Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 226/2017 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 271/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100179
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1549
Núm. Roj: SAP V 1549:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2015-0028374
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000226/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000348/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
Instructor Valencia 19
SENTENCIA Nº 271/2017
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Presidente
JOSE MARIA TOMAS Y TIO
Magistrados/as
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
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En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21.10.2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000348/2015, por delito contra el patrimonio.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL RAMIREZ ALEDON y dirigido por el Letrado JAVIER GOMEZ ABAD; y en calidad de apelado/s, el Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:Se considera probado y así se declara que el acusado Pascual nacido el NUM000 /93 con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 28/03/13 del Juzgado de Instrucción n.º 16 de Valencia en las DU n.º 34/13 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida el día 28/03/13 por un periodo de dos años, acordándose por el Juzgado Penal n.º 5 de Valencia en el marco de la ejecutoria n.º 626/13 el archivo definitivo el 3/11/15; en fecha no concretada pero anterior al día 22 de marzo de 2015 sustrajo la bicicleta VALENBISI n° 731 destinada a uso público en la ciudad de Valencia y propiedad de la entidad 'EL MOBILIARIO URBANO, SLU', trasladando la misma a la vivienda donde ocupaba una habitación sita en la CALLE000 n° NUM002 puerta NUM003 , donde procedió a desmontar sus piezas con la intención de aprovecharlas o venderlas y procurarse así un beneficio económico, sorprendiendo más tarde el propietario de la citada vivienda al acusado cuando estaba desmontando las piezas en la habitación, avisando el propietario a la Policía cuando el acusado bajó a la calle para arrojar a un contenedor de basura ubicado frente al inmueble el cuadro de la bicicleta sustraída y siendo instantes después detenido el acusado en el mismo lugar, a quien le fue intervenido por los agentes actuantes en su poder los efectos siguientes: tres llaves fijas, una llave Allen, un juego de llaves Allen, un hinchador de bicicleta, unamaneta marca SHIMANO, un cambio de marchas marca SHIMANO con cable metálico y tres piezas de bicicleta sin especificar; así como también el cuadro de bicicleta VALENBISI del que trataba de desprenderse.
Agentes del CNP devolvieron a un empleado de 'EL MOBILIARIO URBANO SLU' el cuadro de la bicicleta, una maneta shimano, un cambio de marcha marca shimano con cable metálico y tres piezas sin identificar.
El valor de la referida bicicleta que ha resultado inservible, ha sido tasado pericialmente en la suma de 506,81 euros, cantidad que reclama su propietaria 'EL MOBILIARIO URBANO SLU' en concepto de perjuicio económico causado.
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SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pascual como autor responsable de un delito de hurto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas, todo ello con el decomiso de los efectos intervenidos al acusado en el momento de su detención (tres llaves fijas, una llave Allen, un juego de llaves Allen y un hinchador de bicicleta), dándole el destino legalmente previsto, debiendo indemnizar a la empresa 'EL MOBILIARIO URBANO SLU' en la suma de 506,81 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pascual se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados (entrada 13.2.2017, deliberación 21.4.2017).
No se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen:
Se considera probado y así se declara que el acusado Pascual nacido el NUM000 /93 con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 28/03/13 del Juzgado de Instrucción n.º 16 de Valencia en las DU n.º 34/13 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida el día 28/03/13 por un periodo de dos años, acordándose por el Juzgado Penal n.º 5 de Valencia en el marco de la ejecutoria n.º 626/13 el archivo definitivo el 3/11/15; el día 22 de marzo de 2015 se hallaba en posesión de la bicicleta VALENBISI n° 731 destinada a uso público en la ciudad de Valencia y propiedad de la entidad 'EL MOBILIARIO URBANO, SLU', y la tenía en la vivienda donde ocupaba una habitación sita en la CALLE000 n° NUM002 puerta NUM003 , donde procedió a desmontar sus piezas, sorprendiendo más tarde el propietario de la citada vivienda al acusado cuando estaba desmontando las piezas en la habitación, avisando el propietario a la Policía cuando el acusado bajó a la calle para arrojar a un contenedor de basura ubicado frente al inmueble el cuadro de la bicicleta sustraída y siendo instantes después detenido el acusado en el mismo lugar, a quien le fue intervenido por los agentes actuantes en su poder los efectos siguientes: tres llaves fijas, una llave Allen, un juego de llaves Allen, un hinchador de bicicleta, unamaneta marca SHIMANO, un cambio de marchas marca SHIMANO con cable metálico y tres piezas de bicicleta sin especificar; así como también el cuadro de bicicleta VALENBISI del que trataba de desprenderse.
