Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 658/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RABASA AGUILAR-TABLADA, LUIS
Nº de sentencia: 271/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100147
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:552
Núm. Roj: SAP CO 552/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20161001489
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 658/2017
ASUNTO: 300730/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 27/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado:
Apelante:. Pedro Jesús
Abogado:. JAVIER VILAVERT PEREZ
Procurador:. FERNANDO PARDO DE LUQUE
S E N T E N C I A Nº 271/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
Magistrados
José Francisco Yarza Sanz
Luis Rabasa Aguilar Tablada
En Córdoba a 15 de junio de 2017.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 27/17 del Juzgado de lo Penal número Tres de Córdoba, dimanante del proc. Abreviado nº 154/16,
siendo apelante D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Fernando Pardo de Luque y asistido
del Letrado D. Javier Vilavert Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis
Rabasa Aguilar Tablada.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 30-3-17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que sobre las 10,00 horas del día 12 de junio de 2.016, en Córdoba, el acusado se dirigió hacia Emiliano , cuando ambos se encontraban circulando por la calle Periodista Antonio Rodríguez Mesa de la citada localidad, y con ánimo de enriquecimiento ilícito le mostró un objeto punzante, al mismo tiempo que le manifestó que le entregara el móvil que portaba, consiguiendo finalmente que Emiliano se lo diera, ante el temor sufrido. El teléfono, un móvil marca Sony Xperia M4, ha sido tasado pericialmente en 150 euros, que son reclamados por su legitimo propietario. '.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Condeno a Pedro Jesús como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas procesales. CONDENO a Pedro Jesús a indemnizar a Emiliano por el móvil sustraído en la cantidad de 244 euros, incrementados con los intereses legales con arreglo al art. 576 de la L.E.C .'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO Impugnando el recurrente la sentencia condenatoria dictada en la instancia, de fecha de 30 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de esta capital , por la cual se le condena a la pena de 3 años y 6 meses de prisión como autor responsable de un delito de robo con intimidación agravado por el uso de arma, de los art. 242. 1 y 3 del CP , invoca de forma asistemática tres motivos de apelación, en dos ordinales, que se pueden reconducir verdaderamente a dos, dado que los dos intitulados se refieren al error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, relacionado con el principio in dubio pro reo (y el derecho a la presunción de inocencia), incluyendo dentro del segundo motivo un tercero autónomo cual es la indebida aplicación del subtipo agravado por el uso de armas, dada la escasa entidad de la violencia ejercida, el poco valor de lo sustraído, y, vuelve a insistir, la ausencia de acreditación del uso de la navaja u objeto punzante (escasez de las pruebas de cargo, manifiesta el recurrente).
SEGUNDO En relación con el principal motivo de impugnación, cual es el error en la valoración de la prueba, combatiendo el recurrente tanto el hecho principal cual es el uso de intimidación para la obtención de la entrega del móvil, como el cualificativo, cual es el uso de la navaja u objeto punzante, determinante, según expone, de la aplicación de tipo básico del art. 242. 1 del CP , con la rebaja de la penalidad subsiguiente, es conveniente recordar en esta alzada que es bien sabido que en el ámbito de conocimiento de la segunda instancia, frente a resoluciones definitivas pronunciadas en la primera, y tal como expone el Ministerio Fiscal, es doctrina asentada y constante que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Por lo que salvo que se aprecie que la labor valorativa del Juez a quo incurre en ambigüedades, absurdos, incoherencias o resultados ajenos al libre y racional arbitrio, la valoración efectuada en instancia debe prevalecer.
Por otro lado nos dijeron las SSTS de 19 de Junio de 1991 , 13 de Septiembre de 1991 , 17 de Marzo de 1992 , 2 de Abril de 1992 , 13 de Diciembre de 1993 , 5 de Marzo de 1994 y 27 de Abril de 1995 que la declaración única debe reunir los siguientes elementos para que tengan la virtualidad destruir la presunción de inocencia: 1- Credibilidad subjetiva derivada de las relaciones existentes entre la víctima y el acusado, que han de estar faltas o carentes de caracteres de enemistad, resentimiento, o animadversión.
