Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2021

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02/12/2021

Sentencia Penal Nº 270/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 104/2021 de 15 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES

Nº de sentencia: 270/2021

Núm. Cendoj: 30030370022021100257

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:2035

Núm. Roj: SAP MU 2035:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00270/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2019 0029262

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2021

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Ramón

Procurador/a: D/Dª PIEDAD PIÑERA MARIN

Abogado/a: D/Dª MANUEL MARTINEZ MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIV

Procurador/a: D/Dª , MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO MANUEL GALVEZ GALLEGO

CAUSA CON PRESO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

RP 104/2021

P.A. 6/2021, JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE MURCIA

Tribunal:

Ilmo. Sr. Jaime Bardají García.

Presidente.

Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente).

Magistrado

Ilmo. Sr. Francisco Navarro Campillo.

Magistrado.

SENTENCIA NÚMERO 270/2021

En la ciudad de Murcia, a quince de septiembre del año 2021.

Vista en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murciala causa procedente del Juzgado de lo Penal número tres de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 6/2021 (originariamente, Diligencias Previas número 2.732/2019, del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, transformado en Procedimiento Abreviado número 102/2020), por un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, con uso de instrumento peligroso y con la agravante de disfraz, en apelación contra la Sentencia número 199/2021, de fecha 30-VI-2021, siendo parte apelante la defensa del condenado en primera instancia, Ramón, habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular, 'CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C.'.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal número tres de Murcia, en su Procedimiento Abreviado número 6/2021, dictó en fecha 30-VI-2021 y en primera instancia, sentencia condenatoria respecto de Ramón, con la consiguiente parte dispositiva:

' Debo condenary condeno a Ramón como autor de un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas o instrumentos peligrosos en establecimiento abierto al público, de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal, con la agravante de uso de disfrazdel art. 22.2ª del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y a que indemnice a CAJAMAR, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 48.880 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Absuelvoa Ramón del delito de tenencia ilícita de armaspor el que instó su condena la acusación particular.

No siendo posible la suspensión de la pena de prisión impuesta al no concurrir los requisitos del art. 80.1y 3 del Código Penal, la pena impuesta será de efectivo cumplimiento, por lo que, no siendo aún firme esta resolución, se mantiene la medida cautelar de prisión provisionalque fue impuesta por el auto de 15/06/2020 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia en sus DP 2732/2019 '.

Los hechos probados de esa Sentencia número 199/2021, de fecha 30-VI-2021, fueron los siguientes:

' Se considera probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que sobre las 11,30 horas del día 12 de noviembre de 2019, el acusado Ramón, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1967 y sin antecedentes penales, guiado de ánimo de lucro ilícito, aprovechando la salida de un cliente, accedió al interior de la entidad bancaria CAJAMAR sita en Avenida de la Constitución, n° 19 de Monteagudo-Murcia, con un sombrero claro y unas gafas de sol que cubrían parte de su rostro para evitar ser identificado, vistiendo una chaqueta acolchada verde tres cuartos tipo cazador y,portando una pistola en la mano, de características similares a una real, tanto en tamaño, apariencia y peso, se dirigió hacia la mesa que ocupaba la empleada de la entidad, Africa, y, exhibiéndole el arma, le exigió a la misma y a los empleados que ocupaban la mesa contigua - Ascension y Benedicto- que pusieran las manos a la vista, 'que esto era un atraco', que si hacían las cosas bien no pasaría nada, exigiéndoles a continuación que le trasladaran hasta la parte de la oficina donde se ubicaba la caja fuerte, exigiéndole a Benedicto que activara la apertura retardada de la misma, permaneciendo en la oficina durante los diez minutos aproximadamente que tardó en abrirse la caja empuñando el arma, dirigiéndola contra los empleados para que no se movieran, a los que hizo bajar las persianas y apagar las luces, dándoles indicaciones para que cuando sonara el timbre de la entidad hicieran señales a los clientes de que no podían abrir por problemas técnicos, hasta que finalmente y una vez se abrió la caja, se apoderó del dinero contenido en su interior, que ascendía a 48.800 euros.

Una vez en su poder el dinero, el acusado ordenó a los empleados que se introdujeran en el espacio habilitado como archivo, donde les dijo que debían permanecer por espacio de 10 minutos, manifestándoles que había activado un detonador que haría explosión si abandonaban la sala antes de ese tiempo, para así facilitar su huida de la entidad bancaria.

En virtud de Auto de 3 de junio de 2020 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Hellín, Albacete , se autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en AVENIDA000, n° NUM002 de La Hoya del Campo de Abarán-Murcia, llevándose a cabo la diligencia en la mañana del día 4 de junio de 2020, interviniéndose en el mismo la prenda de vestir utilizada en la comisión de los hechos consistente en la chaqueta tipo acolchada de color verde oscuro y cuello color marrón.

De igual modo, durante la práctica de la diligencia de entrada y registro se intervinieron en el domicilio del acusado un total de 11 armas largas de caza, tipo escopetas, así como cartuchos, estando el acusado en posesión de licencia tipo E, siendo intervenida igualmente un arma corta, con la inscripción M-1911 A1-67 Autoloading Pistol caliber 45 US Army, que se considera que fue la utilizada durante la comisión de los hechos, que según informe pericial aportado es un arma de imitación, en mal estado de conservación, rota y ausente parcialmente de la cacha derecha de la empuñadura así como con ausencia de la pieza de retención original, con un peso de 850 gramos, 20 cm de largo y 14 de alto - que puede ser considerada un objeto contundente-, imitación de arma de fuego de la pistola Colt 1911 en tamaño, apariencia, peso, mecanismos de carga y disparo, seguros móviles, pero que no puede usarse ni ser modificada como un arma de fuego, no estando recamarada y presentando una obstrucción en el cañón que le impide la introducción de cualquier tipo de cartucho con proyectil o detonante.

Asimismo, le fue intervenida durante la entrada y registro otra arma corta M22, con número de serie D0009451, que, según informe pericial, era un arma neumática de baja presión, accionada por muelle que dispara proyectiles de baja energía del calibre 6 mm, replica de una pistola Beretta, confundible por su morfología, dimensiones, color y funcionamiento con una real y que igualmente presenta caracteres para ser considerada como un objeto contundente.

