Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 664/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100227
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00271/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10131 41 2 2014 0012804
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000664 /2016
Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Denunciante/querellante: Nicanor
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ANA BELEN ALONSO MARTIN
Contra: TALAYUELA GUARDIA CIVIL
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado/a: D/Dª VICENTE VEGA MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 271/16
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
================================
ROLLO Nº: 664/16
JUICIO ORAL: 601/15
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD Y LESIONES contra Nicanor se dictó Sentencia de fecha 24 de junio de 2016 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara que sobre las 01:10 horas del día 18 de octubre de 2014, cuando los agentes de la Guardia Civil de Talayuela (Cáceres) con TIP nº. NUM000 , nº. NUM001 , nº. NUM002 , nº. NUM003 , nº. NUM004 y nº. NUM005 , debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones profesionales, realizando punto de verificación de seguridad ciudadana, de identificación de personas y 4 vehículos en la travesía de la localidad de Barquilla de Pinares-Talayuela, el km. 10 del CG-8, observaron a Nicanor en mitad de la carretera vociferando, motivo por el cual los agentes le advirtieron que abandonase la carretera, profiriéndoles Nicanor 'guardias civiles, racistas, tengo una navaja, os voy a clavar un cuchillo, voy a ir a Marruecos a por una bomba y os la voy a poner, hijos de puta, cabrones de mierda, cuando os pille uno a uno os voy a partir la cara'. Que tras invitarle los agentes en varias ocasiones a que depusiera su actitud y se identificara, Nicanor salió corriendo del lugar, hasta que al ver que iba a ser interceptado por el agente de la Guardia Civil con TIP nº. NUM000 , con ánimo de atentar contra el principio de autoridad, se dio la vuelta, con las manos levantadas y los puños cerrados, por lo que el citado agente le sujetó los brazos, momento en el que Nicanor , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un fuerte empujón al agente, cayendo los dos al suelo, quedando Nicanor encima del agente, el cual se propinó un fuerte golpe en el hombro derecho. Como consecuencia de estos hechos, según informe médico forense de sanidad de fecha 11 de junio de 2015, el agente de la Guardia Civil con TIP nº. NUM000 sufrió lesiones consistentes en 'luxación en hombro derecho y contusión en 1º dedo de mano derecha', que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico del hombro lesionado, quedándole secuelas valoradas en 5 puntos, así como un perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos, consistente en una cicatriz queloide de 4,5 cm en hombro derecho, y tardando en curar 214 días, siendo 1 día de hospitalización y 213 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. El perjudicado RECLAMA por las lesiones y por la pérdida del complemento de productividad oficial por los meses que estuvo de baja laboral.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1º) Por el delito de atentado, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Por el delito de lesiones, a la pena da UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como responsabilidad civil, Nicanor deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP núm. NUM000 en la cantidad total de 19.056,25 euros por las lesiones sufridas, y en las cantidades dejadas de percibir por complemento de productividad por los meses que ha estado de baja laboral, siempre y cuando se acrediten debidamente en fase de ejecución, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente del art. 576 de la LEC . Condeno a Nicanor al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios de la acusación particular.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Nicanor que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 7 de septiembre de dos mil dieciséis.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en fecha 24 de junio de 2016 , formula recurso de apelación el condenado Nicanor , quien muestra su completo desacuerdo con las conclusiones del Juzgadora quo, invocando como motivos del recurso los siguientes, que seguidamente analizaremos.'Error en la apreciación de la prueba', indicando que los hechos no tuvieron lugar cómo se recogen en la Sentencia y que el recurrente'en ningún momento ejerció fuerza contra el agente, no le empujó ni cayó encima', y que el parte de asistencia médica aportado'corrobora la versión de los hechos', e igualmente, las declaraciones testificales le resultarían favorables a lo manifestado por el Sr. Nicanor , así como las manifestaciones de la doctora, que dijo'que la luxación sufrida por el agente se había producido por un tirón'. Alternativamente, para el supuesto de que se considerase la culpabilidad del apelante, su defensa instaba que debía apreciarse la circunstancia atenuante de adicción a drogas ( arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal ). Por último, se alegaba la 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' en cuanto a los tipos penales aplicados ( arts. 550 y 147.1 del Código Penal ), art. 24 de la Constitución y falta de aplicación del art. 21.1 del Código Penal . De contrario, el Ministerio Fiscal y la defensa del Guardia Civil con TIP NUM000 (acusación particular), se han opuesto y han solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
