Sentencia Penal Nº 271/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 206/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 271/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100543

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 206/2015

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 318/2014

Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca

SENTENCIA NÚM. 271/15

Tribunal.

Magistrados,

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dña. Samantha Romero Adán.

Dña. Eleonor Moyá Roselló.

En Palma de Mallorca, a 4 de Noviembre de 2015.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Meade-Newman Whittington y defendida por el letrado Sr. Torrens Triay y por D. Rogelio , representado por la procuradora Sra. Salas Gómez y defendido por la letrada Sra. Morro Quetglas, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 318/2014 seguido por delito de robo con fuerza previsto en los artículos 238 , 239 y 240 CP , en el que figuran como acusados Ignacio y Rogelio , siendo parte el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Primero.- Que en horas comprendidas entre el 23 y 24 de mayo de 2.010, los acusados Rogelio y Ignacio , puestos de común acuerdo y actuando con ánimo de obtener un beneficio económico, se dirigieron al garaje de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Inca; de una fuerte patada, Rogelio rompió la cerradura de la puerta de aluminio, penetraron en el interior del garaje y se dirigieron al vehículo marca Citroën Saxo con matr. .... KBW , propiedad de Anselmo (primo del acusado Ignacio ), y entre otros desperfectos, con un palo de madera, fracturaron la ventana trasera del vehículo, y se apoderaron de un radiocasete, que no ha sido valorado, cortando cables, y además se apoderaron de dos rosarios, unas gafas de sol y un estuche de CD, todo ello valorado en 18 E.

Los desperfectos causados al vehículo, han sido tasados en 897,20 E.

Los daños causados a la puerta del garaje comunitario, han sido tasados en 40 E. mas Iva ( 46,40 E).

Segundo.- A la fecha de los hechos enjuiciados, Rogelio carecía de antecedentes penales. Ignacio , había sido ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 26-11-2007 y 19-4-2.010 por delitos de robo con violencia/intimidación.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Debo CONDENAR Y CONDENO a Rogelio y Ignacio , en concepto de coautores de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Ignacio , a la penas, para el primero de ellos, de 1 año y 2 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y para el último, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. A que conjunta y solidariamente indemnicen a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Inca en la cantidad de 46,40 E. por los daños causados, y a D. Anselmo en la cantidad de 915 E, por los daños causados y efectos sustraídos, así como al pago de las costas procesales por mitad.'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ignacio y por la representación procesal de Rogelio , fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos presentados articulando sendos recursos.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación presentados, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.- Recurso de Ignacio .

Para abordar el análisis del primer motivo invocado con carácter previo resulta necesario recordar los requisitos que la declaración de un coimputado debe reunir para erigirse en prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

La reciente STS 16/2014, de 30 de Enero (ROJ: STS 217/2014 ) mediante una compilación de la jurisprudencia emanada de la propia Sala, entre otras, SSTS 60/2012 de 8-2 , 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 y 1142/2009 de 24.11 , recuerda que, de forma reiterada, se ha sostenido que las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar el principio de presunción de inocencia por tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados. Asimismo asevera que la participación del coimputado en el hecho no supone necesariamente la invalidez de su testimonio aunque sea una circunstancia que deba valorarse para determinar su credibilidad, tal y como expresan la STC 68/2002, de 21 de marzo y la STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras.

Ello no obstante, apunta la misma sentencia, que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo alertan acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de dichas declaraciones como consecuencia de la posición que el coimputado ocupa en el proceso al que no comparece como testigo, obligado a decir verdad, sino como acusado asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse culpable y, por lo tanto, sin resultar legalmente conminado a decir verdad. Es por ello, aduce la sentencia, que con la finalidad de superar las reticencias derivadas de tal posición, la doctrina emanada de la propia Sala Segunda ha venido estableciendo los parámetros o pautas de valoración dirigidas a la comprobación por parte del Tribunal de instancia de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras de naturaleza similar, lo que obliga a valorar las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

