mismo, le dijo que firmara una financiación. Pidió una tarjeta de crédito pero se la denegaron. Nuria entra con él, la madre no entra. Nuria le dijo que se fueran a otro DIRECCION024 , al de DIRECCION027 . Antes fueron al de DIRECCION028 ' 'En DIRECCION024 DIRECCION027 vuelve a comprar cuatro o cinco TV, los lleva a casa de Nuria , el 16 de agosto de 2010, y cuando están subiendo los TV vienen a detenerla. Por la tarde pudo hablar con la madre, para devolver todo lo que estuviera en su casa. La madre le entregó los TV, estaban debajo de la cama de la madre, le dijo que los televisores los vendía a Galicia y que de ahí sacaba también dinero.';

- Benito declaró que 'Entregó un talón para el pago y luego Nuria le dijo que pagara lo que faltaba, 4.000 euros, y el fue a su casa, estaba Nuria y su madre, y le entregó los 4.000 euros (folio 223 tomo I, recibo del 9-11-2009);

- Salvadora manifestó que 'Conocía a la madre porque la llamaba y le decía que su hija lo arreglaría todo, que hablaría con Jose Miguel y ya está. A la madre su marido le entregó dinero, y Celestino también.';

- Avelino , ex pareja de Nuria , declaró que 'Le sustrajo más de 30.000 euros de su cuenta, fueron a un notario para que su madre le hiciera un reconocimiento de deuda de 50.000 euros (folio 170 y ss Tomo IX). Ella pidió la clave para acceder a su cuenta de Bancaja, y así sustrajo el dinero. Al cabo del tiempo le pagaron, solo le deben 3400 euros'.

4. Para el recurrente la prueba analizada por el Tribunal se trata de meros indicios sin consistencia incriminatoria, al respecto debemos apuntar que el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 68/1998 , 157/1998 , 189/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Y en resoluciones posteriores ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , 111/2008 , 111/2011 , 126/2011 , 133/2014 y 146/2014 ).

También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho-base excluye el hecho -consecuencia, como cuando del hecho- base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).

En el presente caso, todos los indicios apuntados por el Tribunal, han quedado acreditados, siendo la razonable la inferencia llevada a cabo sobre que, la acusada Miriam cooperó en la logística, almacenamiento, distribución y comunicación con los 'compradores' y si bien pudo no conocer en detalle todas y cada una de las operaciones realizadas por su hija, el Tribunal considera que su participación en las demás, con exclusión de las operaciones realizadas a través de la tienda del Sr Diego , le es atribuible a título de dolo eventual, dado que no podía desconocer la espiral ascendente en la que estaba inmersa su hija, con quien convivía y que, según relatan los testigos, estaba continuamente haciendo gestiones por teléfono, resultando, además, que era en su propia casa donde se almacenaban y recogían gran parte de los artículos que sí se entregaban, y que a su casa llamaban y acudían los compradores, por lo que indudablemente siguió día a día el devenir del 'negocio'. Por lo demás, la acusada, tras negarse a declarar, ejerciendo su derecho a la última palabra, manifestó libremente su participación en la venta de unas televisiones para un hotel de Galicia.

Por tanto, existe una lógica entre los hechos base y los hechos consecuencia, pues se trata de indicios de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no están destruidos por contraindicio alguno, siendo el juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7- 1 ; y 139/2009, de 24-2 ).

Por otro lado, no puede tratarse como mecanismo de defensa el alegado agravio comparativo con otras personas no condenadas o ni siquiera imputadas en la causa que declararon como testigos, además, siguiendo el alegato del recurrente, tampoco es de aplicación en este supuesto el principioin dubio pro reoque entiende vulnerado, ya que el mismo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002 , entre otras muchas).

Los motivos deben ser desestimados.

CUARTO.- El motivo segundo se formula al amparo del art. 849.2 LECr , por error en la apreciación de la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que contradicen el razonamiento de la Sala en su sentencia.

Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que por la vía del art. 849.2 LECrim ., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006, de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre , entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim . 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

Por el recurrente no se cita ni un solo documento litosuficiente con poder demostrativo directo, que implique una modificación relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, simplemente se vuelven a analizar las declaraciones testificales, sobre las que, como es sabido, se trata de pruebas personales documentadas en la causa, no de auténticos documentos, por lo que el motivo se encuentra erróneamente planteado, reiterando en el mismo la vulneración del principio de presunción de inocencia alegada anteriormente y que ya ha sido analizado en el Fundamento de Derecho anterior, al que nos remitimos.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- 1. Los motivos Octavo, Noveno y Décimo se basan en infracción del art. 849.1 LECr ., por existir error en los juicios de inferencia de la sentencia, por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 250.1.6 CP al condenar a la recurrente por un delito de estafa agravada sin la concurrencia de los elemento del tipo y en particular a los relativos a la distracción del dinero/destino a fines distintos y al elemento subjetivo/intencionalidad/dolo y sin cumplirse la circunstancia agravante del art. 250.1 CP de que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.