Segundo.-Nos encontramos por tanto con que la cuestión central debatida en el recurso se refiere a ladiscrepancia del apelante respecto de la valoración de las pruebasplasmada en la Sentencia por el Magistrado de instancia, considerando que ha incurrido en error y que los datos y evidencias que se desprenden del resultado de los medios probatorios deducidos en el plenario conducen a soluciones distintas a las expresadas, favorables a la absolución del Sr. Nicanor . Ha procedido la Sala al visionado de la grabación del acto del juicio a efectos de contrastar los extremos indicados y advertir las posibles incoherencias en la apreciación de las pruebas practicadas que ha denunciado la defensa del recurrente, pudendo comprobar que como se relata en la Sentencia, existen de entrada dos posiciones contrapuestas constituidas por las versiones que mantiene el acusado y las de los agentes de la Guardia Civil que o bien inmediatamente presenciaron e intervinieron en los incidentes o que observaron sus instantes anteriores o posteriores, apreciando cuál era la conducta que presentaba el Sr. Nicanor . Resulta patente e incuestionable que se produjo una situación calificable como de alteración del orden público y que la intervención de los Agentes de la Guardia Civil, que estaban practicando un control de verificación para la prevención de robos en viviendas, vino motivada por la actitud inicial de Nicanor , que se habría colocado en medio de la vía pública con el consiguiente riesgo para la circulación viaria. Aunque en el juicio insistió en que'no recordaba muy bien los hechos', sí dijo acordarse de que los Guardias Civiles le dijeron que se apartara, aunque negó haber proferido contra ellos las expresiones que éstos han manifestado y en cuyo contenido son coincidentes todos los testimonios prestados, ratificando cuanto ya constaba en el Atestado instruido. También reconoció el acusado que'salió a correr', pero el relato que ofrece sobre lo ocurrido después es muy diferente al que mantienen los agentes, habiendo otorgado credibilidad finalmente el Juzgador a este último, al venir ratificado y mantenido de forma coherente y unánime por los funcionarios que depusieron. Para el recurrente, uno de ellos'le puso una zancadilla'y le hizo caer, y sobre él se cayó a su vez el agente, apareciendo de seguido otros más, que le redujeron y le pusieron los grilletes:'perdieron el equilibrio los dos, cuando llegan los demás agentes estaban ya en el suelo'. Como anticipábamos, los Guardias Civiles indican que tras haber requerido al acusado para que cesara en su actitud y se identificara, éste habría hecho caso omiso, dirigiéndoles palabras insultantes y amenazantes, y tras un amago de empujón al funcionario NUM000 , habría echado a correr, siendo perseguido por dicho agente y otros compañeros más. El Guardia Civil NUM000 manifiesta que tras salir corriendo, llegaron hasta un'descampado al lado del campo de fútbol', que iban dándole el 'alto', y que cuando ya advirtió que iba a alcanzarle, el acusado se dio la vuelta y'se va a por él', que apenas le dio tiempo a reaccionar, que le fue a agredir y terminó haciendo que cayera al suelo, golpeándose en el hombro:'se le salió el hombro, se quedó allí parado por el dolor, sus compañeros llegaron rápido y le engrilletaron'. En cuanto a la descripción de esos momentos previos, en respuesta a las preguntas formuladas por la defensa del Sr. Nicanor , el agente dijo que había intentado sujetar a su oponente, que intentó cubrirse para que no le agrediera, pero que'se le tiró encima y le hizo caer, cayendo de espaldas y golpeándose el hombro'. Tal relato de los hechos es el que ha merecido credibilidad al Juzgadora quoy el que se recoge en la Sentencia, avalado según se indica por las manifestaciones del resto de los funcionarios de la Guardia Civil, que en efecto, son coincidentes y uniformes. Destacamos en particular, tras haber visionado la grabación, cómo los Agentes con TIP NUM001 e NUM003 , fueron los que precisamente también salieron corriendo tras su compañero y participaron en la detención del recurrente, indicando que le vieron'de frente'cuando se dio la vuelta y se encaró con él, lanzándole un golpe y haciéndole caer al suelo:'empujó a su compañero, se dio la vuelta, hizo aspavientos con la mano', -refería el primero de los testigos indicados-, añadiendo el segundo en relación a la conducta del acusado que'se para, gira, se enganchan, caen...'.Son unánimes también las declaraciones a propósito de rechazar la versión del Sr. Nicanor , en cuanto a que el agente le puso'una zancadilla'y cayó primero el acusado y detrás, encima suya, el guardia. Solo el testigo Leovigildo indicó algo parecido, aunque incurriendo en múltiples imprecisiones y contradiciendo incluso lo afirmado por el propio recurrente, al manifestar que eran solo éste y un guardia los que corrían y que no vio que le hubieran esposado o engrilletado. De ahí que el Juzgador no haya otorgado verosimilitud a dichas declaraciones y que incluso accediera a la deducción de testimonio interesada por si hubiera podido incurrir en delito de falso testimonio.
