Sentencia Penal Nº 271/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 8/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 271/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100442

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00271/2015

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

787530

N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501247

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2015

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Aurelio

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Abogado/a: D/Dª Aurelio

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN CARTAGENA

ROLLO Nº 8/2015

P.A. 96/12

JUZGADO INSTRUCTOR NUMERO 3 DE CARTAGENA

ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Magistrados

SENTENCIA Nº 271

En la Ciudad de Cartagena, a 9 de Octubre de 2015.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 8/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena con el nº 96/2012 ,por delito apropiación indebida y deslealtad profesional , en la que es acusado Aurelio nacido en Cartagena el día NUM000 de 1957 , , natural y vecino de Cartagena ,con Documento Nacional de Identidad número NUM001 con instrucción, sin antecedentes penales , abogado , de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, y con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , asumiendo su propia defensa siendo parte como Acusación Particular Felicisimo , asistida del letrado d. Antonio José Rodríguez Rodríguez , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo . Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado ejerciendo su propia defensa como letrado en ejercicio , estando presente asimismo el representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones constan en el acta levantada al efecto por el Secretario Judicial.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Aurelio sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de : Por el delito de apropiación indebida, la pena de 2 años de prisión. Accesoria legal de inhabilitación legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo.

Por el delito de deslealtad profesional, la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por un tiempo de 3 años.

Costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL:El acusado restituirá indemnizará a Felicisimo la cantidad de 9.000 euros, y lo indemnizará en 1.701,16 euros por los perjuicios ocasionados, más los intereses legales en aplicación del art. 576 LEC .

Por la acusación particular Felicisimo , se solicita que se condenase a Aurelio .

SEGUNDA.- Los Hechos relatados integran.

a) un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 250.1.6 del Código Penal , o subsidiariamente, un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 249 del mismo cuerpo legal .

b) un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del Código Penal .

TERCERA.- De los Hechos es responsable, como autor, el acusado ( arts. 27 y 28.1del Código Penal ).

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal.

QUINTA.- Procede imponer al acusado las siguientes penas:

a] por el delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 250.1.6 del Código Penal , la pena de prisión de 3 años y 6 meses y multa de 9 meses con cuota diaria de 10,00 €,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del art. 53 del Código Penal ; y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena.

b) Subsidiariamente a lo anterior, por el delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 249 del Código Penal , la pena de prisión de 2 años, y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena.

c)por el delito de deslealtad profesional, la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 10,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del art. 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante 2 años y 6- meses; y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

i) costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEXTA.- Por vía de responsabilidad civil, Aurelio , con la responsabilidad directa de la Cía. aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASERJ, indemnizará a Felicisimo en la cantidad de 11.695,76 € (9.000,00 € por las cantidades ilícitamente apropiadas, 994,60 € por pago de intereses de demora y 1.701,16 € por pago de sanciones tributarias), todo ello incrementado en el interés del art. 576 de la LEC , que en el caso de la Cía. aseguradora será el del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas procesales.


UNICO.-El acusado, Aurelio , mayor de edad , nacido el día NUM000 /1957, provisto de DNI. núm. NUM001 , sin antecedentes penales, es Abogado desde el 27/05/1981, colegiado NUM004 del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena, ejerciendo su profesión en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 (30201 Cartagena).

En el año 2008, en fecha indeterminada pero próxima a la Navidad de dicho año y en todo caso con posterioridad al día 25/08/2008, Felicisimo y su esposa Amalia a la cual conocía con anterioridad al acusado por haber sido profesor-tutor de la misma en la UNED , como profesor de Derecho Romano -, y contar con su confianza , fueron contratados sus servicios profesionales como abogado raíz del fallecimiento del padre de Felicisimo ocurrido el día 25 de Agosto de 2008 y ello como consecuencia de surtir diferencias en la testamentaria y división del caudal relicto de Abel , con sus hermanos e interesados en la herencia , para que asumiera su defensa en cualquier tipo de acción acorde con el encargo recibido frente a los demás herederos, encargo que incluía , la formulación de la oportuna declaración- liquidación fiscal a los efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones derivado de tal óbito y pago de la deuda tributaria, asi como el ejercicio de acciones legales derivadas del conflicto de intereses con los demás herederos .

