Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 271/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 112/2015 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2016
Rollo (PA) 112/2015
Órgano Procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE A CORUÑA
Proc. Origen:Procedimiento Abreviado Número 3196/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS y Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con Número 112/2015seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña (PA 3196/2012) por un delito de lesionescontra Salvador , con DNI NUM000 , natural de A Coruña, nacido el día NUM001 de mil novecientos ochenta y cinco, vecino de Cambre, hijo de Jesus Miguel y de Guillerma , con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Astray Varela y defendido por la Letrada Sra. Ledo Sobrado; figurando como acusación el MINISTERIO FISCAL y como ACUSACIÓN PARTICULAR, Bernardino , representado por el Procurador Sr. Castro Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Da Pena Gutiérrez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 15-11-2012 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 27 de abril de 2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y el encartado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal . Salvador es autor ( arts. 27 y 28.1 del Código Penal ). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a Salvador la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.
Como responsable civil, Salvador indemnizará a Bernardino en 200 euros por los días de incapacidad, en 1280 euros por los días de curación, y en 3000 euros por las secuelas. Le abonará además los gastos en que haya incurrido para la reparación odontológica o en cualquier otro gasto asistencial derivado de la agresión que acredite en ejecución de sentencia. Igualmente, indemnizará al SERGAS en 390,18 euros. Se aplicarán los intereses legales de los arts. 1108 Código Civil y 576 Ley Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La Acusación Particular de Bernardino , en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos del día 09-11-12 como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y respecto a los hechos sucedidos el día 08-08-12 como constitutivos de una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal . De la anterior infracción responde Salvador en concepto de autor. No se aprecian hechos constitutivos de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de responsabilidad criminal. Procede imponer la pena de 4 años y medio por el delito de lesiones y multa de 20 días a razón de 15 euros por la falta de amenazas.
En relación a la responsabilidad civil, Salvador indemnizará a Bernardino la cantidad de 2.000 euros por los días invertidos para su curación e imposibilitados y por las lesiones sufridas 15.000 euros.
Que se le impongan las costas, incluidas la de esta acusación particular.
CUARTO.- La Defensa de Salvador , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
QUINTO.- En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales; la Acusación Particular retiró la acusación por la falta de amenazas y el resto de conclusiones las elevó a definitivas. Quedando la causa conclusa para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- Salvador , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1985, sobre las horas 20:15 horas del 9 de noviembre de 2012 cuando se hallaba en el establecimiento comercial 'Decathlon' ubicado en la localidad de Iñás-Oleiros (A Coruña), agredió propinándole varios golpes a Bernardino , quien a consecuencia de la agresión sufrió traumatismo craneoencefálico, hematoma frontal y parietal derecho, trauma cervical, y fractura del incisivo central superior derecho, del incisivo lateral inferior derecho y del incisivo central inferior derecho. Precisó para sanar tratamiento odontológico reparador y fisioterapia, curó en 36 días, con 4 de incapacidad, y como secuelas le restan las fracturas de los incisivos, aun cuando ya han sido reparadas odontológicamente.
El lesionado fue asistido por los servicios públicos de Salud del SERGAS, que reclama unos gastos de 390,18 euros a consecuencia de tal asistencia.
Salvador ha sido condenado en las siguientes sentencias firmes: a) de fecha 02/05/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( art. 379.2 CP ). Hechos del día 10/06/2007; b) de fecha 14/10/2014 por el Juzgado de Instrucción Número 4 de A Coruña por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar ( art. 468 CP ). Hechos del día 01/12/2013; c) de fecha 22/01/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña por delito de robo con fuerza de uso de vehículo a motor ( art. 244.2 CP ). Hechos del día 24/03/2011.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una
'regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la STC 124/2001, de 4 de junio ).
SEGUNDO.- No puede caber ninguna duda, a tenor de la doctrina transcrita, acerca de la suficiencia de la prueba practicada para acreditar los hechos que se imputan a Salvador . Partiendo de la valoración de las manifestaciones de la víctima y pasando por el dato incontestable de la acreditación objetiva de las lesiones, el conjunto de elementos de prueba de los que dispone la Sala es tan contundente como significativo el sentido incriminatorio de todos ellos.