No obstante lo anterior, la defensa mantiene en el recurso que la versión de los agentes no se corresponde con la naturaleza de las lesiones sufridas por uno y otro partícipe en los hechos, y que incluso a la hora de establecer la relación causa efecto entre los perjuicios físicos sufridos por el funcionario NUM000 y los incidentes descritos, habrían surgido dudas a tenor de las declaraciones de la médico del Centro de Salud que señaló que el'hombro doloroso'que presentaba era consecuencia de un'tirón'. Consideramos sin embargo que el análisis probatorio realizado no es arbitrario ni las conclusiones a que llega el Magistrado de lo Penal resultan ilógicas o desconectadas con el resultado de las pruebas. En primer término, ya hemos dicho que los agentes que participan más inmediatamente en la reducción del Sr. Nicanor descartan por completo que los hechos sucedieran como éste ha declarado, ratificando la versión del lesionado en cuanto a que tras darse el apelante la vuelta en su carrera, sobrevienen unos instantes de inercia en los que, ya se trate de un empujón, un lanzamiento de puños o un acometimiento sobre su contrincante, se termina produciendo un encontronazo entre ellos que el agente intenta contrarrestar tratando de sujetarle los brazos, pero sin poder evitar ser desequilibrado y caer finalmente al suelo. Se dice en el recurso que el Sr. Nicanor presentaba también lesiones (folio 33), que se recogen en el parte médico y que serían consecuencia de la caída que manifestó haber sufrido y que sobre él se precipitó el funcionario policial. Examinando el citado informe facultativo, vemos que se concluye que'no presenta ninguna erosión ni herida'y que sí dolores en cuello, axila derecha y muñeca izquierda, de carácter inespecífico, que resultan compatibles con el forcejeo de reducción por los guardias y colocación de las esposas, como de hecho se especifica en el mencionado parte a tenor de las manifestaciones del propio paciente. En cuanto a las lesiones del Agente NUM000 , se describen en la información remitida al Juzgado de Guardia (folio 38), como'dolor en hombro derecho tras sufrir agresión con luxación que él mismo se redujo', y es lo que la doctora indicó en el plenario, insistiendo en que presentaba un'hombro doloroso pero que ya se había reducido', que debió darle'un tirón'en el curso del incidente con el acusado, que también tenía dolor en la muñeca y que si bien no apreció fracturas,'puede haber secuelas que terminen en cirugía'desconociendo la evolución posterior. Como entiende el Juzgador de instancia, las declaraciones de la testigo no desvirtúan las conclusiones anteriormente expuestas acerca del modo de suceder los acontecimientos. La luxación en el hombro, así como la contusión en primer dedo de la mano derecha se recogen igualmente en el Informe Médico Forense (folios 68 y 69), con detalle además de la evolución que presentaron y la necesidad del ulterior tratamiento médico quirúrgico, así como las secuelas. Consideramos que la producción de tales menoscabos físicos es compatible con la versión ofrecida en el plenario por los agentes y consecuencia del golpe sufrido, que pudo propiciar también un desplazamiento o tirón en esa zona de la articulación, que si bien no presentaba deformidad en el momento de su observación por la médico de urgencias, fue, como ella misma explicó, porque el afectado ya se lo había reducido. Se estima pues acreditada larelación de causalidadentre la conducta protagonizada por el ahora recurrente y la lesión sufrida por el agente NUM000 , y en este orden de cosas, como quiera que ello resulta cuestionado en el recurso, opina también la Sala que la valoración global de los elementos probatorios analizados conduce ciertamente a esa misma conclusión, pues es indudable que la referida lesión en el hombro se produce a raíz de la caída derivada del acometimiento protagonizado por el Sr. Nicanor ; es entonces, cuando éste se precipita contra el guardia civil, cuando el agente, que habría tratado in extremis de sujetarle, terminará cayendo al suelo, haciéndolo de espaldas, sufriendo un golpe que le'descoloca'el hombro, aunque luego consiga reducírselo. No hay ninguna otra versión que resulte verosímil o contradiga tales deducciones alcanzadas por el Juzgador, que por consiguiente ratificaremos ahora frente a las tesis mantenidas en el recurso, que no aparecen corroboradas por ninguna prueba mínimamente sólida, sin que el hecho de que algunos de los agentes hubieran indicado que no presenciaron la agresión denunciada signifique que ésta no se produjo, pues los mismos ( NUM002 ; NUM005 y NUM004 ) también dijeron que se encontraban realizando otras funciones policiales y que o bien observaron los momentos previos o los posteriores al incidente, coincidiendo en todo caso en cuanto a la actitud agresiva y la conducta desafiante e insultante del acusado, reproduciendo las palabras que habría proferido contra ellos.
