Sentencia Penal Nº 271/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1273/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100320

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10326

Núm. Roj: SAP M 10326:2018


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0080335

Procedimiento Abreviado 1273/2017

Delito:Delitos sin especificar

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 121/2016

SENTENCIA Nº 271/18

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López (Presidenta)

Dª Mª Luz García Monteys

Dª Tania García Sedano (Ponente)

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho

La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 1273/17GM , dimanante del Procedimiento Abreviado nº: 121/16 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguido por los presuntos delitos de DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, contra D. Ruperto , habiendo sido parte el referido acusado, D. Ruperto defendido por la Letrada Dña. Inmaculada Calero Sánchez, Dña Angelina como ACUSACIÓN PARTICULAR y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Procedimiento Abreviado, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 14 de mayo de 2018, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa cualificado por su especial gravedad y situación en que ha dejado a Dña. Angelina así como por razón de la cuantía. Remitiéndose, por último, a su escrito de acusación.

La acusación particular sostiene idéntica calificación de los hechos.

TERCERO.-En igual trámite, la defensa del acusado D. Ruperto consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución para su defendido.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Tania García Sedano


UNICO.- Que desde el año 1988 el ahora encausado, Ruperto , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 de 1957, con D.N.I. n° NUM001 y sin antecedentes penales, se encargó de la gestión y administración del patrimonio de Angelina , el cual, tras realizarse el día 2 de Enero de 2006 el reembolso de las participaciones del fondo de inversión Fomodi Fi por importe de ciento veinte mil trescientos cuarenta y cinco con cuarenta y tres (120.345,43) euros, le presentó a Angelina contrato de fecha 5 de Enero de 2006 redactado por él mismo, indicándole a ésta, profesora de piano y carente de conocimientos financieros, que se trataba, como en otras ocasiones, de un documento que le autorizaba al traspaso de su cartera de inversión, cuando en realidad lo que suscribía era la concesión al encausado de un crédito de carácter mercantil hasta un máximo de ciento veinte mil (120.000,-) euros, que era el saldo que tenía la cuenta bancaria de Angelina en Banco Santander donde se había ingresado el citado reembolso de las participaciones del fondo de inversión, suma de la que se apoderó el encausado destinándola al capital social de la sociedad Alfil Capital, S.L., de la que era Administrador, con la que el encausado adquirió el 100% del capital social del fondo de inversión Gestifondo, SGIIC, S.A., sociedad de la que el encausado era Presidente.

Con el mismo propósito defraudatorio, el encausado, tras efectuar el día 14 de Julio de 2008 operación de reembolso de las participaciones del fondo de inversión Alfil Capital Global por importe de ochenta y ocho mil seiscientos doce con doce (88.612,12) euros y depositarlas en la citada cuenta bancaria de Angelina , le presentó a ésta contrato de 17 de Julio de 2008 indicándole que, como en otras ocasiones, se trataba del documento de autorización de cambio de cartera, cuando en realidad se trataba de un contrato de crédito de carácter mercantil a favor del encausado hasta un máximo de ochenta y ocho mil (88.000,-) euros, suma de la que se apoderó el encausado.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo, por sus implicaciones a efectos de prescripción, ha de determinarse si nos encontramos ante un delito continuado.

La respuesta debe ser negativa por no concurrir los requisitos que permiten apreciar la existencia de esta figura jurídica. En relación a la continuidad delictiva, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de septiembre de 2012 que: 'El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva'.

En cuanto a sus requisitos, han sido destacados por la jurisprudencia:

Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de ' hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión ', por ello ' esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos ', ya que ' en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único.

Una cierta ' conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice ' en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión:Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de ' una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos '; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace ' caer ' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

Homogeneidad del ' modus operandi ' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS. 97/2010 , 89/2010 , 860/2008 , 554/2008 , 11/2007 y 309/2006 ).

