Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 165/2015 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 9ª
ROLLO DE APELACIÓN: 165/2015
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 358/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 de BARCELONA
SENTENCIA
Iltmos.Sres:
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 11 de abril de 2016.
Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 165/2015, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 358/2013, contra D. Samuel , por delito de abandono de familia- impago prestaciones económicas, no hallándose el acusado en prisión provisional por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: Que debo condenar y condeno a D. Samuel , con nº de DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP , a la pena de 12 meses de prisión más accesorias legales y al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular valoradas éstas en su integridad y declarándose como Responsabilidad Civil las siguientes sumas:
2.684 € por las prestaciones impagadas del año 2.008;
2.075 € por las prestaciones impagadas del año 2.009;
1.600 € por las prestaciones impagadas del año 2.010;
2.150 € por las prestaciones impagadas del año 2.011;
3.360 € por las prestaciones impagadas del año 2.012;
1.150 € por las cuatro mensualidades del año 2013, más actualizaciones e intereses legales de los artículos 576 y 580 de la LEC que se determinarán en fase de ejecución de sentencia'.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, y la acusación particular, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 9 de junio de 2015.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se dictó diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2015 en la que se acordó la formación de rollo de apelación numerado como 165/2015, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, producidos el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado alega el error en la valoración de la prueba en relación a la conclusión condenatoria, por entender que no existe prueba de cargo acreditativa de la real capacidad económica del acusado para hacer frente al pago de las pensiones judicialmente establecidas.
Sobre el error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación, y previo a resolver sobre el alcance probatorio de cada uno de los medios de prueba obrantes en autos y practicados en el acto del plenario, conviene recordar lo que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'
Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
SEGUNDO.- Partiendo de las premisas anteriores, fundamenta el recurrente su alegación de error en la valoración probatoria en lo relativo a la afirmación sobre la voluntariedad del impago, sosteniendo que, aunque medió el mismo (en tres mensualidades no consecutivas) su cliente se vio impelido a suspender los pagos por falta de capacidad económica.
En primer lugar las manifestaciones de la sentencia están debidamente fundadas en la prueba practicada y la inferencia es correcta desde el punto de vista de las reglas del juicio racional. Analiza la sentencia correctamente, tanto de la documental como las manifestaciones del imputado y la denunciante, viniendo además la resolución el indicio consistente en que la demanda de modificación de medidas instada por el acusado en la vía civil no se interpusiera hasta fecha 25 de julio de 2013, pese a que los incumplimientos ya venían produciéndose desde el año 2008, e incluso con anterioridad, pues el mismo ya había sido condenado en dos ocasiones anteriores por este mismo hecho, lo que motivó que se apreciara la circunstancia agravante de reincidencia. Hecho que permite entender que el mismo gozaba de una mayor capacidad económica a la afirmada por éste, pues de otro modo había interpuesto dicha demanda de modificación de medidas con anterioridad.
Junto a ello la documental obrante en autos permite acreditar que el mismo durante los periodos a los que se contraen los impagos o bien se encontraba cobrando el subsidio por desempleo, o bien trabajando por cuenta ajena para las entidades 'María González Romero' o Iman Temporing ETT S.L:, como acredita la información sobre la vida laboral del acusado, y como el mismo reconoció en el acto de juicio, por lo que no cabe sino entender que los incumplimientos se realizaban de forma voluntaria y consciente, seguramente por dar preferencia a las necesidades de la nueva familia y la existencia de un nuevo hijo menor de edad.
Por tanto, de las declaraciones de las partes y de la documental obrante en autos se desprende, como valora la sentencia de autos, que el mismo gozaba de capacidad económica para hace frente a los pagos mensuales de la pensión alimenticia.
Fruto de todo ello la sentencia afirma lógicamente que en tales meses el acusado pudo pagar y eligió no hacerlo. A partir de ahí suma una serie de indicios de los que deduce que el acusado se desentendió voluntariamente de tales pagos. Su base implícita está en la ausencia de credibilidad de las protestas del acusado sobre su imposibilidad de pago. En suma, los indicios de renta y las manifestaciones del acusado ponen en tela de juicio de manera eficaz las protestas de su defensa sobre la imposibilidad de pago, pese a que en el año 2013 interpusiera una pretensión de reducción de la cantidad por alimentos.
En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y debe corroborarse el criterio del Juez sentenciador sobre la existencia de prueba de cargo de la comisión de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas contra el acusado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación interpuesto por la defensa Don. Samuel contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