Tercero.-Prosiguiendo con el examen de los motivos de recurso que afectan a la valoración de los hechos, también se alega por el recurrente, en el caso de que finalmente fuera declarada su responsabilidad, que no se le apreció la circunstancia atenuante de hallarse afectado por el consumo de sustancias que podrían influir en sus capacidades intelectivas y/o volitivas. El Sr. Nicanor manifestaba en el plenario que cuando ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento había estado consumiendo alcohol y drogas, concretamente dijo haber bebido mucho alcohol, así como fumado 'porros' de hachís y un gramo de cocaína. Por consiguiente, su defensa ha venido insistiendo en que debía serle apreciada la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , por considerar que su conducta pudo haber sido consecuencia de la influencia de tal consumo de sustancias tóxicas, llamando además la atención acerca de la declaración de uno de los testigos, el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 que indicó en el juicio oral que probablemente el apelante se encontraba alterado a raíz de haber tomado alguna'sustancia estimulante'. A más abundamiento, se presentó certificado emitido por el CEDEX (folio 137), en el que se hacía constar que el Sr. Nicanor había sido diagnosticado de diversas adicciones leves o moderadas a diversas sustancias (opiáceos, alcohol, cannabis, cocaína y nicotina), todo ello con referencia a la fecha de 1 de diciembre de 2015, que es cuando acudió a dicho centro por iniciativa propia para iniciar tratamiento.
El Magistrado de lo Penal entendió sin embargo que no debía apreciarse dicha circunstancia atenuante, y a este respecto, hemos de recordar que como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo,'las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 )'. En efecto, las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 y 708/2014 de 6.11 ).'
Con tales premisas, en el supuesto que nos ocupa, y a la hora de establecer si a raíz de las pruebas practicadas ha podido quedar acreditada la concurrencia de la circunstancia atenuante pretendida por la defensa del Sr. Nicanor , entendemos sin embargo que ello no puede considerarse acreditado, porque más allá de la sospecha de que pudiera haber ingerido algún tipo de estimulante, ello no significa de suyo que se encontrase embriagado o bajo el efecto de sustancias estupefacientes, y de hecho, todos los testimonios son coincidentes a propósito de que la conducta desplegada por el acusado no resultaba compatible con la merma de facultades que es consiguiente a tal consumo de tóxicos, y así, los Guardias Civiles refieren que no solo corría sin dificultad alguna y a gran velocidad, que no se tambaleaba, sino que además cuando hablaba lo hacía con claridad, sin vacilación. Todos los testigos así lo manifestaron, destacando que su actitud era agresiva y que profería insultos y amenazas frente a los funcionarios, que 'no le vieron borracho', que'por la carrera no parecía que estuviera embriagado', indicando incluso el Agente NUM001 que el recurrente'estaba con una botella de cerveza, pero para varias personas'. Hemos de coincidir por tanto con los argumentos que el Juzgador de instancia recoge en la Sentencia y que le hacen rechazar la aplicación de la pretendida atenuante. No puede olvidarse en este punto que la jurisprudencia viene entendiendo que, para poder apreciarse la drogadicción como una circunstancia modificativa es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 406/2010 de 11 de mayo que cita las SSTS 16-10-2000 , 6-2 , 6-3 y 25-4-2001 , 19-6 y 12-7-2002 ). La valoración de las pruebas pues es correcta, ninguna de ellas permite asegurar que el Sr. Nicanor tenía sus facultades influidas, afectadas o mermadas por el consumo de alcohol o de otros tóxicos, sin perjuicio de lo indicado por uno de los agentes al hablar de'estimulantes', que no necesariamente tienen que ser drogas, testigo que además indicó que en absoluto se tambaleaba y que su voz era clara. Ningún otro dato apunta a una posible intoxicación en los términos referidos por el acusado, y tampoco el informe médico que se le expide al acudir a urgencias (folio 33) donde solo se recoge que se encontraba nervioso, pero no menciona olor a alcohol ni cualquier otro posible síntoma compatible con dicha pretendida intoxicación.