No consideramos que en el caso que nos ocupa concurran los indicados elementos, así el primero de los contratos se firmó en fecha 5 de enero de 2006 y el segundo en fecha 17 de julio de 2008. En el periodo de tiempo comprendido entre la firma de ambos contratos no se ejecutó ninguna conducta por parte del Sr. Ruperto . Por otro lado, consideramos que no concurre el elemento subjetivo requerido por la doctrina jurisprudencial pues no ha quedado acreditado ni el dolo unitario del Sr. Ruperto ni el aprovechamiento de una idéntica ocasión.

SEGUNDO.-La inexistencia en el caso que nos ocupa de continuidad delictiva determina que la prescripción de los hechos, acaecidos en los años 2006 y 2008, deba resolverse de forma individualizada. Así, el plazo prescripción de cada delito corre desde su comisión y por ello debemos concluir que los hechos cometidos en 2006, con ocasión del contrato firmado el día 5 de enero de ese año, habrían prescrito pues la querella no se admite hasta el día 9 de febrero de 2016, fecha en la que se dicta Auto que acuerda la admisión a trámite de la querella por reunir los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al respecto, es de aplicación la doctrina TC acogida por el TS en STS de fecha 14 de mayo de 2015 , entre otras, :'Pasando ahora ya al estudio de la posible interrupción de la prescripción, en primer lugar se suscita de nuevo la polémica entre la tradicional tesis sostenida por este Tribunal en numerosas Resoluciones (SsTS de 6 de Junio, 11 de Septiembre o 31 de Octubre de 2007, entre muchas otras) según la cual la expresión contenida en el artículo 132 acerca de que '...la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto, el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable...', ha de interpretarse en el sentido de que la mera presentación de la denuncia o querella, que aquí tuvo lugar el 30 de Marzo de 2011, equivale a esa dirección del procedimiento 'contra el culpable', interrumpiendo la prescripción, y la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 63/2005, de 14 de Marzo , según la cual sólo puede entenderse 'dirigido el procedimiento' cuando se produzca un acto de 'interposición judicial'.

Pues bien, resulta excusado recordar que, a pesar del contenido inicial de reiterados Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fechas 12 de Mayo y 3 de Junio de 2005, 25 de Abril de 2006 y 26 de Febrero de 2008, en los que se insistió en el mantenimiento de nuestro reiterado criterio, con posterioridad esta Sala ha venido acogiendo en sucesivas Resoluciones (SsTS de 8 de Julio de 2011 y 10 de Junio de 2013, por ej.) la expresada doctrina del Tribunal Constitucional que resulta, más allá de otras razones, de mayor beneficio para el reo.

Por consiguiente, en aplicación de lo anterior al presente supuesto, hemos de coincidir con la conclusión alcanzada por la Audiencia, toda vez que la primera actuación judicial que pudiera ser tenida como verdadero acto suspensivo del plazo de prescripción no acaece hasta el día 14 de Octubre de 2011, en la que, resolviendo un Recurso de Reforma anterior, se admite la Querella presentada, acordando la citación del querellado a fin de que prestase declaración como imputado, por lo tanto más de tres meses y medio después de consumido el plazo de quince años de prescripción.

Sin que a ello obste, por otra parte, el dato de que previamente ya se hubiera pronunciado un órgano jurisdiccional sobre la Querella presentada, mediante Auto de 1 de Junio de 2011 y tras incoar Diligencias Previas el 26 de Mayo anterior, pues el contenido de esa Resolución inicial no era otro que el de la inadmisión a trámite de la Querella, por defectos formales, seguida de la remisión, una vez subsanados éstos y en aplicación de las normas de reparto, a otro Juzgado de Instrucción, resolviendo éste, el 1 de Junio de 2011, en el sentido de declarar la prescripción del delito, por mucho que en el ya aludido Auto de 14 de Octubre siguiente se estimase el correspondiente Recurso de Reforma, admitiendo, por fin, la Querella, habida cuenta de que, como es obvio, ninguna de aquellas primeras decisiones judiciales suponían dirigir procedimiento alguno contra el querellado y sí tan sólo esta última, dictada ya fuera del plazo prescriptivo'.