El acusado ingresó en prisión provisional por esta causa el día 8/06/2020 en virtud del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza en el Procedimiento de Diligencias Previas nº 293/20 , que fue ratificado por el auto dictado el 15/06/2020 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, en sus Diligencias Previas nº 2732/2019 '.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (por medio de escrito de fecha 29-VII-2021) por la representación procesal del penado Ramón, al que, tras ser debidamente admitido, se opuso el Ministerio Fiscal en informe de fecha 13-VIII-2021, del mismo modo que lo hizo la representación procesal de ' CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C.' en escrito de 17-VIII-2021, y se remitió la causa a la Audiencia Provincial por medio de Diligencia de Ordenación de 19-VIII-2021.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, y recibidas en la misma en fecha 20-VIII-2021, se formó por esta Sección Segunda el oportuno rollo con el número RP 29/2020 por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 23-VIII-2021, designándose Ponente, habiéndose señalado posteriormente para deliberación y votación para el mismo día de hoy por medio de Providencia de fecha 7-IX-2021.

Todo lo subrayado y expuesto en negrita en la presente sentencia lo es por el Ponente de la misma.

Hechos

ÚNICO: No se aceptan los hechos probados procedentes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

De este modo, los hechos probados que se entiende deben sustituir a los propios de la Sentencia número 199/2021, de fecha 30-VI-2021, son los siguientes:

No se tiene por probado que la identidad de la persona que, sobre las 11:30 horas del día 12 de noviembre de 2019, y aprovechando la salida de un cliente, accedió al interior de la entidad bancaria CAJAMAR sita en Avenida de la Constitución, n° 19 de Monteagudo-Murcia(con un sombrero claro tipo pamela y unas gafas de sol que cubrían parte de su rostro para evitar ser identificado, vistiendo una chaqueta acolchada verde tres cuartos tipo cazador y, portando una pistola en la mano, de características similares a una real, tanto en tamaño, apariencia y peso), y que se dirigió hacia el mostrador de caja que ocupaba la empleada de la entidad, Africa(que en ese mostrador se hallaba en ese momento igualmente con el también empleado de 'Cajamar', Benedicto), y, exhibiéndoles el arma, les exigió a la misma y a la empleada que ocupaba una mesa situada a la izquierda entrando respecto de ese mostrador de caja - Ascension- que pusieran las manos a la vista, 'que esto es un atraco', que si hacían las cosas bien no pasaría nada, exigiéndoles a continuación que le trasladaran hasta la parte de la oficina donde se ubicaba la caja fuerte, y una vez se abrió la caja (que atal fin tenía un retardo de unos diez minutos), se apoderó del dinero contenido en su interior (todo ello denunciado el 13-2019 ante el Puerto de la Guardia Civil de Cabezo de Torres, dando lugar al atestado de ese puesto con número 960/2019), se insiste, no se tiene por acreditado que esa persona autora de esos hechos sea la persona acusada en esta litis, a saber, Ramón.

Fundamentos

PRIMERO: La juzgadora de primera instancia da por probado que la identidad del causante de los hechos referidos en los hechos probados de su sentencia, dando así por buena las distintas identificaciones que del mismo ha hecho una de las tres testigos directos de este robo con intimidación a lo largo de la causa (a saber, las identificaciones propias de Ascension), no es otra que la del acusado Ramón. Empero, anticipa la Sala que de ello tiene dudas (y no se olvide que, en materia penal, toda duda, por pequeña que sea, debe de favorecer al reo, y no al contrario) al respecto, pues, siguiendo el hilo de lo ocurrido en el procedimiento, desde su fase previa policial en adelante, se deben de destacar los siguientes hitos:

1.- En el atestado policial inicial ya quedan referidos quiénes son esos tres testigos presenciales de los hechos, a saber, por un lado la persona a la que directamente se dirigió, frontalmente y cara a cara, al entrar a la sucursal el autor de estos hechos (es decir, Africa, como aparece en las imágenes de las cámaras de seguridad de esa sucursal), y por otro lado el empleado y empleada que se hallaban ese día y hora también en la sucursal (a saber, Benedicto y Ascension, ambos también por las inmediaciones del puesto de caja de esa sucursal, y todos ellos, los tres, acompañando a la persona autora de los hechos a la zona de apertura de la cámara de seguridad y al mismo cuarto de archivos donde se les dijo que esperaran diez minutos, so pena de hacer explotar un supuesto artefacto puesto en la puerta de ese cuarto por el autor de los hechos). En atestado ampliatorio de referido número 960/2019 del Puesto de la Guardia Civil del Cabezo de Torres (atestado número 2.030/2020, el Grupo de Homicidios y Atracos de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía en Murcia), y teniendo ya los agentes instructores y actuantes en ese atestado la sospecha de que el autor de los hechos aquí enjuiciados podría ser Ramón(así, consta en el oficio de la 'UDEV 1: Delitos contra las Personas' de la Brigada Provincial de Policía Judicial, de fecha 18-IX-2020, que en los tres reconocimientos fotográficos realizados con ocasión de cada uno de los otros tres robos violentos que se han imputado al hoy encausado y por los que no se sigue esta presente causa -a saber, con ocasión de los robos bancarios en Yecla, Hellín y Espinardo- lo fueron con la imagen de la fotografía del DNI del encausado, pero los reconocimientos fotográficos para con los tres testigos del robo intimidatorio en Monteagudo ya se hicieron con la imagen del acusado cuando se le detuvo, en el momento de practicarse su detención y tomarse su fotografía para reseña policial), se aprecia el reconocimiento fotográfico realizado por, en primer lugar, Benedicto(reconociendo en fecha 5-VI-2020 al acusado, sin género de dudas, como autor de estos hechos en la imagen número ocho de la composición fotográfica), en segundo lugar, Ascension(reconociendo en fecha 5-VI-2020 al acusado, en la imagen número siete, como el autor de este robo en Monteagudo, sin género de dudas), y,en tercer lugar, Africa(reconociendo en fecha 5-VI-2020 al acusado, en la imagen número nueve de su composición fotográfica, como el autor de este robo en Monteagudo, pero indicado que ' si bien no está segura al 100%, dado el tiempo que ha pasado y que en todo momento ha intentado olvidar su rostro', sic., siendo de destacar que Africa, teniendo a su lado a Benedicto, fue la primera persona a la que, a cara descubierta salvo por unas gafas de sol, se dirigió el autor de estos hechos y le indicó que eso era un atraco, y, por ende, Africa y el mismo Benedicto serían las personas que con una mayor facilidad y credibilidad deberían de poder reconocer al mismo).

