Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 19/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100319

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1867

Núm. Roj: SAP TF 1867:2018


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JFM

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000019/2017

NIG: 3802441220150000575

Resolución:Sentencia 000271/2018

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000271/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 )

Acusador particular: Inocencia ; Abogado: Acenk Francisco Galvan Lugo; Procurador: Rita Brito Rodriguez

Procesado: Carlos Alberto ; Abogado: Juan Manuel Fernandez Del Torco Alonso; Procurador: Beatriz Silveria Castro Pino

SENTENCIA

TRIBUNAL

Presidente

D. Francisco Javier Mulero Flores

Magistrados

D. José Félix Mota Bello (Ponente)

D. Juan Carlos González Ramos

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 19/2017, seguido por el procedimiento ordinario, que fue remitido por el Juzgado de Instrucción número Uno de DIRECCION000 , por delito de abuso sexual. En esta causa han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por la parte perjudicada y el encausado Carlos Alberto , con la representación y defensas identificadas en autos. Ha sido designado ponente y expresa en esta sentencia el parecer del Tribunal, el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello.

Antecedentes

1º.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 , 2 , 4 del Código Penal , en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010. Consideró autor del delito a Carlos Alberto , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de penas de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial y costas. Además la imposición de las prohibiciones del artículo 57.1 y 48.2 del CP , de prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima por un tiempo de nueve años. Asimismo, de acuerdo con el artículo 192 solicitó la imposición de una medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de ocho años. En concepto de responsabilidad civil pidió el pago de una indemnización de cinco mil euros a su favor por los perjuicios y daños morales causados.

2º.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, pero añadiendo la referencia al número 5 del artículo 181, en relación con el artículo 180.1, 3º y solicitó la imposición de una pena de nueve años de prisión, accesorias y pago de las costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil solicitó el pago de una indemnización de doce mil euros.

3º- La defensa, en el trámite de calificación, solicitó la absolución del procesado, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno.


Único.- En las primeras horas de la madrugada del día 15 de febrero de 2015, Carlos Alberto , mayor de edad, se encontraba en el centro urbano de la localidad de DIRECCION000 , por la zona de los quioscos instalados con motivo de la celebración del carnaval. Allí fue requerido por una conocida para que le ayudara a asistir a una amiga, Inocencia . que se encontraba en estado de embriaguez, con dificultad para deambular y mantener la verticalidad, debido al estado de aturdimiento que presentaba. En un momento determinado Carlos Alberto se quedó a solas con Inocencia , la apartó del lugar y aprovechándose de que esta se encontraba con sus facultades tan limitadas, prácticamente inconsciente, consiguió mantener contacto sexual con ella llegando a penetrarla vaginal y analmente.


Fundamentos

1º.- En las distintas fases del proceso, el acusado ha venido adaptando su versión de los hechos a las circunstancias del procedimiento y al resultado de las diligencias sumariales. Aunque en principio negó haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante, la identificación de su ADN en las muestras de semen extraídas de las cavidades vaginal y anal de la víctima permiten constatar que mantuvo contactos sexuales con la víctima, con acceso carnal, según se desprende de estas analíticas practicadas por el Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. No obstante, en su defensa, termina declarando en el juicio que estas relaciones fueron plenamente consentidas. Dado que en su primera manifestación sumarial había rachazado haber mantenido contacto sexual alguno con la víctima, justifica esta inicial negación en una eventual falta de información sobre la identidad de la denunciante y un interrogatorio sobre la posible violación de una mujer, sin relacionar a esta persona con la víctima en los hechos que se investigaban. Esta declaración pretendidamente exculpatoria carece de la mínima consistencia, ya que el encausado pretende adaptar su versión a la declaración de los testigos, lo que implica situar estas supuestas relaciones en momento anterior al de su efectiva y real entrada en escena, unas horas antes de haber sido requerido por una conocida para que le ayudara con una amiga que se encontraba en mal estado, afectada por la ingestión de bebidas alcohólicas y prácticamente inconsciente. En suma, el acusado pretende haber entablado contacto con la víctima poco antes de la media noche y mantenido una relación sexual consentida. No obstante, dado que fue identificado sobre las 1,30 horas como la persona que fue requerida para ayudar a Inocencia ., pretende igualmente que no pudo identificar a la misma como la mujer con la que unas dos horas antes había mantenido una fugaz relación sexual. Este relato es inasumible en función del resultado de las pruebas practicadas en el juicio.

