Sentencia Penal Nº 271/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1015/2003 de 21 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100690

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1848

Núm. Roj: SAP AL 1848/2012


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0407941p20032000017
Procedimiento Abreviado 1015/2003
Ejecutoria:
Asunto: 100784/2003
Negociado: AD
Proc. Origen: Proc. Abreviado 57/2003
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ROQUETAS DE MAR
Contra: Vicente
Procurador: ABAD CASTILLO, ANTONIA
Abogado: LOPEZ CAPEL, FRANCISCA
SENTENCIA NUMERO 271/2.012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALMERIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
DÑA. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 57/03
Rollo de Sala nº 1015 de 2003.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar
En la Ciudad de Almería a veintiuno de Septiembre del año dos mil doce.
En el Rollo de Sala nº 1015 de 2003, procedente del Juzgado Mixto nº 2 de Roquetas de Mar, se ha
celebrado la vista oral el día 18 de Septiembre de 2012, en audiencia pública por los delitos de robo con

violencia y lesiones, seguido en la instancia contra Vicente , mayor de edad, hijo de Blas y Violeta , con
NIE NUM000 , marroquí, sin antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa desde el 1 de Enero
de 2003 al 2 de Enero de 2003; desde el 6 de Noviembre de 2010 al 8 de Noviembre de 2010 y desde el 28
al 29 de Febrero de 2012, de solvencia no declarada, representado por la Procuradora Dña. Antonia Abad
Castillo y defendido por la Letrada Dña. Francisca López Capel, ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente
la Ilma. Sra. Dña. LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El procedimiento que nos ocupa se inició en virtud de atestado de la Guardia Civil, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 192/03 del Juzgado Mixto nº 2 de Roquetas de Mar. Se practicaron las diligencias que se estimó oportunas y el 1 de Abril de 2003 se dicto Auto de Procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de robo con violencia de los arts. 237 , 242.1 y 2º del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado Vicente y a otras cuatro personas más, dos de ellas ya juzgadas, la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el primer delito; y la pena de prisión de tres años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas por el segundo, y a indemnizar a Felisa en 2.700 euros y en 2.164 euros por las lesiones con aplicación de los intereses legales. El 22 de mayo de 2003 el Juzgado dictó Auto de apertura de Juicio Oral contra el acusado Vicente , y tres más, y al encontrarse en ignorado paradero se le declaró en rebeldía por Auto de 4 de Noviembre de 2003. Se remitieron las actuaciones a esta Sala y se incoo el oportuno Rollo de Sala, designándose ponente.

Tras haber sido hallado uno de los acusados Leopoldo , SE CELEBRÓ Juicio Oral el 28 de Abril de 2004 y recayó sentencia condenatoria el 29 de Abril de 2004. Por Auto de 3 de Marzo de 2005 el Juzgado acordó la reapertura de las actuaciones respecto a Vicente y la libertad provisional. El 9 de Abril de 2009 la Sala dictó sentencia absolutoria respecto a otro de los acusados Jose Daniel ; y el 16 de Marzo de 2010 sentencia condenatoria respecto al acusado Calixto . El 25 de Junio de 2009 la Sala dictó nuevo Auto de busca y captura contra el acusado Vicente y fue detenido el 6 de Noviembre de 2010. El 1 de Junio de 2011, se dictó Auto acordando de nuevo la busca y captura, siendo detenido el 28 de Febrero de 2012, en que se notificó personalmente el señalamiento de la vista oral.



SEGUNDO.- El acto tuvo lugar el 18 de Septiembre de 2012, en ausencia del acusado, con intervención del Ministerio Fiscal y la Defensa.

Al inicio de la sesión el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales, solicitando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, y la pena de 1 año de prisión por cada delito.

