Sentencia Penal Nº 271/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 185/2012 de 01 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 271/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100201


Encabezamiento

ROLLO Nº 185/2012

JUICIO ORAL Nº 59/2011

JUZGADO PENAL Nº 29 de Madrid

SENTENCIA Nº 271/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a 1 de abril de dos mil trece.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 59/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº29 de Madrid, seguido por dos delitos de homicidio imprudente contra Octavio , Rosana , Socorro y María Dolores , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por Dª Yolanda Alonso Álvarez Procuradora de los Tribunales y de D. Leandro , así como el formulado por la Procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba en nombre y representación de Dª María Dolores y Socorro , y el que formula la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre de MAFRE SEGUROS DE EMPRESA SA. contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 3 de noviembre del 2011.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 3 de noviembre de 2011 , siendo los hechos y su Fallo del tenor literal siguiente:

HECHOS: Caridad , de 34 años de edad, primigesta, con embarazo a término, ingresó en el Hospital Clínico de Madrid el día 19 de octubre de 1998 a las 6,30 horas de la mañana, por presentar a las 6 horas rotura prematura de membranas de forma espontánea ese mismo día (bolsa rota). Tenía que ser atendida de parto.

Caridad fue inducida al parto con un gel de prostaglandinas (indicado para preparar el cuello del útero), que se le puso a las 11 de la mañana del día 19 de octubre por la matrona Socorro a instancia de la ginecóloga María Luisa (R.4), la cual le dio orden a esta matrona de que revisara a Caridad a las 5 de la tarde para valorar si debía ponerse una segunda dosis de gel, o por el contrario, no era necesario. Esta segunda dosis nunca se puso porque Caridad acabó dilatando perfectamente, aunque lo hiciera en un corto espacio de tiempo. Por la mañana estuvo monitorizada primero de 6,51 a 8,07 horas por indicación de Socorro (R.1). Y posteriormente, de 11 a 14 horas (180 minutos) por indicación de María Luisa . Todo normal. La parturienta comió con apetito, y estuvo de 3 a 5 de la tarde en planta, donde la atendieron las enfermeras y las auxiliares de enfermería. Pero cuando una de las enfermeras le tomó la temperatura a las 4:30 horas observó que tenía 38 C de fiebre. Esta enfermera, Lorena , preparó en ese momento el historial de la parturienta y Caridad volvió a la sala de dilataciones a las 5 de la tarde, para estar bajo la vigilancia de las dos matronas que estaban de guardia: Socorro y María Dolores . Precisamente Socorro tenía que valorar a las 5 de la tarde si había surtido eficacia ese gel de prostaglandinas que se le había puesto a las 11 de la mañana, tema que excede del ámbito de la enfermería. Pues bien, una vez dejada en la sala de dilataciones no fue Socorro la que la exploró para comprobar si procedía poner una segunda dosis de gel, sino María Dolores , la otra comadrona que estaba de guardia con ella, quien vio claramente que no era necesaria esa segunda dosis de gel porque el parto ya se había desencadenado, pues el cuello estaba centrado y blando. Socorro estuvo atendiendo un parto a las 5 horas con Rosana , y María Dolores era la comadrona 'que estaba de campo' para todo lo que necesitase, perfectamente capacitada para hacer esa comprobación y la persona que se hizo cargo de Caridad . Está documentado que a las 5 horas de la tarde Caridad tenía 38º C de fiebre (gráfica de temperatura de sala), muchas contracciones y muy seguidas. Y 3 cm de dilatación (es decir, había iniciado el parto, no hacía falta una nueva dosis de prostaglandinas). Pero a partir de las 5 horas presentaba un malestar general, fiebre y diarrea, sin que María Dolores la monitorizara ni avisara en ese momento a ningún médico, a pesar de que la situación era anómala. Ese malestar general fue creciendo, hasta que a las 6 horas de la tarde Caridad comenzó a sentir una gran tiritera, y vómitos. Ya tenía 6 cm de dilatación. En ese momento la ve Socorro que acaba de salir de paritorio, quien pone el termómetro y la monitoriza a instancia de la R. 1 Rosana , viendo no sólo los síntomas de la fiebre, sino que madre y feto estaban taqucárdicos y que la fiebre había subido a 39º C de temperatura, comprobando además que el feto había entrado en bradicardia.

