Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 627/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 270/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100249

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1637

Núm. Roj: SAP TF 1637/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000627/2020
NIG: 3801741220150001642
Resolución:Sentencia 000270/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000113/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 65/2020
Apelado: COMERCIAL ATLANTICA VEHICULOS DE TENERIFE S.A. (COMATE S.A); Abogado: Sebastian Elias
Leon Martinez; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
Apelante: Desiderio ; Abogado: Placido Alonso Peña Fumero; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Carlos De Millán Hernández
Magistrados
D. José Luis González González(Ponente).
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2020.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 627/20 del P. Abreviado nº 113-17, seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante
D. Desiderio , siendo parte el Ministerio Fiscal y la Entidad 'Comate S.A.'.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 22 de mayo de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo condenar y condeno a Desiderio , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de 1 año y 6 mesesde prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas. En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Cía Comercial Atlántica de Tenerife S.A. en la cantidad de 10.648,55 € (diez mil seiscientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos), con abono del interés legal del dinero desde el 15 de enero de 2.014 (como indemnización por la falta de tenencia o por el anticipo de las cantidades invertidas para la reposición de los bienes objeto de la apropiación, por aplicación analógica de la solución dada por el art. 1.108 del Código Civil) hasta que se dicte sentencia condenatoria y, desde entonces, con aplicación de los dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que las misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este7 Juzgado en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación y resuelto por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dña.

Carolina Díaz Afonso, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Desiderio , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, el 15 de enero de 2.014 recibió en depósito (a fin de actuar como mediador en su posible venta) de la empresa Comercial Atlántica de Tenerife S.A. un camión Iveco, con matrícula ....HRR .

Tras requerirle el 14 de noviembre de 2.014 la citada empresa para su devolución, ante la falta de respuesta del acusado, trabajadores de la misma acudieron a recogerlo el día 27 del mismo mes y año a la sede de la empresa del acusado, Talleres Carrocerías Orchilla, sita en Charco del Pino, Granadilla de Abona.

Aunque a los expresados trabajadores se les entregó efectivamente el vehículo, ya en la sede del citado taller, constataron que faltaban diversos elementos móviles del mismo (concretamente un gancho autocargante con caja/contenedor de tres toneladas y carrocería con laterales abatibles y el faro trasero izquierdo), de los cuales se había apoderado el acusado, con pleno conocimiento de su obligación de restituírselos al propietario y con la intención de quedárselos definitivamente, incrementando así su patrimonio, de tal manera que se niega a devolverlos a la sociedad propietaria de los mismos, quien no ha podido recuperarlos.

El gancho autocargante ha sido pericialmente tasado en 7.925,40 €, si bien, apreciando su depreciación, presentaba un valor, en el momento de los hechos, de 4.438,22 €.

El valor de reposición del caja/contenedor, según la misma tasación, es de 2.095, 00 €, si bien, apreciando la misma depreciación, éste es de 1.173,20 €.

En cuanto al faro (elemento no sometido a desgaste por el uso), ha sido tasado en 53,15 €. A estas cantidades hay que añadir, para el cómputo del perjuicio sufrido, el valor del preceptivo certificado técnico de la I.T.V y revisión, tasado en 375,00 €.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada, los que deberán añadirse..

Las presentes diligencias se incoaron en auto de 16 de marzo de 2015, no habiéndose celebrado el juicio hasta el 22 de abril de 2019, habiéndose remitido las actuaciiones al Juzgado de lo Penal el 16 de marzo de 2017, quien hasta el 27 de julio de 2018 no dictó auto de admisión de pruebas y señaló la celebración del juicio.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Desiderio cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia, condenándole como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal conforme a su redacción con anterioridad a la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia al no existir las suficientes, según él, que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado el hecho delictivo por el que resultó condenado.

Asimismo aduce, aunque esto lo hace para el hipotético caso que no se admitiese su alegato anterior, la incorrecta inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por él invocada y la desproporcionalidad de la suma indemnizatoria a la que tenía que hacer frente.