Agentes del CNP devolvieron a un empleado de 'EL MOBILIARIO URBANO SLU' el cuadro de la bicicleta, una maneta shimano, un cambio de marcha marca shimano con cable metálico y tres piezas sin identificar.
El valor de la referida bicicleta que ha resultado inservible, ha sido tasado pericialmente en la suma de 506,81 euros, cantidad que reclama su propietaria 'EL MOBILIARIO URBANO SLU' en concepto de perjuicio económico causado.
Fundamentos
PRIMERO.-El acusado en su recurso, en esencia, alega vulneración del principio de presunción de inocencia, que nada indica que hubiera 'robado' la bicicleta, que el Sr Roque no es razonable que viera con claridad la bicicleta, ni considera acreditado que se le interviniera la bicicleta, que es dudoso que esperar en el contenedor para ser detenido, por otra parte las piezas intervenidas no superarían los 200 euros. Por ello solicita la absolución. El MF solicita la confirmación.
SEGUNDO.- En esencia lo que se cuestiona es la suficiencia de la prueba en primera instancia y del razonamiento que lleva a la condena del recurrente. La sentencia señala:
'Aun cuando es obvio que el testigo Roque cuando presentó la denuncia inicial el 22/03/15 en la Comisaria del CNP en Ruzafa conocía al acusado previamente al alquilarle una habitación en su vivienda desde un mes y medio antes, no relató la existencia de ningún problema, no pudiendo por tanto plantearse una posible relación de enemistad o enfrentamiento previo con el acusado que pudiera hacer dudar sobre la veracidad y exactitud de sus afirmaciones, ofreciendo un relato exhaustivo y pormenorizado con todo lujo de detalles de lo sucedido, explicando como al regresar a casa de Mercadona le sorprendió el ruido en la habitación del acusado, no dejándole entrar en la habitación, llegando a ver por un hueco de la puerta como estaba la bicicleta de 'Valenbisi' desmontada, con piezas en la habitación, llamando a la Policía cuando el acusado bajó a tirar piezas en el contenedor, confirmando sus explicaciones los agentes intervinientes, el agente n.º NUM004 del CNP que contó en el juicio que acudieron requeridos por una llamada a la Sala del 091, entrevistándose con el requirente que les señaló a un individuo que había tirado una bicicleta de 'Valenbisi' en el contenedor, procediendo a la identificación del acusado, comprobando que dentro del contenedor estaba la bicicleta, faltando ruedas y determinados componentes, encontrando unas herramientas y determinadas piezas de la bicicleta entre los bolsillos y la bandolera que portaba el acusado, así como el agente n.º NUM005 del CNP que acudió en apoyo del otro indicativo, practicando el cacheo del acusado, descubriendo una serie de herramientas enumeradas en el atestado, añadiendo al relato que cuando sus compañeros sacaron la bicicleta del contenedor el acusado intentó darse a la fuga, interceptándolo.
No dudando lo mas mínimo de las explicaciones ofrecidas por estos testigos, no pudiendo olvidar que los testimonios de los agentes de la autoridad están amparados en la presunción de veracidad dimanante de su condición de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones, resultando obvio que el acusado actuó con un evidente ánimo de lucro, para aprovecharse de determinadas piezas de la bicicleta, para sí o para venderlas a terceras personas, como vino a reconocer como habitual Jose Pedro , empleado de la empresa propietaria,'
La base de la condena es hallarse en posesión de la bicicleta. Y es que, en contra de lo que manifiesta la parte en su recurso, es razonable la apreciación de la sentencia de que el acusado estaba en posesión de la misma, la testifiical practicada, su conducta, lo intervenido, junto a la inexistencia de una explicación razonable (caso Murray TEDH) lo avalan. Cuestión distinta es que a partir de ahí podamos llegar a la conclusión de que fue él acusado quien la sustrajo.
TERCERO.- En cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, el TC ha declarado ( STC 174/1985, de 17 de diciembre o STC 186/2005, de 4 de julio ) que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y
b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 12 ; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4 ; y 135/2003, de 30 de junio , FJ 2).
En caso de no ser expresado en la sentencia, el TC ha otorgado el amparo, así STC 340/2006 de 11.12 señalando que no se puede afirmar irrazonadamente la intervención en los hechos con pleno conocimiento de lo que hacía el acusado, sin ofrece aclaración o justificación alguna del proceso mental seguido para establecer a partir de indicios el elemento subjetivo del tipo penal que se analizaba (delitos contra la hacienda pública y falsedad documental).