Además de tomar en consideración lo anteriormente expuesto, la misma sentencia, recogiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, aduce que la declaración incriminatoria del coimputado 'carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', corroboración mínima que exige la adición a dichas declaraciones de algún dato que corrobore mínimamente su contenido, de modo que, sin ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional del principio de presunción de inocencia ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ). La sentencia aquí examinada destaca que el Tribunal Constitucional no ha definido lo que deba entenderse por corroboración y, añade textualmente, 'más allá de

la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Apunta que lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, tal y como expresa la STC 68/2001 , es que, dice textualmente: 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

Asimismo la STS 16/2014 , con remisión a sentencias recientes dictadas por la misma Sala, resume la doctrina configurada al respecto y argumenta:'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Asimismo concreta que 'los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados'.

Por último, la precitada sentencia señala que esa misma doctrina asentada tiene declarado que 'la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba'.

Finalmente, destaca la sentencia que el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de 21.7 ).

En tal sentido, la STC 57/2009, de 9 de Marzo a la que se refiere la reciente STS 16/2014 , añade que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba en orden a analizar si los concretos elementos de corroboración concurrentes superan los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración de los imputados para enervar el principio de presunción de inocencia.

La doctrina jurisprudencial anteriormente expresada resulta de aplicación al concreto supuesto analizado toda vez que la condena del coacusado aquí recurrente se sustenta en la declaración prestada por el también acusado, Rogelio . El Sr. Rogelio reconoció en el acto de juicio oral ser autor de los hechos objeto de la presente causa. Más concretamente, el acusado relató que el día de autos, tras propinar una patada a la puerta del garaje, accedió a su interior en compañía del coacusado Sr. Ignacio . Continuó su relato manifestando que, una vez en el interior del garaje, Ignacio rompió el cristal del vehículo propiedad de su primo y sustrajo de su interior el radiocasete que ambos vendieron posteriormente. La declaración prestada por el acusado, en cuanto a la dinámica comisiva se refiere, resulta corroborada por el resultado de la inspección ocular practicada, introducido en el acto de juicio oral a través de la declaración prestada por el agente de la Guardia Civil NUM001 , quien expuso que en el lugar fueron hallados como vestigios una huella de zapato en la puerta de acceso al garaje, dato fáctico que corroboraría la versión del coacusado cuando reconoce que fue él quien propinó una patada a la precitada puerta para procurarse el acceso al interior del garaje. También constató que el cristal del vehículo estaba fracturado y sustraído el radiocasete, advirtiendo la presencia de cables sueltos en el lugar destinado a su ubicación. La versión del coacusado y del agente de la autoridad se vio a su vez corroborada por la declaración prestada por el presidente de la comunidad quien manifestó haber observado que la puerta de acceso al garaje se hallaba fracturada.

Adviértase que la declaración del acusado no sólo resulta coincidente con la dinámica comisiva que resulta del resto del acopio probatorio de cargo sino que además debe valorarse el tenor autoincriminatorio de los hechos por él narrados.

Seguidamente, otro elemento corroborador externo a la declaración del coimputado permite dotar de virtualidad incriminatoria a su relato en cuanto a la participación del coacusado también recurrente, que no es otra, que la declaración prestada por el propietario del vehículo, a la sazón primo del Sr. Ignacio , quien manifestó en el acto de juicio oral que Ignacio le pidió perdón por lo sucedido, manifestándole sentir mucho lo sucedido. Este elemento externo debe considerarse suficiente para entender enervada la presunción de inocencia respecto del Sr. Ignacio . En tal sentido baste recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que concreta que ese elemento externo de corroboración mínima no exige la existencia de prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, exigencia que resulta observada en el presente supuesto.

Finalmente, en cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pretendida recuerda el reciente ATS 307/2014, de 6 de Marzo, la doctrina reiterada de la Sala Segunda ( SSTS 129/2011 y 213/2011 ) a partir de la cual se ha venido estableciendo que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes deben estar probados como los hechos delictivos principales y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de una atenuación. Concluye en consecuencia la citada resolución que 'no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas'.