Cuando el jefe de la guardia Octavio , un médico con 40 años de experiencia en el Hospital Clínico, observó los datos que le presentó por primera vez la matrona Socorro a las 6:10 horas de la tarde (se encontraba en quirófano con otro tema junto con la doctora Micaela R.4), ordenó que se le diera a la parturienta paracetamol, que se le pusiera suero glucosado y que se llevara a cabo una analítica de sangre urgente y que la monitorizaran. Así se hizo, y cuando por segunda vez acudió una auxiliar a quirófano con una gráfica de monitorización, que expresaba taquicardia fetal durante 15 minutos y bradicardia mantenida del feto, ordenó cesárea inmediata. A las 6:30 horas de la tarde, la dilatación ya era completa. Esta taquicardia fetal de 15 minutos tardó en comunicarse por Socorro al jefe de guardia. Era mucho tiempo.

Esta clínica tan grave que presentaba el feto significaba que de estar ante un parto normal, éste se convirtió en un parto de cirugía compleja, (el corazón latía a muchas más pulsaciones por minuto que lo normal tanto en la madre como en el feto, y el corazón del feto hizo una bradicardia, por falta de oxígeno, que se reflejó en la lentitud del ritmo cardiaco).

El jefe de guardia Octavio entró en quirófano a las 18:40 horas con Micaela , que es con la que estuvo trabajando previamente en el otro quirófano. Exploró a la madre antes de iniciar la cesárea (tacto vaginal) y comprobó que el feto venía de cara, con presentación cefálica y una vuelta de cordón. No llegaba al tercer plano de Hodge. Nadie se lo había dicho cuando era obligación de las matronas haberla explorado para trasladar al médico este dato. Razón de más para hacer la cesárea urgente porque ese feto no estaba encajado, y era urgente sacarlo del claustro materno.

Se inicia la cesárea, y el feto fue extraído en pocos minutos por Micaela (a las 19 horas, según registro neonatal), presentando un apgar de 0/0. Es decir, muerte cerebral, si capacidad para luchar ni vitalidad alguna. Era un feto muerto, aunque clínicamente no se consideró muerto hasta las 14 horas del día siguiente 20 de octubre de 1998, según médico del Registro Civil (diagnóstico: encefalopatía anoxica). O dicho de otra forma, hipoxia aguda (disminución de oxígeno en el cerebro). Con un pH arterial al nacimiento de 6,73 y pH venoso 6,74. Estaba envuelto en meconio, con una vuelta de cordón. El diagnóstico que justificó la cesárea fue 'sufrimiento fetal' (los médicos hoy día ya no hablan de sufrimiento fetal, sino de falta de bienestar fetal, para evitar que se prejuzgue de antemano una situación sobre la que sólo puede existir síntomas, sin llegar a ser sufrimiento). En este caso queda demostrado que se trataba de sufrimiento fetal, como se recoge en la propia hoja de quirófano que rellenó el cirujano jefe que hizo la cesárea junto a la R.4. Y los análisis posteriores demuestran que el sufrimiento fetal fue 'agudo', como lo demuestran un electroencefalograma casi plano y una ecografía cerebral con gran edema (inflamación del cerebro debido a la acumulación de líquidos).

Extraído el feto, la matrona Socorro se lo llevó a los pediatras. Pero los médicos Octavio y Micaela siguieron en quirófano con los anestesistas atendiendo a la madre, para sacar la placenta, coserla y reponer a la misma. El pulso materno durante la intervención fue taquicárdico, entre 180 y 200 latidos por minuto. Para restablecer a la paciente, los anestesistas tuvieron que suministrar vía intravenosa 2.000 cc de líquidos (dos litros de sustancias y medicamentos) porque había que salvar a la madre como fuera. En este caso había tres anestesistas, que no es lo habitual. Entraron para poder ayudar a sacar con más rapidez al feto. Pero la madre no respondía. Pese a todo, consiguieron reanimarla, hablaron momentáneamente con ella, pero a los 15 minutos le sobrevino la muerte.

En el curso de esa intervención, los médicos, sobre las 8:30 horas de la tarde, cuando vieron aparecer en quirófano a la R. 1 Rosana , que estaba de guardia y había estado atendiendo el servicio de urgencias en la planta baja, le pidieron que buscara a un intensivista urgente, cosa que ella hizo inmediatamente.

De esta forma, Leandro , el marido de la paciente hoy denunciante, se entera esa noche del día 19 de octubre de 1998 que ha perdido a su mujer y a su hija, el mismo día que esperaba ser padre por primera vez en su vida. Un hecho absolutamente dramático en la vida de un ser humano.

El Hospital Clínico decidió inmediatamente hacer la autopsia al cadáver de la madre porque los médicos no se explicaban la causa de la muerte de la madre, siendo más que dudoso que el marido de Caridad en esas circunstancias estuviera en condiciones de poder dar su consentimiento. Pero el Hospital Clínico, que es un hospital universitario, la realizó ante la sorpresa y preocupación que sintieron todos los médicos acerca de lo que había sucedido. Y esto es lo que permitió conocer que Caridad tenía una miocardiopatía hipertrófica previamente no diagnosticada (el músculo del corazón grueso y el diámetro de la aorta 1,5 cm inferior al normal), lo que se llama un corazón patológico, que fue el motivo por el que se descompensó esta parturienta en el quirófano, pues su corazón no pudo soportar el estrés que representa un parto para una mujer. Y ello devino en un edema pulmonar (los pulmones se le encharcaron de sangre porque el corazón no oxigenaba bien.