En el desarrollo del motivo se vuelven a analizar las testificales y se afirma que no existe absolutamente ninguna declaración, ni menos aún documento alguno, que se refiera a la recurrente ni en los asuntos de financieras ni en los asuntos de coches ni en los viajes. Sólo se le menciona sesgadamente en cuanto a objetos pequeños que no se reclaman y que siempre fueron entregados y en una transferencia a una cuenta de la que es titular pero que la manejaba la autorizada, su hija Nuria por internet.

Añadiendo que no concurren los elementos del delito de estafa por el que viene condenada, en especial el dolo eventual que le atribuye la sentencia de instancia, ni el tipo agravado del art. 250.1.6 CP , ya que debería haber sido condenada por el tipo básico del art. 249.

2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal , pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre ).

Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

3. Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba. ( STS 415/2016, de 17 de mayo ).

Además, el dolo del participe consiste en la conciencia y voluntad del coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir que han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres y expuestos de esenciales y necesarios -cooperación o de mera accesoriedad o periféricos (complicidad)-, y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor, y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.

4. En el caso actual, de los hechos probados se desprende, por un lado, que La acusada Nuria , con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, en los años 2009 y 2010 se dedicó a promover la intermediación de productos y servicios ofreciendo un precio muy inferior al de mercado, haciendo creer a sus víctimas que podía conseguir grandes descuentos gracias a unos supuestos contactos en el sector de la distribución al por mayor, contactos que resultaron ser falsos. La acusada Nuria , en realidad, compraba los artículos en establecimientos comerciales al precio de mercado y los vendía a un precio muy inferior, destinando al pago de los productos y servicios de unos clientes parte del dinero dado a cuenta por otros 'clientes', recurriendo cada vez a mayor número de 'clientes' y a productos y servicios de mayor importe, en una espiral ascendente, apropiándose finalmente del dinero que le fue entregado a cuenta de vehículos y otros artículos y servicios sin realizar gestión alguna para obtenerlos, dado que nunca tuvo intención de entregarlos.

En algunos casos, para ganarse la confianza de sus víctimas, Nuria les hizo creer que actuaba por cuenta de la empresa DIRECCION004 , entregándoles recibos de las cantidades dadas a cuenta supuestamente emitidos por este establecimiento, utilizando para ello las marcas y nombre comercial de DIRECCION004 sin tener derecho a ello ni relación alguna con dicha empresa, resultando que dichos recibos fueron confeccionados por la acusada o a su instancia.

Y, por otro lado, que la acusada Dª Miriam conocía y participaba en las actividades de su hija Nuria , quien, en la fecha de los hechos, se trasladó a vivir a casa de sus padres. Ambas utilizaron la vivienda para almacenar ordenadores, televisores y otros artículos para su posterior venta a terceros. La Sra. Miriam se ocupaba, en concreto, de las siguientes tareas: solía llevar a Nuria en su coche a recoger los electrodomésticos de los establecimientos y a entregarlos a los compradores, dado que su hija no conducía, si bien en ciertos casos eran los propios 'clientes' los que iban a recoger el producto junto con Nuria o la llevaban en sus coches como favor personal; además, Miriam se encargaba de atender a los compradores que acudían a su domicilio a realizar las entregas de efectivo, siendo ella quien recibía el dinero cuando su hija no estaba presente; los productos, cuando era necesario, se almacenaban en su vivienda; se encargaba, junto a su hija, de facilitar explicaciones a las personas que reclamaban la entrega de los objetos adquiridos, ganando así más tiempo. Los compradores realizaban las transferencias indistintamente a cuentas de Nuria o de su madre, Miriam , quien además estaba autorizada en la cuenta de su hija en la Caixa nº NUM000 .

La Sala de instancia descarta la alternativa de exculpación para la recurrente, desde el momento que los hechos delictivos si bien fueron realizados por su hija, ello fue con el concurso de aquélla, en todo caso instrumento doloso y culpable al prestarse voluntariamente a ello, y no impedir la consumación del delito cometido, por tanto, la inferencia del tribunal de instancia sobre el conocimiento de la actuación de su hija, prolongada y reiterada en el tiempo, y en la que la recurrente colaboraba con los actos que se describen en los hechos probados resulta razonable.

