Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 270/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 35/2019 de 29 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA
Nº de sentencia: 270/2021
Núm. Cendoj: 15030370012021100220
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1475
Núm. Roj: SAP C 1475:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00270/2021
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 110/2018
Órgano Procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 7 de A CORUÑA
En A CORUÑA, a veintinueve de Junio dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del XDO. INSTRUCIÓN N. 7 de A CORUÑA, por delito de ESTAFA, seguido contra Lorenza, natural y vecina de A Coruña, nacida el día NUM000 de mil novecientos sesenta y seis, hija de Demetrio y de Nicolasa y actualmente en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y la acusada que ha estado representada por el Procurador D. IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO y defendida por el Abogado D. DARlO TRILLO LEMA y habiendo sido ponente la Magistrada Da ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.
Antecedentes
1.- Dona Verónica, la suma de 800 E.
2.- Don Borja y Gloria, la suma de 400 C.
3.- Dona Isidora y Lucía, la suma de 1.200 E.
4.- Dona Remedios, al suma de 400 E.
5.- Don Eusebio y Dona Milagros, la suma de 800 E.
6.- Dona Noelia y Don Gaspar, la suma de 1.000 E.
7.- Don Hernan, la suma de 933 C, más los gastos generados por la transferencia de fecha 18 de septiembre.
8.- Dona Santiaga, la suma de 750 E.
9.- Dona Sonia, la suma de 700 E.
10.- Don Julián, la suma de 800 e.
11.- dona Visitacion y Dona María Luisa, la suma de 875 E.
12.- A Dona Benita y Don Modesto, la suma de 200 C, más los gastos que la transferencia de fecha 26 de junio hayan podido originar.
13.- Dona Aida, la suma de 200 e, más los gatos que la transferencia de fecha 29 de julio, por importe de 2,62 C.
14.- Dona Amparo, la suma de 200 E.
15.- Don Primitivo, la suma de 400 E.
16.- Dona Ascension y Dona Elisabeth, la suma de 700 C.
17.- Doria Diana, la suma de 600 C.
18.- Doña Elisenda, la suma total de 800 E.
Con aplicación a todas estas cantidades del articulo 576 de la LEC.elevando tales conclusiones a definitivas.
Hechos
Como tales expresamente se declaran:
La acusada Lorenza, nacida el NUM000 de 1966 guiada por un ánimo de enriquecerse y obtener un beneficio inmediato a costa del patrimonio ajeno en fecha 1 de Julio del Ario 2017, alquiló el piso NUM001 NUM002 del el inmueble n° NUM003 de la c/ DIRECCION000 de esta ciudad de A Coruña.
El piso era propiedad de Agustín estipulándose que el arriendo era 'por el periodo de un año y 'sin posibilidad de ceder ni subarrendar la vivienda sin el previo consentimiento escrito del arrendador'.
A partir del mes de Julio de ese mismo ario 2017,1a acusada careciendo de poder de disposición alguno, comenzó a ofrecer a terceros el alquiler del mencionado piso y así lo hizo a través de un anuncio en la Página Web 'Milanuncios.Com' y en la pagina Web ' Fotocasa'; Usando como dirección de correo electrónico ' DIRECCION001' y facilitando el teléfono de contacto n° NUM004.
El propósito de la investigada era captar el mayor número posible de clientes interesados y, de esta forma, a medida que estos últimos iban contactando con ella a fin de alquilar el mencionado piso, tras concertar una entrevista, le hacían entrega de la suma de dinero que Lorenza les indicaba, en concepto de fianza y/o primer mes/es de alquiler, expidiendo 'recibos de cobro' y, en algún caso, formalizando 'contrato de arrendamiento', todo ello sin tener propósito previo de entregar el piso supuestamente arrendado, de suerte que tras recibir el dinero de los perjudicados estos no pudieron volver a contactar con ella al no atender a sus llamadas y requerimientos.
Así las cosas, el número total de perjudicados y/o afectados que, bajo esa aparente normalidad en la contratación, han hecho entrega, bien en efectivo, o por transferencia bancaria y que no disfrutaron del piso ofertado son los siguientes:
Verónica la cual entrego a la acusada la suma de 800 euros sin haber recuperado dicha suma.
Borja v Gloria quienes entregaron a la acusada la suma total de 400 E) y no recuperaron el dinero.
Isidora y Lucía que entregaron a la acusada la suma de 1.200 e) y no recuperaron el dinero.
Remedios que entregó a la acusada la suma de 400 C, el dia 3 de Agosto y no recuperó el dinero.
Eusebio y Milagros que entregaron a la acusada la suma de 800 C y no recuperaron el dinero.
Noelia v Gaspar que entregaron a la investigada la suma de 800 E (Fianza/600 C; y otro pago de 200 euros C) y no recuperaron el dinero.