Como se aprecia, entre la ocurrencia de los hechos (12-2019) y la fecha de los reconocimientos fotográficos (5-VI-2020), ha transcurrido un lapso temporal de casi siete meses. Ello no tiene porqué restar valor a esos reconocimientos fotográficos, pero sin duda dificulta, frente a reconocimientos más inmediatos a la fecha de comisión del delito, en cierto modo los mismos, haciendo que su fiabilidad puede entenderse algo matizada por el tiempo transcurrido. En todo caso, no son estos reconocimientos fotográficos los que han de servir como prueba de cargo de la condena de una persona, pues unánimemente han sido considerados por la jurisprudencia como mera diligencia policial, sin valor probatorio de cargo sino a los fines de centrar la investigación policial en la persona correcta.

2.- Mayor valor incriminatorio tienen, sin duda, los reconocimientos en rueda a presencia de la autoridad judicial instructora, para poder extraer de los mismos consecuencias identificativas (aunque, de nuevo, de poco servirían estos reconocimientos si luego no fueran ratificados en el plenario por los testigos de que se trate a presencia del acusado).

Estos reconocimientos en rueda se verificaron en la instrucción de estos autos, aunque con soluciones dispares a las propias de los reconocimientos fotográficos (y es que, debe insistirse, unas personas tienen mayor facilidad que otras para mantener en el recuerdo las facciones de otra persona que han visto, incluso durante meses como en este caso, y reconocer a alguien con quien se ha estado en una situación de importante tensión -como es la propia de estar siendo robados por alguien pistola en mano- es difícil, dependiendo de factores como el tipo de memoria de cada cual y lo más o menos exigente que sea una persona con sus propias impresiones visuales a la hora de concluir que otra persona cuya imagen ve casi siete meses después de los hechos es efectivamente la autora de ese robo, sin dudas al respecto). En este sentido (se desconoce, pues no hay constancia en la causa, si las personas que actuaron como personas a reconocer en esa rueda judicial llevaban puesta mascarilla anti-covid al datar esas diligencias del 23-VI-2020, o por el contrario se las quitaron a los fines de la práctica de esas ruedas), no se produce sorpresa alguna con el reconocimiento en rueda realizado en fecha 23-VI-2020 por Ascension, la cual reconoce sin género de dudas al número seis de su rueda, que no es otro que el acusado Ramón (y véase que esa rueda se compuso con personas que trajo la defensa a esos fines, familiares directos del acusado, como se puede apreciar de la composición de las tres ruedas de reconocimiento, de suerte que es de pensar que las personas componentes de esa rueda eran, efectivamente, de características fisionómicas iguales a las del encausado); sin embargo, sí llama la atención que en la rueda de reconocimiento de 23-VI-2020 realizada por Benedictoeste último (que en rueda de reconocimiento fotográfico dijo haber reconocido sin género de dudas al encausado) diga reconocer sin dudas algunas a alguien que no es el acusado, sino al número dos de su rueda de reconocimiento(algún pariente del acusado, llamado Luis Carlos), evidenciando un reconocimiento erróneoque da una idea de la dificultad a la hora de realizar un reconocimiento certero; por último, la rueda de reconocimiento realizada con Africaen fecha 23-VI-2020, de nuevo arroja un resultado llamativo, pues esta señora creía haber reconocido fotográficamente al acusado ante la Policía Judicial, aunque no con un 100% de seguridad, y solo dieciocho días después de ese reconocimiento, confrontada con la persona cuya fotografía había visto recientemente, refiere no reconocer a ninguno de los componentes de la rueda, e indicar que solo se acuerda de que esa persona llevaba perilla y era corpulenta (se insiste, nadie mejor que Africa y el propio Ramón, como se aprecia de las fotografías del atraco unidas a la causa, podrían, en principio, reconocer al encausado, pues son las personas a las que se dirigió primeramente el atracador, caminando en línea recta hacia ellas en cuanto entró en la sucursal bancaria - por estar el mostrador de caja enfrentando la misma puerta de acceso- y, por ende, pudieron ambos mirar inicialmente cómo llegaba el autor de los hechos al mostrador de la caja tras el que ellos estaban, permaneciendo ya esa persona directamente delante de ellos unos segundos, apareciendo en las imágenes que Ascension se encontraba en otra mesa distinta, situada a la izquierda del atracador, uniéndose posteriormente Ascension a sus otros dos compañeros para ir con el atracador a la caja fuerte de la oficina).

3.- Por último, se pasa al que sería el reconocimiento más importante, a saber, el propio reconocimiento en el juicio oral. Y, a este respecto, ni Africa ni Benedicto, en la sala de vistas, pudieron reconocer a la persona del acusado. Como refiere la sentencia, Africa indica que trató de no mirarle porque estuvo asustada (aunque, desde luego en un comienzo, sí que le miró, y lo tuvo directamente delante durante varios segundos), y Ramón, en el se dan las mismas condiciones favorables para poder reconocer, en principio, al acusado que en Africa (pues estaba con ella tras el mostrador de caja a la llegada del atracador, y de hecho en las imágenes de la habitación de la caja fuerte, fotograma doce, se le aprecia hablando en ese cuarto con el atracador), tampoco reconoce al acusado (a pesar de que, al ser preguntado por la juzgadora si reconocía como autor al encausado, se acordó que a esos efectos este último se quitara la mascarilla que portaba, pudiendo Ramón verle perfectamente toda la cara), refiriendo que le faltaba la perilla blanca que tenía el atracador ese día (efectivamente, con esa perilla diríase que aparece el acusado en las imágenes fotográficas mostradas policialmente a los testigos, y a la fecha del juicio oral el 29-VI-2021, más de un año y siete meses después, el acusado ya no portaba esa perilla) y que no podría reconocerle.

