Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 69/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 271/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 69/11.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 80/10.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NÚM.00271/2011
En la ciudad de Burgos, a trece de Septiembre de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, seguida por delito de incendio forestal contra Efrain y Ignacio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado D. Javier Esgueva Díez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos, figurando como apelados la Comunidad Autónoma de Castilla y León, asistida de la Letrada Dña. Noelia Requejo Pérez, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 1 de marzo de 2.008, sobre las 14:45 horas, Efrain y Ignacio , mayores de edad y sin antecedentes penales, sin adoptar las más elementales precauciones, no contando con la preceptiva autorización administrativa para el uso del fuego, procedieron a prender fuego en varios puntos a lo largo de una zona forestal, colindante con una viña, por un lado y cereal por el otro, correspondiente a la vía pecuaria "Vereda de Guzmán a La Horra", desarbolada, a unos de 200 ó 300 metros de una masa forestal arbolada, situada en el PARAJE000 ", del término municipal de Pedrosa del Duero, Entidad Menor de Quintanamanvirgo.
A consecuencia de esta acción de los acusados, resultaron quemadas 0'1050 hectáreas (1.050 m2) de terreno forestal, propiedad de la Junta de Castilla y León, perteneciente a la Entidad Menor de Quintanamanvirgo (Ayuntamiento de Pedrosa de Duero). La superficie quemada correspondía a una parte de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , y parcelas NUM003 y NUM010 . NUM004 del Polígono NUM005 , pobladas de gramíneas, juncos, labiadas y rosáceas, especies de importancia para la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de la vida de numerosas especies de flora y fauna.
El incendio quedó extinguido a las 15:20 horas de ese día, y se causaron daños por valor de 52'50,- €. que reclama la perjudicada".
SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 16 de Noviembre de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Efrain y Ignacio , como autor responsable criminalmente de un delito de incendio forestal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de Prisión, y accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y Multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .
Así mismo, condeno a Efrain y Ignacio a indemnizar, conjunta y solidariamente a la Junta de Castilla y León en la cantidad de 52'50,- €., con los intereses del art. 576 de la L.E.C. Se impone a los acusados las costas del presente procedimiento".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Efrain y Ignacio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.
Hechos
PRIMERO.- No se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se deben sustituir por los siguientes: El día 1 de Marzo de 2.008, sobre las 14:45 horas, Efrain y Ignacio , mayores de edad y sin antecedentes penales, no contando con la preceptiva autorización administrativa para el uso del fuego, procedieron a prender fuego en varios puntos a lo largo de una zona forestal, colindante con una viña, por un lado y cereal por el otro, correspondiente a la vía pecuaria "Vereda de Guzmán a La Horra", desarbolada, a unos de 200 ó 300 metros de una masa forestal arbolada, situada en el PARAJE000 ", del término municipal de Pedrosa del Duero, Entidad Menor de Quintanamanvirgo.
Debido a las condiciones climatológicas (temperatura de 16 grados; humedad relativa del aire del 60 % lo que significa una humedad del combustible ligero muerto del 10 %; viento de componente norte de 5 ms/s, y una probabilidad de ignición de 30 %, lo que hace que el índice de peligro de incendio se sitúe en Prealerta) y a las del terreno, las llamas progresaban a muy poca velocidad y el fuego en alguno de los puntos se apaga por sí solo, volviendo a encenderlo los acusados.
Dicha actuación fue observada por agentes medioambientales de la Junta de Castilla y León, por lo que accedieron al lugar y requirieron a los acusados, que en ningún momento habían abandonado el lugar de los hechos, para apagasen el fuego, accediendo a ello los hermanos Efrain Ignacio inmediatamente. El fuego fue totalmente apagado por los autores de la quema sobre las 15:20 horas.
A consecuencia de esta acción, resultaron quemadas 0'1050 hectáreas (1.050 m2) de terreno forestal, propiedad de la Junta de Castilla y León, perteneciente a la Entidad Menor de Quintanamanvirgo (Ayuntamiento de Pedrosa de Duero). La superficie quemada correspondía a una parte de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , y parcelas NUM003 y NUM006 del Polígono NUM005 , pobladas de gramíneas, juncos, labiadas y rosáceas, causando daños por valor de 52'50,- euros que reclama la perjudicada. Y sin que hubiesen resultado afectados otros bienes, ni tampoco se hubieran amenazado casas ni hubiera existido un riesgo grave para las personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Efrain y Ignacio fundamentado en la existencia de error en la apreciación de las pruebas que provoca una aplicación indebida de lo previsto en el artículo 358 , en relación con el artículo 352, ambos del Código Penal .