TERCERO.-Sentado lo anterior, la primera cuestión a la que habría de darse respuesta es si los hechos acaecidos en 2008, a través de contrato de fecha 17 de julio de 2008, son susceptibles de subsunción en el tipo del delito de estafa.

Los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 249 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados son:

1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2.- Error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido , que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4.- Animo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados.

En ese sentido, es de destacar que ambos contratos fueron utilizados por el Sr. Ruperto para financiarse.

5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. El tipo objetivo del delito de estafa descrito en el artículo 249 del Código penal requiere que cada uno de los elementos allí consignados (engaño, error del sujeto pasivo, disposición patrimonial y daño patrimonial) estén relacionados causalmente, es decir que todo sean consecuencia del anterior. Asimismo el tipo requiere que el daño patrimonial producido sea consecuencia de la disposición patrimonial realizada por el sujeto pasivo.

CUARTO.-Siguiendo el iter lógico, se analizará la concurrencia del engaño y ello tanto desde una perspectiva objetiva y subjetiva. En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es, o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible.'

En ocasiones, como la que nos ocupa, -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', así lo hizo la acusación en el trámite de informe, terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito, lo que ha motivado que doctrinalmente hasta se rechace esa terminología.

En efecto, todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de 'negocio jurídico', porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa --art. 1261 Ccivil-- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una 'apariencia', pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa.

El Sr. Ruperto fue un reputado gestor financiero que desde el año 1988 hasta el año 2008 gestionó la cartera de la Sra Angelina . Una o dos veces al año se reunían para que éste la informarse de la situación de su cartera de inversión.

En concreto en este momento se enjuician los hechos acaecidos a propósito del contrato de fecha 17 de julio de 2008. En esa fecha se firmó por la Sra Angelina un contrato inspirada en la confianza que tenía en el Sr. Ruperto , debido a que desde hacía casi veinte años él había gestionado su cartera sin problema alguno.

Después de veinte años de una relación de confianza, el Sr. Ruperto argumenta, que asesoró a la Sra Angelina para que firmase un contrato en el que le prestaba dinero a él. La Sra Angelina y su hija Nicolasa sostienen que no tenía conocimiento de que prestaba dinero a su gestor sin garantía alguna.

El Sr. Ruperto en el plenario sostuvo que esa circunstancia revela la honestidad que le caracteriza, pues las empresas desaparecen y no las personas físicas pero lo cierto es que la Sra. Angelina no cobró nada y no tuvo garantizado su crédito de ningún modo. Así, como analizaremos más adelante el Sr. Ruperto , cuando ha tenido recursos, nunca ha priorizado el pago de la deuda que tiene con la Sra. Angelina .

En ese sentido, el 17 de julio de 2008 se firmó un contrato en el que según la estipulación primera: ' El acreditante concede al acreditado la apertura de un crédito de carácter mercantil, hasta un máximo por principal de ochenta y ocho mil euros obligándose el acreditado a devolver las cantidades dispuestas al amparo del presente documento'.

Constituyendo este contrato el modo a través del que el Sr. Ruperto financió la ampliación de capital ALFIL CAPITAL S.L., que en el mejor de los escenarios tenía un valor de 600.000 euros.

Por su parte, la estipulación quinta en su apartado c) declaraba: 'Mientras no haya sido íntegramente devuelto el crédito, el acreditado estará obligado a (1) no transmitir las participaciones sociales de ALFIL CAPITAL S.L. de modo y manera que no se perjudiquen los derechos del acreditante bajo el presente contrato'.

Pese al contenido de la cláusula transcrita, el Sr. Ruperto tal y como reconoció en el acto del plenario poco tiempo después de la firma, el 7 de agosto de 2008, es decir, tan sólo 21 días después de haber pactado lo contrario, vendió ALFIL CAPITAL S.L.