Estos últimos extremos son relevantes: no se está en presencia, en relación con este atraco, de un contacto visual de solo unos segundos, sino de largos minutos, pues, como ya se ha dejado indicado, tras la apertura de la caja fuerte el atracador esperó, con los tres testigos, al menos diez minutos a que transcurriera el tiempo de retardo de esa caja para abrirse, conduciéndoles posteriormente a otra habitación donde les dejó. En estas circunstancias (y no siendo los elementos de ocultación de la cara del atracador demasiado eficaces para evitar un reconocimiento de su persona, pues simplemente portaba un sombrero tipo pamela, que realmente no le cubría la frente en su totalidad aunque sí en parte, y unas gafas de sol, de modo que la mayor parte de su faz estaba al descubierto), lo que se plantea esta Sala es el valor que hay que dar, no solo al reconocimiento que del acusado realiza Ascension, sino también a los no- reconocimientos de este encausado que se han producido en los casos de Africa y de Ramón, y si estos dos últimos no-reconocimientos pueden influir a la hora de tener como certero y realmente eficaz a efectos de condena el reconocimiento que sí ha hecho en el acto del juicio Ascension.

Efectivamente, esta última, en juicio oral, y contestando a una pregunta directa de la juzgadora (pues, y este dato no es irrelevante, ninguna de las acusaciones le había preguntado o pedido a Ascension que reconociera o tratara de reconocer a Ramón, y fue la propia juzgadora la que hizo esta pregunta final, última, a la testigo, pregunta que a la postre ha resultado definitiva para la solución condenatoria en primera instancia, con el peligro que este tipo de preguntas comportan de, en función de la respuesta, dar alas a las tesis de las acusaciones o de la defensa, al margen todo ello de la neutralidad que debe caracterizar al juzgador en una vista oral), se gira hacia la izquierda y mira hacia atrás, donde se hallaba sentado el encausado, y refiere con rapidez que sí que le reconoce como la persona que ese día de los hechos atracó la sucursal bancaria de Monteagudo, para volver inmediatamente a mirar hacia delante. Es decir, Ascension hace un reconocimiento claro, sin duda alguna que refiera, del hoy recurrente, del mismo modo que le reconoció fotográficamente y lo hizo en rueda de reconocimiento. La pregunta fundamental es si este reconocimiento de una testigo (acompañado de dos faltas de reconocimiento por otros dos testigos, tan presentes o más que Ascension con el atracador el día de autos, pues no se olvide que este último no se dirigió directamente a Ascension al entrar a la sucursal, pues ella se hallaba en otra mesa distinta y separada del mostrador de caja y, además, cuando las cuatro personas estaban en la habitación de la caja fuerte esperando el tiempo de retardo de esa caja, a Ascension, en un momento dado, le fue ordenado por el atracador que se sentara en la zona de caja para indicar a eventuales clientes que quisieran entrar en la sucursal que no lo hicieran, porque se hallaba inoperativa la sucursal. Con ello no se quiere decir que Ascension no tuviera tiempo, pues todos los tuvieron y sobrado, de pasar incluso algunos minutos justo al lado del atracador, ni que ella no pueda reconocer, por ende, a la persona de ese atracador, sino que lo que se pretende poner en valor es que los otros dos testigos, Africa y Ramón, estuvieron incluso más tiempo que Ascension junto al atracador, y, sin embargo, equivocan su inicial reconocimiento fotográfico ( Africa, con alguna duda) para pasar, en reconocimiento en rueda, a identificar a la persona errónea ( Ramón) y a no reconocer a nadie ( Africa).

SEGUNDO: Es esta materia, la de la credibilidad de un reconocimiento que se produce a la vez que, simultáneamente, otros dos testigos no identifican como el autor de los hechos a la misma persona por la otra testigo sí reconocida, que ha sido tratado en ocasiones por la doctrina jurisprudencial. Y es que no se puede poner a la misma altura, a los efectos de posibilitar la condena de una persona, un reconocimiento del único testigo de los hechos, o reconocimientos (unánimes, o al menos casi unánimes) de los testigos de lo ocurrido, que un reconocimiento de un testigo y dos no-reconocimientos de otros dos testigos tan presentes en el suceso como el reconocedor.

Ciertamente, es conocido que las composiciones fotográficas que elabora la policía judicial a fin de poder centrar la investigación sobre un sospechoso en concreto pueden presentar fallos en el reconocimiento (la mejor muestra de ello es el error que, conforme a sus alegaciones posteriores en la causa, al reconocer a Ramón en esas fotografías cometieron Africa y, especialmente, Ramón, que incluso llega a, en reconocimiento en rueda, incrementar ese error reconociendo sin género de dudas a una persona que nada tiene que ver con los hechos). Útiles que son a efectos investigadores, sin duda, esas composiciones fotográficas mostradas a los testigos, tienen también un posible efecto contraproducente para el enjuiciamiento en base a ulteriores reconocimientos, como es el que, reconocida ya una persona en su imagen fotográfica (y aunque ese reconocimiento sea erróneo), la persona que le ha reconocido tendrá, en adelante, tendencia a mantener ese reconocimiento, pues ya, mentalmente, ha asimilado al autor de los hechos con esa cara que ha visto en imagen fotográfica, siendo con ello posible que un error inicial se mantenga a lo largo de la causa, incluso hasta el acto del juicio oral. Y de que se pueden cometer errores al identificar a las personas en composición fotográfica, e incluso errores múltiples, como se aprecia del mero examen de las presentes actuaciones (en las que se aprecia que uno de los otros tres robos que policialmente se achacan al hoy acusado, de los que se pidió la acumulación a efectos de instruirlos conjuntamente todos como delito continuado -lo que fue desestimado por el instructor y por esta misma sala, en apelación-, en concreto el robo ocurrido en la sucursal bancaria de 'Ibercaja' en Yecla, los dos testigos de ese hecho, los empleados de esa entidad financiera Belen y Baltasar, reconocen ambos, si bien con alguna duda, a una persona, Benito, del todo ajeno a esos hechos, por estar a la fecha de ese atraco interno en el Centro Penitenciario de Zuera, en Zaragoza), errores estos que pueden, de producirse, ser corregidos después, en rueda de reconocimiento o en la vista oral, o que pueden perpetuarse en la causa por la tendencia natural de una persona que ha reconocido a otra sin duda alguna en una composición fotográfica (con toda la buena fe, pero quizás erróneamente), a seguir reconociendo esa cara que vio inicialmente en la imagen fotográfica como la autora de unos hechos.