2º.- La víctima perdió la consciencia en la primeras horas de la madrugada del día de los hechos. Por supuesto, niega de forma concluyente haber mantenido relaciones sexuales consentidas en la fecha de autos y mucho menos con el encausado al que ni siquiera conoce. De hecho, la declarante niega ser consciente de haber sido objeto de abuso sexual y esta explicación es plenamente coherente con su comportamiento y reacción en las horas posteriores, cuando es encontrada en el interior de un vehículo y trasladada a su domicilio. La tardanza en denunciar los hechos, encuentra explicación en esta incertidumbre, además de en la reacción de la propia víctima que espera un tiempo antes de tomar esta decisión. En todo caso, durante estas primeras horas no es consciente del ataque contra su indemnidad sexual y de los contactos que mantuvo con la persona implicada en estos hechos, como se desprende de las declaraciones de los implicados y de las comunicaciones mantenidas, indicativas de este desconocimiento. Al margen de ello, las testigos Sabina y Salome , amigas de la víctima y que la acompañaron aquella noche, niegan haberse separado de ella en el tiempo en que se pudo haber producido esta hipotética relación consentida, por lo que estos testimonios desmienten, rotundamente, la alegación del acusado y su pretendido encuentro con la víctima antes de la medianoche.

Lo cierto es que a partir de estas declaraciones, en particular de la prestada por Sabina , se obtiene información sobre lo sucedido desde aproximadamente la medianoche cuando la denunciante continúa consumiendo bebidas alcohólicas (algunos chupitos) que, finalmente, dada la intensidad de esta ingestión o por alguna interacción con medicamentos que había consumido días antes (diazepam) la llevan a un estado de pérdida de control y deterioro de sus facultades, que obligan a que su amiga, la testigo Sabina , requiera la ayuda de un conocido, el procesado Carlos Alberto . En un momento determinado, cuando la están retirando del lugar, se ausenta del lugar para encontrarse con su hermano, dejando a su amiga, prácticamente inconsciente, a cargo de Carlos Alberto . Se retira del lugar aproximadamente unos cinco minutos y luego ya no los encuentra. Con posterioridad, sobre las 3 y 3,30 horas, una patrulla de la Guardia Civil entra en contacto con la víctima. Aunque los agentes la dejan en el lugar y ayudan a que se introduzca en el vehículo, en la que luego es encontrada al amanecer, la percepción que tienen de su estado no permite defender concluyentemente que en aquel momento se encontrara consciente, por más que llegara a conversar con ellos. De hecho su comportamiento en el segundo encuentro, a partir de la declaración de los agentes, continua describiendo a una persona en estado de embriaguez, haciendo ademanes de quitarse la ropa.

3º.- Todas estas evidencias permiten concluir que el acusado abusó sexualmente de la denunciante, manteniendo acceso carnal con penetración vaginal y anal, sin consentimiento de la víctima. Se llega a esta conclusión en base a los siguientes hechos antecedentes: a.- en un momento de la noche la víctima se encuentra con sus facultades muy limitadas, prácticamente privada de sentido e inconsciente, por la ingestión de bebidas alcohólicas; b.- el acusado se queda a solas con ella, en un lugar apartado; c.- cuando la víctima recupera la consciencia tiene la sospecha de haber sido objeto de algún abuso sexual; d.- Se identifica al acusado como la persona que se quedó acompañándola; e.- en las cavidades vaginal y anal de la denunciante se encuentran rastros de semen que corresponden al perfil genético del procesado; f.- en ningún momento anterior a la circunstancia 1ª el acusado estuvo a solas con la víctima, dado que esta no se había separado de sus amigas. De estas evidencias, debe concluirse que el acusado abusó sexualmente de la víctima, mantuvo acceso carnal con ella, con penetración vaginal y anal, en un momento en el que esta tenía sus facultades prácticamente anuladas por efecto de la ingestión de bebidas alcohólicas.

4º.- Calificación jurídica. Los hechos enjuiciados son constitutivos de delito de abuso sexual, tipificado en el artículo 181.1-2-4 del Código Penal , en su redacción vigente conforme a la Ley Orgánica 5/2010, norma aplicable al tiempo de comisión de los hechos.