El ardid consistió en engañar, valiéndose de la meritada confianza, a la Sra Angelina para que le prestase ochenta y ocho mil euros través de un contrato, oscuro, y con un contenido que él ideo, con independencia de quien lo redactase, para obtener el consentimiento de la Sra. Angelina . El Sr. Ruperto ya había decidido que iba a vender, esto es que iba a incumplir el contrato, según declaró en el juicio.

Por lo que se refiere a la idoneidad del engaño, la STS. 1508/2005 de 13.12 insiste en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Por ello - se ha establecido en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa.

Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Pero, además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa ( STS. 2464/2001 de 20.12 ). Ahora bien, debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10 , 945/2008 de 10.12 ), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.

Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por laperspicaciade la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o 'filo-mish', billete de lotería premiado o 'tocomocho', timo del pañuelo o 'paquero', etc...).

En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.

La sentencia 476/2009 de 7.5 , da respuesta a esta cuestión desde la construcción dogmática de la imputación objetiva, que permite afirmar que cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado (aquí el desplazamiento patrimonial perjudicial) es su realización concreta.

Esta sentencia analiza de forma minuciosa la hipótesis que pudiera calificarse deautopuesta en peligro. Es decir, cuando la víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Supuesto en que surge la necesidad de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo. Lo determinante sería la existencia de ámbitos de responsabilidad diferenciados, con determinación normativa previa a la imputación.

Y en este sentido la citada sentencia 476/2009 , nos dice: 'Parece claro que no puede entenderse cometido el tipo penal de estafa, como cualquiera otro tipo de los que implican desplazamiento o sustracción patrimonial, a los que es común que la víctima sufra la pérdida de una cosa, si esa pérdida puede imputarse plenamente a quien -generalmente la víctima- era tenedor o poseedor de esa cosa.

Pero esa imputación a la víctima de la pérdida no cabe si el poseedor no ha tomado parte alguna en aquélla, ni de manera activa ni por omisión. Y tampoco sí, habiendo tenido esa participación, concurre alguna causa obstativa de la imputación. Lo que puede ocurrir por encontrarse el poseedor en situación que le imposibilita intervenir o de desconocimiento de la eventualidad de tal desposesión. En algunos casos puede ser un tercero el que provoca el comportamiento de la víctima, privándole de autonomía o generándole un error. Entonces la imputación solamente podrá hacerse a quien ha puesto tal causa que obsta que pueda hacerse la misma a la víctima.

En el caso de la estafa no cabe imputar a la víctima el desapoderamiento que resulta, cuando no actúa voluntariamente. Y no cabe hablar de voluntariedad, en ese sentido, aun cuando el acto de desplazamiento sea voluntario, si esa voluntad es fruto del engaño, como si lo es de la violencia o de la ignorancia....

No existirá la imputación que la doctrina denomina 'de segundo nivel', cuando, aun pudiendo predicarse la voluntad del acto en el sujeto, éste actúa bajo error exculpante, que no sobre el tipo. Eso ocurre si no le era exigible una actitud de atención mayor que la desplegada. La víctima no puede entonces estimase 'culpable' del error padecido.

En este punto es cierto que como señalan las SSTS. 95/2012 de 23.2 , 581/2009 de 2.6 , 368/2007 de 9.5 , 1276/2006 de 20.12 , 898/2005 de 7.7 , y 1227/2004 de 18.10 , en los delitos contra el patrimonio - estafa señaladamente- la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.

Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 249 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.

Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad, aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

En el año 2008, el Sr. Ruperto valiéndose de la confianza de la que sabía que era depositario, creó un ardid para valiéndose de la buena fe y confianza de Angelina obtener un préstamo de ochenta y ocho mil euros.