De este modo, nos hallamos ante al problema de la fiabilidad(más que credibilidad, pues la testigo Ascension siempre ha obrado de buena fe, se trata de la fiabilidad, es decir, del valor objetivo de su reconocimiento, por encima de la inmediación judicial, que nos puede hacer llegar a pensar que una persona es creíble pues lo que dice lo considera la verdad, mas debiendo analizarse las circunstancias concurrentes en esos reconocimientos realizados a lo largo de la causa y en la vista oral) del reconocimiento realizado en el juicio oral por Ascension respecto de la persona del acusado Ramón. Y, al respecto, se debe sacar a colación lo razonado en una Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 25-IX-2020 , donde se refiere lo siguiente:

' Anteriormente decíamos que la propuesta metodológica de valoración probatoria pasaba por la necesidad de someter el testimonio de quien se dice ser víctima de un ilícito penal a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva. A ese doble estándar queremos ahora añadir el concepto de fiabilidad. En este sentido, la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH, Gran Sala, caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 ) para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos 'ideológicos' del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que en términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal( STC 75/2013, de 8 de abril ).

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

Pues bien, apuntadas dichas ideas, ¿por qué decimos que la identificación que la Sra. Belen hace del Sr. Ezequiel no nos parece lo suficientemente fiable? Para contestar a dicha pregunta se hace necesario traer a colación algunos argumentos valiosos apuntados por la defensa procesal del Sr. Ezequiel en su escrito de recurso, los cuales ya habían sido apuntalados en el acto de la vista. De entrada, cabría recordar que en otras resoluciones esta sala ya ha incidido acerca de la existencia en la práctica forense diaria de errores en la identificación y la existencia de distintos estudios que ponen en duda precisamente la falta de fiabilidad y de confianza en los reconocimientos visuales. Entre los estudios existentes en la materia merece traer a colación las conclusiones de la italiana Dra. Jacinta, con diversos e interesantes estudios de investigación sobre los procesos de funcionamiento de la memoria. En lo que ahora concierne, interesa resaltar la existencia de estudios que ponen en duda la fiabilidad de los procedimientos de reconocimiento tradicionales ('lineup'), los cuales presentan una tasa de falibilidad no precisamente baja. Ello comporta la necesidad de exigir no solo la máxima persistencia y precisión al testigo sino también las mejores condiciones que garanticen, excluyendo, riesgos de, valga la expresión, identificaciones contextualmente contaminadas por factores diversos. La atribución de decisiva trascendencia reconstructiva a la prueba de identificación debe venir precedida de un riguroso debate contradictorio en el que la parte acusadora, desde luego, debe intentar acreditar que los presupuestos del reconocimiento y las circunstancias en las que se efectúa reducen a una probabilidad irrelevante los riesgos de equivocación.

Por otro lado, no pueden soslayarse las conclusiones referentes a que no solo los conocimientos precedentes influyen en el recuerdo sino que para reconstruir el recuerdos nos valemos de las informaciones disponibles y estas pueden incluso ser muy recientes. La información más reciente puede influir en el recuerdo de una estimación de un tamaño de un objeto, características fisonómicas de una persona y también en el recuerdo de otros elementos (Véase Hirt et al, 1999; Ross 1989), de manera que está generalmente admitido que una información recibida después de acontecido el hecho crea expectativas que pueden distorsionar el recuerdo.

En el presente caso, el juzgador de instancia valida el reconocimiento efectuado por la Sra. Belen en cuanto a la identidad de su agresor, sobre la base de una aparente e inobjetable fórmula aritmética: reconocimiento fotográfico positivo en sede policial, seguido de reconocimiento positivo en el acto del plenario. Desde esta perspectiva y en una primera aproximación acrítica al asunto, parece como si, efectivamente y valga la expresión, uno más uno suman dos.Pero un análisis más profundo y crítico nos lleva a examinar las condiciones y circunstancias de los respectivos reconocimientosy con ello, a realizar una valoración crítica a la fiabilidad que debe darse a los mismos.

Por un lado, traemos a colación determinadas ideas en torno a la naturaleza y valor que, en su caso, debe darse al reconocimiento fotográfico, el cual es considerado como una diligencia policial de investigación que puede servir para ulteriores investigaciones y diligencias de tipo identificativo y solo tiene sentido como medio de investigación cuando no ha sido señalado ningún sospechoso, o cuando ha sido señalado con dudas, con la finalidad de poder identificar a través de ese medio al posible autor del delito investigado. En consecuencia, el reconocimiento fotográfico no tiene la consideración de medio de prueba, siendo solo el punto de partida en el que apoyarse para generar un medio probatorio como es el reconocimiento en rueda o el reconocimiento en sede plenaria. En cuanto a las condiciones y resultado de la diligencia de reconocimiento fotográfico, ya hemos apuntado alguna de nuestras reservas. Pese a haberse realizado en condiciones temporales próximas, una semana después, los datos fisonómicos aportados por la testigo no se caracterizaron por su precisión, siendo por otra parte comprensible, dado lo súbito de la acción desplegada por su asaltante. Pero es cierto que, a pesar de manifestar que había podido verlo bien en el momento en que se les acercaba de frente por la acera, los datos sobre sus características fisonómicas son bastante genéricas (varón de unos treinta años, camiseta blanca), sin indicar rasgos específicos de su rostro, tales como color de cabello, existencia de marcas, pendientes, tatuajes de algún tipo etc). Y ya hemos dicho que la Sra. Belen reconoció en sede plenaria que durante la rueda de reconocimiento fotográfico dudó entre dos fotografías y eligió finalmente la que correspondía al hoy apelante, por considerar que esta se acercaba más a la persona que le había asaltado.