Esta miocardiopatía hipertrófica fue un hecho sorpresivo que irrumpió en la cesárea y que los médicos desconocían pues ni siquiera la parturienta lo sabía. Hasta ese momento de su vida no había dado síntoma alguno. Nada en absoluto, ni el menor indicio.

La causa de la muerte de la madre está determinada en la autopsia realizada en el Hospital Clínico, practicada el día 20 de octubre de 1998 y 7 de junio de 1999. Fue realizada por los médicos de Anatomía Patológica. Los forenses Simón y Begoña no la pudieron llevar a cabo porque los órganos de la madre ya estaban analizados y no hicieron pruebas complementarias.

Los doctores que la efectuaron concluyeron lo siguiente sobre la causa de la muerte de la madre. 'Destacamos la existencia en este caso de un corazón patológico, correspondiente a una miocardiopatía hipertrófica asimétrica no obstructiva como enfermedad de base, con hallazgos de edema y colapso pulmonar bilateral junto a derrame pleural bilateral y congestión visceral Y una arteria aorta también patológica, de 1,5 cm diámetro menor de lo normal. Esta patología, no diagnosticada previamente, pudo condicionar que el corazón fuera el lugar de menor resistencia que, al fracasar, diera lugar al exitus'.

La recién nacida, hija de Caridad y de Leandro , no fue tampoco autopsiada por los forenses, pues la forense Eulalia dijo que precisaba resultados, siendo los médicos del Hospital Clínico los que finalmente emitieron el diagnóstico a partir de las muestras recogidas por la forense. Y concluyeron lo siguiente acerca de la muerte del feto: 'Ocupación alveolar con células amnióticas, meconio y neutrófilos. Microhemorragias.'

De este relato de hechos que consideramos probado, destacamos:

1º.- Que la muerte del feto no tiene nada que ver con la muerte de la madre. El feto muere por la falta de diligencia que tuvieron las matronas Socorro y María Dolores en comunicar a las médicos la situación clínica tan grave que presentaba la madre, lo que explica que éste naciera muerto por falta de oxígeno, llegando a vivir menos de 24 horas fuera del claustro materno. Muerte que se hubiera evitado si María Dolores a las 5 de la tarde hubiera avisado al jefe de guardia de lo que estaba sucediendo y si su compañera Socorro hubiera prestado atención a esta gestante, al ser ella la matrona que conocía sus circunstancias desde la mañana.

Era rarísimo que un feto a término que llega al parto con un grado de bienestar aceptable, haya muerto por esta razón un país industrializado.

Y considero probado que ninguna responsabilidad tuvo en este suceso la residente de primera año, Rosana , que sólo llevaba tres meses en el Hospital Clínico, aprendiendo, porque la decisión que había de tomar no era de su competencia ni tenía en ese momento experiencia médica para conocer los riesgos de lo que podía suceder.

2º.- Igualmente considero probado que la muerte de la madre se produjo por la enfermedad de base que tenía Caridad (miocardiopatía hipertrófica), previamente no diagnosticada, y que hasta el momento de hacer la cesárea no dio la cara. Hecho insólito que irrumpió en quirófano, que los médicos ginecólogos Octavio y Micaela no podían ni imaginar. Fue un hecho sorpresivo e inesperado que escapaba del control que cualquier profesional puede tener en el quirófano.

3º.- Y está igualmente probado que esta causa penal se empezó a instruir el día 20 de octubre de 1998 y no se ha juzgado hasta octubre de 2011, habiendo tardado la instrucción más de 12 años, lo que excede en mucho el plazo que se considera razonable en los tribunales de justicia para poder resolver un asunto judicial. Lo que ha creado un sufrimiento añadido a Leandro , y a todos los imputados'.

FALLO: '1.- Debo absolver y absuelvo a Octavio de la falta de imprudencia de la que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales, respecto del mismo.

Debo absolver y absuelvo a Rosana de los dos delitos de homicidio imprudente de los que venía siendo acusada con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando respecto d la misma de oficio las costas procesales.

2.- Debo absolver y absuelvo, al haberse retirado la acusación contra ellos a: Hilario , Socorro , Delia , Azucena , Micaela , María Luisa , Lorena y Micaela , de los dos delitos de homicidio imprudente de los que fueron acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando respecto de los mismos de oficio las costas procesales.