Así indica que "ser adoptaron diversas precauciones al quemar la zona aledaña a la viña propiedad de su madre, sin que, por otra parte, se recoja en tales hechos probados las circunstancias climatológicas o metereológicas y medioambientales existentes, aún cuando se refiere a ellas en el fundamento de derecho segundo, ni tampoco que los acusados permanecieron en todo momento en el lugar de los hechos y apagaron las llamas inmediatamente de ser requeridos por los agentes medioambientales, así como el dato de que desconocían que la zona quemada fuera masa forestal desarbolada, ni vía pecuaria, sin que tampoco se recoja que el incendio no afectó al medio ambiente, ni produjo alteraciones graves en el equilibrio ecológico, circunstancias todas éstas que tienen una incidencia importante a la hora de valorar la conducta de los acusados en el sentido de que, aún cuando se considerase que aquélla fue imprudente, sin embargo no cabría calificarla como grave, sino, en todo caso, como leve, siendo ésta atípica".
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene que "la prueba practicada ha revelado que los acusados, lo único que pretendieron es limpiar de maleza la cuneta existente junto a la parcela de viñedo propiedad de su madre, mediante su quema, con la finalidad de contribuir al control de la plaga de topillos, en la creencia de existir una autorización general por parte de la Junta de Castilla y León (....) previamente habían quemado parte de la finca de su madre para que actuase, con las otras zonas próximas ya quemadas, como cortafuegos de cortafuegos (....) el riesgo de propagación del fuego, como consecuencia de la quema de la cuneta era prácticamente nulo, según se desprende a las circunstancias climatológicas o meteorológicas y medioambientales, cuales son una temperatura de 16º; humedad relativa del aire del 60 %, equivalente a una humedad del combustible ligero muerto del 10 %; un viento de componente norte de 5 m/s.; y una posibilidad de ignición de 30 %; los acusados extinguieron inmediatamente las llamas cuando fueron requeridos a tal finalidad por los agentes (....) los acusados permanecieron en todo momento en el lugar de los hechos, que no abandonaron hasta que las llamas estuvieron totalmente apagadas (....) la quema de la cuneta se efectuó en un día de invierno, 1 de Marzo de 2.008 (la época de peligro alto de incendios forestales en nuestra Comunidad está comprendida entre el 1 de Julio de y 30 de Septiembre) (....) existiendo en uno de los dos lados una viña y en el otro una finca sembrada de cereal y que, debido a la fecha, se hallaba en fase de nascencia y estaba verde, no existiendo en ninguna de las zonas aledañas vegetación o elementos secos que favorecieran la combustión (....) hallándose la masa forestal arbolada más próxima a una distancia no inferior a 300 metros". Concluye indicando que todo ello imposibilita la producción de un incendio incontrolado.
La Juzgadora de instancia, por el contrario, considera que los hechos son constitutivos de un delito de incendio forestal imprudente, previsto en el artículo 358 , en relación con el artículo 352, ambos del Código Penal , considerando la existencia de una imprudencia grave en la actuación de ambos acusados. Dicha calificación viene dada por el principio acusatorio vigente en nuestro derecho procesal penal, siendo mantenida por el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en sus calificaciones provisionales elevadas a definitivas en el Plenario.
La actividad de Efrain y Ignacio es realizada por éstos de forma voluntaria y consciente, quemando pasto, matorral de labiadas y juncos existentes en la vía pecuaria de "Vereda de Guzmán a la Horra". El origen del fuego no es una actividad imprudente realizada por los acusados, sino la generación dolosa de un fuego para eliminar los matorrales existentes en la zona lindante con la viña materna, es decir el incendio de propiedad ajena.
Sin embargo, no dirigiéndose acusación por el delito doloso, y en virtud del principio acusatorio deberemos limitarnos al contenido de la sentencia condenatoria y del recurso de apelación contra ella interpuesto.
La cuestión estriba en la sola calificación de la imprudencia que se dice cometida por los acusados, pues solo la considerada grave (anteriormente temeraria) tipifica el delito del artículo 358 del Código Penal , siendo la conducta de los acusados impune en el caso de haberse cometido una imprudencia leve.