Ahora bien, no podemos validar el reconocimiento plenario efectuado por la Sra. Belen, quien no puede decirse que en el acto del juicio (celebrado dos años y medio después de la comisión del hecho justiciable presunto, algo desde luego muy poco deseable) reconociera al hoy apelante como la persona que le robo la cadena y el colgante, antes al contrario. La sala está obligada a poner de relieve tres serias objeciones apreciadas durante el desarrollo del reconocimiento en sede plenaria. Comenzando por el hecho de que la sala entiende, tal y como lo ha venido haciendo en asuntos similares, que la misma no se llevó a cabo con las adecuadas condiciones de asepsia escénica a fin de evitar cualquier factor ambiental predisponente, tal como era en este caso la colocación de medidas de sujeción al acusado (estaba esposado en el acto del plenario) y presencia policial al lado del acusado (dos agentes). Ello de por sí parece ya introducir un factor predisponente en orden a reconocer a quien así aparece ante uno como la persona causante del hecho que se enjuicia. La segunda objeción a resaltar es que en el presente caso el reconocimiento en sede plenaria no se efectuó a instancias de la acusación pública, que no lo solicitó, sino que a instancias del propio juzgador, quien, sobrepasando las facultades de intervención previstas en el art.708 Lecrim, se arrogó el papel de acusador y preguntó y exhortó a la testigo a fin de que llevara a cabo el reconocimiento del acusado en sede plenaria, en las condiciones antedichas.

La tercera objeción tiene que ver con el propio resultado del reconocimiento plenario. En la sentencia de instancia el juzgador 'a quo' valida el mismo, (sobre la base de las afirmaciones de la testigo) a nuestro entender de manera injustificada. Somos conscientes de que el reconocimiento no se llevó a cabo en las condiciones más favorables, pues la testigo estaba declarando por medio de videoconferencia y por tanto no pudo confrontar una visión directa del acusado sino solo a través de las imágenes que transmitía la videoconferencia (si bien no consta que la testigo objetara dificultad alguna para ver a la persona que se le estaba mostrando en la imagen).

En vista de la imagen de la persona que se le estaba mostrando la testigo afirmó que era del tipo de chico, que el estilo de la cara sí que era, aunque, claro, no llevaba la camiseta blanca (lo cual ahonda en la genericidad anteriormente apuntada, en orden a la individualización de rasgos identificativos del autor), afirmando de manera honesta que no podía decir con rotundidad si era o no la persona que le asaltó.

Llegados a este punto y puestas de relieve las serias objeciones que al entender de la sala concurren en la identificación del acusado por parte de la testigo, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada pero no la agota. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad, comprometiendo también la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta imposible desde el punto de vista fenomenológico. Y como apuntábamos, una parte esencial de la información aportada por la Sra. Belen, la referida a la determinación de la identidad del atracador no nos es fiable, sin que, por otro lado, el resultado obtenido a través del resto de medios que conforman ese cuadro permita tener por justificadas y superadas las debilidades puestas anteriormente de relieve.

Así las cosas, a modo de conclusión, por todos los argumentos desarrollados a lo largo de esta resolución, entendemos que el reconocimiento efectuado por la principal testigo de cargo no es lo suficientemente fiable y que además esa falta de fiabilidad no queda paliada por el rendimiento del resto de medios de prueba practicados en el acto del juicio. Albergamos por ello una duda razonable de que la persona del acusado fuera realmente la misma que robó la cadena de la Sra. Belen mediante el método del 'tirón', mientras esta paseaba en compañía de su esposo. Y esa duda nos conduce de manera necesaria, en aplicación coherente del principio 'in dubio pro reo', a absolver al Sr. Ezequiel de los hechos por los que venía siendo acusado, al existir una duda razonable en torno a su efectiva participación en los mismos'.

TERCERO: Pues bien, trasponiendo parte de las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, y estando ya, en cierto modo, lastrada esa 'fiabilidad' del reconocimiento efectuado por Ascension por el hecho de que sus otros dos compañeros de la sucursal bancaria de Monteagudo no pueden reconocer a la persona encausada como la que les robó (y, se insiste, más tiempo estuvieron al lado, o enfrente, del atracador que la propia Ascension, aunque esta última claramente también estuvo tiempo suficiente junto a esa persona como para poder reconocerlo), se aprecia que, como se ha explicitado antes, en el reconocimiento en la vista oral efectuado por Ascension, de un lado, no se ha cuidado esa 'asepsia escénica' a que hace referencia la anterior sentencia (una sola persona sentada en el banquillo de los acusados, con un agente del Cuerpo Nacional de Policía detrás suyo y otro agente a su derecha), con lo que la tendencia a tener a la persona que allí se encuentra como el auténtico atracador se incrementa por la misma disposición de las personas en el acto de la vista. Por otro lado, como en el supuesto que se examinó en la anterior sentencia extractada, la pregunta determinante, a saber, si el allí sentado era o no la persona que había atracado la sucursal de Monteagudo y si así se le reconocía, la hizo no la acusación pública o la particular, ni siquiera la defensa, sino que la hizo la propia Ilma. Sra. Magistrada-Juez de oficio, a la finalización del interrogatorio. Pero lo realmente determinante es otra cuestión, a saber: Ascension, en el momento de la comisión del atraco, tuvo varios minutos a su lado a una persona que tenía puestas unas gafas de sol (a saber, no le vio los ojos) y que usaba un gorro tipo pamela, a saber, que tenía una visera circular en su parte exterior que recorría todo el perímetro de la cabeza de la persona que lo vestía, cubriéndole de ese modo en buena parte la frente y, obviamente, cubriéndole la parte superior de la cabeza (el cuero cabelludo), de modo que lo que pudo ver claramente fue el resto de la cara (una parte importante, como antes se ha dicho), a saber, nariz, boca, pómulos, barbilla y demás que hay debajo de los ojos, de modo que esta parte de la cara de una persona sería aquella en base a la cual se debería de hacer el reconocimiento. Ahora bien, en el acto del plenario, Ascension, al volverse para mirar hacia su izquierda y detrás a la persona del acusado y responder que 'sí' le reconocía como al atracador (persona esta que no se movió, no se levantó a fines de determinar su mayor o menor corpulencia, su altura aproximada, y demás datos que pueden acompañar a un reconocimiento fiable) cuando, en breves segundos, le miró, lo que vio fue precisamente lo que no había podido ver con ocasión del atraco en cuestión; es decir, y dado que Ramón llevaba mascarilla facial, lo que esencialmente pudo ver, a efectos reconocedores, Ascension fueron los ojos, la frente y la parte superior de la cabeza, la zona donde se ubica el pelo, de este señor, pero nada más, porque (a diferencia, por ejemplo, de lo ocurrido con otro de los testigos presentes en el atraco, como es Ramón, sucedió, pues este último no supo reconocer a Ramón como al atracador, pero le miró durante más tiempo, y, lo que se antoja fundamental a esos fines, se le indicó a Ramón que se quitase momentáneamente la mascarilla, de manera que Ramón pudo ver la parte de la cara que realmente tuvo delante suya cuando se estaba produciendo el atraco, y a pesar de ello no pudo identificar al acusado), o sea, aquellos rasgos por los que muy difícilmente puede reconocerse a una persona con fiabilidad, pues no son los rasgos faciales de la persona que no se tuvieron delante con ocasión del atraco.