De acuerdo con la jurisprudencia trascrita, no consta acreditación alguna del hecho en el que la parte sustenta la aplicación de la circunstancia atenuante, más allá de las manifestaciones del coacusado Sr. Rogelio de las que no resulta corroboración alguna. Manifestación que, carece de virtualidad alguna a tales efectos por cuanto, como recuerda la precitada sentencia, no basta con ser consumidor de una sustancia sino que tal consumo tenga influencia en las facultades intelectivas y volitivas. En su consecuencia, procede desestimar los motivos alegados en el escrito de recurso presentado.

Segundo.- Recurso de Rogelio .

Sustenta el apelante como fundamento de la errónea valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia que postula la afirmación de no haber quedado acreditada la acción punitiva de robo con fuerza por la que resultó condenado. Asienta tal aseveración en el hecho de no haber quedado acreditado quién rompió el cristal del vehículo.

A tal efecto, la reciente STS 41/2014, de 29 de Enero , con remisión a la STS de 21 de Junio de 2011 y, por cita de esta última, a las precedentes SSTS de 27 de abril de 2001 y 27 de Septiembre de de 2000, resuelve que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.

Ello implica la existencia de una decisión conjunta, (elemento subjetivo de la coautoría), concretada en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles que puede presentarse al tiempo de la ejecución (coautoría adhesiva), en los supuestos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta e, incluso, se ha admitido la denominada coautoría sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ). Asimismo se expresa en la misma sentencia que la coautoría puede ser expresa o tácita, frecuente en supuestos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

Además de la existencia de esa decisión conjunta manifestada de las distintas formas anteriormente expuestas la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria (el elemento objetivo de la coautoría), que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.

En su consecuencia, el relato de hechos reconocido por el acusado en el acto de juicio oral permite advertir tal acuerdo previo o concurrencia de voluntades en la realización del hecho ilícito por cuanto el propio acusado reconoció que fue él quien violentó la puerta de acceso al garaje, quien secundó al coautor durante el acto depredatorio realizado sobre el vehículo, aprovechándose conjuntamente con él del rendimiento económico obtenido de la venta del bien sustraído. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Ello no obstante debe ser estimada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que invoca la parte, por otra parte, susceptible de ser apreciada de oficio por el Tribunal. Ello es así porque si bien la tramitación del procedimiento durante la fase de enjuiciamiento ha observado un impulso adecuado no así durante la fase instructora donde ha permanecido prácticamente durante cuatro años. Circunstancia esta que no resulta justificada en atención a la ausencia de complejidad alguna de la presente causa. Por otra parte, la demora en la tramitación de la causa constituye en el presente supuesto un dilación extraordinaria si atendemos a la circunstancia de que el delito objeto de enjuiciamiento sería susceptible de ser tramitado por el cauce procesal reservado por la LECrim al enjuiciamiento rápido de determinados delitos.

La circunstancia atenuante advertida en su modalidad simple debe extender sus efectos al coacusado de conformidad con lo previsto en el art. 903 LECrim y debe tener su reflejo en la determinación de la pena a imponer. Y, consecuentemente con lo anterior, ponderando la entidad de la conducta realizada, a la violencia ejercida sobre los bienes, al perjuicio total causado y al reconocimiento de los hechos procede imponer a Rogelio la pena de un año de prisión y a Ignacio en atención a la concurrencia de una circunstancia atenuante y una agravante (reincidencia), convenientemente ponderadas de acuerdo con lo establecido en el art. 66.1 7ª del Código Penal , procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia.

Tercero.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , atendida la estimación parcial del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio y Rogelio .

b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 318/2014 .

c) La aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal .

d)IMPONER a Rogelio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de un año de prisión y a Ignacio como autor responsable del mismo delito, con la concurrencia de la agravante reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de un año y seis meses de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia.

e)DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia Don Luis Marquez de Prado Moragues.


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