Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 48/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100202


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 048/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 092/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada don Eladio y don Jaime y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 092/12, con fecha 23 de julio de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, conllevando la accesoria de pérdida de vigencia de la licencia correspondiente, y a la pena accesoria de DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DE Angelina Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO; y como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153.2 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, conllevando la accesoria de pérdida de vigencia de la licencia correspondiente, y a la pena accesoria de DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DE Eladio Y COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Jaime indemnizará a Eladio en la cantidad de 432 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eladio como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153.2 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, conllevando la accesoria de pérdida de vigencia de la licencia correspondiente, y a la pena accesoria de DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DE Jaime Y COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Eladio indemnizará a Jaime en la cantidad de 432 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Sobre las 22.00 horas del día 10 de julio de 2012 se originó una discusión entre los acusados Jaime y Eladio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el garaje de la vivienda donde convivían sita en la CALLE000 nº NUM000 del Ravelo (El Sauzal), apareciendo en esos momentos Angelina , esposa de Jaime y madre de Eladio , quien intercedió en favor de su hijo, lo que provocó que Jaime empujara fuertemente a Angelina , lo que ocasionó que Eladio recriminara a su padre por ello, para acto seguido éste, responder a su hijo con un cachetón en la zona de la oreja, produciéndose un forcejeo entre ambos en el que debido a la fuerza ejercida por ambos, cayeron al suelo.

Carmelo , yerno de Jaime y Angelina , intentó sacar a Eladio arrastrándolo por el suelo, momento en el que Jaime cogió un hierro y propinó un golpe con el mismo en la mano de Eladio .

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión sufrida, Eladio , sufrió erosiones en ambos muslos y heridas en segundo y tercer dedo de la mano derecha, precisando una asistencia médica y tardando en curar 8 días sin incapacidad laboral.

TERCERO.- Jaime resultó con contusiones y escoriaciones en ambas rodillas, dorso de ambas manos, abdomen, región lumbar, herida en labio inferior y contusión en articulación interfalángica distal, quinto dedo de la mano izquierda. Precisando para su curación de una única primera asistencia facultativa; tardando en sanar 8 días, no estando incapacitado para sus ocupaciones habituales.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2014.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Eladio recurre la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 092/12 , en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En concreto, se sostiene que sería más lógico y acertado una valoración distinta de la prueba practicada, pues evidencia la peligrosidad de Jaime que cogió un hierro y le propinó un golpe a Eladio después de que éste saliera en defensa de su madre, a la que Jaime previamente había golpeado, por lo que se sostiene que es lógico que éste saliera en defensa de su madre, intentando apartar a su padre, cayendo ambos al suelo y sufriendo ambos lesiones leves, no pudiendo el apelante permitir que su padre siguiera agrediendo a su madre, por lo que se sostiene que las lesiones que presentaba Jaime fueron consecuencia de la actuación de Eladio para repeler la agresión a su madre, limitándose a defenderla pues, en caso contrario, hubiera seguido agrediéndole, dada la peligrosidad de su padre al utilizar incluso un hierro para agredir a su propio hijo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la absolución del apelante, con todo lo demás que proceda en derecho.

La representación procesal de don Jaime recurre igualmente dicha sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 092/12 , en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Se sostiene que, respecto del incidente entre el apelante y su esposa Angelina , y como ésta misma reconoció, no sabía si el empujón fue o no sin querer, habiendo renunciado por ello a toda indemnización y reconocido que se trató de una situación puntual, entendiéndose además que de la declaración del testigo don Carmelo se deriva que dicho empujón fue fortuito, sin intención alguna por parte del recurrente, sin que se ocasionaran lesiones, existiendo contradicciones entre las declaraciones en instrucción prestadas por este testigo y Angelina . En cuanto al incidente entre el apelante y su hijo Eladio se sostiene que, fundamentándose la condena principalmente en los partes médicos obrantes en autos sobre la compatibilidad de las lesiones con los hechos declarados probados, se sostiene que en el informe forense de fecha 12 de julio de 2012 en ningún caso se indica que las lesiones que presentaba Eladio fueran compatibles con tales hechos, reiterándose las versiones contradictorias vertidas por Angelina y el testigo Carmelo , por lo que se afirma que su testimonio carece de veracidad, no existiendo así prueba de cargo suficiente. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y de violencia de género por los que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Ambos recursos pueden ser resueltos de forma conjunta al tener, en esencia el mismo fundamento. Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en ambos recursos de apelación, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los acusados- perjudicados, declaración de los restantes testigos y documental, incluida la pericial forense de las lesiones), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de ambos acusados ahora recurrentes, ya condenados, Eladio y Jaime , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17- 3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).