De acuerdo con dichas disposiciones, se comete el abuso sexual cuando, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, se realicen actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. A los efectos de esta norma se consideran abusos sexuales no consentidos, los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare. Sobre este enunciado legal, precisamos que fue modificado por Ley Orgánica 5/2010, reforma que extrae del capítulo de los abusos sexuales aquellos que se cometen sobre menores de trece años y viene a dotar de mayor precisión los conceptos o circunstancias que inciden en la privación de sentido o el trastorno del sujeto pasivo del delito, con una nueva mención relativa a aquellos actos de abuso sexual cometidos 'anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto'.

En el caso aquí tratado, al emitir el juicio de subsunción de los hechos probados en el tipo básico del delito, debemos poner de manifiesto que a partir de esta exposición, conforme se ha precisado al analizar y valorar la prueba, la víctima se encontraba privada de sentido cuando se ejecutan los actos de contenido sexual por parte del acusado. En tal sentido, aun cuando el texto vigente del Código Penal contiene una descripción típica más precisa para hechos como los contemplados en esta causa, en el concepto de 'privación de sentido' mencionado en el texto legal, deben incluirse situaciones como la presente, en las que puede no llegarse a la absoluta situación de inconsciencia, pero existe tal limitación de facultades que impide a la víctima cualquier capacidad de reacción o de respuesta contra el ataque a su libertad o indemnidad sexual. En la doctrina jurisprudencial se ha venido considerando que existe esta situación en personas narcotizadas o embriagadas ( SSTS 22 de septiembre de 2004 , 22 de octubre 2008 ).

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, el acusado tuvo necesariamente que ser consciente del estado de limitación de facultades que presentaba la persona abusada, dado que fue expresamente requerido para auxiliarla, precisamente por este motivo, según se ha descrito en los hechos.

Sobre la concurrencia del tipo penal agravado, por existencia de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos, queda fuera de duda la subsunción de los actos realizados por el acusado este tipo penal. Hemos declarado probado que este acusado introdujo su pene en la vagina y en el recto de la víctima, lugares donde se encuentran restos de esperma, atribuidos genéticamente al acusado. El resultado de estas analíticas ha permitido concluir que hubo penetración del pene en las cavidades corporales de la víctima. Estos actos permiten estimar consumado el delito de abuso sexual con acceso carnal ( artículo 181-4 del Código Penal ).

No concurre la circunstancia 5ª, invocada por la acusación particular por remisión al artículo 180.1-3º, dado que la situación de la víctima, su merma de facultades ha sido ya valorada para integrar la conducta típica. En el relato de hechos acusatorio no se identifican otros factores que puedan incidir en una especial vulnerabilidad de la víctima, distintos de los que ya se valoran para afirmar que esta tenía sus facultades mermadas para voluntariamente mantener relaciones sexuales con el encausado. En suma, no pueden utilizarse las mismas circunstancias fácticas para integrar el tipo penal y simultáneamente una agravación específica ( art. 67 CP ).

5º.- En ausencia de circunstancias modificativas, las penas deberán individualizarse teniendo presente la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal : en la extensión que se estime adecuada, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La pena de prisión correspondiente al delito cometido, discurre entre los cuatro y los diez años. En este caso, a partir de los hechos descritos, se observa alguna circunstancia que incide en la mayor relevancia del hecho, dado que conforme a las pruebas objetivas practicadas se ha demostrado que la víctima fue objeto de abuso por vía vaginal y anal, dato este que al parecer del Tribunal incide en una mayor gravedad objetiva de esta acción. Por otra parte, en el plano personal, no se aprecian circunstancia favorable alguna al procesado que pudiera merecer una menor reprochabilidad de su conducta, a reflejar al determinar la extensión de la pena. En base a estas circunstancias personales y las objetivamente apreciadas sobre la gravedad de los hechos, se encuentra suficientemente justificada la pretensión punitivas presentada por el Ministerio Fiscal, seis años de prisión, alejada del mínimo legal pero dentro de la mitad inferior de la pena legalmente prevista.