Hernan quien entregó a la acusada las siquientes cantidades:
A.- En mano la suma de 700 C.
B.- Mediante transferencia de fecha 18 de Septiembre, la suma de 233 C:
- A la Entidad Bancaria 'Targo Bank'.
- A la Cuenta que figura a nombre de la investigada, con el nümero: NUM005. Por el momento, no constan los gastos que tal transferencia haya podido originar y no recuperó el dinero entregado .
Santiaga que entregó a la acusada la suma de 750 e).
Sonia que entregó a la acusada la suma de 700 E) y no recuperó el dinero.
Julián que entrego a la acusada un total de 800 E y no recuperó el dinero entregado.
Visitacion y Doña María Luisa. Entregaron a la investigada la suma de 875 € y no recuperaron el dinero.
Aida. Entrego a la acusada la suma de 200 €, mediante transferencia de fecha 29 de Julio:
- A la Entidad Bancaria 'Targo Bank'.
- A la Cuenta que figura a nombre de la investigada, con el número: NUM005.
- Los gastos que tal transferencia ha originado ascienden a 2,62 C.
Todos estos perjudicados se muestran parte en el procedimiento y reclaman.
Amparo que entregó la suma de 200e)
Dicha cantidad ya ha sido reintegrada par la investigada a la Sra. Amparo, el día 10 de Agosto.
Primitivo que Entregó en mano la suma de 400 €, el día 19 de Julio y no recuperó el dinero, si bien, no se muestra parte en el Procedimiento y nada reclama.
Ascension y Doña Elisabeth, que
Entregaron a la acusada en mano la suma de 700 € no recuperaron el dinero. Se muestran parte en el Procedimiento y reclaman.
Diana quien entrego en manos a la acusada la suma de 600 €. no recuperó el dinero. Se muestra parte en el Procedimiento y reclama.
Elisenda. Entrego la suma total de 800 € no recuperó el dinero. Se muestra parte en el Procedimiento y reclama.
Con anterioridad al día 1 de Julio del año 2017 simulando una inexistente facultad de disposición sobre un piso sito en la AVENIDA000 de A Coruña y por idéntico procedimiento al ya descrito, se lo alquiló a Benita y Don Modesto quienes, bajo esa aparente normalidad en la contratación, le hicieron entrega de la suma de 200 E, sin que se haya facilitado por aquélla el disfrute de tal alquiler y/o devuelto el dinero.
La suma de 200 € fue abonada mediante transferencia bancaria de fecha 2 de Agosto:
- A la Entidad Bancaria 'Targo Bank'.
- A la Cuenta que figura a nombre de la investigada, con el número: NUM005 . Por el momento , no constan los gastos que tal transferencia haya podido originar no recuperaron el dinero entregado.
La acusada permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de Septiembre de 2017 , hasta el día 3 de Noviembre de 2017.
Fundamentos
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS
251/2004 ).
Procede pues, analizar:
Al Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba licita).
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en el el acusado, así coma sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Partiendo de la anterior Doctrina este Tribunal considera que se ha practicado prueba licita y suficiente pare destruir la presunción de inocencia contenida en el art 24 de nuestra Carta Magna ; prueba representada por la por la declaración de
los perjudicados , la declaración de los testigos y la abundante documental obrante en las actuaciones y reproducida en el plenario.
Incuestionado el carácter licito de la prueba existente este Tribunal la considera suficiente pare destruir la presunción de inocencia contenida en el art 24 de Nuestra Carta Magna.
Principiando par la prueba de carácter personal contamos con la testifical de Agustín , a la sazón propietario del piso NUM001 NUM002 del inmueble no NUM003 de calle DIRECCION000 de A Coruña , quien manifestó que la acusada alquiló el citado inmueble por periodo de un año, siendo él su legítimo propietario y constando en el contrato concertado ' sin posibilidad de ceder ni subarrendar la vivienda sin el previo consentimiento escrito del arrendador'.
A continuación contamos con la abundante testifical de los múltiples perjudicados. Así a título ilustrativo destacamos como las perjudicadas Isidora y Lucía relataron de forma coincidente como encontraron un anuncio en la Web Milanuncios donde se ofertaba por la acusada el citado piso en alquiler ; que quedaron con ella y vieron el piso en cuestión, llegando a decirles la acusada que el piso era de su familia y que ella vivía allí pero que se iba a desplazar a vivir a otra vivienda familiar ; relatando también Lucía que le ofreció poner el piso a su gusto , cambiando incluso electrodomésticos; que siendo el piso y las condiciones de su agrado , concertaron el contrato de arrendamiento llegando a abonar a la acusada el importe de dos mensualidades de renta a razón de 400 euros mensuales y 400 euros más en concepto de fianza; que a partir de entonces intentaron de forma repetida ponerse en contacto con la acusada de manera infructuosa y que llegado el día convenido acudieron para tomar posesión del inmueble y al llegar timbraron constatando como estaba ocupado por otras personadas que les comentaron que lo mismo había pasado con más chicas, también relataron en ultimo termino que no recuperaron el dinero entregado.