Por todo lo antes expuesto, estas Sala no puede conferir al reconocimiento de Ascensionla fiabilidad suficiente como para ser considerada prueba de cargo definitiva contra Ramón. Y, en el análisis del 'cuadro' probatorio referido en la sentencia antes extractada, lo cierto es que la parte fundamental, realmente incriminatoria de ese 'cuadro', la compone precisamente el reconocimiento, que no se ha validado ahora judicialmente, de Ascension, pues el resto de loe elementos indiciarios a partir de los cuales se ha considerado al acusado autor de estos hechos es demasiado endeble, dado que:

1.- El hecho de que la entrada y registro en su domicilio (a diferencia de lo referido por la defensa, no se produjo sino una sola entrada y registro, la autorizada judicialmente, como se aprecia en el atestado al respecto y en la propia acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia de esa entrada y registro, y estando presente el acusado, por más que, al acceder a la casa y comprobar que el mismo no se hallaba allí, la comisión judicial y policial esperara, sin registrar nada en absoluto, a que un hijo del encausado llevara a otros agentes del Cuerpo Nacional de Policía al lugar, una nave industrial, donde se hallaba su padre, y ya entonces fue detenido, se le leyeron sus derechos verbalmente y se procedió a llevarle a su domicilio para, ya con la comisión judicial, proceder a la entrada y registro, a su presencia, y sin que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sea precisa, ni provoque indefensión, que el Letrado del recién detenido esté presente en esa entrada, quedando además claro en los atestados que el vehículo utilizado por el acusado fue intervenido judicialmente en un lugar que no consta como morada de nadie, en un aparcamiento comunitario que les indicó, a la vez que les daba la llave de apertura del vehículo y el mando de acceso a ese garaje la esposa del acusado) haya dado como resultado la aparición de un chaquetón tres cuatros de color verde, tipo cazador, de la marca 'Dustin', que podría ser el utilizado en el robo intimidatorio que estamos examinando, no puede ser tenido como un indicio sólido. Es cierto que un chaquetón de esas características, similar al hallado (es imposible aseverar que sea el mismo, pues carece de elementos identificativos especialmente reseñables, como serían colores que rompieran en color liso de la prenda, dibujos en la misma, o demás), se puede apreciar como el que portaba el atracador de la sucursal bancaria de Monteagudo, pero si algo quedó claro a consecuencia de esa entrada y registro es que el acusado es cazador (tenía legalmente un número considerable de escopetas de caza en su casa), y esa es una prenda habitual en cazadores, y también en personas no aficionadas a la caza, que se corresponde con una marca muy conocida que puede conseguir cualquiera en los grandes almacenes más conocidos en España.

2.- La misma inconsistencia indiciaria, al menos a los efectos de condena, se deriva del hallazgo de dos pistolas, una de imitación de arma de fuego y la otra una neumática de baja presión, que se hallaron también en esa entrada y registro, la primera de las cuales (la tenencia de las mismas no ha implicado para el encausado condena por tenencia ilícita de armas) se ha entendido que podría haber sido la utilizada por el atracador, por ser en parte metálica y referir los testigos que en alguna ocasión, al chocar ese arma con algún otro objeto de la sucursal, si bien, claramente, esa conclusión de que se trata de la misma arma es una hipótesis, no habiendo sido identificada claramente por testigo alguno como la utilizada efectivamente por el atracador de esa sucursal bancaria.

3.- El hecho de que esta persona haya estado encausada por cuatro robos distintos (a saber, el que aquí nos ocupa, el atraco a la sucursal bancaria de 'Cajamar' en Monteagudo, el atraco a la sucursal de 'BBVA' en la calle Mayor de Espinardo, el ocurrido en la sucursal de 'Ibercaja' en Yecla y el atraco en la sucursal bancaria de 'Globalcaja' en Hellín), en los atestados de los cuales (y en el atestado realizado conjuntamente en relación con estos cuatro robos, para tratar de hallar indicios comunes a todos ellos que apunten a una misma persona) además ha sido reconocido fotográficamente por los mismos testigos-perjudicados (salvo en uno de ellos en el que, como ya se ha indicado, se produjo un reconocimiento erróneo), no es algo que se pueda utilizar a efectos de condena en la presente sentencia, como una especie de aquilatamiento de los indicios contra Ramón, pasando de ser el autor de un robo al probable autor de varios, con elementos en común entre unos robos y otros en el 'modus operandi'. Y es que, una vez que, a pesar de la solicitud que en su día realizó la defensa del encausado para que los cuatro robos se siguieran contra él como un solo delito continuado de robo con violencia o intimidación, ello fue desestimado, como ya se ha indicado, tanto por el instructor como en apelación por esta sala, y ello ha llevado aparejado que se lleven cuatro instrucciones distintas, una por cada delito, sacar a colación esas otras tres instrucciones y el eventual resultado que las mismas puedan haber tenido (archivo, sentencias condenatorias o absolutorias) supondría tanto como emplear elementos indiciarios que se presumen de cargo en esas otras litis para apuntalar una eventual condena en la presente causa.