Y debo absolver y absuelvo a AMA de la responsabilidad civil que se le venía exigiendo al retirarse la acusación de María Luisa , siendo ésta su aseguradora.

3.- Debo condenar y condeno a Socorro y a María Dolores como autoras criminalmente responsables de un delito de homicidio imprudente, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de 'dilaciones indebidas', como muy cualificada, imponiéndole a cada una de ellas las penas siguientes: 3 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de matrona, por un periodo de 9 meses.

4.- Por vía de responsabilidad civil, las acusadas indemnizarán ex delito a Leandro la cantidad de 150.000 euros, más los intereses ordinarios previstos en el art. 576 LEC .

Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía MAPFRE EMPRESAS, y la responsabilidad civil subsidiaria del Centro Madrileño de la Salud (Hospital Clínico de Madrid).

Se imponen los intereses del art. 20 de la LCS a la compañía aseguradora Mapfre a computar desde junio del 2007, que se incrementarán el 50% los dos primeros años y el 20% a partir del tercero.

Las costas procesales se imponen a los acusados, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª Yolanda Alonso Álvarez Procuradora de los Tribunales y de D. Leandro , así como el formulado por la Procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba en nombre y representación de Dª María Dolores y Socorro , y el que formula la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre de MAFRE SEGUROS DE EMPRESA SA., recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 19 de mayo de 2003, sin celebración de vista.


SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia dictada en primera instancia, es recurrida en Apelación por la Acusación Particular, por la defensa de las dos personas condenadas como autoras de un delito de Homicidio Imprudente: Dª Socorro y Dª María Dolores , y también, por último, por el responsable civil directo.

Vamos a examinar cada uno de estos recursos por separado.

2. La Acusación Particular, que representa el perjudicado de los lamentables hechos que motivan esta causa Sr. Leandro , so pretexto de error en la valoración de la prueba/vulneración de derechos fundamentales en realidad discrepa de las conclusiones a las que llega la Juez sentenciadora, y considera que de la abundante prueba practicada ha quedado acreditado que como consecuencia de la negligencia de las dos matronas acusadas en este juicio, que se encontraban al cuidado de la fallecida Sra. Caridad , se produjo tanto la muerte de ésta como del feto; terminando por solicitar, después de diversas consideraciones en orden a las incidencias habidas para la práctica de autopsia judicial que finalmente no fue posible realizar, que se revoque la sentencia dictada y se condene a Dª Socorro y a Dª María Dolores como autoras de dos delitos de Homicidio Imprudente a las penas que refleja en su Escrito, declarando asimismo la responsabilidad civil directa de MAPFRE EMPRESAS S.A. y la subsidiaria del Hospital Clínico de Madrid.

3. La representación procesal de la condenada María Dolores formaliza su Recurso de Apelación admitiendo la declaración de Hechos Probados, y partiendo de los mismos considera que la condena por un delito de Homicidio Imprudente no es ajustada a Derecho, pues en la Sentencia dictada se establece que cuando con la cesárea se extrae el feto por Micaela -lo que ocurrió a las 19:00 horas- éste presentaba un apgar de 0/0. Es decir: muerte cerebral, sin capacidad 'para luchar', ni vitalidad alguna. Indicándose en la Fundamentación Jurídica del Recurso que el feto murió antes que la madre, y dentro del claustro materno, por ello la condena no puede fundarse, a su juicio, en el art. 142.1 y 3 del Código Penal , sino en el art. 146 CP ; sosteniendo el Apelante que el delito de aborto por imprudencia profesional no es homogéneo con el delito de Homicidio Imprudente, dándose la circunstancia de que no se ha formulado acusación por el primero de los delitos citados.

Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperara el primero de los motivos, sostiene el Apelante que la Sentencia dictada infringe los Principios de Culpabilidad y de Presunción de Inocencia. En el desarrollo de este motivo el recurrente realiza su particular e interesada valoración de la prueba practicada en el Plenario, y fundamentalmente de la intervención de la ahora Apelante en los hechos que justifican esta causa; terminando por indicar que en su intervención que se limita a una hora de la tarde (de 17,00 a 18,00 horas) pudo haber un error, que quedaría fuera de la órbita de intervención del Derecho Penal. En efecto, la hoy condenada entendió que los vómitos, diarrea y fiebre que le sobrevino a la víctima eran producto normal del gel que se le aplicó, por lo que al presentar la paciente muchas contracciones decidió preparar el parto y no llamar al médico. Si esta omisión de llamar al médico fue errónea no debe ser castigada como delito, ya que no se establece en la Sentencia que de esa omisión derivase el resultado lesivo de la muerte del feto, pues existen otras muchas otras causas distintas que hubieran podido producir el resultado no deseado, como la dilación en la práctica de la cesárea y la extracción del feto.

