Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 271/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 30/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:001200
N.I.G.:15036 51 2 2012 0000490
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000194 /2012
RECURRENTE: Manuel , Norberto
Procurador/a: FATIMA PEREIRA SANTELESFORO, MARIA DEL CARMEN PENA BLANCO
Letrado/a: FERNANDO PANTIN MANEIROS,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, REALE SEGUROS, S.A.
Procurador/a: MARIA CARMEN CORTE ROMERO
Letrado/a:
ROLLO: RP 30/2015
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Oral Número 194/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistradas
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
En el Recurso de Apelación Penal Número 30/2015 derivado del Juicio Oral Número 194/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, sobre delito contra la seguridad vial en concurso con una falta de imprudencia con resultado de muerte,entre partes de una como apelantes Norberto , representado por la Procuradora Sra. Pena Blanco y defendido por el Letrado Sr. Bustabad; y Manuel , representado por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo y defendido por el Letrado Sr. Ponce Pita; y de otra como apelados REALE SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Corte Romero y defendida por el Letrado Sr. Ponce Pita; y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en fecha 7 de mayo de 2014 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue:
'Que debo condenar y condeno a Manuel , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379, en concurso con una falta de imprudencia con resultado de muerte, a penar conforme al art. 382 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 7 meses, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso que le habilita para la conducción, así como al abono de las ostas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Manuel , con responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad Reale Seguros Generales, S.A. y subsidiaria de Jose Augusto , habrán de indemnizar a Norberto en la cantidad de 24162,23 euros, de la que han de deducirse los 24.025,26 euros ya satisfechos, restando 136,97 euros, suma ésta a la que han de adicionarse los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la Acusación Particular y por la representación procesal del acusado/condenado se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de ambos recursos a las partes, se presentaron por Reale Seguros SA y por el Ministerio Fiscal escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituirá por el siguiente:
Sobre las 2:45 horas del día 10 de mayo de 2009, el acusado Manuel , nacido el NUM000 .1988 según DNI NUM001 conducía por la carretera AC 102 el vehículo modelo Audi A. matrícula ....GQG propiedad de su padre Jose Augusto y asegurado en la Compañía Reale Seguros Generales, S.A., después de haber ingerido bebidas alcohólicas.
Al llegar a la altura del punto km 4,800 de la citada vía sito en el término municipal de Cerdido y partido judicial de Ortigueira se encontró en la calzada con un peatón, después identificado como Emiliano , quien transitaba por la vía, de modo que al llegar a su altura hallándose el peatón en el carril por el que él circulaba, le arrolló con el vehículo. El peatón vestía ropa oscura, no llevaba prenda reflectante y se hallaba bajo los efectos de una importante intoxicación etílica.
A consecuencia del atropello Emiliano sufrió múltiples erosiones y hematomas, la fractura de ambas piernas y un traumatismo craneoencefálico masivo con fracturas craneales desplazadas que le ocasionaron la muerte en el acto.
Instantes más tarde se personó en el lugar una dotación de la Guardia Civil cuyos componentes, tras averiguar aproximadamente dos horas más tarde que el acusado era la persona que conducía el vehículo, decidieron someterle a las preceptivas pruebas de impregnación alcohólica arrojando el mismo resultado de 0,53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en sendas pruebas practicadas, a las 5:12 y a las 5:23 horas, apreciando en el acusado los siguientes síntomas: cansancio, rostro pálido, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, comportamiento educado, habla clara, olor a alcohol fuerte de cerca y notorio a distancia, respuestas claras y deambulación correcta con completa estabilidad.
El único familiar cercano del fallecido (en esta fecha de 62 años de edad) es su hermano Norberto .
En fecha 30.07.2009 la aseguradora Reale Seguros Generales S.A. presentó aval bancario pagadero a primer requerimiento por importe de 24.025,26 euros a disposición del citado, que fue entregada al mismo en fecha 09.02.2011.
Fundamentos
PRIMERO.-La Acusación Particular de Norberto solicita en esta alzada que se condene al acusado por un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a las penas de prisión de dos años, privación del permiso por el tiempo fijado en la primera instancia debiendo indemnizar al hermano del fallecido sin compensación y, subsidiariamente, aplicar una compensación no superior al 25% en la conducta del peatón, alegando para ello, en síntesis, una incorrecta tipificación de la conducta como falta pues los hechos constituyen un delito del art. 142.1 y 2 del C. Penal en concurso de normas a resolver por el art. 382 del C. Penal .
El apelante Manuel , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas en concurso con una falta de imprudencia con resultado de muerte, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, solicita en esta alzada su absolución del delito del art. 379 del C. Penal , y, alternativamente que se reduzcan las penas, alegando para ello, en síntesis: 1º Error en la apreciación de la prueba. 2º Indebida aplicación del art. 379 del C. Penal . 3º Indebida aplicación del art. 66.1.1ª del C. Penal . Esta parte ha impugnado el recurso planteado por la Acusación Particular.