5. En relación a la petición de la recurrente sobre que los hechos deberían haberse calificado por el tipo básico del art. 249 del CP , la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3.1.3., analiza la cuestión planteada, sin que por recurrente se ponga de relieve argumento alguno en contra de los razonamientos contenidos en la misma que en síntesis son que los hechos resultan subsumibles en el tipo agravado de estafa previsto en el art 250.1.6 CP , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, dado que el precepto castigaba al que cometiera delito de estafa con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando'revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'.

También argumenta el Tribunal, que a la fecha de los hechos y conforme a consolidada jurisprudencia, la aplicación del subtipo agravado por la entidad del perjuicio o el valor de la defraudación exigía que dicha cuantía fuera superior a 36.000 euros. Tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal -LO 5/2010 de 22 de junio-, dicho importe ha quedado fijado en 50.000 euros. Afirmando que no cabe duda sobre la apreciación del subtipo agravado, toda vez que la suma de las cantidades defraudadas, ex art 74.2 CP , aun teniendo en cuenta únicamente las imputables a Miriam ( Alberto , Cipriano , Celestino , Porfirio , Benito y Salvadora , a quienes las acusadas defraudaron, en total, 95.600 euros), supera ampliamente el importe que a la fecha de los hechos constituía grave perjuicio -y que, en todo caso, también permitiría su aplicación con el Código Penal vigente-.

La calificación de los hechos llevaba a cabo por el Tribunal de instancia es correcto, ya que la suma de las cuantías defraudadas es de 95. 600 €, aunque ninguna de las cantidades que figuran en el relato fáctico supera el límite cuantitativo de los 50.000€ -36.000€ en la fecha de los hechos- para la agravación del tipo básico, pero su suma total sí que lo supera, por lo que deben calificarse los hechos por el subtipo agravado, aplicando la continuidad delictiva, pero sin aplicación de la regla 1ª del artículo 74, tal y como hace la sentencia de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- 1. Al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 28 CP y aplicación del art. 66 e inaplicación del art. 29 CP y del art. 63 CP ., por indebida inaplicación del art. 63 o subsidiariamente el 65.3 CP actual, e inaplicación de lo previsto en el art. 65.1 y 2 CP , y por aplicación indebida inaplicación del art. 66.1.6 CP -Motivos Undécimo, Duodécimo y Decimotercero-.

En el desarrollo de los tres motivos se alega, en definitiva, que la acusada debió ser condenada como cómplice, no como cooperadora necesaria - art. 29 CP -, y en consecuencia se le debe imponer la pena inferior en grado - art. 63 CP -, fijando la misma en virtud de las circunstancias concurrentes, su escasa participación en los hechos - art. 66.1.6. CP -.

2. Como señalamos en la sentencia núm. 358/2015, de 10 de junio , la doctrina jurisprudencial, en relación a la participación de cooperadores necesarios y cómplices, excluidas la autoría, se materializa en dos posibilidades según la importancia de la contribución, de tal manera que se distingue, entre la realización de papeles accesorios o secundarios para la realización del hecho típico, de aquella otra en que la aportación resulta esencial y necesaria para la ejecución del delito. Así la sentencia de esta Sala de 11 de Junio de 1999 define la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar a la acción del autor principal.

Igualmente, la sentencia núm. 952/2013, de 5 de diciembre, expone: 'Tiene declarado esta Sala , como es exponente la Sentencia 1216/2002, de 28 de junio , que la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ('pactum scaeleris'), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ('consciencia scaeleris'), el denominado 'animus adiuvandi' o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982).

Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél (Cfr. Sentencia de 24 de abril de 2000 ).

Por el contrario, serán coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

3. Tal y como hemos indicado el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, y en el presente caso de los mismos se desprende que la recurrente en unión de su hija utilizaban la vivienda para almacenar ordenadores, televisores y otros artículos para su posterior venta a terceros, destacando como tareas encomendadas a la misma: solía llevar a Nuria en su coche a recoger los electrodomésticos de los establecimientos y a entregarlos a los compradores, dado que su hija no conducía, también la Sra. Miriam se encargaba de atender a los compradores que acudían a su domicilio a realizar las entregas de efectivo, siendo ella quien recibía el dinero cuando su hija no estaba presente, se encargaba, junto a su hija, de facilitar explicaciones a las personas que reclamaban la entrega de los objetos adquiridos, ganando así más tiempo, y los compradores realizaban las transferencias indistintamente a cuentas de Nuria o de su madre, Miriam , quien además estaba autorizada en la cuenta de su hija.