El acusado, para atender al encargo realizado recibió de Felicisimo y esposa en diversas cafeterías y bares de la Ciudad de Cartagena , varias cantidades de dinero en relación al encargo recibido , el primer pago por importe de 3500 Euros 'para pago impuesto Sucesiones' , posteriormente en 21 de Julio recibió la suma de 500 Euros en concepto de provisión de fondos y dando un recibo de su puño y letra que decía 'en concepto de Provisión de Fondos por defensa de sus intereses en tramitación testamentaría correspondiente a Don Abel '. Posteriormente en fecha 09/08/2010, el acusado nuevamente documentó -esta vez por escrito mecanografiado, pero firmado por él- la recepción hasta esa fecha de la cantidad total de 9.000,00 Euros a solicitud de la esposa de Felicisimo llamada Amalia ,de cuyo recibo seis mil euros se correspondían con el pago a cuenta del Impuesto Sobre Sucesiones de Don Abel padre de Felicisimo , a justificar documentalmente mediante las correspondientes facturas oficiales la primera semana de septiembre de 2010.

El día 21/08/2009, los Albaceas Contadores Partidores de la herencia del padre de Felicisimo , con el concurso del resto de herederos y la cónyuge viuda, otorgaron escritura en la que procedieron a la protocolización de las operaciones particionales de dicha herencia, sin que participara en dicho otorgamiento Felicisimo por no estar conforme con su contenido, dando instrucciones al acusado de proceder Judicialmente frente a Albaceas Contadores Partidores y resto de interesados en la herencia, para impugnar la partición hereditaria efectuada por los Albaceas Contadores.

En fecha 27/07/2011, por la Unidad de Gestión del Impuesto (UGI) del Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia se procedió a la incoación frente a Felicisimo de dos expedientes tributarios de liquidación provisional de los tributos derivados del fallecimiento de Abel y de la partición de su herencia, expedientes núms. NUM005 correspondiente al impuesto de Sucesiones y Donaciones y otro NUM006 de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin que Felicisimo tuviese conocimiento previo de la actuación inspectora derivada del pago del impuesto y por la Administración Tributaria se dictaron sendos Acuerdos en los expediente referidos de Liquidación Provisional, resultando que en el número NUM005 le fue reclamada la suma de 1.434,49 Euros de los cuales 1.268,91 Euros se correspondían con la cuota tributaria y 165,58 Euros a los intereses de demora, en tanto que en el expediente NUM006 le fue reclamada la cantidad de 6.040,71 Euros siendo 5.211,69 Euros que se correspondían con la cuota tributaria y 829,02 Euros a los intereses de demora, pago que se efectuó por Felicisimo en fechas 18 y 19 de Octubre de 2011.

Realizado el pago por Felicisimo , de los referidos impuestos , más los intereses de demora , en fecha 15 de Noviembre de 2011 por la Agencia Tributaria se procedió a la apertura de dos expedientes sancionadores por falta de declaración de los impuestos dentro del plazo establecido y no haber solicitado, la prórroga para su pago , números ISN NUM007 y ISN NUM008 , por importe respectivamente de 333,09 Euros y 1.368,07 Euros . Dicho importes fueron igualmente abonados por Felicisimo en fecha 5 de Enero de 2012 .

En fecha 10 de Marzo de 2011 , se remite buro fax al letrado D. Aurelio por Felicisimo , en el cual se le compelía a la entrega de la documentación que le fuera entregada para el juicio de testamentaria que se le encargo , así como la justificación de los pagos efectuados en su nombre de las cantidades recibidas .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, lo han sido a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim , en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio en el que declararon el acusado a preguntas del Ministerio Fiscal , el denunciante y cuatro testigos de la que cabe deducir lo siguiente.