En el presente caso, la Juez 'a quo' basa principalmente el fallo condenatorio en la apreciación de las declaraciones de ambos contendientes, así como en los informes médicos que objetivaron las lesiones sufridas por ambos como consecuencia de su mutuo acometimiento, sin que haya lugar a apreciar en el actuar de cada uno un comportamiento encuadrable en la legítima defensa invocada, pese a que inicialmente el comportamiento del Sr. Eladio pudiera responder al previo a que su padre, el Sr. Jaime agrediera a su madre, la Sra. Angelina , si bien lejos de mantener una posición meramente defensiva de ésta, lo cierto es que se enzarzó en una pelea mutuamente consentido con su padre. Insiste la Sala que no puede obviarse que el Juzgador de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de esos testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta). A ello se une la declaración prestada por el testigo don Carmelo , el cual, al encontrarse desde un principio en el lugar, pudo observar claramente como el Sr. Jaime propinaba a su esposa un empujón en el pecho, recibiendo ésta también luego un golpe en el estómago mientras su esposo e hijo forcejeaban, refiriendo respecto de este segundo golpe (no respecto del primero), que pudo ser no intencional y fruto de ese forcejeo. También dicho testigo fue claro al señalar que padre e hijo, tras empujar el primero a su esposa (la madre del segundo), comenzaron una pelea en la que mutuamente se acometieron, llegando a indicar que no parecían padre e hijo, golpeándose el uno al otro, confirmando, como lo hiciera también la Sra. Angelina , que el Sr. Eladio llegó a coger una barra de hierro con la que también golpeó a su hijo, el Sr. Eladio , debiendo por ello intervenir dicho testigo para separarles. Declaración testifical que evidencia, como acertadamente se indica en la sentencia de instancia, el mutuo acometimiento que ambos acusados mantenían, así como la actitud agresiva y lesiva de uno hacia el otro.

Por otra parte, y como ya se ha adelantado, la juez 'a quo' dispuso de elementos periféricos corroboradores de la certeza de tales declaraciones, los partes médicos de asistencia y los informes forenses que acreditaban la existencia de lesiones en los acusados compatibles con lo declarado por los mismos y los testigos. Frente a lo que dicen los recurrentes, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de los citados acusados- perjudicados junto al dato objetivo de las lesiones descritas en el informe médico y forense obrante en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de los mismos viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del referido parte médico y del informe forense obrante en autos, en el que se reflejan las lesiones de las que los dos fueron objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hicieron. Tales partes de lesiones e informes forenses no fueron impugnados por las partes, siendo introducidos y valorados como prueba pericial documentada, siendo así que resulta evidente por la entidad y naturaleza de las lesiones en los mismos objetivadas, que éstas eran compatibles con el mecanismo lesivo que tanto los acusados-perjudicados como los testigos refirieron. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por la perjudicada. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular. En este punto es de recordar, respecto del delito cometido en la persona del la Sra. Angelina , que el delito descrito en el artículo 153.1 del Código Penal no exige para su apreciación la causación de lesiones a la víctima pues basta para su consumación con el maltrato de obra sin necesidad de que se ocasione lesión alguna, y dicho maltrato ha quedado plenamente acreditado.

Los ahora apelantes, tal y como ya sostuvieron en sus escritos de acusación y de defensa y durante el acto del juicio oral, sostienen, cada uno, que fue el otro coacusado quien le agredió, negando ser autor de acometimiento alguno, si bien sí admiten la discusión, pero niegan la agresión al otro, atribuyendo a éste el inicio de la agresión y afirmando que se había limitado a defenderse legítimamente, o, en el caso del Sr. Eladio , a defender incluso a su madre. Junto ello, el Juez valora el resultado lesivo evidenciado en los informes periciales respecto de ambos acusados, y ello de forma conjunta con la declaración testifical antes analizada que refiere un mutuo acometimiento, lo que considera prueba suficiente para entender que la discusión, por ambos admitida, degeneró en riña aceptada mutuamente, donde ambos se agredieron recíprocamente, sufriendo finalmente ambos lesiones que exceden, por su entidad, localización y naturaleza, de la mera acción defensiva en atención a la agresión sufrida, por lo que concluye, que existió un acometimiento mutuo en el transcurso de una riña mutuamente aceptada, afirmando en el factum: '., lo que ocasionó que Eladio recriminara a su padre por ello, para acto seguido éste, responder a su hijo con un cachetón en la zona de la oreja, produciéndose un forcejeo entre ambos en el que debido a la fuerza ejercida por ambos, cayeron al suelo. (.) momento en el que Jaime cogió un hierro y propinó un golpe con el mismo en la mano de Eladio ', todo ello dentro del mismo ciclo temporal generado por la discusión que ambos sostenían.

Ante esa realidad, esta Sala descarta la eventual concurrencia de la legítima defensa ahora alegada en apelación, ya lo sea de modo completo o incompleto, al concluir, como lo hizo el Juzgador de instancia, que el actuar de ambos apelantes estuvo guiado 'por el ánimo de menoscabar la integridad física' del otro, lo que se plasma en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia de instancia, con atinados fundamentos fácticos y jurídicos que la Sala comparte y asume. Pues ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo, la racionalidad de dicha convicción, que se ha alcanzado a partir de las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Juez 'a quo' expresa mención a las declaraciones de los acusados y de los otros dos testigos propuestos que han ofrecido una versión básicamente coincidente en la existencia de una pelea y una agresión mutua entre ambos acusados, cuyas lesiones se reflejan en los informes médicos y forenses no impugnados por las partes. Por ello la prueba practicada en las actuaciones ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados, sin que pueda estimarse legítima defensa alguna, lo que arrastra la obvia conclusión de que los acusados se agredieron entre sí, y uno de ellos previamente a su esposa, por lo que se hacen merecedores del reproche penal, al existir prueba acusatoria suficiente, plural, legítima y válidamente introducida en el proceso para enervar la presunción de inocencia, haciendo así injustificada la aplicación de la regla valorativa que se expresa con el denominado principio de 'in dubio pro reo'.

Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. Siendo expuestos por el Juzgador de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni, por ello, puedan pretender las partes recurrentes sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Eladio como el interpuesto por la representación procesal de don Jaime contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 092/12 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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