Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 112/2020 de 21 de Agosto de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 270/2020
Núm. Cendoj: 09059370022020100179
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:740
Núm. Roj: SAP BU 740/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00270/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09059 42 1 2019 0005118
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2019
Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ALLIANZ, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A. , FONTANERIA AZORIN SL
Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ, EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ , EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Abogado: MARIA VICTORIA PALACIOS PALACIOS, ,
Recurrido: Bárbara , AMGEN SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MARIA INMACULADA PEREZ REY, MARIA INMACULADA PEREZ REY
Abogado: JOAQUÍN ROMEO MONTES, JOAQUÍN ROMEO MONTES
S E N T E N C I A Nº 270
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DON NICOLÁS GÓMEZ SANTOS.
SIENDO PONENTE: ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación nº 112 de 2020 , dimanante de Procedimiento Ordinario nº 446 / 2019, del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20
de Enero de 2020,siendo parte, como demandados apelantes FONTANERIA AZORIN S.L, y ALLIANZ COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados ante este Tribunal por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez
Gómez y defendidos por la Letrada Doña María Victoria Palacios Palacios y como parte demandante apelados
AMGEN SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y DOÑA Bárbara , representados ante
este Tribunal por la Procuradora Doña María Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el Letrado Don Joaquín
Romeo Montes.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo de estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Pérez Rey, en nombre y representación de LA CÍA DE SEGUROS AMGEN S.A. Y DOÑA Bárbara , contra FONTANERÍA AZORÍN S.L Y LA CÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A. y en consecuencia debo de condenar y condeno solidariamente a las expresadas demandadas, a que paguen a la actora AMGEN S.A., la suma de NUEVE MIL SIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.007,52 euros) y a DOÑA Bárbara , la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS,(321,95 euros, más los intereses expuestos precedentemente, así como a las costas del presente procedimiento'.Segundo.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Fontanería Azorin S.L y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
Tercero- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de julio de 2020.
Fundamentos
Primero. La parte demandada recurre la sentencia de instancia en el único extremo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios causados con motivo de la intervención en la vivienda de la parte actora de la empresa de fontanería demandada, cuando después de la reparación de una avería se dejó abierta la llave de un radiador que provocó daños en la vivienda siniestrada.El motivo del recuso es porque la sentencia no descuenta ninguna cantidad por daños estéticos, ya que se sustituyó todo el parquet y el rodapié de la vivienda, y no solo las partes afectadas por la inundación. También porque no se realiza ningún descuento por la mejora de la vivienda, al haberse colocado materiales nuevos en una vivienda que tenía 8 años de antigüedad. Y finalmente se impugna la concesión de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, aunque dicho motivo es incongruente pues los intereses que se conceden son los legales desde la fecha del requerimiento, y ello en congruencia con el hecho de que es la compañía de seguros de la propietaria de la vivienda la que ejercita la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS, no pudendo ser la compañía de seguros beneficiaria de los intereses del artículo 20.
Segundo. El primer motivo del recurso es la decisión de la Juzgadora de instancia de indemnizar los daños estéticos. Por daños estéticos se entiende en el ámbito del contrato de seguro de daños la reparación a cargo de la compañía de seguros no solo de aquellas partes directamente afectadas por el sinestro, sino también de aquellas otras partes que afearían en aspecto de la cosa asegurada, si solo se sustituyeran los materiales de las zonas afectadas, y no también el resto de los materiales de las mismas partes o elementos constructivos que están al lado de los primeros.
El concepto de daño estético es un concepto ciertamente elástico, pues depende de lo que entendamos por daño directo. Si entendemos por daño directo aquel que se produce directamente sobre la cosa, inutilizándola, y si además medimos el daño directo en términos de m2 o metros lineales, en tal caso todo daño que no tenga un componente de daño material será daño estético. Sin embargo, si entendemos por daño el menoscabo que se produce en el patrimonio del perjudicado por efecto de un siniestro, en tal caso habremos de considerar daño estético solo aquel que no sea necesario reparar para volver la cosa a su estado original. Ciertamente lo primero es propio del seguro de daños, y el segundo es propio del seguro de responsabilidad civil. En este último la obligación de la compañía de seguros con relación al perjudicado es más amplia que en el seguro de daños, pues el perjudicado tiene derecho a que se le reponga en el estado que tenía antes del sinestro, como si este no hubiera tenido lugar. Por ese motivo, la cláusula de daños estéticos suele introducirse solo en el seguro de daños, y en sus diversas modalidades (incendio...).