La Defensa se adhirió a esta solicitud, y practicadas las pruebas quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente probados, del examen en conciencia de las pruebas practicadas los siguientes hechos: el 1 de Enero de 2003, sobre las 03,30 horas, el acusado Vicente , en unión de otros individuos, dos de ellos ya juzgados, con los que actuaba de acuerdo y guiado por el ánimo de enriquecerse indebidamente, abordó en el Paseo de Las Acacias de Aguadulce a Felisa , rodeándole mientras esgrimían varias navajas, hasta conseguir quitarle de uno de los bolsillos una cartera con 2.700 euros. Los agresores golpearon a Felisa con puñetazos y además le dieron varios golpes en la cara. A consecuencia de ello, Felisa sufrió herida inciso contusa en la región supraorbitaria izquierda; herida inciso contusa en labios superior e inferior; herida inciso-contusa en la región infraorbitaria izquierda y policontusiones, precisando para su sanidad puntos de sutura, limpieza de la herida, tratamiento sintomático y control de evolución, tardando en curar 30 días durante los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas una cicatriz de 3 cms en el párpado superior izquierdo; otra cicatriz de 3 cms en el párpado inferior izquierdo; otra de 1,5 cms en el labio inferior; y otra de 0,5 cms en el labio superior izquierdo y manifiesta parestesia en la región fronto parietal izquierda.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos relatados en cuanto al apoderamiento del dinero son constitutivos de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal . La violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento, según el acuerdo mayoritario del Pleno de 21 de Enero de 2000 (SST.S 1502/2003 de 14 de Noviembre R.J 2004/1775 y 1772/2001 de 2 de Octubre R.J 2001/8548). También se aplica el párrafo tercero del precepto, relativo al uso de armas y otros medios peligrosos. Hace referencia el precepto, como tiene declarado esta Sala en S. De 7 de Marzo de 2001 , al peligro de producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

También es preciso indicar que el uso de armas es apreciable no sólo en el caso de su empleo directo, sino en los supuestos de exhibición intimidatoria, pues medio peligroso es el que potencia o aumenta la capacidad agresiva de su portador, y a su vez crea un mayor riesgo para la victima (SS.T.S 1336/2000 de 25 de Julio R.J 2000/6921 y 1520/2003 de 14 de Noviembre R.J 2004/1775).

En este caso es evidente que el empleo de una navaja consiguió doblegar la voluntad de la victima, que se vió acosado con la intervención de un grupo de personas, y que temiendo por su integridad física se vió despojado del dinero que portaba en una cantidad importante, 2.700 euros.



SEGUNDO.- El perjudicado sufrió una agresión de tal entidad, que la consideramos constitutiva de un delito de lesiones del art. 150, en relación con el 147.1 del Código Penal .

El tipo básico del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal requiere para su configuración los siguientes requisitos: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como comisivo, una lesión; b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo a la integridad corporal o de la salud física o mental de la victima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que el resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la victima; y d) el dolo genérico de lesionar o 'animus laedendi', tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( S.T.S 10 de Noviembre 2009 ROJ 6885/2009 y todas las que en ella se citan).

Pues bien, en este caso no sólo concurren los requisitos expresados, sino que también se da la deformidad que exige el art. 150 del Código Penal .

Según la doctrina de esta Sala la deformidad menor del art. 150 del Código Penal supone una irregularidad o fealdad que debe ser valorada caso a caso, teniendo muy en cuenta su lugar, siendo el rostro una parte especialmente sensible, así como la edad y demás circunstancias concretas que puedan incidir negativamente en un desmerecimiento público. Dicha irregularidad debe ser, además, permanente y ostensible. En tal sentido, SST.S 811/2008, 1099/2003, 874/2001 y 190/2004. En concreto la S.T.S 1099/2003 , se refiere a un supuesto muy semejante al actual: cicatrices en el rostro, una de ellas de 2 cms en forma de arco en un joven ( S.T.S 22 de Febrero de 2011 ROJ 1501 de 2011 .

El dolo de lesionar, como recuerdan las SST.S de 30 de Abril de 2003, 15 de Septiembre de 2003 y 23 de Febrero de 2005, no abarca el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de lo que voluntariamente desarrolla el sujeto..... se va a producir un resultado de lesiones.

La deformidad.....está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada con la intensidad con la que fue producida permite la representación del resultado. Por otra parte tanto si el resultado es directamente querido por el agente como si éste ha representado la probabilidad del resultado y lo ha aceptado concurrirá el dolo, bien directo bien eventual ( S.T.S. 14 de Junio de 2011 ROJ 4669/2011 ).



TERCERO.- La prueba de la comisión de estos delitos quedó constatada en el Juicio Oral mediante la declaración del perjudicado Felisa , que ratificó la denuncia y su declaración en el Juzgado de Instrucción.