Tampoco puede atribuírsele, entiende la Apelante, responsabilidad penal a la Recurrente por no detectar que el feto llevaba una 'rueda de cordón' al cuello.

Analiza igualmente la Recurrente en su Escrito la conducta de otros profesionales, en su momento imputados y absueltos por la Sentencia de Instancia, en los que de alguna manera pretende exonerar su propia responsabilidad, para terminar por solicitar que en esta instancia sea absuelta del delito de Homicidio Imprudente por el que viene condenada.

4. La representación procesal de la también condenada Socorro articula su Recurso en los siguientes motivos: infracción de ley por aplicación indebida del art. 142 del Código Penal .

En la primera parte de este punto la Recurrente analiza la conducta que llevó a cabo, y también en este caso -como en el de la anterior condenada y partiendo de la admisión del relato de Hechos Probados- se concluye por señalar que la conducta desarrollada por la Sra. Socorro se ajustó a las reglas de la buena praxis. Significando que la Recurrente estuvo atendiendo otro parto de 17,00 a 18,00 horas, y que cuando a partir de esa hora examinó a la parturienta, le puso el termómetro y monitorizó, a la vista de los signos que observó no solo en la madre sino en el feto, puso los datos, de inmediato, en conocimiento del médico de guardia Dr. Octavio . A partir de ese instante la ahora Recurrente cumplió con lo ordenado por aquél medico, rompiéndose en ese momento cualquier posible nexo de causalidad entre el resultado del fallecimiento del feto y de la madre y la conducta de la hoy condenada, y por ello termina por solicitar que en esta Instancia se dicte nueva Sentencia en la que se absuelva a Socorro del delito de Homicidio Imprudente por el que viene condenada.

Como segundo punto denuncia la Recurrente que los Hechos que se declaran Probados en todo caso serian constitutivos de un delito de del art. 146 del Código Penal, y no de uno del art. 142 del mismo Cuerpo Legal que es por el que se ha dictado la Sentencia de condena. En este punto y con argumentos semejantes a los que emplea la anterior defensa, se termina también por demandar que se deje sin efecto la condena dictada porque al no haberse formulado acusación por aquel precepto y no tratarse de delitos homogéneos, no es posible una condena por un delito de aborto imprudente.

SEGUNDO.-1. Planteados los términos de la discusión que se suscita en esta Alzada, debemos comenzar por indicar que a pesar del alto número de imputados contra los que se dirigió el procedimiento y se abrió el Juicio Oral, finalmente la acusación quedo reducida a:

El Dr. Octavio por una falta de imprudencia; infracción que se ha declarado prescrita y que, como hemos visto, es un pronunciamiento no cuestionado en esta Alzada.

Doña. Rosana , Residente-1, a la que se acusó de dos delitos de Homicidio Imprudente y que ha resultado absuelta, pronunciamiento que tampoco se cuestiona.

Y contra las dos matronas que han resultados condenadas en los términos que hemos indicado.

Por todo lo anterior el debate queda acotado exclusivamente a los términos de la impugnación antes indicados.

2. Antes de comenzar con el análisis del debate planteado debemos indicar que como quiera que la relación de Hechos Probados no es cuestionada por los Apelantes sino por el contrario expresamente admitida, este Tribunal no los reformara, sin perjuicio de no compartir todos aquellos extremos a los que se refiere la resolución y que carecen de relevancia jurídica, y que no sirven para determinar las consecuencias jurídicas de los hechos que constituyen el objeto de este juicio. Asimismo no podemos ser contestes con los comentarios y referencias a situaciones ajenas a los hechos y a sus consecuencias jurídicas, que se efectúan en la resolución. Tampoco compartimos todas aquellas expresiones ajenas a la resolución jurídica como los reproches o glosas a los intervinientes; y es que no hay que olvidar que el Derecho dispone de mecanismos para reconducir aquellas situaciones anómalas que se ponen de manifiesto en el curso de un procedimiento.

3. En un procedimiento como el que ahora se revisa, a la hora de analizar la prueba, no procede realizar consideraciones ajenas al ámbito jurídico propio de la resolución, sino que se valora cada una de las pruebas y en aplicación del art. 741 de la LECRim . Se aceptan unas pruebas y se rechazan otras, indicándose cuáles son los argumentos jurídicos que se emplean para inclinarse en uno u otro sentido, sin que puedan entrar en juego consideraciones de ninguna otra clase.