En cuanto al delito de apropiación indebida:

Que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 ambos del CP .. por cuanto el delito de apropiación indebida consiste en : A) la recepción previa de dinero y objetos de valor de naturaleza mueble en virtud de contrato verbal o escrito de simple depósito o administración, B) un incumplimiento sistemático de la obligación de devolver lo recibido temporalmente a su legítimo propietario y C) que exista una relación causal entre una y otra conducta, así en el sentido de que el autor pretende incorporar a su patrimonio de forma definitiva aquello que no es suyo ( STS 21/03/02 y 10/02/05 ). Habiendo quedado probado que el acusado recibió al menos la suma de 9.000 Euros como consta en el recibo mecanografiado al folio 22, , para un encargo profesional, en diciembre de 2008 , meses después del fallecimiento del padre de , la obligación de devolver el importe de lo gestionado y la incorporación al patrimonio del acusado de dicha cantidad en perjuicio de la denunciante, ya que ha quedado demostrado lo alegado por el mismo de que hizo al menos la entrega de 9.000 Euros para la realización del ejercicio de acciones judiciales y de pago de impuestos de Sucesiones y Donaciones y 6 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin que hiciese el referido ingreso , lo que tuvo que suplirse por el propio denunciante y cliente Felicisimo , con los recargos correspondiente por demora en el pago y sanción por ingreso fuera de plazo de los referidos impuestos y cuya cantidad dineraria para afrontarlos estaban en poder del acusado como documentalmente queda probado por la documental obrante en la causa , que 118 y siguientes en fecha 27/07/2011, por la Unidad de Gestión del Impuesto (UGI) del Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia se procedió a la incoación frente a Felicisimo de dos expedientes tributarios de liquidación provisional de los tributos derivados del fallecimiento de Abel y de la partición de su herencia, expedientes núms. NUM005 correspondiente al impuesto de Sucesiones y Donaciones y otro NUM006 de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado], sin que Felicisimo tuviese conocimiento previo de la actuación inspectora derivada del pago del impuesto y por la Administración Tributaria se dictaron sendos Acuerdos en los expediente referidos de Liquidación Provisional, resultando' que en el número NUM005 le fue reclamada la suma de 1.434,49 Euros de los cuales 1.268,91 Euros se correspondían con la cuota tributaria y 165,58 Euros a los intereses de demora, en tanto que en el expediente NUM006 le fue reclamada la cantidad de 6.040,71 Euros siendo 5.211,69 Euros que se correspondían con la cuota tributaria y 829,02 Euros a los intereses de demora, así como la incoación de dos expedientes sancionadores por no haber hecho la liquidación dentro del plazo de los referidos impuestos números ISN NUM007 y ISN NUM008 , por importe respectivamente de 333,09 Euros y 1.368,07 Euros.

Estando en el ánimo del acusado en incorporar dichas sumas de dinero a su patrimonio , como lo demuestra que el mismo ni han justificado documentalmente y mediante la entrega de la correspondiente minuta de honorarios profesionales , las cantidades a que destinó las sumas entregadas para el ejercicio de acciones derivadas de la testamentario del padre del denunciante , y negado haber recibido la cantidad de 6.000 Euros para pago de impuestos de sucesiones a que se refería el recibo mecanografiado entregado a ruego de la esposa del denunciante llamada Amalia , y que tras la quiebra de la confianza en dicho letrado , al tener conocimiento Felicisimo que el mismo no había iniciado las acciones legales contra los demás herederos , ni pagado los impuestos de cuyos fondos se le proveyó , como resulta del documento mecanografiado , se le exigió por Felicisimo y esposa la entrega del recibo obrante al folio 22 por el importe de 9.000 Euros , sin que hasta la fecha el acusado hubiera intentado tan siquiera justificar las cantidades entregadas para el juicio de testamentaria , que no inició conforme al encargo recibido , ni de la suma de 6.000 Euros para el pago de los impuestos , y en este último caso al negar que dicha suma de 6.000 Euros , la hubiese recibido y que firmo esa entrega por que se lo pidió Amalia , esposa del denunciante , para que esta se la presentase a su padre y este le `prestase la indicada suma , lo que no resulta de recibo, máxime cuando es un letrado que sabe las consecuencias de tan atípica e irreal manifestación y por otro lado como bien dice la testigo , ni a ella ni a su esposo como funcionarios les hacía falta solicitar un recibo para presentarlo a un tercero y que este abonase la indicada suma , lo que supone la mera negación delo recibo un indicio más de que el acusado intenta de manera definitiva incorporar a su patrimonio las sumas recibidas , y en concreto la de 6.000 Euros para el pago de unos impuestos que no efectuó y confió a sus clientes en que había pedido una prórroga -que no hizo- para su pago como así los declara el denunciante y la testigo Dª Brigida responsable de la Agencia Tributaria en los expedientes de liquidación de los impuestos de sucesiones y actos jurídicos documentados y sancionador , y queda reflejado en la documentación obrante en autos de la Agencia tributaria a los folios 118 y siguientes , sobre liquidaciones y sanciones , pago de los impuestos con recargos y sanciones y que tuvo que hacer frente Felicisimo , al no haberlo efectuado el acusado letrado Sr. Aurelio conforme al encargo recibido y a los fondos entregados con el consiguiente perjuicio patrimonial .