2- Verosimilitud del contenido del testimonio, que habrá de ser corroborado por datos objetivos, periféricos al acontecer.
3- persistencia en el tiempo de plurales manifestaciones incriminatorias que no deben presentar ambigüedades ni contradicciones en su contenido.
Combinando ambas doctrinas, y una vez otorgada validez a la prueba testifical dada por la víctima, no podemos sino confirmar la sentencia, toda vez que el Juzgador a quo ha razonado debidamente las razones por las que considera que la versión ofrecida por el perjudicado le resultan más creíble y veraz que la dada por el acusado y ahora condenado, tratándose en consecuencia de una prueba de naturaleza personal que no cabe revisar en esta instancia.
Y ello teniendo igualmente en consideración que los requisitos que requiere nuestra Jurisprudencia, antes aludidos, para que el testimonio único pueda tener virtualidad enervadora de la presunción de inocencia no significa, como nos recuerda la dicha doctrina legal, que una vez constatados los presupuestos y requisitos se haya de llegar a una conclusión acreditativa positiva, toda vez que se tata de presupuestos inexcusables que hará que posteriormente la facultad valorativa del juez haya de cribar a los fines de conceder o no veracidad a los expresado, tratándose en consecuencia de una mera cuestión de valoración de testimonio, dejado al arbitrio racional del juez sentenciador.
Y, como se insiste, el Juzgador a quo concedió mayor veracidad, recibiendo las pruebas de forma directa y personal, a la versión dada por la víctima, asentando como acreditado que el acto depredatorio se produjo en la manera descrita y que para ello se hizo uso por medio de la exhibición, de un arma, cual fue una navaja u objeto punzante, elementos éstos fácticos que se han de mantener ahora en esta instancia.
TERCERO Demos respuesta a la última de las cuestiones planteadas. En el ámbito de todo recurso, y obviamente de manera igual en esta alzada, los hechos probados sólo pueden ser combatidos impugnando la validez de la prueba que se ha llevado a efecto en el juicio plenario, de forma tal que si en la narración de los hechos se incluye el porte y exhibición de una navaja, sólo le queda al recurrente debatir acerca del cierto y veraz uso en la forma dicha de dicho instrumento. Y ello porque una vez acreditado que el acusado llevaba consigo dicha arma y que la exhibió ante la víctima con la finalidad de que le entregara el objeto sobre el que recayó la depredación (en este caso un teléfono móvil), esto es como mecanismo de intimidación, el tipo aplicado del art. 242. 3 del CP es inexcusable a tenor de la definición típica, con independencia de que el valor de lo sustraído fuera nimio o de que la exhibición intimidatoria se efectuara sin causar con ello una lesión (que haría aplicar la modalidad violenta y no intimidatoria, y en su caso, un tipo concurrente por el resultado lesivo eventualmente producido).
Por ello el motivo, en principio, y dado el tenor de su redacción en el escrito de recurso, debiera ser desestimado.
No obstante considera esta Sala que lo que en el fondo del motivo invocado late no es otra cosa que la impetración de una atenuación del rigor punitivo considerando las circunstancias del hecho y la escasa entidad de la intimidación ejercida, por lo que de manera velada, que esta Sala acoge, se interesa la petición de la aplicación del subtipo atenuado del art. 242. 4 CP , y la imposición de la pena inferior en grado de la legalmente prevista para el subtipo agravado, considerando que, efectivamente, la escasa entidad de la intimidación y la también leve entidad del desapoderamiento ejercido aconsejan la dicha aplicación, por lo que en este sentido, se debe estimar parcialmente el recurso y con aplicación de la pena inferior en grado a la legalmente prevista, se considera procedente la imposición de la pena de 2 años, en este punto coincidente con la peticionada por el propio recurrente.
Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta instancia.
POR TODO ELLO Y VISTOS LOS ARTÍCULOS DE APLICACIÓN ESTA SALA
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia de fecha de 30- 03-17 dictada por el Ilmo Sr. juez del Juzgado de lo penal nº 3 de Córdoba, y en consecuencia recovar la meritada resolución, imponiendo, por consecuencia de la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP , la pena de 2 años de prisión, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.
Anótese la presente resolución en el SIRAJ, y una vez firme en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