Prácticamente la misma dinámica comisiva la relataron los también perjudicados Remedios; Eusebio y Milagros , Sonia; Santiaga; Julián; Ascension y Elisabeth ; Aida ;
Elisenda : En todos los supuestos la acusada se intitulaba dueña del inmueble ; bajo esa aparente normalidad que le confería tener el uso y disfrute del mismo, lo enseñaba
a terceras personas concertaba con ellas el arriendo y recibía cantidades de dinero en concepto de fianza y / o pago de mensualidad/es y era partir de ese momento() cuando los perjudicados se veían imposibilitados para contactar con la falsa arrendadora la cual en ningún momento ni les dio explicación alguna ni les restituyó el dinero entregado, excepto en el supuesto de una de las perjudicadas.
Este mismo patrón conductual se repite en el caso de los perjudicados Noelia y Gaspar; con la salvedad de que en este supuesto el piso se ofertó a través del portal web 'fotocasa' y en el supuesto de Benita y de Modesto con el matiz de que en este supuesto el piso ofertado- sobre el cual la acusada tampoco disponía de ninguna facultad de disposición - se encontraba situado en la AVENIDA000 de A Coruña.
En uso del principio de inmediación este Tribunal considera que la declaración de los perjudicados supera notablemente los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dotarle de valor, procesal y racional, de prueba de cargo , apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Así no se aprecia- ni siquiera se denuncia- motivo alguno derivado de sus relaciones previas con la acusada , para hacer dudar de su capacidad de incredibilidad subjetiva teniendo un más que lógico y entendible interés vindicativo por el daño afligido, sin perjuicio de que los dos requisitos siguientes de fondo y de mayor contenido sustancial , deban de contar con un superior grado incriminatorio.
Así , el grado de coherencia, mantenimiento de la misma versión y verosimilitud del relato de las víctimas que han depuesto en juicio ha sido evidente . De hecho , más allá de la alegada discrepancia en cuanto al mes concreto en que alguno de los perjudicados dijeron haber contactado con la acusada , que no tiene la trascendencia por la defensa pretendida , esta tampoco no ha sido capaz de denunciar cambios relevantes en el relato respecto a declaraciones anteriores o algún dato de incoherencia o falta de verosimilitud.
Por otra parte también tenemos en cuenta la prueba documental aportada y reproducida , consistente en los anuncios publicados en los resulta acreditado aparecía el teléfono móvil de la acusada ; el volcado del teléfono móvil de la acusada donde constan múltiples conversaciones de wasap que
la misma mantenía con los perjudicados, los contratos suscritos y los recibos de pagos aportados que ni siquiera la defensa llega a impugnar ni negar que complementa la testifical espontanea, verosímil de los perjudicados y que cierra el círculo de la contundente prueba existente.
Como recuerda el ATS 1307/2016 de 8 de Septiembre '
En conclusión, el engaño fue antecedente a la suscripción de los contratos de arrendamiento y fue bastante y determinante de los actos de disposición patrimonial llevados a cabo por las víctimas , por lo que consideramos que existe prueba de cargo suficiente para fundar en derecho una sentencia condenatoria.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.1° CP en relación con el artículo 74 del Código Penal al concurrir los elementos del delito de estafa.
Como se ha dejado expuesto , en el supuesto enjuiciado es claro que la acusada empleó engaño y que este fue previo, suficiente y desencadenante del quebranto económico sufrido por terceros.
El engaño antecedente resultó idóneo y bastante para generar el error en las victimas que, en la confianza de iban a disfrutar del inmueble que alquilaban aportaron su dinero, consiguiendo de esta forma la acusada el desplazamiento patrimonial coma materialización del riesgo doloso que conllevaba su conducta.
Los hechos son igualmente subsumibles en el subtipo agravado del artículo 250.l.1º. del Texto Punitivo al recaer sabre viviendas.
Por otra parte y respecto a la continuidad delictiva , la STS 97/2010, de 10 febrero , declara que el delito continuado coma también se dice en la STS 367/2006, de 22 de marzo viene definido en el art. 74 CP como aquel supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de lo que se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogénea ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado par los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que estas pierden su sustancialidad para aparecer coma una ejecuci6n parcial y fragmentada en una sola y Única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio- temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas; e) unidad de sujeto activo, pero facilitando la incorporación de nuevos participes; f) homogeneidad en el 'modus operandi' par la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación y todos y cada uno de tales requisitos se cumplen en el caso enjuiciado al resultar acreditado que la acusada diseñó un escenario eficazmente engañoso con falsa apariencia de seriedad , intitulándose dueña del piso ofertado en alquiler simulando un poder de disposición del que carecía y todo ello con el fin de captar interesados en alquilarlo obteniendo de los mismos un importante beneficio patrimonial.