De lo anterior no podemos afirmar, tal y como hace la recurrente, que la Sra. Miriam careciera del dominio del hecho, siendo su actuación relevante, los actos realizados por la misma no pueden catalogarse como de mera accesoriedad o periféricos, por ello el Tribunal de instancia, en la ponderación de estos elementos no ha obtenido una conclusión absurda o arbitraria, ya que aun cuando Nuria fuera quien adoptara las principales decisiones y asumiera el principal protagonismo en la actividad defraudatoria, la participación de la Sra. Miriam prestando su cooperación voluntaria para el éxito del plan resultaba esencial y necesaria para la ejecución del delito, debiendo responder por ello como cooperadora necesaria del mismo.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- 1. En el motivo cuarto se alega, al amparo del art. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, principio acusatorio, legalidad, irretroactividad de las normas no favorables y de proporcionalidad de las penas.

Tras la lectura del motivo, donde se mezclan cuestiones formales y de fondo, y se reiteran argumentos de otros motivos relativos a la valoración de la prueba por el Tribunal a quo, parece desprenderse que lo que se impugna es, por un lado, que la sentencia infringe el principio acusatorio ya que se condena a la recurrente por su participación en los hechos 1 a 16, teniendo ello a su vez repercusión en la pena impuesta, ya que la misma se fija en función del total de lo defraudado, lo que a su vez implica, según el recurrente vulneración de la tutela judicial efectiva ya que no se fundamenta debidamente la condena penal impuesta, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.

2. El motivo debe ser rechazado de plano, ya que con respecto al principio acusatorio la sentencia expresamente determina que 'Ahora bien, expuesta la doctrina anterior, hay que señalar que en aplicación del principio acusatorio, la condena de la acusada Miriam ha de limitarse a los hechos referentes a Cipriano , Alberto , Porfirio , Benito y Salvadora y Celestino , dado que ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal han imputado a la acusada el resto de los hechos investigados.'

Y, consecuentemente con ello, el Tribunal fija la responsabilidad civil de la Sra. Miriam en los siguientes términos: ' Alberto : 11.360 euros... Cipriano : 15.000 euros. Celestino : 6.000 euros más 15.562,78 euros de los préstamos suscritos, lo que hace un total de 21.562,78 euros... Porfirio : 15.800 euros... Benito : 25.994 euros. Salvadora : 5.883, 31 euros.'.

En consecuencia el Tribunal ha respetado el principio acusatorio.

3. En relación a la motivación de las penas el Tribunal Constitucional establece en su sentencia 21/2008, de 31 de enero , que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 o 148/2005); en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8 de marzo o 116/13, de 21 de febrero , entre muchas otras).

Por otro lado, en relación a la pena impuesta, debemos recordar la doctrina de esta Sala casacional respecto a la compatibilidad en general del delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1.6 (actual número 5). En este sentido las SSTS 8/2008, de 24 enero , 239/2000, de 10 marzo , 483/2012, de 7 junio , 433/2014, de 8 mayo , 737/2016, de 5 octubre , 211/2017, del 29 marzo , 877/2017, de 13 diciembre , 152/2018, de 2 abril , declaran que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del art. 250.1.5 CP , ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principionon bis in idem.

Incluso respecto a la hipótesis más controvertida doctrinalmente, cuando las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación del art. 250.1. 5º, pero sí globalmente consideradas, el Pleno de esta Sala Segunda de 30 octubre 2007, acordó: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena, cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla prevenida, art. 74.1 del CP ., queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración'.

Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250. 1.5, cuando los delitos, aún inferiores a 50.000 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo 1º del art. 74, sino el 2º; pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1 y no la del art. 249 CP .

En este caso el Tribunala quoen el Fundamento de Derecho Sexto determina las penas y después de analizar que no procede aplicar el párrafo 1º del art. 74, al entender que ninguna de las defraudaciones supera los 50.000 €, establece que procede imponer a la acusada Miriam por su participación como cooperadora necesaria en los hechos la pena de prisión de DOS AÑOS Y SEIS MESES y multa de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS a razón de diez euros al día con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 44 del Código Penal , de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal , afirmando que el Tribunal toma en consideración para fijar la pena el número de afectados, la cantidad total defraudada, y la importancia de la asistencia prestada a su hija, que vivía con ella en la fecha de los hechos.

