Sentencia Penal Nº 271/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 503/2017 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 271/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100251

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5267

Núm. Roj: SAP M 5267:2017


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.045.00.1-2016/0001909

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: ADL503/2017

PROCEDIMIENTO: Juicio inmediato sobre delitos leves 11/2016

Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION001

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 271/2017

En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil diecisiete

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Esther , contra la sentencia dictada, con fecha 07/04/2016, en Juicio inmediato sobre delitos leves 11/2016 del Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION001 .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 07/04/2016 se dictó sentencia en Juicio inmediato sobre delitos leves 11/2016, del Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION001 .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Son hechos probados y así se declaran que el día 30 de marzo de 2016 Celsa acompañada de su hija menor de edad y de su madre Margarita se personó en la vivienda que tiene alquilada en la callel DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION002 , con la intención de pedirle a la inquilina que le devolviera las llaves de lamisma. Una vez allí, y tras llamar al telefonillo de la vivienda , salió la hija de la inquilina Esther , la cual le manifestó que como volviera a llamar o presentarse en su casa le 'daba dos hostias' y que se iba a presentar en su casa, las llaves se las daría al juez. Posteriormente, dirigiéndose a la menor le dijo y ' a ti te voy a meterr un tiro en la cabeza'.

A los que son de aplicación los consecuentes. '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esther como autor responsable de DOS DELITOS LEVES DE AMENAZAS a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZON DE CUATRO ERUOS DIARIOS por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal . '.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. /Dña. Esther .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION001 , con fecha 7 de abril del año 2016, dictó sentencia condenando a Doña Esther , como autora responsable de dos delitos leves de amenazas, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por el letrado Señor Ruiz Fernández, en nombre y representación de Doña Esther , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de la recurrente.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo la rúbrica de 'vulneración del principio de presunción de inocencia', sostiene la apelante que los hechos se iniciaron porque la denunciante, junto con su hija, se dirigieron a la casa que tenían alquilada para recoger las llaves de la vivienda, dado que la madre de la recurrente no abonaba las rentas. Sigue relatando en el recurso que tal conducta supone una clara coacción, puesto que existía en trámite un procedimiento civil de desahucio por falta de pago, y tendría que haber sido a través del mismo como las denunciantes recuperaran la posesión de la vivienda. En esas circunstancias, Esther , con una gran excitación, trató de defender a su madre y, en tal contexto violento, se cruzaron las palabras malsonantes. Concluye afirmando que cuando admitió en el acto del juicio que, en referencia a la menor, dijo que le iba a meter un tiro en la cabeza, con ello se refería a igual amenaza que la realizada días antes por el marido de la denunciante. En lo que se refiere a la expresión 'gilipollas' carece de trascendencia para propiciar una condena penal.

(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1907/2014 de 20 Nov. 2014, Rec. 1447/2014 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas)'.

(ii).- Así las cosas y revisada la prueba practicada, consideramos que las conclusiones alcanzadas en la instancia resultan plenamente coherentes y acomodadas a dicha prueba. Por comprensible que resulte la situación de nerviosismo que pudiera existir consecuencia de la difícil situación personal de la denunciada, y de su madre, ello no justifica las amenazas proferidas y por las que ha resultado condenada en la instancia, acreditadas en cualquier caso, las dirigidas contra la menor, por la propia manifestación de la aquí recurrente en el acto del juicio, y las destinadas a su madre, a través de la declaración de esta última, corroborada por el testimonio de Doña Margarita .

Desestimaremos, por tanto, este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite 'cuantía de la multa', se cuestiona la cuota diaria de 4 euros fijada en la sentencia recurrida pues no se ha tomado en consideración, se apunta, la disponibilidad económica de la condenada.

Dice la SAP de Guadalajara de fecha 22 de septiembre del año 2.010 'Dispone el artículo 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones del TS se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 4 euros.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supletoriamente aplicables en este orden penal, las costas de la alzada se impondrán a la recurrente consecuencia de la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Señor Ruiz Fernández, en nombre y representación de Doña Esther , contra la Sentencia de fecha 7 de abril del año 2016 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION001 , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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