Resulta autora del delito continuado de estafa definido la acusada Lorenza. Su culpabilidad se obtiene de la valoración probatoria ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) descrita en el fundamento jurídico primero.
No concurren.
Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la defensa en tramite de informe no puede tener favorable acogida .
Como viene sosteniendo nuestro más Alto Tribunal , por todas la reciente Sentencia 227/2021
Al margen de la debilidad de la argumentación utilizada para defender su existencia sin llegar a explicitarse periodo de tiempo alguno en que se hubiera producido una paralización de la causa; dada la naturaleza de los hechos , su carácter continuado , la fecha en que se produjeron y la pluralidad de perjudicados estimamos que el periodo de tiempo de transcurrido entre la fecha de comisión y la de enjuiciamiento resulta más que razonable.
Por tanto , esta Sala considera que ni ha habido paralizaciones que determinen las dilaciones indebidas, ni se ha conculcado el derecho a que el enjuiciamiento se abordara en un plazo razonable.
En referencia a la pena, el artículo 249 del CP determina que:
Par su parte el artículo 250.1 establece que:
A efectos de determinar la pena, coma se ha razonado estamos ante un delito continuado de estafa, subtipo agravado del artículo 250.1.1° por recaer sobre viviendas.
Por ello al encontrarnos ante un delito continuado con la concurrencia del subtipo agravado previsto en el art 250.1 CP consideramos ajustada la imposición de una pena de 4 años y nueve meses de prisión ,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , siéndole de abono a la condenada el periodo de tiempo que permaneció en situación de prisi6n provisional por esta causa.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el art 250.1 al que se ha hecho mención y par estricta aplicación del principio de legalidad se impone también a la acusada la pena
de Multa prevista en dicho tipo penal , que se fija en su mínimo legal, esto es 6 meses, con una cuota de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.
Conforme a lo establecido en el art 116 del Código Penal toda persona penalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. Es por ello que la acusada deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.
Así la acusada deberá indemnizar a Verónica en la suma de800 euros; a Borja y Doña Gloria la cantidad de 400 euros ; a Isidora y Lucía la suma de 1.200 €; a Remedios la suma de 400 €; a Eusebio y Milagros la suma de 800 € ; a Noelia y Gaspar la suma de 800 €; a Hernan la cantidad de 933 euros más los gastos que haya podido originar la transferencia que efectué a favor de la acusada a determinar en fase de ejecución de Sentencia ; a Santiaga la suma de 750 €.; a Sonia la suma de 700 E); a Julián la suma de 800 6; a Visitacion y María Luisa la suma de 875 €; a Aida la suma de 200 £, más los gastos derivados de la transferencia de fecha 29 de Julio por importe de 2,62 euros ; a Benita y Modesto la cantidad de 200 euros más los gastos derivados de la transferencia efectuada en favor de la acusada a determinar en fase de ejecución de sentencia ; a Ascension y Elisabeth, la suma de 700 C; a Diana la suma de 600 €; a Elisenda la suma total de 800, con aplicación a tales cantidades de los intereses previstos en el art 576LEC.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Lorenza como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.1º CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de 4 años y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Verónica en la suma de 800 euros; a Borja y Doña Gloria la cantidad de 400 euros ; a Isidora y Lucía la suma de 1.200 €; a Remedios la suma de 400 €; a Eusebio y Milagros la suma de 800 € ; a Noelia y Gaspar la suma de 800 €; a Hernan la cantidad de 933 euros más los gastos que haya podido originar la transferencia que efectué a favor de la acusada a determinar en fase de ejecución de Sentencia ; a Santiaga la suma de 750 €.; a Sonia la suma de 700 E); a Julián la suma de 800 6; a Visitacion y María Luisa la suma de 875 €; a Aida la suma de 200 £, más los gastos derivados de la transferencia de fecha 29 de Julio por importe de 2,62 euros ; a Benita y Modesto la cantidad de 200 euros más los gastos derivados de la transferencia efectuada en favor de la acusada a determinar en fase de ejecución de sentencia ; a Ascension y Elisabeth, la suma de 700 C; a Diana la suma de 600 €; a Elisenda la suma total de 800, con aplicación a tales cantidades de los intereses previstos en el art 576LEC y con imposición de las costas procesales causadas.
Procédase al abono del periodo de tiempo que la acusada permaneció en prisión provisional por esta causa.
Pronúnciese la presente Sentencia en Audiencia Publica y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del TSJG y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