El Sr. Ruperto aparentó la solvencia y existencia de distintas relaciones comerciales para infundir error en la parte perjudicada, haciéndola creer que existía una'solvencia relacional',podríamos denominarla así, para aparentar buenas relaciones que aseguraban el buen fin del dinero que se invertía, ya que ello podría conllevar la 'alta seguridad' de la rentabilidad de sus inversiones para la perjudicada.

La Sra Angelina era de profesión profesora de piano y pese a lo declarado por el Sr. Ruperto , que en el plenario sostuvo que era una inversora arriesgada, culta y titulada superior, tanto ella como su hija declararon que era muy conservadora en sus inversiones. La razón aparece clara, así garantizaba un complemento a su pensión en el momento de su jubilación.

A colación de lo esgrimido por la defensa, vinculado fundamentalmente a la inexistencia de poderes a favor del Sr. Ruperto , debemos analizar como último estadio de la imputación objetiva la relevancia en el tipo de la estafa del alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

Efectivamente, la STS nº 98/2017 da una visión resumida del estado de la cuestión y lo hace en los siguientes términos:En la doctrina jurisprudencial más reciente la exclusión de la tipicidad de la estafa por exigencias de autoprotección se ha limitado considerablemente.

En ese sentido, como se recuerda en las citadas sentencias 162/2012, de 15 de marzo y 243/2012, de 30 de marzo , 'un robo sigue siendo un robo, aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas', reflexión que ha sido acogida y ampliada por esta Sala en la sentencia ya citada núm. 832/2011 de 15 de julio .

Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril ).

Haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

Así pueden citarse, entre las sentencias recientes, la STS 228/2014, de 26 de marzo , la STS 128/2014, de 25 de febrero , la STS 1015/2013, de 23 de diciembre , la STS 867/2013, de 28 de noviembre o los autos de 19 de diciembre de 2013, 24 de octubre de 2013 o 19 de septiembre de 2013, que parten del criterio de que la jurisprudencia de esta Sala estima, en general, que solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada ( STS 331/2014, de 15 de abril ).

En la STS 1015/2013, de 23 de diciembre , se reitera la doctrina reciente señalando que la afirmación según la cual 'el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos', no puede asumirse en los términos expresados y con esta generalidad, pues de ser cierta debería conducir, como mínimo, a la supresión del delito de hurto, en casos de descuido del perjudicado, o a la derogación de la modalidad de apropiación indebida prevenida en el art 254 CP 95, que brinda una específica protección penal a víctimas negligentes que transmiten dinero o alguna otra cosa mueble por error STS 331/2014, de 15 de abril ).

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño. Las SSTS 243/2012, de 30 de marzo , 344/2013, de 30 de abril , y 1015/2013, de 23 de diciembre , entre otras, resumen la doctrina sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa. Comienzan estas resoluciones recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

QUINTO-El Sr. Ruperto , en el ejercicio de su derecho a la defensa, pretendió presentarse como un profesional ejemplar, víctima de un complot (por parte de la CNMV, entre otros) y de la crisis económica. Es más en el uso del derecho a la última palabra manifestó que fue su exceso de celo le llevó a esta situación.

Siendo admisible esa postura desde la perspectiva del derecho a la defensa, no lo es desde el punto de vista de la prueba practicada en el plenario.

El acusado ha construido su defensa sobre los pilares del incumplimiento contractual como conecuencia de distintas vicisitudes, sanciones, crisis económica, presiones, etc...Sin embargo, no es dable sostener que nos encontremos ante un incumplimiento civil del Sr. Ruperto .

Así, la STS. 17.11.97 , para trazar la delimitación entre el entre dolo civil y el dolor penal indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito deestafaes punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual,porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'.

En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe, pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Sostiene la defensa del Sr. Ruperto que éste no pudo hacerse cargo de la incidencia que la crisis económica iba a tener en sus negocios. Sin embargo, el abuso de la confianza de la Sra Angelina , el engaño consistente en la ocultación del propósito de vender pese a lo estipulado en el contrato, es decir, la ocultación de su voluntad obstativa al cumplimiento con el objetivo de lograr financiación. Ello determina la existencia de un ilícito penal y ello de conformidad con la declaración que el Sr. Ruperto efectúo en el plenario.