4. Entrando en el fondo de los recursos planteados, debemos indicar que el recurso que formula la Acusación Particular (demandando que las hoy condenadas lo sean también por otro delito de Homicidio Imprudente al considerarlas responsables del fallecimiento de la Sra. Caridad ) no puede prosperar, pues se trata de una pretensión irrealizable a la luz de la doctrina constitucional en esta materia.

En efecto, la Sentencia dictada considera probado que la causa de la muerte de la madre es ajena a la acción llevada a cabo por las hoy condenadas, y que ésta es debida a la enfermedad base que la paciente tenia: miocardiopatia hipertrófica, que no estaba diagnosticada previamente y que se presentó por primera vez de forma sorpresiva e inesperada en el curso del parto. Dadas las condiciones clínicas de la fallecida a las que nos acabamos de referir, los facultativos y el personal que atendieron a Dª Caridad se condujeron conforme a las reglas de la lex artis, y no hicieron nada que no debieran haber hecho conforme a ese deber de actuar ni omitieron ninguna conducta que estuvieran obligados ejecutar.

A esta conclusión se llega descartando la pericia del médico forense, y tomando en consideración los datos que se obtienen de la autopsia que explica de una manera científica algunos de los importantes datos que el Dr. Octavio aporta en su interrogatorio, como el color de la sangre que aprecio en la paciente, por ejemplo.

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el Recurso de Apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18-IX , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del Recurso de Apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, caben dos interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria de primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Una segunda interpretación sería entender que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 2- IX ; 530/2003, 5-IX ; 614/2003, 5-IX ; 401/2003, 24-X ; y 12/2004, 9-II ).

TERCERO.-La Juez de la Instancia absuelve a las matronas Sra. Socorro y Sra. María Dolores , del delito de homicidio imprudente en la persona de la Sra. Caridad , al entender que su conducta no incidió de modo alguno en el fatal resultado producido, pues la muerte se produce por causas absolutamente ajenas a la conducta llevada por éstas. Se trata de una valoración de prueba personal que al no haberla presenciado quien ahora resuelve, no es posible su revisión pues no se dan los condicionantes antes indicados.

Por lo tanto, tratándose de prueba de carácter personal y no habiéndose practicado prueba en esta instancia que permita sustentar en Derecho otra hipótesis fáctica distinta a la señalada en la Primera Instancia, debemos confirmar íntegramente la misma. En este sentido indicar que el Tribunal Constitucional ha establecido en diversas ocasiones, como hemos dicho, que al tratarse de pruebas de carácter personal se precisa la inmediación y la contradicción para poder volver a valorarlas. Así, en su Sentencia 118/2003, de 16 de junio , se reitera la misma doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia, y la observancia de los principios de inmediación y oralidad cuando se trata de apreciar pruebas personales y adoptar una decisión condenatoria. La apreciación singular de la prueba por el Juez de Instancia y la nueva doctrina del Tribunal Constitucional para la apreciación de las pruebas personales practicadas en la Primera Instancia, impide modificar la base fáctica en que se sustenta la Sentencia apelada. Por ello la pretensión de la Acusación Particular no puede prosperar.

CUARTO.-1. La Sentencia discutida fija la imprudencia de las dos acusadas que han resultado condenadas 'en la falta de diligencia que tuvieron en comunicar a los médicos la situación clínica tan grave que presentaba la madre....'; así, se hubiera evitado la muerte de la gestante si María Dolores a las 17,00 horas hubiera avisado al Jefe de Guardia de lo que estaba sucediendo, y si su compañera Socorro hubiera prestado atención a la gestante , al ser ella la matrona que conocía las circunstancias de la gestante desde la mañana (Final del folio 6 y principio del folio 7 de la Sentencia -Hechos Probados).

2. Después de examinar la causa en su totalidad y oír la grabación del Juicio Oral en sus distintas sesiones, y tal y como se declara probado, cabe decir que las dos condenadas eran las matronas que el día 19 de octubre de 1998 se encontraban de guardia en la 'Sala de Dilatación' y en el paritorio del Hospital Clínico de Madrid. A este Hospital fue al que acudió la Sra. Caridad apremiada por la rotura de la bolsa amniótica. Sobre las 11,00 horas del dicho día, una de las matronas, la Sra. Socorro y por indicación de la Dra. María Luisa , le puso a la gestante una dosis de un gel de prostaglandinas; ésta, después de estar monitorizada en dos ocasiones y habiéndose comprobado que sus constantes eran las adecuadas, fue traslada a planta con la indicación de que debía volver a la Sala de Dilatación a las 17,00 horas, para ser valorada a los efectos de suministrarle una segunda dosis del gel antes citado, si es que antes no se había producido alguna incidencia que hiciera que el traslado se verificara con antelación a la hora citada. Sobre las 16,30 horas una enfermera de la planta a donde había sido trasladada comprobó que la gestante tenía un 'pico febril', y por ello ordenó que fuera trasladada a la Sala de Dilatación.