La representación de Reales Seguros, SA se opone al recurso interpuesto por Norberto y solicita la confirmación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los dos recursos de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia con la modificación de sustituir en el fallo la expresión 'a penar conforme al artículo 382 de Código Penal ' por la expresión 'a penar conforme al art. 77 del Código Penal '.
SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación interpuesto por el condenado Manuel .
Alega en primer lugar error en la valoración de la prueba porque la afirmación de que el acusado conducía con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas no está basada en prueba concluyente alguna y se trata de una mera presunción lo que anuda al motivo de apelación de indebida aplicación del art. 379 del C. Penal .
El recurso debe ser estimado y revocado el pronunciamiento condenatorio establecido por el Juzgado a quo, pues es parecer de este Tribunal de apelación, en discrepancia con lo sustentado por aquél, que la prueba practicada en el presente juicio no es suficiente para poder dictar un pronunciamiento condenatorio, toda vez que concurre una duda racional de que efectivamente Manuel condujese el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir con afectación de sus facultades psicofísicas esenciales para una conducción sin riesgo, duda racional que sólo puede ser resuelta en aplicación del principio 'in dubio pro reo', que por ello sólo puede llevar a un pronunciamiento absolutorio.
Es evidente que en atención al resultado de las tasas de alcohol que reflejan las pruebas practicadas, de 0,53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (folio 13 del atestado y declaraciones de los guardias civiles intervinientes), no puede resultar de aplicación el tipo penal objetivo contemplado en el art. 379.2 in fine del C. Penal ('en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'), teniendo en cuenta que las dos pruebas realizadas a las 5:12 y a las 5:23 horas del día 10 de mayo de 2009 reflejaron una tasa inferior a 0,60 miligramos por litro de aire espirado.
Ante esta situación el pronunciamiento condenatorio de conformidad con lo dispuesto en el art. 379.2 del C. Penal exige que se acredite una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir no sólo que el acusado presente una determinada tasa de alcohol (tipo objetivo), sino que presentando consumo de alcohol, el mismo influya en la conducción, es decir que el mismo afecte a las facultades psicofísicas esenciales para una conducción sin riesgo. Si bien podemos tomar en consideración las pruebas positivas de presencia de alcohol en el aire espirado, las mismas son insuficientes para concluir esa influencia con afectación de aquellas capacidades cuando las mismas no son superiores al tipo objetivo fijado legalmente. Es necesario que además se acredite que esa presencia de alcohol en el acusado afectaba sus capacidades, y es aquí donde a juicio de la Sala, no se ha acreditado indubitadamente esa influencia, generando la prueba practicada una duda racional.
En primer lugar constituye una mera suposición, sin valor de prueba de cargo, deducir que por el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la realización de las pruebas (transcurrieron unas dos horas y veinte minutos), que en ese momento de haberse practicado dichas pruebas los resultados hubieran sido superiores a los arrojados posteriormente. Ello constituye una hipótesis pero no un hecho cierto y objetivo, que como dato indiciario pudiera utilizarse.
En segundo lugar, los agentes que observaron al acusado en el lugar del siniestro y le sometieron a las pruebas de detección alcohólica, reflejaron que el acusado presentaba cansancio, rostro pálido, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, comportamiento educado, habla clara, olor a alcohol fuerte de cerca y notorio a distancia, respuestas claras y deambulación correcta con completa estabilidad (folios 14 y 15 del atestado y declaraciones de los guardias civiles intervinientes), extremos que en el presente caso son por sí solos insuficientes para concluir la influencia cuya concurrencia debe acreditarse. Ello se dice porque no puede olvidarse que el acusado había atropellado a un peatón que caminaba por la vía, causándole múltiples heridas y lesiones que le ocasionaron la muerte en el acto. En esta tesitura es lógico que el acusado tuviera la afectación de la cara y los ojos, y a falta de otros datos técnicos bien puede obedecer al impacto que tenía por haber atropellado y causado la muerte a una persona. Ante ello sólo dispondríamos como dato indiciario el olor a alcohol, pero de ahí, de ese solo dato, el olor a alcohol, por fuerte que este fuera, no es suficiente para concluir esa afectación, cuando los otros datos (habla clara, respuestas claras y deambulación correcta con completa estabilidad) ponen de manifiesto que se encontraba bien.
En esta tesitura no es posible concluir por respeto pleno al derecho a la presunción de inocencia que el acusado, en el momento del siniestro condujera el vehículo con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, duda que sólo puede ser resuelta por aplicación del principio 'in dubio pro reo', que impide terminar en una sola de las conclusiones cuando existen otras igualmente coherentes y lógicas.