El razonamiento anterior es sin duda un motivo para confirmar la sentencia en cuanto que obliga a la parte demandada también a indemnizar los daños estéticos. Hay que tener en cuenta que cuando la compañía de seguros se subroga en las acciones de su asegurado, conforme al artículo 43 LCS, se subroga en la acción que el asegurado tiene contra el responsable civil, que en este caso era además un profesional contratado por él, por lo que la obligación de indemnizar los daños y perjuicios se presenta con toda la amplitud de los artículos 1106 y 1107 del CC, aunque pueda moderarse por los tribunales conforme al artículo 1103.
Desde este punto de vista tampoco es cierto que los daños estéticos coincidan con la cobertura de la póliza por daños estéticos, que en este caso era de 2.500 euros. Ciertamente esta es la cantidad que la compañía de seguros actora decide indemnizar a su asegurado por daños estéticos, por ser esta la cobertura de la póliza para este concepto. Pero esto no quiere decir que este sea el mismo importe que deba descontarse en una acción dirigida contra el responsable civil. En este caso los únicos daños estéticos que merecen ser considerados como tales son la reposición del parquet, y del rodapié, y quizás también la pintura de los paramentos, en mayor superficie que aquella que resultó directamente afectada. Aparecieron dañados 44,5 m2 de parquet, y 53 metros lineales de rodapié, y sin embargo se repusieron 89 m2 del primero y 105 metros del segundo, es decir, prácticamente el doble. En cualquier caso, el coste de esta mayor superficie de reparación coincide con la cantidad prevista en la póliza para los daños estéticos, pues la sustitución del parquet importó la cantidad de 2.910,31 euros + IVA = 3.521,96 euros. Y la sustitución del rodapié importó la cantidad de 997,50 euros + IVA = 1.206,97 euros. En total 4.731,93 euros / 2 = 2.365,96 euros.
Con independencia de lo anterior, y aunque pueda calificarse la cantidad de 2.365,96 euros como daños estéticos, no nos parece que el recurso deba estimarse en este punto. Ya hemos dicho que la acción que ejercita la compañía de seguros actora, e incluso la propia perjudicada por aquella parte que no le ha pagado la compañía, es una acción de responsabilidad contractual, en virtud de la cual el obligado responde de todos aquellos daños que se hubieran podido prever al tiempo de constituirse la obligación, y no solo del daño emergente, sino también del lucro cesante o ganancia dejada de obtener. Además, hay una razón en este caso para haberse sustituido la totalidad del parquet y del rodapié, que es la que explica el perito de la parte actora en el acto del juicio, y es que resultó afectado el parquet de todas las habitaciones, pues el agua entró por debajo de las puertas y dañó esta primera parte de cada habitación. Por ese motivo en cada habitación se repuso todo el parquet, para que no hubiera diferencia entre unas partes y otras.
Tercero. El segundo motivo del recurso es que debe descontarse en todo caso un 20 por ciento de la indemnización por la mejora que ha supuesto en la vivienda la colocación de elementos nuevos, como es el parquet, el rodapié, una puerta y 7 jambas. La vivienda tenía 8 años de antigüedad.
El motivo debe desestimarse porque el principio que inspira la indemnización en materia de responsabilidad civil es el de la reparación íntegra del perjudicado, de forma que este quede en la misma situación en la que estaba antes del siniestro.
En este caso, con 8 años de antigüedad, no era de ninguna manera necesaria la sustitución de elementos como el rodapié, el parquet o las puertas, cuya vida útil se extiende normalmente al de toda vivienda, de forma que solo hará falta reparaciones puntuales, como el acuchillado, o barnizado. Por lo tanto, la sustitución de estos elementos no mejora la situación en la que estaba la vivienda antes del siniestro, sino que solamente la repone a su estado anterior. En caso contrario, en cualquier reparación debería descontarse un tanto por ciento por los materiales nuevos que se pudieran, lo que conduciría a un menoscabo de la situación patrimonial del perjudicado, que siempre tendría que afrontar el coste de parte de la misma.
Cuarto. Finalmente, se desestima la impugnación de la indemnización de 39,33 euros, que es el importe de la factura de vaciado y llenado de la instalación, aunque la factura venga a nombre de la comunidad de propietarios. Como dice la parte actora en su escrito de oposición al recurso, es un gasto comunitario derivado de un siniestro del que es responsable la demandada, y cuyo pago se exigió a la demandante por la Comunidad de Propietario, pago que efectuó y que luego reclamó a su seguro, que se lo pagó.
Quinto. Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos de juicio ordinario 446/2019, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