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

No resulta ocioso recordar como en la STS. 324/2008 se precisa que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando el contrato da comienzo a su ejecución, es perfecto conocedor de su imposibilidad. A partir de ahí, se omite el deber de información que debe, conforme a su ámbito negocial, de modo que lejos de exponer a la otra parte la imposibilidad de cumplir el contrato, sigue recibiendo prestaciones de servicios, a sabiendas de que no va a cumplir, por parte de los perjudicados, de modo que, al no poder cumplir con su parte, se producirá ese aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa.

Así, la doctrina jurisprudencial anterior, establecía que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como era sabido, nunca podría fundamentar la tipicidad del delito de estafa. ( STS 8.5.96 ).

En cualquier caso el comportamiento del Sr. Ruperto revela su propósito de incumplir el contrato que para él no es más que la excusa para obtener de la Sra Angelina la financiación que desea.

SEXTO.-Por lo que se refiere al resto de los elementos del delito que nos ocupa, como ha quedado acreditado el engaño del Sr. Ruperto produjo un error esencial en la Sra Angelina que en caso contrario nunca hubiera firmado el meritado contrato pues al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente perjudicó su interés económico consistente en tener un complemento a su pensión llegado el momento de la jubilación. En ese sentido, ha quedado acreditada la concurrencia de un acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño en el caso que nos ocupa se materializa a través del contrato de préstamo firmado en fecha 7 de julio de 2008. La existencia de ánimo de lucro, que en el caso que nos entretiene es un ánimo de lucro personal del Sr. Ruperto . Y, por último, es indiscutible la relación de causalidad entre todos los elementos que hemos analizado.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la concurrencia de la circunstancia agravante por la cuantía de lo defraudado del artículo 250.1.5ª CP redacción actual -por ser más beneficiosa al elevar la cuantía del subtipo agravado- debe estimarse ya que el importe estafado en el presente caso asciende a ochenta y ocho mil euros.

OCTAVO.-Por lo que se refiere a la concurrencia de la circunstancia agravante de especial gravedad, debemos hacer varias consideraciones.

Tras la reforma del Código Penal operada por LO. 5/2010,que -como ha dicho en reciente STS 129/2018 de 20 de marzo -, para acabar con la polémica doctrinal sobre si dada la redacción del antiguo artículo 250.1.6 CP ' cuando la estafa... reviste especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se desea la víctima o a su familia' -se requería la conjunción de todos los supuestos recogidos en el texto legal o bastaba la producción de uno de los resultados para la aplicación del subtipo agravado, postura esta última adaptada por la jurisprudencia, SSTS 635/2006 de 14 junio , 345/2015 de 17 junio , 739/2017 de 16 noviembre , trasladó el subtipo agravado del valor de la defraudación al nº 5 del artículo 250.1º fijando el valor de la defraudación en 50.000 € y al mismo tiempo se separó de las otras hipótesis típicas de especial gravedad de anterior nº 6- 'entidad del perjuicio y situación económica en que deja a la víctima o a su familia'. Las cuales pasaron al nuevo nº 4, todos dentro del mismo apartado 1 del nuevo art. 250.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la apreciación de la concurrencia de la meritada circunstancia debe ser desestimada y ello por dos motivos. El primero, Angelina no procedió a reclamar el incumplimiento del contrato, suscrito en fecha 5 de enero de 2006, hasta el año 2016 y con ello dejó prescribir las acciones para la reclamación de ciento veinte mil euros. El segundo, no ha quedado debidamente acreditada el perjuicio, la situación en la que ha quedado la Sra. Angelina .