La denuncia, que se interpuso horas después de sucedida la agresión, puso de manifiesto como sobre las 3,30 horas del dia uno de Enero de 2003, el perjudicado estaba en el paseo de Las Acacias de Aguadulce y le abordaron un grupo indeterminado de marroquíes y le quitaron la cartera que llevaba en el bolsillo con 2.700 euros. Al comprobar que llevaba una tarjeta de visita del Grupo Operativo de Extranjeros de la Comisaría de Almería, empezaron a darle golpes y puñetazos, esgrimiendo armas blancas, hasta que uno de ellos le dio varios cortes en la cara con la navaja que portaba. En el mismo sentido declaró Felisa en el Juzgado Instructor, ratificando la identificación de cuatro de ellos en el acuartelamiento de la Guardia Civil.

De otro lado los partes de lesiones y sanidad del médico forense, son suficientemente elocuentes de las heridas que tuvo en el rostro: en la región orbitaria izquierda y en los labios superior e inferior, que precisaron limpieza y sutura, que tardaron en curar 30 días con incapacidad para las ocupaciones habituales.

A consecuencia de ello le quedaron al perjudicado cuatro cicatrices en el párpado superior e inferior izquierdo y en el labio superior e inferior, que sin duda producen un defecto estético de consideración, que puede encuadrarse en el término de deformidad. Asimismo la testigo Hortensia , que también compareció en el Juicio Oral, ratificando sus declaraciones anteriores, vino a corroborar lo sucedido. Sobre todo porque contribuyó activamente en la identificación de los acusados, pues acompañaba al perjudicado y dirigió a los agentes de la Guardia Civil hasta un local próximo para identificarlos. También los Guardias Civiles actuantes ratificaron el atestado en el Juicio Oral.

El acusado negó en todo momento su participación en los hechos, y no compareció al Juicio Oral, pese haber sido citado personalmente, con la advertencia de que podría celebrarse en su ausencia si la pena de prisión no excedía de 2 años ( art. 786.1 de la L.E. Criminal ). Máxime cuando el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones al inicio del Juicio Oral, solicitando para cada delito la pena de prisión de 1 año, y la Defensa no puso ninguna objeción para celebrar el acto del Juicio Oral.



CUARTO.- De los expresados delitos es responsable criminalmente el acusado, por haberlos cometido voluntaria y directamente ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

La intervención del acusado, ya expuesta, se desarrolló en grupo de forma conjunta, y asumiendo cada uno de ellos el uso de las navajas y las consecuencias de su actuación, tanto en la dinámica agresiva como en la sustracción del dinero.



QUINTO.- En este caso la única circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es la de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal como muy cualificada, que recoge la reforma del Código Penal operada por la L.O 5/2010 de 22 de Junio, siempre que no sea imputable al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Para su apreciación ha exigido el T.S que es necesario que se acredite suficientemente que las paralizaciones temporales del proceso han sido graves, es decir, de entidad considerable, injustificadas y no imputables al acusado. También de acuerdo con lo dispuesto en el T.E.D.H, cuando la sustanciación del proceso se ha demorado más allá de lo razonablemente tolerable ( S.T.S 228/2010 de 16 de Marzo R.J 2010/2422 ).

En este caso consideramos razonable la aplicación de la atenuante como muy cualificada, porque la denuncia por estos hechos se produjo horas después de sucedidos, el 1 de Enero de 2003, el auto de apertura de Juicio Oral fue de 22 de Mayo de 2003, y la vista ha tenido lugar el día 18 de Septiembre de 2012.

Es por ello que la pena a imponer, conforme al art. 66.2º del Código Penal es la solicitada por el Ministerio Fiscal, por ser la procedente, a la vista de que pueden rebajarse en dos grados las penas previstas para el delito.

También el acusado es responsable civil de los delitos cometidos y de las consecuencias de aquellos ( arts. 109 y ss del Código penal ), y por ello deberá indemnizar al perjudicado en las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal, respecto al dinero sustraído y a las lesiones.

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor de un delito de robo con violencia, ya definido, ( arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal ), y otro de lesiones del art. 150 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, por cada uno de ellos y al pago de 1/5 de las costas procésales, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Felisa en 2.700 euros por el dinero sustraído y 2.164 euros por las lesiones, con los intereses del art. 576 de la L.E.Civil .

Le será de abono el tiempo el tiempo de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.