Sentencia Penal Nº 271/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 659/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 271/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100560


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de diciembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 1127/05, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Uno de Arrecife, por delito de daños y falta de injurias, contra Fulgencio , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª Milagros Cabrera Pérez y defendido por la Letrada Dª Beatriz Díaz-Labin Gasquez, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Corporación H10 Hoteles SL, asistida por la Letrada Dª Mónica López de Baró y representado por la Procuradora Dª Mª del Mar Cedrés Umpierrez y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 30 de abril de dos mil trece , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito de daños del art 264.2 del Cp , debiendo imponerle la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros y como autor criminalmente responsable de una falta de injurias del art 620 del Cp a la pena de quince dias de multa con una cuota diaria de seis euros, debiendo indemnizar a la entidiad Corporación H10 Hoteles SL en la cantidad de 24.280 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , condenandolo finalmente al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDOLO de los delitos de descubrimiento y revelación de secreto, de ususpación del estado civil y de injurias por los que habia sido acusado.

Se acueda el decomiso del sistema informatico intervenido por la Guardia Civil al que se hace referencia en el folio 119 de las actuaciones, dando a los mismos el destino legalmente previsto en el art 127 del Cp

Se ratifica la libertad del acusado acordada en el acto del juicio oral al haberse celebrado la vista de la presente causa, debiendo en consecuencia ponerse en inmediata libertad al mismo por esta causa librando al efecto el correspondiente mandamiento.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en que el borrado del sistema informático de los ordenadores de los siete hotels de H10 se debe a una negligencia local generalizada de los sistemas por parte de la cadena hotelera o de alguno de lso miebros activos del equipo informático y no es responsabilidad del acusado. Además se alega que no se está conforme con la pena impuesta porque considera que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debe aplicarse como muy cualificada. Considera la parte apelante que además concurre la atenuante de colaboración del artículo 21.6 del Código Penal , y por ello subsidiariamente a la absolución solicita que la pena impuesta sea de tres meses de prisión y tres meses de multa. Por último se alega que no concurre la falta de injurias del artículo 620 del Código Penal , pues considera que sería el destinatario del mensaje el ofendido por su contenido y la cadena hotelera no tiene la debida legitimación para ejercer acusación particular en su nombre.

SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

TERCERO: En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta alzada. Los testigos, agentes de la Guardia Civil, y de cuyo testimonio no existe el más mínimo motivo para dudar se ratificaron en el atestado y manifestaron que las conexiones para causar daños en los sistemas informáticos de los hoteles afectados, se hicieron desde el teléfono del acusado, ubicado en el domicilio particular de éste. Pues el número de teléfono del acusado aparece en todos los casos como origen de alguna o de la única llamada efectuada a los teléfonos que permiten el acceso remoto a los hoteles resñados en la denuncia. Frente a esta contundente prueba el acusado se limita a negar que esto sea posible sin acreditarlo de ninguna forma. Existe, pues, a juicio de esta Sala prueba suficiente y correctamente valorada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado.

Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas que la defensa considera que se debería aplicar como muy cualificada y no como simple como se hace en la sentencia impugnada, debemos decir que el tiempo máximo que el procedimiento ha estado paralizado, sin que dicha paralización se debiera a la conducta del acusado, fue desde el día 25 de noviembre de 2005 que se recibe en el Juzgado de Lo Penal hasta el 11 de septiembre de 2008 en que se dicta el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio.

El TS con relación a esta atenuante tiene declarado que actualmente, la reforma del C. Penal EDL1995/16398 mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio EDL2010/101204 , que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Como ya hemos dicho el periodo que estuvo paralizada y que no es imputable al acusado se puede considerar extraordinario e indebido pero conforme a la Jurisprudencia mencionada ello da lugar a la atenuante simple no a la muy cualificada, como pretende la parte apelante. No se puede olvidar que si bien ha pasado muchísimo tiempo desde que se produjo la imputación hasta la celebración del juicio oral, salvo el periodo arriba referido de paralización a la espera de juicio en el Juzgado de Lo Penal, el resto del tiempo la causa ha tenido paralizaciones debido precisamente a la actitud el propio acusado que se ha puesto voluntariamente en paradero desconocido.

Tampoco puede prosperar la pretensión de la defensa de que se aplique la atenuante de colaboración, el acusado en ningún momento ha reconocido los hechos, ni ha confesado, ni ha reparado el daño, con lo cual en modo alguno se puede aplicar esta atenuante.

Por último y por lo que se refiere a la falta de injurias discrepamos también de la parte apelante porque es claro que con el e-mail que se dirige al provedor del hotel de las cremas catalanas no se tiene la finalidad de insultar a su destinatario sino de difamar y causar un perjuicio a la imagen de la cadena hotelera.

Para finalizar debe hacerse una manifestación sobre el escrito de la acusación particular de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y es que el mismo alega que los hechos son también constitutivos de un delito continuado de revelación de secretos por el que ha sido absuelto el acusado en la sentencia apelada, pero ni recurren la sentencia ni tan siquiera se adhieren al recurso, con lo cual ninguna valoración puede tener por esta Sala dicha alegación.

CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Arrecife , la cual se confirma. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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