Por tanto, la sentencia no carece de motivación en cuanto a la pena a imponer, encontrándose la fijada por debajo del límite de la continuidad delictiva, pero teniendo en cuenta que se trata de seis perjudicados y que el importe total defraudado que se imputa a la recurrente es de 95.600 euros, la establecida excede de la mínima legalmente prevista pero se imponer dentro del grado inferior de la pena. Por tanto, la pena impuesta es adecuada a las pautas dosimétricas legales y es proporcional a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales de la autora.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Nuria

OCTAVO.-1. El único motivo del recurso de Casación interpuesto por la representación de Nuria , se basa en infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española .

El recurrente, tras transcribir íntegramente la sentencia de instancia y citar Jurisprudencia sobre el principio de presunción de inocencia, la única alegación que formula es que la Sala de instancia procedió a absolver por falta de pruebas a DON Diego de los hechos por los que venía siendo acusado (delitos 16 a 27 del apartado A) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal), no considerando acreditada la participación del mismo en el delito de estafa continuada, ello en base a las testificales de Doña Josefina , Don Mario , Dña. Rebeca , Doña Sacramento , Doña Zulima , entre otros, de las que se desprende que fueron a contratar los servicios de la agencia de viajes a la tienda que DON Diego , tenía abierta en la localidad de DIRECCION001 , efectuándole las entregas de dinero al mismo, y estableciendo cuestiones más precisas como que en la propia tienda existía un cartel anunciando viajes, al igual que folletos de viajes. Así como Don Alejandro , director de la agencia de viajes, relata como la documentación de los viajes era recogida por el propio DON Diego . Afirmando que, a la vista de que dichas pruebas han conducido al Tribunal a absolver al mismo por falta de pruebas, el mismoiterdebe seguirse respecto de la condena de la recurrente por dichos delitos, por cuanto deberán ser excluidos los números 16 a 27 de apartado A, puesto que quiebra el principio de presunción de inocencia respecto de la participación en los mismos.

2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. ( SSTS 615/2016, de 8 de julio , 200/2017, de 27 de marzo , 376/2017 de 20 de mayo ).

3. En el presente caso, por la recurrente solo se cuestionan los hechos 16 a 27 del apartado A del escrito del Ministerio Fiscal -que se corresponden con los hechos 16 a 26 del relato de hechos probados- de los 33 de los que venía acusada y es condenada por la sentencia de instancia, explicando el Tribunal que los mismos han quedado acreditados por las declaraciones testificales de los Sres/ras Juan Antonio , Maribel , Jose Ramón , Patricia , Teodosio , Sonsoles , Apolonio , Ana María , Araceli , Constancio , Elisa , Gabriel , Josefina , Mario , Rebeca , Sacramento , y Zulima . Testimonios que se analizan en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia.

Además, el Tribunal ha tenido en cuenta la declaración del coacusado Sr. Diego , quien admitió que recibió el dinero que se le reclama por la acusación y que ninguno de los viajes contratados a través de su tienda que constan en la relación de hechos probados fue realizado. Así como que Nuria se limitaba a contratar los viajes en la agencia, sin ningún tipo de descuento, por lo que las cantidades que le entregaban sus clientes no alcanzaban para cumplir sus compromisos.

Por la recurrente se apunta que Don Diego resultó absuelto, y que a la vista de las mismas pruebas que han servido para absolverle, se condena a la recurrente. En primer lugar, debemos poner de relieve, que no es un mecanismo de defensa el alegado agravio comparativo con otras personas no condenadas, en concreto con el Sr. Diego . Y, en segundo lugar, que lo que afirma la sentencia con respecto a este último es que no ha quedado acreditado que el acusado conociera el coste de los viajes, dado que se limitó a recoger los bonos y billetes de sus clientes, documentos en los que no se mostraba el precio, por lo cual el Tribunal no se puede descartar que el mismo creyera que Nuria adquiría los viajes y artículos con descuento gracias a sus contactos, no que las citadas entregas de dinero no fueran llevadas a cabo por los clientes, ni que no fueran entregadas a la acusada, y en consecuencia, aplica el principioin dubio pro reopara acordar la absolución del Sr. Diego .

Como es sabido, el objeto del control por parte de este Tribunal no es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa, ni se dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control tiene como alcance la comprobación de si existió prueba de cargo lícita, si la misma es suficiente y, por último, si se encuentra motivada la sentencia y las conclusiones alcanzadas son razonables.

En el supuesto analizado la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, puesta en relación con el resto de la prueba practicada, decisión de condena escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena y que por tanto es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en relación a los hechos que se cuestionan -17 a 27 de los hechos probados-.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO.-Procede imponer a las recurrentes las costas devengadas en esta instancia ( art. 901 LECrim .).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Miriam , y por Dª. Nuria , contra Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda , en el Procedimiento Abreviado 9/2015.

2º) Imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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