De nuevo en esta dependencia hospitalaria, la gestante fue recibida sobre las 17,00 horas por la matrona María Dolores , quien la examino y comprobó que el gel había producido el efecto que se esperaba y por ello no se le administro la segunda dosis, pues el cuello del útero estaba centrado y blando. De las 17,00 a las 18,00 horas el estado de la paciente empeora, se incrementa la fiebre y presenta malestar general, como así lo declaró la propia María Dolores . Durante ese periodo de tiempo la otra comadrona, Socorro , no se encontraba en la Sala de Dilataciones sino atendiendo un parto con una de las Doctoras también acusada en este juicio; y es precisamente a las 18,00 horas cuando llegan doctora y matrona a la Sala de Dilataciones. Al llegar, Socorro pone el termómetro a la gestante y la monitoriza, y ante la fiebre que advierte en la misma pone esos datos en conocimiento del Jefe de la Guardia el Dr. Octavio , quien ya se hace cargo de la paciente dando las órdenes necesarias para comprobar clínicamente cuál era el estado de la gestante y del feto. Por lo tanto, y siguiendo el propio relato de hechos de la Sentencia impugnada, debemos concluir en la nula participación de la matrona Dª Socorro en los resultados producidos.

3. La Juez de la Instancia, después de diversas consideraciones, concluye que la muerte del feto se debió al sufrimiento fetal agudo que vivió debido a la falta de oxígeno, de modo que sí las matronas hubieran monitorizado antes a la madre y hubieran estado pendientes de esta gestante, como la clínica reclamaba, y hubieran avisado antes al Jefe de la Guardia, el feto no habría muerto. Indicándose de forma explícita en qué consiste esa conducta omisiva, que generaliza para las dos matronas, al decir: 'vulneraron las más elementales reglas de cautela o diligencia exigible en la actividad determinada que las matronas llevan a cabo en el Hospital (no llevar un adecuado seguimiento de la paciente a partir de las 5 de la tarde, falta de monitorización cuando la fiebre era un indicio de peligro, retraso en observar que la clínica de la madre se complicaba porqué ya no era solo fiebre, lo que existía sino malestar general. Y la existencia de taquicardia y bradicardia en el feto como señales ya evidentes de ese peligro de muerte. Así como retraso en llevar el resultado de la grafica al médico no comunicar al jefe de guardia la situación en la que se encontraba el feto, etc.)....'

4. La conducta de las dos matronas no es la misma, pues no es idéntica la situación de garante que ocupan las dos matronas. Cuando vuelve a la Sala de Dilatación la gestante, Dª Socorro está desempeñado otro trabajo y la embarazada queda a cargo de Dª María Dolores ; por lo tanto, en el espacio temporal que transcurre de las 17,00 a las 18,00 horas de la tarde, la persona responsable del devenir de la gestante en la Sala de Dilatación es Dª María Dolores .

Pues bien como ya hemos indicado cuando vuelve de nuevo al paritorio Dª Caridad , la persona que se hace responsable de la misma, es la matrona Dª María Dolores , por cuanto Dª Socorro está atendiendo otro servicio, extremo este que no se discute, y nada más terminar de atender ese parto, es cuando ve a la gestante le pone el termómetro y la monitoriza, es indiferente a efectos penales que sea a iniciativa propia o de la Dra. con la que llego al paritorio, lo cierto es que la conducta que debía desarrollar en el cumplimiento de su deber profesional, la ejecuto y tan pronto como observo la temperatura, lo comunico al Dr. Octavio .

Por lo tanto en este extremo no podemos compartir la conclusión a la que llega la Juez sentenciadora, pues Socorro no omitió ninguna conducta debida, ya que como queda dicho en el espacio de tiempo en el que se debería haber actuado y al que hace referencia la Juez de Instancia, la gestante no estaba al cuidado de la Señora Socorro .

5. Se asevera también en el relato de Hechos Probados que al Dr. Octavio no le avisaron de que el feto 'venia de cara', con presentación cefálica y una vuelta de cordón, cuando era obligación de las matronas haberla explorado para trasladar este dato al médico. Ésta era una razón más para hacer la cesárea urgente, porque el feto no estaba encajado y era urgente sacarlo del claustro materno.

Pues bien, ni en los Hechos Probados ni en ningún otro pasaje de la Sentencia se anuda a este dato alguna incidencia en el resultado producido, pues de la prueba practicada resulta que no es la presentación del feto en el momento del parto lo que causa el lamentable resultado que ahora se revisa, ni siquiera que hubiera incidido de alguna manera en el mismo, cosa que en su caso debería de haberse explicitado en la Sentencia, lo que no se hace, por ello de este dato no se puede extraer ninguna responsabilidad penal en relación con Dª Socorro .

