Sentencia Penal Nº 271/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 503/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100313


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009772

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 503/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 55/2012

S E N T E N C I A Nº 271/14

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 14 de enero de 2014 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Sobre las 21:30 horas del día 29/09/2010, los agentes de la Policía Nacional NUM000 , NUM001 y NUM002 , estaban ejerciendo las funciones propias de su cargo de paisano, identificando a una persona que había cometido una infracción de tráfico en la Plaza Corregidor Sáncho de Córdoba de Madrid. Entonces, el acusado, Felicisimo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, que caminaba por la calle, les increpó, a lo que le primero de los agentes le dijo que eran policías y que si necesitaba algo, a la vez que le exhibía su placa y carné profesional, ante lo cual el acusado le respondió: 'Tú sí que vas a necesitar algo, policía de mierda', sacando del bolsillo derecho de su pantalón una navaja que abrió y dirigió contra el cuerpo del agente NUM000 , haciendo movimientos circulares y lanzando acometidas contra él haciéndole retroceder, a la ve que le decía 'Hijo de puta, te voy a matar, policía de mierda'. Ante este comportamiento, el policía sacó su arma reglamentaria para intentar disuadirle, a la vez que le dijo en varias ocasiones: 'Policía, tira la navaja', no consiguiendo disuadirle y volviendo a acometerle con la navaja en la mano.

De repente, el acusado se giró y dirigió la navaja hacia otro agente, el número NUM001 , lo que aprovechó el número NUM000 para darle un fuerte empujón en la espalda, evitando así que hiriera a su compañera. El acusado cayó al suelo pero se levantó inmediatamente y lanzó la navaja abierta contra el policía, impactándolo en la cabeza al agente NUM000 . Finalmente, los tres policías consiguieron reducirle aunque el acusado opuso una fuerte resistencia a la detención.

Como consecuencia de estos hechos, el Policía Nacional NUM000 sufrió leve eritema y tumefacción en la zona occipital izquierda, tardando en curar 3 días impeditivos, tras una primera asistencia facultativa.

La navaja utilizada en estos hechos era plegable, con una hoja de 9 cm e longitud, 1,5 cm de anchura máxima, puntiaguda, de un solo filo, con un rebaje afilado en su parte posterior. La longitud total abierta es de 20 cm y llevaba otra hoja dentada de la misma longitud y anchura que la primera hoja. Pertenece a la 5ª categoría apartado primero del artículo 106 del Reglamento de Armas-arma blanca con hoja punzante no prohibido.

La causa tuvo entrada en este juzgado el día 7/02/2012 y no se señaló hasta el día 22/11/2013 sin que este retraso sea imputable al acusado.

Y el 'FALLO: CONDENO a Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad con arma blanca, en concurso ideal con una falta de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena por el delito de prisión de 3 años y 1 día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, de multa de 1 mes a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Felicisimo a que indemnice al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 300 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente en primer lugar plantea el error del Juzgador en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente de las declaraciones de los agentes de Policía que sufrieron la agresión por parte de Felicisimo y del testigo presencial, que vio como el acusado exhibía la navaja con la que amenazaba a los agentes, y que estos estaban debidamente identificados con las placas que llevaban colgadas del cuello. El acusado se acogió a su derecho a no declarar, no ofreciendo ninguna versión exculpatoria. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'......'Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004 , 29.4.2005 y 10.6.2005 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales', que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer'.... 'Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, donde la Juez que directamente ha apreciado el desarrollo de la prueba ha podido establecer como sucedieron los acontecimientos, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.- Como segundo motivo propone la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por ausencia de prueba.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.......También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria Apreciadas por el Tribunal de instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, y teniendo aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de un testigo y de los agentes de Policía que directa e inmediatamente sufrieron la agresión por parte de Felicisimo .

La sentencia recurrida parte de la inocencia del acusado y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente la Letrado del recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma contundente, contando la Juzgador con prueba de cargo, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

TERCERO.-En tercer lugar plantea el recurso la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 550 del Código Penal .

Este precepto tipifica el delito de atentado que consiste en el acometimiento, intimidación grave o resistencia activa grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

El los hechos probados se señala entre otros hechos que Felicisimo 'lanzó la navaja abierta contra el policía, impactándole en la cabeza al agente NUM000 ', que sufrió un leve eritema como consecuencia de la agresión. Con un criterio compartido por esta Sala, entiende la Juez a quo que se ha producido una actuación de carácter ofensiva por parte del recurrente condenado, llegando al contacto físico con uno de los Policías, lo que excede del límite de la resistencia, y llega a ser atentado. No es una mera desobediencia, sino una actuación grave contra agente de la autoridad, que al emplear la fuerza física contra estos constituye el delito de atentado, y al haber sido calificado de esta forma en la resolución recurrida ha de confirmarse ese pronunciamiento.

La STS de 9.10.07 decía que 'la jurisprudencia actual ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 o 11/3/97). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas...... Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634'.

La conducta de Felicisimo es activa y ofensiva, sin responder a ningún acto extralimitado de los agentes, de carácter grave, y debe ser calificada como atentado. Lo supone el rechazo de este motivo.

CUARTO.- Como cuarto motivo el recurrente alega la infracción de Ley por inaplicación del art. 20.2 CP , por no haberse estimado la concurrencia de la eximente completa o incompleta de intoxicación en la conducta de la acusada.

La sentencia no ha apreciado la atenuante de actuar el penada a causa de la grave intoxicación alcohólica por no estar acreditado que hubiera consumido alcohol. Y tampoco se ha probado que en el momento de los hechos tuviera anuladas o gravemente mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas. En el relato fáctico no se hace mención a esta circunstancia, la defensa en la calificación provisional y en la calificación definitiva lo introdujo, pero sin solicitar la práctica de ninguna prueba conducente a ese fin. De las declaraciones de los testigos no se desprende la concurrencia de esa circunstancia, y pues no hay certeza ni del consumo de alcohol ni de que esto afectara sus capacidades.

La STS de 21 de septiembre de 2000 , establecía que: 'la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (S.S.T.S. de 12/2/99, 20/7/00, entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial'.

La jurisprudencia del TS ha señalado, entre otras en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 , que: 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 )...... La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'.

El motivo se ha de desestimar.

QUINTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 en el Procedimiento Abreviado nº 55/12 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos los extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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