La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de Abril de 2.009 nos recuerda que "el artículo 358 del Código Penal castiga al que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en secciones anteriores. Lógicamente este precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 352 del mismo Código , que castiga a los que intencionadamente incendiaren montes o masas forestales. Una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de Diciembre de 2.002 --y las que en ella se citan-- y 10 de Febrero de 2.006 ) señala como elementos de las infracciones culposas: a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) La infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado; c) Que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultado de esa conducta. Siendo una de las facetas de aquel deber de cuidado la de realizar las acciones peligrosas con la atención adecuada para evitar que el peligro se actualice en el resultado lesivo. Respecto de la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, la misma jurisprudencia establece que radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos --grave-- o un ciudadano cuidadoso --leve-- ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Marzo y 23 de Diciembre de 2.002 y 10 de Febrero de 2.006 ). Respecto a la previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de previsión social de tal peligro o aumento del riesgo, éste se suele calificar en la jurisprudencia como psicológico o subjetivo, que implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los denominados mecanismos que el comportamiento y las circunstancias puedan desencadenar. La previsibilidad por tanto de las conductas dañosas debe ponderarse atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento causante del resultado lesivo y por tanto teniendo cuenta su nivel de inteligencia, estudios, preparación académica y su experiencia profesional y vital. Mientras que la infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado es lo que configura el elemento externo de la infracción punible, determinante de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden ser establecidas en leyes o reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones -"lex artis"- o bien, atendiendo las normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño un tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño. En el caso concreto de la imprudencia grave a que se refiere el citado artículo 358 del Código Penal , equivalente a estos efectos a la temeraria que recogía el Código Penal de 1.973 , la jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.997 y 9 de Junio de 1:998 )".
En el presente caso, queda acreditado que los acusados procedieron a incendiar la zona objeto de actuaciones incumpliendo lo establecido en la MAM 1.147/06 de 7 de Julio. Dicha normativa autonómica de la Comunidad de Castilla y León (B.O.CyL. de 13 de Julio de 2.006) indica en su artículo 3 . que "con carácter general, queda prohibido el empleo del fuego sin autorización en operaciones tales como la quema de matorral, de pastos, restos agrícolas o forestales, carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquiera otra finalidad, dentro del ámbito señalado en el artículo 1 ". El artículo 1 citado establece el ámbito de protección y nos dice que "constituyen el ámbito de aplicación de la presente orden todos los montes, sean arbolados o desarbolados, de la Comunidad de Castilla y León y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro de protección".
Será pues necesaria la obtención de la correspondiente autorización administrativa para proceder a la quema de matorral, pastos y restos agrícolas o forestales, autorización que, solicitada, podrá ser otorgada por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia correspondiente (artículo 7 ).
En todo caso estará totalmente prohibida la quema en época de peligro de incendios forestales, y así la normativa indicada señala que "se consideran actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales, las siguientes: b) La quema de rastrojos, de pastos permanentes y de restos de poda", fijándose como época de peligro la comprendida entre el 1 de Julio y el 30 de Septiembre (artículo 2 ). Dicha época se especifica en la reforma por MAM 1.275/09 de 10 de Junio (B.O.CyL. de 12 de Junio de 2.009) al indicar que, para la provincia de Burgos se considera época de riesgo alto de incendios forestales la comprendida entre el 1 de Julio y el 30 de Septiembre, y como época de riesgo medio la comprendida entre el 15 y el 30 de Junio, periodos ambos en donde no procede autorización alguna para la actividad de quema.
Esta falta de autorización, que desde un punto de vista administrativo era difícil que se hubiera otorgado, pues corresponde a las entidades de derecho público el cuidado de sus caminos y vías pecuarias, únicamente genera un ilícito administrativo, sancionable en dicha vía, y no sirve para tipificar la conducta como imprudente.
De las pruebas practicadas no se deduce imprudencia alguna en la actividad desplegada por los acusados, o al menos no la imprudencia grave que indica la sentencia emitida en primera instancia. Así queda acreditado:
a) Debido a las condiciones climatológicas (temperatura de 16 grados; humedad relativa del aire del 60 % lo que significa una humedad del combustible ligero muerto del 10 %; viento de componente norte de 5 ms/s, y una probabilidad de ignición de 30 %, lo que hace que el índice de peligro de incendio se sitúe en Prealerta, según consta en el atestado inicial, folio 3) y a las del terreno (vegetales verdes y húmedos por reciente lluvia), las llamas progresaban a muy poca velocidad y el fuego en alguno de los puntos se apaga por sí solo (folio 2).
Estas manifestaciones son ratificadas en el acto del Juicio Oral por los agentes intervinientes, tras ratificarse en el atestado y denuncia inicial. El testigo agente medioambiental EAM NUM007 nos dice, en el acto del Juicio Oral, que "no hicieron inspección de medidas preventivas, porque dadas las condiciones climatológicas y que la vegetación estaba bastante verde, las llaman progresaban a muy poca velocidad". El agente EAM NUM008 manifestó que "ese día hacía calorcillo, no hacía mucho viento; sí costaba arder, al principio cuesta, pero luego coge fuerza". Finalmente el agente EAM NUM009 indicó que "costaba arder; tardaron poco en apagarlo".
b) La quema se realiza el día 1 de Marzo, es decir en periodo fuera del considerado como riesgo alto o medio para incendios forestales.
c) Efrain y Ignacio no abandonaron en ningún momento el lugar en el que se estaba desarrollando el fuego por ellos iniciado, no estando nunca dicho fuego incontrolado ni causando daños en otras propiedades distintas de vía pecuaria que pretendían limpiar ("no han resultado afectados otros bienes, ni tampoco se han amenazado casas ni ha existido un riesgo grave para las personas", se recoge en el atesto, folio 3 de las actuaciones).