En efecto, frente al encartado que se negó a contestar en el acto del plenario, el denunciante ha mantenido durante toda la causa la misma versión de lo ocurrido sobre las 20 horas del día 9 de noviembre de 2012 en el establecimiento comercial de 'Decathlon' de la localidad de Iñás- Oleiros (A Coruña): Salvador le agredió en uno de los pasillos del interior del establecimiento, le tiró al suelo, le dio patadas y puñetazos, vio a su agresor perfectamente, se conocían previamente porque Bernardino había instalado en el bar que regentaba Salvador un sistema de alarma con el que éste no había quedado satisfecho y a raíz de este trabajo le intentó agredir en otra ocasión en la que no presentó denuncia. Se trata de una versión que cuenta con una corroboración rotunda por medio de otros elementos de prueba: contamos con las lesiones objetivadas en el Servicio de Urgencias del Hospital de A Coruña (folios 7 y 8 de las actuaciones en los que sí aparece reflejada la fractura de pieza dentaria); los informes emitidos por la médico forense Doña. Eulalia que obran a los folios 26 y 71 de las actuaciones; la declaración como perito de la médico forense en el acto del juicio oral afirmando que las lesiones que tenía el Sr. Bernardino se debieron a un traumatismo, son compatibles con una agresión con patadas y puñetazos y el origen fue varios golpes; y por último, la prueba documental médica aportada por la Acusación Particular de Bernardino (folios 89 a 95 de la causa). Se cumplen así los requisitos que la sola declaración de la víctima tiene que reunir para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 5.02.2015 , 29.01.2015 , 22.01.2015 , 23.12.2014 , entre otras). En definitiva, contamos con una prueba sólida acerca de la participación del encartado en los hechos que se le imputan.
Sobre la base de estos datos que se han dejado expuestos, y que se han obtenido en el plenario con las necesarias garantías procesales, no se puede llegar a otra convicción que la de considerar que el encartado ha sido el autor del ataque a la integridad física de Bernardino , con las consecuencias descritas en el relato fáctico, y que ello ha sido ocasionado de una forma intencionada, como no puede desprenderse más que de la declaración del Sr. Bernardino y de las lesiones que éste presentaba el mismo día de los hechos.
TERCERO.- Sobre la calificación jurídica de esta conducta, en función de la doctrina legal expresada en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-04-2002, considerando la relevancia de la afectación de la pérdida de incisivos y la posibilidad -convertida en realidad- de reparación sin riesgo ni especiales dificultades para la víctima, los hechos declarados probados son constitutivos del delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal . Como indica ese Acuerdo y sigue la jurisprudencia (vid. SS.TS. 26-10-2010 , 9-10-2012 y 31-10-2013 ) tal resultado comporta la valoración como delito y no como falta (ahora, art. 147.2), y la comisión puede dimanar tanto de dolo directo como eventual.
En el caso, la prueba (testifical, documental y pericial médico-forense envuelta en la formalidad garantista de la instrumental pública) acredita la entidad del resultado-lesión, ya avanzado en el parte médico de asistencia de los folios 7 y 8 y especificado en los informes de los folios 26 y 71, aparte de la declaración de Bernardino en cuanto a la forma y consecuencias del golpe y la restauración de piezas así como la declaración en el plenario de la médico forense Doña. Eulalia .
CUARTO.- Del expresado delito de lesiones es autor penalmente responsable el encartado Salvador , por su participación en el delito ya definido, de una manera personal y voluntaria, como ya hemos expuesto en el fundamento segundo de esta resolución.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEXTO.- En la labor de individualización de la pena, no concurriendo concurren circunstancias modificativas y siendo en abstracto más favorable el texto ex LO 1/2015 de 30 de marzo, se impondrá la pena de prisión (la multa no se adecúa a la entidad del daño personal) y en la extensión en su término medio de prisión de un año y siete meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ).
SÉPTIMO.- En sede responsabilidad civil, el artículo 109 del Código Penal establece que: 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'. En el presente supuesto, es evidente el daño causado a Bernardino , con un quebranto en su integridad que debe ser reparado de una forma, lógicamente parcial, mediante una indemnización económica.
Se estima que las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal por los días de incapacidad (200 euros) y los días de curación (1280 euros) son ajustada al informe de la médico forense que obra al folio 26 de la causa y al baremo de indemnizaciones para los accidentes de tráfico, baremo que se utiliza en este caso con carácter orientativo al tratarse de una agresión. Habida cuenta el informe de la médico forense obrante al folio 71 de las actuaciones, la documental aportada por la Acusación particular (folios 89 a 95 de la causa) y la declaración de la perito forense en el acto del juicio oral se estima que la suma de 4000 euros es más adecuada para indemnizar las secuelas que le queden al Sr. Bernardino por los hechos aquí enjuiciados. No se va estimar cantidad alguna a favor de Bernardino en concepto de gastos por reparación odontológica al haber declarado en el juicio oral que no tuvo que realizar ningún pago ya que las piezas dentales afectadas le fueron reparadas con cargo a la Mutua Laboral, Asepeyo.
Asimismo, el inculpado deberá indemnizar, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, al SERGAS en 390,18 euros (folios 68 y 69 de las actuaciones).
A todas las referidas cantidades se aplicarán, en su caso, los intereses legales de los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. En este caso procede imponerlas al inculpado dado que se le va a condenar debiendo incluirse en ello las costas propias de la Acusación Particular por ser la regla general que rige en esta materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones,ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO y SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y al pago de las costas procesales causadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Salvador indemnizará a Bernardino en la cantidad total de 5480 euros por el tiempo de curación de sus lesiones y las secuelas. Y al Servicio Galego de Salud en la cantidad de 390,18 euros. Con aplicación a dichas cantidades, en su caso, de los intereses legales de los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