Por su parte la STC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2, indicó (dentro de lo que es la función propia del TC, de control externo) que el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde:
a) el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él),
b) como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).
Así, en el control de esa solidez, el TC ha otorgado el amparo ( STC 61/2005 de 14.3 ) en un supuesto de condena por un delito de robo con fuerza en las cosas con una prueba indiciaria vaga e indeterminada (no identificación como ocupante de un vehículo en el momento de los hechos con otros dos, pero si una semana antes, condena previa de un año antes, información de la policía local como que pertenecía a una banda y su forma de defenderse), con una valoración negativa del silencio del acusado y sin tomar en consideración los contraindicios que ofrecía.
En concreto, respecto de la autoria ( STC Sala II 120/99 de 28.6.1999 fdo. Jco. Segundo):
a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados,
b) los hechos delictivos deben deducirse de esos hechos a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia ( STC 24/97 ), siendo necesario la existencia de lógica o coherencia en la inferencia y que los hechos constatados no pueden excluir el hecho que se hace derivar, o no conduzcan naturalmente a el, o tengan carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado. Tampoco la inferencia puede ser tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse como probada ( STC. 189/98 , STC. 220/98 , también sobre prueba indiciaria STS Sala II 28.3.1989 , 16.12.1996 y 17.3.1997 ).
A este respecto, el Tribunal Constitucional, aplicando las reglas anteriores al caso concreto, ha señalado que es inferencia no concluyente contraria al derecho a la presunción de inocencia:
a) la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar un delito de robo con su especial destino a tal ejecución ( STC.105/1988 );
b) la que concluye la intervención de una persona en un hecho punible a partir únicamente de la apreciación de que tuvo la ocasión de cometerlo o de que estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas ( STC 283/1994 , FJ 2),
c) la que une la sola posesión de unos pájaros al robo de los mismos ( STC. 24/1997 ),
d) la sola titularidad de una embarcación utilizada para una conducta ilegal de pesca, con la autoria de dicha conducta ( STC. 45/1997 );
e) la que concluye la participación del acusado en una operación de tráfico de drogas a partir del único dato del acompañamiento al aeropuerto de quien iba a recoger allí la droga ( STC. 157/1998 );
f) de 'la conducción por el demandante de amparo de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la inmovilización del mismo y su retirada sin la preceptiva autorización del lugar en el que se encontraba inmovilizado por el demandante de amparo y su esposa, no cabe deducir necesariamente que fue el ahora recurrente en amparo quien lo condujo en el momento de retirarlo, ni, menos aún, que lo condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas' ( STC. 137/2005 ).
g) estar en compañía de los otros dos coimputados con anterioridad a que se cometieran los ilícitos ( STC. 66/2006 ) o, finalmente,
h) el parte de asistencia médica no puede considerarse por sí mismo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues, puede acreditar el quebranto físico en el que la lesión consiste, pero no proporciona evidencia alguna acerca de si el acusado fue o no quien las causó. Esto es, el parte de lesiones no resulta idóneo para acreditar la autoría de las lesiones causadas ( SSTC 94/2004, de 24 de mayo, F. 5 ; 64/2008, de 26 de mayo , F. 5 citadas por las SSTC 177/2008 y 180/2008 de 22.12 ).
CUARTO.- Si se descarta la autoría no nos corresponde plantearnos una determinación alternativa del hecho y la posibilidad de otra calificación jurídica, lo que por otra parte implicaría inexorablemente la necesidad de otra base fáctica (piensese por ejemplo, que la adquisición etc de una bicicleta de estas características supone, de modo prácticamente necesario, el conocimiento de que procede de un hecho delictivo previo).
Es cierto que, la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia. En ese sentido, debe resaltarse la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( STC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2 , en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17.9 y 41/198 de 24.2) .
Aquí la sentencia recoge: ' y aun cuando es cierto que no hay testigos que acrediten la sustracción de la bicicleta de su base de anclaje o lugar donde el último usuario pudo dejarla, a través de la prueba indiciaria, no siendo sorprendido el acusado simplemente utilizando la bicicleta sino desguazándola en casa, tirando en el contenedor el cuadro que no le servía, quedándose unas piezas, este Juzgador llega a la íntima convicción de su participación en la sustracción dictando una sentencia condenatoria por el delito de hurto del artículo 234 del CP '.
