Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1098/2017 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100244
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5033
Núm. Roj: SAP M 5033/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0243776
Apelación Juicio sobre delitos leves 1098/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 3153/2016
Apelante: D./Dña. Onesimo
Letrado D./Dña. MANUEL VIDAL MAGAÑA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1098/2017
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 3153/2016
Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTIN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 271/18
En la Villa de Madrid, a 2 de Abril de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTIN SANZ,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Onesimo , contra la sentencia dictada, con fecha
22/03/2017, en Juicio sobre delitos leves 3153/2016 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 22/03/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 3153/2016, del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' UNICO.- Probado y así se declara que Jesús María vendió el vehículo Ford modelo Focus matrícula ....-RJJ a Onesimo en el mes de Agosto 2016 y al cabo de tres meses comenzó a recibir mensajes por Whatssap en tono amenazante por parte de Onesimo tales 'el coche tiene un cable quemado y no te voy a perdonar, ladrón, calvo y te juro vas a pagar con el dienro que e he pagado y si tienes huevos como hombre da la cara pues la vida da muchas vueltas ladrón de mierda'.
El denunciado no ha comparecido a Juicio citado en forma'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Onesimo , como autor de un delito leve de Secuestro condicional , a la pena de sesis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
Onesimo .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida salvo aquellos que contradicen los extremos que después se razonaran.
SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid , condenó a Onesimo como autor de un delito leve de amenazas a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual , por la representación de ésta se interpuso recurso de apelación contra la misma instando la revocación de la misma y su absolución o bien , revocarla parcialmente condenando a la pena mínima de un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros .
TERCERO.- El recurso de apelación se centra en primer lugar en que el mismo sufrió error en el día del juicio que padece enfermedad que ha determinado se le reconozca su discapacidad y que precisamente por ello sufrió tal equivocación siendo su intención acudir a juicio ; invoca igualmente error en la apreciación de la prueba que se concreta en la consideración de que el perjudicado solo declaró sobre determinados fragmentos de sus comunicaciones y que ha de ser tenida en cuenta la conversación íntegra que detalla ; que ha de tenerse en cuenta las incidencias habidas en las averías del vehículo y que siendo extranjero las expresiones utilizadas no han de ser entendidas sino en el sentido de que no domina el idioma y no pretende amenazar sino mostrar su enfado . Que si se tiene en cuenta la totalidad de la conversación no puede llegarse a la conclusión del juzgador.
Tal motivo de recurso que se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia ha de ser rechazado , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso, se ha contado con material probatorio suficiente, señaladamente declaración testifical del perjudicado que se valora creíble para el juez de instrucción, y en la medida en que tal resultado probatorio se ha obtenido con todas las garantías se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por lo demás , la alegación por parte del recurrente de una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia ( la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia ) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente .
No sucede así en este caso , ya que se estima que el Juez de Instrucción ha llegado a conclusiones correctas y adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente su conclusión condenatoria , que ha sido motivada de forma ponderada y en posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación , sin que se evidencie error patente ; así , se tiene en cuenta la declaración del propio denunciante que estima verosímil por la persistencia en la incriminación y ausencia de incredulidad subjetiva .En tal afirmación no se incurre en error alguno por el juzgador pues según se aprecia en la grabación del juicio tal testigo afirma todo aquello que después se declara probado , sin que se haya practicado ninguna prueba que lo contradiga pues el hoy recurrente no compareció al acto de juicio ni propuso prueba contraria alguna .
Nada obsta a lo anterior el hecho de un eventual error del recurrente en cuanto al día de celebración de juicio ; se aportan determinados informes médicos que acreditan entre otros que padece trastorno de la afectividad y enfermedades del aparato digestivo ,o endocrino ; ninguno de ellos justifica el error eventualmente padecido ; en todo caso , tal se debió probar y además solicitar la nulidad del juicio para repetirlo en su presencia , no habiendo formulado tal petición de nulidad , no puede la misma decretarse de oficio .
Sentado lo anterior, no puede tenerse en cuenta en el recurso de apelación las alegaciones nuevas en tanto no efectuadas en el acto de juicio, pues se trata en la apelación de una revisión de las pruebas practicadas , no de aquellas que no tuvieron lugar .- En efecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la Prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . , aplicable a tenor del art. 4 de la LE Civil. , tal precepto establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse , con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que , en su lugar , se dicte otro u otra favorable al recurrente , mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal ...' Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera.
En su virtud, el apelante no puede modificar el objeto de sus pedimentos introduciendo nuevas alegaciones y pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la resolución apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la resolución de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.
CUARTO .- En cuanto a la pena impuesta ; se invoca infracción de Ley , y tal infracción es evidente en la medida en que se condena por un delito leve de amenazas del art. 171 del Código Penal , castigado en su apartado 7 con pena de uno a tres meses , y se impone la pena de seis meses de multa .- Atendido que no se pide tampoco la nulidad de la sentencia por tal motivo y que no puede ser decretada de oficio , y tenido en cuenta también que en la sentencia impugnada no se explicita razón alguna por la que se considere que en el hecho cometido por tal acusado concurre alguna circunstancia distinta o añadida a la que define el propio delito , procede reducir la extensión de la pena e imponer la mínima solicitada de un mes de multa , manteniendo la cuota de 3 euros día atendido que en la sentencia se remite a los datos obrantes en autos y se trata de una cuota prácticamente mínima incluso reservada para situación similares a la indigencia o necesidad extrema .
QUINTO No apreciándose mala fe ni temeridad en la recurrente procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el LETRADO D. Manuel Vidal Magaña , en defensa de Onesimo , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid con fecha 22 de marzo de 2.017 en el juicio sobre delito leve núm. 3153/2.016 , y SE REVOCA la misma en cuanto a la pena a imponer al mismo , reduciéndose la condena a UN MES DE MULTA con una cuota de 3 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas .- SE MANTIENEN el resto de los pronunciamientos .Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTIN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