6º.- Penas accesorias. En relación con estas penas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código, la imposición de una pena de prisión menor de diez años conlleva la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Se han solicitado por la acusación la imposición de penas accesorias de las previstas en el artículo 48 del Código Penal , que se rigen por la previsión del artículo 57. En este caso, para garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima del hecho, dada la naturaleza del delito se considera precisa su imposición. En cuanto a su extensión temporal, en base a la gravedad de los hechos y a los fundamentos de estas prohibiciones, pueden alcanzar los diez años por encima de la pena de prisión para los delitos graves y cinco años con relación al delito menos grave. Estas penas deberán extenderse por el tiempo de duración de la penas privativas de libertad, a los que se adicionarán los tiempos de imposición de la accesoria impropia. En esta sentencia se individualizan estas penas accesorias en la extensión de ocho años, a cumplir conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal . Estas prohibiciones deberán aplicarse como medida cautelar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del CP , debiendo ser requerido de su cumplimiento el procesado.

7º.- Medidas de seguridad. Por otra parte, conforme al vigente artículo 192 del Código Penal , a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. En cuanto a esta medida de seguridad, dada su naturaleza jurídica, no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición en estos delitos es preceptiva ( STS 2/2016 ). La duración de esta medida será de cinco a diez años cuando el delito sea grave. En el caso procede fijar en seis años la extensión de la libertad vigilada, el mismo tiempo que la pena de prisión. El contenido de la medida se concretará conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal .

Estas medidas son compatibles con las penas accesorias impropias impuestas de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal . Su naturaleza jurídica es distinta, como pena o medida de seguridad, por más que tengan algunos rasgos comunes. Sin embargo, en el plano temporal las accesorias son más amplias, cubren el tiempo de la pena de prisión, en tanto que las segundas se aplican una vez extinguida esta. Efectivamente pueden solaparse en el tiempo, aunque el contenido de las segundas, las medidas de seguridad, es más extenso y se determinan de modo específico cuando se alcanza la parte final de cumplimiento de la condena. En este caso, para garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima del hecho, se individualizan estas penas accesorias en la extensión de ocho años, dentro de los términos de la acusación. Estas prohibiciones deberán aplicarse como medida cautelar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del CP , debiendo ser requerido expresamente el procesado.

8º.- Sobre la responsabilidad civil. La acusación particular eleva su petición por este concepto hasta los doce mil euros. Como única información sobre el estado de la víctima, se ha presentado con el escrito de conclusiones provisionales un informe psiquiátrico de seguimiento. No obstante, dada la entidad de los hechos y las consecuencias, a nivel de daño moral, que puede causar el hecho de ser objeto de actos como los descritos, por más que la víctima no tuviera consciencia en el momento de los hechos, debe considerarse que la suma indemnizatoria de doce mil euros que reclama la acusación particular es una cantidad dentro de los mínimos razonables, en absoluto excesiva en atención al sentimiento producido en la víctima y a los demás perjuicios y molestias derivados de su victimización secundaria.

9º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La condena, incluye las generadas a la acusación particular, dado que la pretensión elevada a definitiva coincide sustancialmente con la del Ministerio Fiscal, no es arbitraria, desproporcionada y además contiene una pretensión indemnizatoria de más cuantía, finalmente asumida por este Tribunal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Condenamos a Carlos Alberto como autor de un delito de abuso sexual, artículos 181.1-2-4 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone también el pago de las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.

2º.- Para el cumplimiento de la penas deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del CP .

3º.- Se le imponen las prohibiciones de aproximación a Inocencia ., a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de estudio o trabajo, o de cualquier otro que frecuente, por tiempo superior en ocho años al de la duración de la pena de prisión, así como la de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, durante el mismo plazo.

4º.- Como medida de seguridad se impone la de libertad vigilada por tiempo de seis años, medida que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, fijándose su contenido por el procedimiento previsto en el artículo 106.2 del CP .

5º.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada en doce mil euros por los daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

6º.- Las prohibiciones de aproximación y alejamiento regirán como medidas cautelares hasta la ejecución de esta sentencia. A tal fin, el encausado deberá ser notificado y requerido personalmente de cumplimiento.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (disposición transitoria única Ley 41/2015), recurso que deberá presentarse en esta Audiencia Provincial, dentro del plazo de cinco días desde la última notificación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.


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