Esa duda no puede ser resuelta por el hecho del accidente de circulación en que se vio inmerso el acusado al atropellar a Emiliano . No debe olvidarse que el atropello se produjo en plena noche, sobre las 2:45 horas; en una zona no poblada, oscura y sin alumbrado público (véanse las fotografías obrantes en los folios 92 a 98 de las actuaciones); el peatón se encontraba en la calzada, en concreto en el carril por el que circulaba el acusado, por lo tanto en un lugar en que los conductores no esperan encontrase una persona caminando; el peatón vestía ropa oscura y no llevaba elementos reflectantes (folio 109 de las actuaciones); y el informe analítico revela que la víctima circulaba con una importante intoxicación etílica (folios 132 a 134 de la causa).
Por todo ello, ante las razonables dudas surgidas a que se ha hecho mención, procede absolver al acusado del delito del art. 379.2 del C. Penal . Y ello sin perjuicio de que se continúe o se reanude el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
TERCERO.- Al recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Norberto .
Absuelto el acusado del delito contra la seguridad vial, procede examinar ahora si procede mantener o no la condena del acusado como autor de la falta de imprudencia con resultado de muerte del art. 621.2 del C. Penal que aparece en la sentencia recurrida, o, en su caso, agravar dicha condena tal y como solicita la Acusación Particular en su escrito recursivo de fecha 29.05.2014 ( art. 142.1 y 2 del C. Penal ).
No es objeto de controversia que, como antes se ha expuesto, Emiliano transitaba por la calzada sobre las 2:45 horas, con ropa oscura, en una zona no poblada, oscura, sin alumbrado público y con una importante intoxicación etílica, haciéndolo por el carril por el que circulaba el acusado. Y que a consecuencia del atropello sufrió múltiples erosiones y hematomas, la fractura de ambas piernas y un traumatismo craneoencefálico masivo con fracturas craneales desplazadas que le ocasionaron la muerte en el acto.
A criterio de esta Sala los hechos que se imputan a Manuel no son legalmente constitutivos del delito de imprudencia que propone la Acusación Particular, ni siquiera de la falta por la que ha sido condenado en la primera instancia, pues no son apreciables en la actuación viaria del conductor del vehículo los rasgos característicos de la omisión de deberes de cuidado y atención, respecto de riesgos previsibles y evitables, que darían lugar a imputarle el resultado a título de imprudencia punible ya que la norma no impone desde la perspectiva del regular y racional funcionamiento circulatorio de vehículos de motor que el conductor deba prever y estar en condiciones de evitar los riesgos derivados de la irrupción súbita de un peatón en la calzada en un lugar prohibido para ello ya que la norma reglamentaria no exige una cautela visual multidireccional, pues, se insiste, lo que define una conducta imprudente no es tener la percepción inmediata de un siniestro ya inminente e inevitable. O dicho de otro modo, no se exigen conductas heroicas para unos determinados conductores, a fin de que deban prevenir y evitar los supuestos y situaciones más anómalas e imprevisibles, sino que sólo se impone que no se infrinjan deberes objetivos de cuidado, como los que la disposición reglamentaria establece con plena racionalidad y sentido común, y deberes y pautas de actuación que vienen complementados con la suposición de que todos los demás conductores y peatones, como igualmente responsables ante la norma, también van a ajustar su modo de circular y sus maniobras a un mismo modelo de seguridad vial y prudencia. En consecuencia, la prueba practicada y la resultancia de ella no permiten entrever principio alguno de culpa punible en el conductor acusado, cuyo comportamiento viario se amoldó acreditadamente a esos estándares de normalidad reglamentaria, y por muy lamentable que resultase el posterior devenir de los acontecimientos, con el atropello sufrido por Emiliano que determinó su fallecimiento, tal resultado no es penalmente achacable a la conducción del acusado.
A ello se añade que del examen del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se desprende que la Juez de lo Penal hace descansar la imprudencia que predica del acusado única y exclusivamente en el hecho de realizar su conducción bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente. Pues bien, si como hemos razonado más arriba no puede considerarse probado, cuando menos más allá de toda duda razonable, que Manuel condujera el día de autos bajo los efectos de una ingesta alcohólica precedente es obvio que el reproche a título de imprudencia de la muerte de Emiliano se queda sin base argumental.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular.
CUARTO.- Por lo expuesto, el recurso del acusado Manuel es estimado íntegramente. Su absolución es imperativo jurídico derivado de las consideraciones que preceden, y son de oficio las costas de ambas instancias ( art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 194/2012, desestimando al mismo tiempo el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Norberto , revocando dicha sentencia en el sentido de absolver a Manuel de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados. Declarando de oficio las costas de ambas instancias.
El juzgado deberá oficiar a la Jefatura Superior de Tráfico a fin de que se continúe o reanude el procedimiento administrativo sancionador.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