El acusado ni ha hecho entrega de la suma de 6.000 Euros que le fuera efectuada por Felicisimo , como parte del encargo recibido y que niega dicha entrega bajo un pretexto que no pude ser acogido , dada su condición de letrado como queda dicho anteriormente , cuando de la prueba practicada resulta plenamente probado el recibo de dicha suma , documental y testifical y por otro lado no haber justificado las entregas de otros 3.000 Eu para interponer un juicio de testamentaria , que jamás inicio, siendo su conducta subsumible en el tipo penal de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , al ser el perjuicio patrimonial causado superior a 400 Euros .

SEGUNDO.-.En cuanto al delito de deslealtad profesional , es evidente , que la conducta del acusado es subsumible en el tipo de la deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal .

Que en el caso presente se ha producido un perjuicio, resulta evidente. El tipo penal no puede integrarse por el modo cómo el letrado ejerce su encargo, salvo en casos límite, porque no es función del derecho penal controlar la disciplina de trabajo de tal profesional, sino la causación de un perjuicio a su cliente, desde la vertiente de colaborador con la Administración de Justicia, a tenor del bien jurídico protegido que ampara la sanción penal y la ubicación del precepto en la sistemática del Código Penal.

El art. 467.2 del Código Penal , sanciona penalmente al Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, añadiendo también el tipo culposo por imprudencia grave. A su vez, este delito ha sido dividido en un tipo doloso y otro culposo, antes unificados por la misma pena y ahora diferenciados en los párrafos primero y segundo del art. 467.2 Será necesario, en consecuencia, para que la conducta de un abogado o procurador sea hoy subsumible en el tipo de causación de perjuicio al cliente, que el agente, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados. Este es, pues, el elemento objetivo del delito: causación, por acción u omisión, de un perjuicio manifiesto a los intereses que han sido encomendados al profesional.

El tipo penal, pues, requiere como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, según se expone en o bien un comportamiento culposo, en el que concurra «imprudencia grave».

En orden al perjuicio, será ordinariamente patrimonial o que pueda tener una traducción en este orden, y así se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo , pero puede ser también ser moral (Sentencia de 17 de diciembre de 1997 , con cita de las de 4 de julio de 1968 , 3 de abril de 1974 y 11 de abril de 1977 ).