SEGUNDO.- Comenzando por el examen del aludido error probatorio, diremos que en esta alzada no se comparte por cuanto la decisión debatida vía recurso fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (testificales, documental -fotografías- y pericial), máxime cuando para ello contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Efectivamente, en la sentencia se detallan prolijamente las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a tener por desvirtuada la inicial presunción de inocencia del apelante, las cuales no podemos considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por estar en consonancia con la actividad probatoria desplegada, sobre todo en la testifical depuesta por la persona que le entregó el vehículo en depósito para que procediese a su venta y también intervino en su recogida, Sr- Leon , quien adujo que el vehículo se lo entregó en el estado que constaba en las fotografías obrantes a los folios 9 a 12 de las actuaciones y lo recogió en el que se refleja en la de los folios 13 y siguientes donde se puede observar la falta de diversos elementos.

Testimonio el suyo adverado en el plenario por el de los diversos trabajadores de la entidad titular del camión e, igualmente, por el del operario de la grúa que lo recogió, Sr. Millán , y sobre los que no sólo no existen motivos para dudar, pues no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que tuviesen algún problema con el recurrente para describir una situación que no se correspondiese con la realidad, sino que además no fueron contradichos por él en dicho acto al no comparecer al mismo.

Así las cosas, no observamos la equivocación denunciada y, por ende, consideramos el pronunciamiento sobre la culpabilidad del Sr. Desiderio ajustado a derecho, sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el órgano de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, por lo que para formar su convicción contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y, en consecuencia, las alegaciones del apelante en sentido contrario no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez 'a quo' basada, como ya hemos apuntado, en las testificales referidas, fotografías e informe pericial obrante en autos.



TERCERO.- Mejor suerte impugnativa sí que ha de correr la atenuante de dilaciones indebidas por el recurrente igualmente invocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.6 del CP, pues datando la incoación de las diligencias previas de 16 de marzo de 2015, y no revistiendo el procedimiento ningún tipo de complejidad, su enjuiciamiento no tuvo lugar hasta cuatro años después (22 de abril 2019), y no por causas imputables a él, puesto consta que las actuaciones fueron remitidas y recepcionadas por el Juzgado de lo Penal en marzo de 2017 (folios 122 y ss), y no fue hasta el 27 de julio del año siguiente, esto es, un año y 4 meses después, cuando dictó auto de admisión de pruebas y señaló la celebración del juicio para el día 11 de noviembre de ese año, que luego no se pudo celebrar, sin que que en medio se realizase actuación procesal alguna que justificase tal dilación.

Hecho el descrito que justifica plenamente, a entender de este Tribunal, que sea de aplicación la mentada atenuante pero con la consideración de simple y no como cualificada, por cuanto nuestro Tribunal Supremo suele apreciarla con este último carácter en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04), lo cual no acaece en supuesto de autos.

Apreciada la atenuante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 66.1.1ª, la pena a imponer al recurrente, teniendo en consideración el valor de los efectos de los que se apropió debe ser la de un año de prisión con la accesoria correspondiente durante el tiempo de la condena

CUARTO.- Por último, y en lo concerniente al pronunciamiento recaído en el ámbito de la responsabilidad civil en la resolución de instancia, diremos que tampoco ningún error se aprecia por cuanto la comisión de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, Y EN ESTE CASO CONCRETO LA REPOSICIÓN DE LOS ELEMENTOS SUSTRAIDOS POR EL Sr. Desiderio asciende, a tenor del informe pericial elaborado al efecto por el Sr. Rafael , a los 10.648,55 euros fijados en la sentencia que es lo que valen reponerlos, pues fue el proceder del acusado el que le privó de ellos.

En atención a todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso que nos ocupa.



QUINTO.- De conformidad con lo lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio , contra la referida sentencia de 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, debemos condenarle y le condenamos como autor penal y civilmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo en su persona la atenuante de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, esta con el carácter de simple, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Asimismo procede confirmar en su integridad el pronunciamiento sobre responsabildiad civil recaído en la sentencia de instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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