Es por lo anterior que la mera posible (pues no es segura) coincidencia del vehículo intervenido a Ramón con el que se aprecia utilizado en el robo ocurrido en Espinardo (fotografías de ese vehículo, sin matrícula visible, de la misma sucursal y del 'Tranvía' de Murcia), robo en el que usó un vehículo que la policía considera, por su posible color y marca, junto con otros materiales de carrocería o iluminación que coincidirían con las imágenes del robo en Espinardo, como el mismo que se incautó a Ramón, en el presente procedimiento no puede ser utilizado ni es relevante, pues no hay demostrada utilización de vehículo alguno en el atraco ocurrido en la población de Monteagudo.

Lo mismo cabe decir del argumento que utilizó el autor de esos atracos (en tres de ellos, uno de esos tres el que ocupa a esta sentencia) para conseguir que los empleados de las entidades bancarias, testigos-perjudicados, esperaren durante unos diez minutos en el interior de una habitación de cada sucursal antes de salir a dar la voz de alarma, a saber, de la supuesta colocación en la sucursal de que se trataba de un artefacto explosivo con temporizador que estallaría si antes de esos diez minutos (el tiempo que necesitaba el atracador para abandonar el lugar de los hechos sin mayores problemas), lo que, como era de esperar, terminó siendo mentira, pero lógicamente retuvo esos minutos en esa habitación a los empleados de banca. Sí que, es patente, esa excusa, ese 'farol', para lograr conseguir tiempo para huir del lugar del atraco sin interferencias por parte de las peticiones de socorro de los perjudicados-testigos, es llamativo que se dé en tres de los cuatro robos violentos y/o intimidatorios que se achacan al aquí encausado, pero también es cierto que el Ponente de esta sentencia ya había tenido noticia de ese tipo de falacias para tratar de intimidar a la gente y así conseguir lo que quien emplea ese 'farol' pretende obtener (significativamente, una serie de televisión muy conocida estrenada en el año 2013, que lleva años en cartel y que tiene ya varias temporadas, seguida que es por muchas personas, 'Peaky Blinders', tiene en uno de los capítulos de su segunda temporada un claro ejemplo de utilización de este mismo tipo, casi igual y coincidiendo el tiempo de diez minutos como aquel en el de deflagraría el explosivo, de argumentos falaces para intimidar a unas personas en beneficio del que utiliza esa mentira en provecho propio, sin haber colocado explosivo alguno), de modo que la posibilidad de que no solo una persona, sino más de una, hayan aprendido este 'farol', esta mentira para conseguir sus propósitos para la intimidación de terceros, ya no es tan remota, y de hecho la idea matriz de ese engaño ha estado en el conocimiento de muchas personas desde hace años.

En suma (los razonamientos de la sentencia de primera instancia en el sentido de que los policías sí que han declarado reconocer en las imágenes de Monteagudo -que no son tan claras como se desearía, aunque no tengan una falta de nitidez excesiva, pero en las cuales es más difícil identificar a alguien que si se le tiene físicamente delante- al acusado no son sólidos, pues la sala no niega que los agentes tengan, por deber de examinar esas imágenes habitualmente en su profesión, mayor facilidad que otras personas para reconocer a personas en ese tipo de imágenes, pero de ahí a poder tener como indicio suficiente de cargo esos reconocimientos, sin duda bienintencionados, media un abismo, pues, se insiste, este tipo de reconocimientos están obviamente más sujetos a error que los de las personas que han estado largos minutos a presencia del atracador, y, por último, las manifestaciones policiales relativas a que el hoy acusado les reconoció durante la entrada y registro, son supuesta espontaneidad, ser el autor de los cuatro atracos imputados a su persona, no pueden ser utilizadas ni siquiera como indicio incriminatorio, pues lo cierto es que esas posibles 'manifestaciones espontáneas' del acusado no se reflejan en el acta de entrada y registro extendida por la Letrada de la Administración de Justicia, donde solo hay constancia de que el investigado colaboraba, y entregaba voluntariamente objetos que la Policía Judicial le pedía, como del tipo de los utilizados en los distintos atracos, y lo cierto es que jurisprudencialmente no puede hablarse de 'manifestación espontánea' utilizable a efectos probatorios cuando una persona ya está siendo interpelada y preguntada o requerida policialmente -en este caso el encausado estaba incluso ya detenido-), esta sala abriga dudas acerca de que realmente Ramónsea el autor del atraco a sucursal bancaria que se produjo en Monteagudo, pues, por más que se pudiera entender que ello es posible, o incluso en cierto modo probable, la condena de una persona requiere de una seguridad absoluta, incompatible con los grados mayores o menores de incerteza, en aras al mantenimiento del principio esencial de valoración de la prueba en Derecho Penalin dubio pro reo, todo lo que debe llevar a la estimación del recurso de apelación interpuesto, con correlativa absolución del condenado en primera instancia y, obviamente, tras este presente fallo, puesta en inmediata libertad del mismo.

CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no apreciándose temeridad o mala fe en parte alguna en el presente recurso, procede declarar de oficio las costas del mismo.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la Sentencia número 199/2021, de fecha 30-VI-2021 , dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Murcia, en su Procedimiento Abreviado número 6/2021 (originariamente, Diligencias Previas número 2.732/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, transformado en Procedimiento Abreviado número 102/2020), DEBEMOS DEJAR SIN EFECTO LA ANTERIOR RESOLUCIÓN, y decretar en su vez la ABSOLUCIÓNde Ramónde los hechos por los que ha sido acusado en esta causa penal (el robo con intimidación y con uso de instrumento peligroso ocurrido el 12-2019 en la sucursal de 'Cajamar' de Monteagudo, Murcia).

Y, todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta causa.

Ofíciese de inmediato al Juzgado de lo Penal número tres de Murcia(adelantando esta sentencia por vía fax, y comunicando telefónicamente esta cuestión al Juzgado de lo Penal) a fin de que por parte de ese Juzgado se puedan adoptar las decisiones que se entiendan oportunas en relación con la situación personaldel aquí encausado Ramón, por esta específica causa.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RP) número 104/2021.

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