Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 130/2013 de 05 de Julio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 271/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100259
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de Julio del año dos mil trece.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 130/13, con número de registro general 575/2013, del Procedimiento Abreviado 105-13, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Alonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Aranzazu Pintado González y defendido por el Letrado D. Fernando Sanz de la Mota y de la otra el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. José Luis González González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 22 de Abril de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso , como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso arma , previsto y penado en el art. 237 y 242. 1 y 3 del C.P . , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . y la agravante de disfraz del art. 22.2 del C.P . , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al menor Edemiro , en la persona de su representante legal, en la cantidad de 337, 95 euros por el dinero y efectos sustraídos y no recuperados, más los intereses del art. 576 de la L.E.C ., así como al pago de las costas procesales.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la indicación de que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro de los diez días siguientes a la última notificación, en la forma establecida en el art. 790 de la LECr .
Una vez sea firme esta Sentencia abónese al condenado el tiempo en que ha estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Dada la naturaleza y gravedad de los hechos por los que se condena a Alonso y la gravedad de la pena impuesta, así como las circunstancias personales del acusado a la vista de su hoja histórico penal, procede MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA hasta que adquiera firmeza la presente sentencia. Situación que no podrá prolongarse más allá de la mitad de la pena de prisión en total impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 504.2, párrafo segundo, de la LECRim , debiendo comunicarse esta circunstancia al Centro Penitenciario y debiendo ser puesto en libertad por esta causa si en fecha 23 de enero de 2015 la presente Sentencia aun no fuera firme.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'Que Alonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad firme de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de los Penal nº1 de esta capital en el P.A. 195/2002 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas por hechos cometidos en fecha 26 de diciembre de 2000, a la pena de 2 años de prisión que según liquidación de condena practicada en la Ejecutoria 47/2003 ha de cumplir desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2018, y por sentencia firme de fecha 7 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital en el P.A. 341/2002 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas por hechos cometidos en fecha 2 de enero de 2001, a la pena de 2 años de prisión, que según la liquidación de condena practicada en la Ejecutoria 27/2004 ha de cumplir desde 3 de agosto de 2027 hasta 31 de julio de 2030, sobre las 22 horas del día 25 de octubre de 2012, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, vistiendo capucha y con la cara semicubierta con una braga, en la calle Narciso de Vera del barrio de la Candelaria de La Laguna, se dirigió a Edemiro , de 16 años de edad, quien caminaba solo por la calle, y se le acercó por la espalda colocándole una navaja de color plateado a la altura de las costillas al tiempo que le decía' dame todo lo que tengas o te rajo aquí mismo', entregándole Edemiro por el miedo que le infundió, la mochila que portaba y que contenía en su interior una blakberry, diversas prendas de vestir, documentación personal y 30 euros en efectivo que han sido tasados en 337,95 euros.
El acusado se encuentra en prisión preventiva por esta causa en virtud de auto de 29 de octubre de 2012 .
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Alonso la sentencia dictada en su contra por el Juzgado lo Penal nº 8 de esta Provincia, condenándole como autor de un delito de robo con intimidación en las personas tipificado en los artículo 237 , 242.1 y 3 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizada en el artículo 24 de nuestra Constitución , por no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad exigible en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su resultado fáctico.
Error probatorio que no se comparte en esta alzada por cuanto a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración del acusado y víctima) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción, y donde con base en ellas otorgó mas credibilidad a lo narrado por el ofendido por la acción del acusado que a lo declarado por este en el sentido de negar que le hubiese quitado la mochila que llevaba tras amenazarle con una navaja, y ello por las prolijas razones que expuso en su sentencia y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas y además son acordes con las mentadas pruebas.
A mayor abundamiento es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo por él oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el Juzgador de Instancia habida cuenta que la misma está vedada a este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos (apelación).
Tampoco nos puede pasar desapercibido, como así lo refleja la resolución cuestionada, que en la victima concurren todos los condicionamientos que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional exigen para que su declaración pueda ser considerada prueba suficiente para enervar la inicial presunción de inocencia de todo acusado (STS por todas, Sentencia de 15 de junio de 2000 y 8 de febrero de 2002 ): A).- Credibilidad no viciada por hechos o circunstancias atinentes a las relaciones o posibles móviles espurios entre ella y el autor de la acción delictiva. Cosa difícil de creer que en el supuesto de autos hubiese sido así cuando no se conocían de nada por lo que el Sr. Edemiro no tenía motivos para atribuir al condenado unos hechos que no hubiese cometido y menos aún de la gravedad como la de los narrados.
B).- Verosimilitud de su testimonio en la medida que los hechos son objetivamente posibles en relación con las circunstancias presentes porque existen otros ingredientes fácticos o indicios que los corroboran. Efectivamente, su exposición sobre la forma de acaecer los hechos y la autoria por parte del acusado viene adverada en cierta forma por el dato dado por la víctima que el autor de la sustracción, y sobre lo que no tenía la mas mínima duda que había sido él, al salir corriendo cuando la perpetró cojeaba, cojera que el propio apelante admitió en la vista oral ya que había tenido un percance en una de sus piernas.
C).- Y, por último, la persistencia y continuidad en la exposición por el perjudicado sin perjuicio de contradicciones meramente secundarias explicables por el lapso de tiempo transcurrido o por otras circunstancias que las justifiquen.
Por consiguiente, con base en lo expuesto, no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida en su integridad.
SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la LECr ., no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Alonso contra la referida sentencia de fecha 22 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , procede confirmarla en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