Tampoco queda acreditado que el fuego afectase a aves, caza o especies cinegéticas, al no ser las fechas en las que se produce la quema periodo de nidificación o de cría de especies, como nos indica en el acto de la Vista Oral el agente medioambiental EAM NUM007 .
d) Los acusados son requeridos por los agentes medioambientales de la Junta de Castilla y León que descubren los hechos para que apaguen el fuego, accediendo a ello los hermanos Efrain Ignacio inmediatamente (así consta en la denuncia interpuesta y obrante al folio 20 vuelto y ratifican los agentes en el Plenario).
Es decir, nos encontramos ante un fuego voluntariamente iniciado por los acusados, que se desplaza muy lentamente y que en algunos puntos se apaga solo, fuego que no afecta a propiedad distinta de la vía pecuaria y que es siempre vigilado por los acusados y apagado inmediatamente por éstos cuando son requeridos para ello por los agentes medioambientales. Dichas circunstancias, acreditadas por la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, excluyen cualquier tipo de imprudencia, o por lo menos la imprudencia grave que el artículo 358 del Código Penal exige para la tipificación penal de los hechos, y por ende debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, no debiendo entrar en consideraciones sobre la comisión dolosa de un ilícito penal de incendio o de daños ya que no fue objeto de acusación y supondría la "reformatio in peius" proscrita en nuestro derecho procesal penal.
Como indica la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de Abril de 2.009 , antes citada: "proyectando la anterior doctrina al supuesto estudiado, es cierto --como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal-- que existen disposiciones administrativas que impiden la realización de fuegos en zonas de influencia forestal en épocas de verano, así como que la alta temperatura existente en el momento del incendio (unos 36º) hacía más arriesgada si cabe dicha actividad. No obstante, estos elementos que influirían tanto en la infracción de normas de cuidado legalmente establecidas, como en la mayor previsibilidad del riesgo, quedan desdibujadas por dos elementos que, a juicio de esta Sala, tienen una relevancia significativa: a) En primer lugar, que el propio Decreto 247/2001 de la Junta de Andalucía , por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, en su artículo 24.3 , permite --como excepción a la prohibición general de hacer fuego en edificaciones próximas a masas forestales-- que se haga en cocinas o barbacoas; y en segundo lugar, que la barbacoa no se utilizó en una zona que pudiera calificarse propiamente como de bosque o masa forestal, sino en una parcela próxima a una zona de pastizales estacionales, de escaso valor tanto medioambiental como económico, según se desprende del informe realizado por la Delegación Provincial de Medio Ambiente. Además, no cabe hablar de una completa omisión de los deberes de cuidado, pues consta en autos que el acusado había limpiado y desbrozado la parcela, que había apagado los tizones después de usar la barbacoa y que intentó apagar el fuego por sus propios medios. Lo cual no implica que la acción del acusado no fuera imprudente, teniendo en cuenta el tiempo caluroso reinante y la cercanía de vegetación, sino que lo que se sostiene es que la imprudencia que se contempla no es "grave", "temeraria" o "despreciativa de toda cautela o diligencia", sino que se trata de una simple omisión del deber de diligencia o cuidado, que si se hubiera tenido, hubiera evitado un resultado que era posible, previsible y prevenible. Como consecuencia de lo cual, al calificarse la imprudencia como leve, la conducta enjuiciada es penalmente atípica, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que el acusado pudiera haber incurrido".
Por todo lo indicado procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y la libre absolución de los acusados, sin perjuicio de las acciones civiles o administrativas que por responsabilidad administrativa y daños causados pudieran corresponder a los perjudicados.
TERCERO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Efrain y Ignacio , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Efrain y Ignacio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado núm. 80/10 y en fecha 16 de Noviembre de 2.010 , revocar la referida sentencia y ABSOLVER A Efrain Y Ignacio DEL DELITO DE INCENDIO FORESTAL POR IMPRUDENCIA GRAVE, YA DEFINIDO Y OBJETO DE ACUSACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS, TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA PRESENTE APELACIÓN.
SE DEJAN SIN EFECTO LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL.
SE RESERVAN A LOS PERJUDICADOS CUANTAS ACCIONES CIVILES O ADMINISTRATIVAS PUDIERAN CORRESPONDERLES PARA RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA QUEMA REALIZADA SIN AUTORIZACIÓN.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