En este caso, esto es lo que sucede, pues la falta de iniciación del proceso, de testamentaria por importe de 3.500 Euros, sin haber ejercitado las acciones legales encomendadas por su cliente para demandar a los demás interesados en la herencia , así como el hecho de no hacer los ingresos a la Agencia Tributaria con arreglo al encargo recibido ,habiendo recibido para este último fin la suma de 6000 Euros , habiéndose llevado a efecto por parte de la Agencia Tributaria , una liquidación de los impuestos por impago dentro del plazo legalmente establecido y a lo que se une el pago de intereses de demora y las sanciones correspondientes , como resulta del fundamento jurídico anterior en base a la prueba practicada , esto es , haber confiado a su cliente de que se encargaría de llevaron a cabo el encargo profesional antes referido , cuando no hizo actuación alguna procesal , ni gestión alguna para el pago de los impuestos de sucesiones y donaciones y actos jurídicos documentados con las cantidades recibidas , ni pidió prórroga para su pago ,-que lo hicieron los demás herederos - sin que hubiese entregado justificación de las cantidades entregadas por el cliente , ni devolución de aquellas para pago en su nombre de los impuestos , cantidades esta ultimas que niega su entrega cuando de la documentación obrante en la causa al folio 22 , y la declaración del cliente y denunciante y del testigo Amalia , resulta plenamente probada dicha entrega , por tanto su actividad omisiva ,debe calificarse al menos de dolosa , cuando tal omisión del encargo recibido , se mantuvo constante en el tiempo, negando haber recibido la cantidad de 6000 EU que el mismo firmó en un documento mecanografiado como 'recibida' ,habiendo resultado un perjuicio para su cliente que se eleva a la suma de 11.695,76 Euros que se corresponden 9.000 Euros por las cantidades, ilícitamente apropiadas, 994,60 Euros por pago de intereses de demora y 1.701,16 Euros por pago de sanciones tributarias , que supone un plus de antijuridicidad, que colma las exigencias de un perjuicio manifiesto, como consecuencia de la falta de quehacer profesional, es decir, la inactividad del recurrente, el cual llega a intentar encubrir su incuria negando haber recibido la suma de 6000 Euros para pago de impuestos, pese a la evidencia de la actividad probatoria practicada. Es evidente es que consta una relación de causalidad entre el comportamiento profesional del abogado y el perjuicio producido. Para el TS el nexo causal entre la conducta del profesional y el perjuicio ha de ser manifiesto , como en el presente caso( STS 20-11-2009 entre otras).

La modalidad omisiva de la acción exige, naturalmente, que el profesional tuviese la obligación de actuar (posición de garante) y, además, la representación de que si hipotéticamente hubiese desplegado la conducta omitida el perjuicio no se hubiera producido, habiéndose producido en perfecta relación de causa a efecto la causación dolosa del daño como una omisión con representación mental de la alta probabilidad de que se produzca el mismo y, sin embargo, a pesar de todo, no modificar la actuación, como sucede en la conducta del letrado Sr. Aurelio .

TERCERO .-Se considera a Aurelio como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 249 del Código Penal y sin apreciación de circunstancias modificativas de criminalidad, y siendo la pena establecida en el citado artículo comprendida entre seis meses y tres años, no existiendo circunstancias modificativas a tener en cuenta, procede imponer al acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.6º del Código Penal y 249 de Código Penal , la pena de 1 año y tres meses de prisión, teniendo en cuenta el perjuicio patrimonial causado e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena comprendida en el límite superior de la mitad inferior y como autor en concurso real conforme al artículo 73 del Código Penal de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 10 Euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa conforme al artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la Abogacía por tiempo de 16 meses , por cuanto conforme al artículo 66 del Código Penal , teniendo en cuenta las circunstancias personales y laborales de letrado y el grave quebranto de la confianza depositada por su cliente , no habiendo intentado , ni reparado el perjuicio causado y habiendo negado haber recibido la mayor parte de la cantidad entregada .

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , todo responsable penal deberá indemnizar o restituir el daño causado, por lo que procede condenar a Aurelio a que indemnice a Felicisimo en la cantidad de11.695,76 Euros que se corresponden 9.000 Euros por las cantidades, ilícitamente apropiadas, 994,60 Euros por pago de intereses de demora y 1.701,16 Euros por pago de sanciones tributarias , más los intereses legales desde la fecha del recibo de su entrega de las mismas y del abono de los intereses moratorios y sanciones por impago de los impuestos por Felicisimo desde que se hicieron efectivos en la Agencia Tributaria por este ultimo.

QUINTO .-En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.2 L. E. Criminal , procede imponer al acusado el abono de las costas .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Aurelio , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 en relación con el articulo 249 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 Euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de la Abogacía por tiempo de 16 meses, Así como que indemnice a Felicisimo en la suma de 11.695,76 Euros y más los intereses legales desde la fecha del recibo de su entrega de las mismas y del abono de los intereses moratorios y sanciones por impago de los impuestos por Felicisimo desde que se hicieron efectivos en la Agencia Tributaria , así como al pago de las costas procesales .

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCOdías a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.


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