Recapitulando, tras revisar la labor interpretativa realizada por el Juzgador de instancia, esta Sala carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a aquél las pruebas que se han practicado en el juicio oral, y muy en particular, las declaraciones prestadas, unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , y que se ven, además, apoyadas por los distintos elementos probatorios de que se ha dispuesto en la causa. Como ha reiterado el Tribunal Supremo, es en todo caso el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90). Así pues, a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación, como decimos, ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. No se desprenden del recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente.
Cuarto.-Por último, alega el recurrente que se ha incurrido eninfracción de las normas del ordenamiento jurídicoal respecto de los tipos penales aplicados y en base a los cuales se justifica la condena, así como el rechazo de la atenuante analizada en el fundamento anterior. Dichas alegaciones traen causa de la diferente valoración de la prueba que se propone y que ya hemos rechazado, ratificando la efectuada por el Juzgador de primer grado, pero además hemos de añadir que la aplicación de las normas que éste realiza se ajusta a las características y requisitos exigidos por los diversos tipos en los que tiene acomodo la conducta protagonizada por el apelante Sr. Nicanor . Así, a modo de cierre, ratificaremos la aplicación del art. 550.1 del Código Penal en cuanto aldelito de atentado, pues al haber considerado acreditado que por parte de aquél se acometió de forma agresiva frente a un agente de la Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones, debidamente uniformado y menoscabando el principio de autoridad, lo que venía además acompañado de otros actos como la desatención a las llamadas de'alto'efectuadas o el hecho de proferir expresiones vejatorias, se ha integrado debidamente el conjunto de requisitos que configuran dicha modalidad típica, y que va más allá de la mera resistencia o desobediencia, extremo aquí patentizado por las propias características de la conducta desplegada, que revelan que el acusado se detuvo en su carrera, se giró hacia el agente y se enganchó con él, provocando a raíz de ese acometimiento y forcejeo su posterior caída. La Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que son actos típicos'la embestida, el ataque o agresión', figurando en la praxis supuestos en los que se propina un puñetazo o se empuja fuertemente al sujeto pasivo o se lucha con él, poniendo de manifiesto en definitiva una conducta activa frente al agente que se encuentra en el ejercicio de sus funciones, dato éste que debe ser conocido por el acusado y que es revelador deldolode ofender o denigrar a la autoridad que encarna. Finalmente, en cuanto aldelito de lesiones, y resuelta la controversia suscitada a propósito de la relación causa efecto entre la conducta del acusado y el resultado producido, entendemos también adecuada la aplicación del art. 147.1º del Código Penal habida cuenta de las características del menoscabo físico producido, que también aparece comprendido en eldolodel sujeto activo, por cuanto necesariamente ha de abarcar las consecuencias de la acción agresiva ejercitada y el conocimiento de éstas como inherentes a la misma, debiendo ser castigadas dichas lesiones de forma independiente, sin que puedan quedar subsumidas o integradas en el delito de atentado, por vulnerar de modo efectivo la integridad física del perjudicado.
Procederá en fin, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
SeDESESTIMAel recurso de apelación articulado por la representación procesal de Nicanor , contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de Procedimiento Abreviado 601/2015 de que dimana el presente Rollo, ySE CONFIRMAla misma, imponiendo dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