NOVENO.-La atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , como tiene dicho el Alto Tribunal, es una circunstancia de naturaleza predominantemente objetiva que responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima, y que requiere para su estimación dos elementos: el primero de carácter cronológico, por el cual la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio y el segundo de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso, deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento.

En los casos de reparación económica parcial, el TS viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que no guardan una proporción relevante respecto a la cantidad debida. Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004, entre otras, y más reciente la Sentencia del Tribunal Supremo 1002/2004 , de 16 de septiembre).

La Sra. Angelina no llegó a cobrar ninguna cantidad porque el Sr. Ruperto nunca ha priorizado el pago de su deuda y sí su propio interés. Así, cuando recuperó veinte mil euros de una de las sanciones que la CNMV le impuso éste optó por destinarlo al pago de honorarios de un letrado y no a reparar el daño causado a la Sra. Angelina . Del mismo modo, en el año 2009 cobró 150.000 euros que destinó al pago de su hipoteca.

El Sr. Ruperto no ha realizado ninguna conducta tendente a la reparación, es más llegó a entregar un cheque sin fondos, por un valor de 120.000 euros, a la perjudicada por el delito.

Por otro lado, el Sr. Ruperto ha pretendido que se valorase como conducta reparadora el que facilitase la contratación de la hija de la Sra. Angelina . El motivo es absolutamente inadmisible a la luz de los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial.

DÉCIMO.-Corolario de cuanto antecede, y entrando ya en la concreta individualización de la pena que debe ser impuesta al condenado, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según el artículo 72 del Código Penal , corresponde exclusivamente a jueces y tribunales su determinación como el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 ). En ese sentido, en el caso del delito de estafa el propio Legislador da pautas para la valorar la gravedad de la infracción y conducir a la fijación de la pena.

En el caso que nos ocupa, la Sra Angelina no procedió a reclamar el incumplimiento de los contratos que nos han ocupado hasta el año 2016 y con ello dejó prescribir las acciones para la reclamación de ciento veinte mil euros. En ese sentido, no podemos obviar la incidencia del tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos, siete años, y ello pese a no concurrir dilaciones indebidas.

Por otro lado, pese a lo explicitado en el plenario, referido a la pensión de la Sra. Angelina , no ha quedado debidamente acreditada la situación en la que ha quedado la Sra. Angelina tras no poder contar con esas cantidades, fruto de la administración de los importes dimanantes de la pensión compensatoria derivada de su separación en el año 1988.

En definitiva, y declarando al Sr. Ruperto responsable de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia agravante referida a la cuantía de lo defraudado esta Sala entiende que procede imponer al mismo la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ello ex artículo 56 del Código Penal , y multa de siete meses con una cuota diaria de 10 €, pena pecuniaria que se fija aplicando los mismos criterios que la privativa de libertad. En cuanto a la cuota, se trata de una cuota mínima no necesitada de justificación, sin que el acusado, que comparece con su propia representación y defensa, haya acreditado su insolvencia.

UNDÉCIMO.-Responsabilidad Civil. Siendo todo responsable penalmente, también civilmente, en virtud del art.109 C.P , procede la condena al Sr. Ruperto a abonar a la Sra. Angelina el importe de ochenta y ocho mil euros, con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.C ., tal y como solicitó la Acusación Particular

DUODÉCIMO.-De conformidad con los artículos 123 CP y 239 LECrim las costas se impondrá al responsable criminal del delito, incluidas las de la acusación particular.

Como recuerda la sentencia núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001 , tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( S.T.S. de 21 Feb. 1995 , 2 Feb. 1996 , 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998 , entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 Feb. 1995 que «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.»

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

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Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

CONDENAMOS al acusado Ruperto , como autor de un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.5ª CP vigente con la concurrencia de la circunstancia agravante del valor de la defraudación a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de tal pena y MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

SE CONDENA al acusado a indemnizar a Dª Angelina en ochenta y ocho mil euros, en concepto de responsabilidad civil y los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.C .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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