Por todo lo cual el Recurso que presenta la defensa de la condenada debe ser estimado.

6. De todo lo hasta aquí dicho, a sensu contrario, se deriva la desestimación del Recurso de Dª María Dolores en este extremo, pues esta Apelante es la profesional como matrona a cuyo cargo estaba Dª Caridad , desde las 17,00 a las 18,00 horas del día de Autos; periodo de tiempo en el que se desencadeno un empeoramiento en el estado de la gestante y aquella dejo de hacer lo que por razón de su profesión venia obligada a hacer, tal y como se consigna en la Sentencia en relación con ella. No se trata de un error, una mala valoración de la situación que padecía la gestante, sino de un omisión de la conducta que debió de ejecutar la ahora condenada.

7. Por último hay que indicar que las numerosas preguntas que realiza la Acusación en relación con la autopsia clínica y con el hecho de si se contaba o no con autorización para la práctica de la misma, ninguna relación tienen con los hechos objeto de acusación; y de las mismas no se deriva ninguna responsabilidad penal en relación con los hechos que justifican la formación de esta causa.

QUINTO.-La calificación jurídica de los hechos que justifican la formación de esta causa y que ahora se revisan es la que ha efectuado la Juez sentenciadora, y no la que se propugna en el escrito del Recurso de Apelación que analizamos .

La cuestión ha sido objeto de expresa consideración por la Jurisprudencia. En efecto, la STS de 29-11-2001 citando la STC de 22-1-1999 y la del TS de 5-4-1995 , expresa lo siguiente: 'el comienzo del nacimiento pone fin al estadio fetal y, por consiguiente, se transforma en persona lo que antes era un feto (...).No existe en Derecho Penal un precepto que señale, como sucede en el Código Civil, la delimitación a los efectos pertinentes, de la consideración jurídica de persona, pero no cabe duda que la conceptuación de persona, a partir del momento en que se inicia el nacimiento, se sitúa en la línea de la mayor efectividad de los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud que proclaman los artículos 15 y 43 de nuestra Constitución . La sentencia proclama, en suma, que el ser humano, cuyo nacimiento se ha iniciado, constituye el bien jurídico protegido y al mismo tiempo el objeto que sufre la acción u omisión que como delitos de homicidio o lesiones se tipifican en el Código Penal. No son, pues, los delitos de aborto ni de lesiones al feto los que procede examinar. No es la salud, integridad o vida del feto lo que se pone en peligro sino la salud e integridad física de una 'persona', el otro, al que se refiere el artículo 147 del vigente Código Penal '. Como en este caso la muerte se produjo una vez iniciado el nacimiento, la calificación efectuada en la sentencia es correcta.

De la prueba pericial, en este extremo coincidente, en todas las practicadas, el feto nace a las 19:00 horas con test de Apgar de o, pero se logra reanimar y fallece a las 17 horas de vida extrauterina, por lo tanto como ya hemos dicho la calificación jurídica consideramos es la adecuada, pues la muerte del feto no es intrautero sino extrautero.

Por todo lo anterior procede desestimar los motivos que denuncian infracción de normas sustantivas por indebida aplicación del art. 142 del C.P .

SEXTO.-Recurso de la aseguradora MAPFRE. La aseguradora tras reconocer su falta de legitimación, para impugnar cualquier cuestión en relación con la responsabilidad penal, sostiene que la cuantía en la que se fija la responsabilidad civil, así como los intereses del art. 20 LCS , son excesivos.

No aporta la apelante ni un solo argumento que justifique un cambio de criterio es estos extremos en esta alzada. Se ha fijado la responsabilidad civil en 150.000 €, cantidad que consideramos proporcionada en los términos que se consignan en la sentencia apelada, así como también la fijación de los intereses, desde junio de 2007 que es cuando los imputados aportan las pólizas de aseguramiento. Dando en este extremo por reproducidos todos y cada uno de los argumentos de la juez de la Instancia en esta materia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda Alonso Álvarez Procuradora de los Tribunales y de D. Leandro , así como el formulado por la Procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba en nombre y representación de Dª María Dolores y Socorro , y el que formula la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre de MAFRE SEGUROS DE EMPRESA SA.

Estimamosel recurso formulado por la Procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba en nombre y representación de Dª. Socorro , todos ellos formulados contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm.29 de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAMOS PARCIALEMNTE LA MISMA, en el sentido de ABSOLVER a Socorro del delito de Homicidio Imprudente del que venía siendo condenada. CONFIRMANDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS contenidos en aquella, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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