Vista la doctrina expuesta del TC, la íntima convicción no puede fundamentar la condena. En este caso, es patente la semejanza con el supuesto examinado por el TC en su sentencia 24/1997 . En dicha sentencia, en el informe del MF (que solicitaba la desestimación de la petición de amparo) ante el TC se recoge '...los acusados -que lo fueron como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas- negaron en todo momento, no sólo el hecho del robo que se les imputaba, sino también la posesión material de los pájaros y la venta de los mismos...' y añade '...La lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial ahora impugnada, en relación con las actuaciones producidas en dicho procedimiento judicial, permite entender que la condena del acusado -por delito de robo con fuerza en las cosas- se asienta en una prueba indiciaria, consistente ésta en el hecho acreditado de que el acusado tenía en su poder los pájaros sustraídos, y también en la negativa de dicha posesión por el mismo, quien no explicó ni justificó tal tenencia, a pesar de encontrarse ésta suficientemente acreditada en autos; constando del mismo modo que vendió dichos animales a bajo precio, esto es, por 3.500 pesetas, cuando su valor era de 120.000 pesetas, según tasación pericial practicada al efecto...' Por su parte el TC otorga el amparo y afirma:
'En el caso que ahora enjuiciamos, el mismo material probatorio que sirvió a la Audiencia para condenar al actor fue declarado insuficiente a tales efectos por el órgano judicial de instancia. Nuestro pronunciamiento ha de versar sobre la existencia de una prueba indiciaria suficiente para destruir la presunción de inocencia, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal expuesta en el fundamento jurídico 2. La destrucción de la presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum, ha de venir referida a un determinado hecho configurador de un tipo penal en el que deben incluirse las circunstancias que por mandato legal tienen que concurrir en el mismo. Probada, por ejemplo, una sustracción simple, la presunción de inocencia cede frente al delito de hurto, pero si no se ha probado la fuerza capaz de transformar ese ilícito en robo, la presunción debe actuar respecto de este último delito. De acuerdo con lo que se dijo en la STC 175/1985 , fundamento jurídico 5., «en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal». Participación en un determinado delito, objeto de la acusación, y no en cualquier otro.
La Audiencia Provincial no lo entiende así, señalando como constitutivos de la prueba indiciaria del robo con escalamiento la posesión de los pájaros robados por el actor (extremo éste que quedó probado en el juicio oral mediante la declaración del comprador de los animales, en el sentido de que le fueron vendidos por el recurrente) y la ausencia de una mínima explicación sobre la manera en que los pájaros llegaron a su poder. Es el contraindicio (negativa inconsistente del acusado) convertido en componente de la prueba indiciaria.
Ahora bien, la prueba indiciaria que utiliza la Audiencia Provincial sólo sirve para demostrar la posesión de los pájaros por el recurrente en amparo. No es posible deducir de ese hecho, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, la participación del poseedor de los pájaros en el robo de los mismos, con escalamiento de dos tapias y acceso al interior de un garaje.
Como se dice en la STC 229/1989 , precisando la doctrina que estamos exponiendo, la Sentencia ha de contener «no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a las mismas, y el iter mental que ha llevado a entender probados los hechos constitutivos de delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido».
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, en suma, se apoya en un razonamiento que no cumple las exigencias constitucionales que deben respetarse en la prueba indiciaria. El proceso mental seguido se quiebra al pasar de la posesión de los pájaros al robo de ellos. Vista la forma en que fue configurado el proceso penal, sin calificación alternativa del Ministerio Fiscal, llegamos a la conclusión de que el derecho a la presunción de inocencia fue conculcado.
5. Apreciada la violación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .), que nos lleva derechamente al otorgamiento del amparo, no hay que considerar las otras infracciones de derechos fundamentales denunciadas por el quejoso.' (el subrayado es nuestro)
Por ello, no fijándose una proximidad temporal etc con la sustracción (la referencia de los hechos probados es antes de determinada fecha, por lo que puede ser un año, varios meses, un mes etc), sin que además conste que no pudiera efectuarse (por ejemplo a partir de los datos que se pudiera obtener del último usuario), es evidente que debemos revocar la sentencia y acordar la absolución del acusado.
QUINTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero:Se estima el recurso presentado por Pascual contra la sentencia 479/2016 de 21.10.2016 del Juzgado de lo Penal 8 de Valencia, que se revoca absolviendo al acusado.
Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncian.
