Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 342/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100239
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2865
Núm. Roj: SAP A 2865:2019
Encabezamiento
12/07/2019AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2011-0042258
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000342/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000003/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante: Ramón
Letrado: PEDRO JESUS ANTEQUERA JIMENEZ
Procurador: LUIS ANDRES PASTOR OLEAGA
SENTENCIA Nº 000271/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D.D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a doce de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/01/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000003/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 205/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Ramón; representado por el Procurador D. PASTOR OLEAGA, LUIS ANDRES y asistido por el Letrado D. PEDRO JESUS ANTEQUERA JIMENEZ y el MINISTERIO FISCAL(ALICIA SERRA ABARCA).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 24 de junio de 2011, el encausado, don Ramón, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 2 de noviembre de 2010, firme el día 19 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila (Juicio Oral número 398/2009), como autor de un delito de estafa, a la pena de 15 de meses de prisión, suspendida por plazo de 3 años en virtud de auto que le fue notificado el día 28 de octubre de 2011, actuando con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió al establecimiento 'Electrodomésticos Baeza S.L.', sito en la Avenida de Germanies de El Campello (Alicante), cuyo gerente era don Santiago, y adquirió electrodomésticos por un importe total de 1.559 €, de los cuales abonó en ese momento 400 € en concepto de anticipo del precio, dando a entender falsamente que el resto lo pagaría después, concretamente el día 30 de junio de 2011 por transferencia bancaria, cuando lo cierto es que no tenía intención de pagar lo debido.
El encausado recibió los electrodomésticos y nunca ha abonado, ni siquiera parcialmente, lo que debe por ellos (1.159 €). '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a don Ramón (DNI número NUM000)como autor criminalmente responsable del siguiente delito, a la pena que se indica a continuación: Un delito de estafa ( artículos 248.1 y 249 del Código Penal ), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por el que se le impone la siguiente pena:
4 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil el citado encausado deberá indemnizar a la mercantil 'Electrodomésticos Baeza S.L.' con la cantidad de 1.159 €, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone al encausado el pago el pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ramón se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO:La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Ramón como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.
Ramón interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Manifiesta la sentencia impugnada que 'Acreditado que en consecuencia que el encausado al adquirir los electrodomésticos asumió la obligación de pagarlos mediante transferencia bancaria que habría de realizar el día 30 de junio de 2011, no es creíble su versión de que actuara desde el principio con el propósito de cumplir dicha obligación y respetar en consecuencia los términos del contrato, pues lo cierto es que ni pagó en el término convenido ni tampoco lo ha hecho después, ni siquiera en parte, a lo largo de los más de siete años que han transcurrido desde entonces, sin haber ofrecido explicación alguna a la circunstancia de por qué, según sostiene, el día 24 de junio de 2011, que fue cuando adquirió los electrodomésticos, tenía supuestamente solvencia económica para pagar los 1.159 € que faltaban por abonar del precio convenido por los mismos, y en cambio tan solo seis días después, que era cuando se comprometió a hacer el pago mediante transferencia bancaria, ya no tenía liquidez, y ciertamente la carga de la prueba a él le corresponde al tratarse de hechos impeditivos, obstativos o extintivos, sin que pueda obligarse a la acusación a aportar la prueba de lo contrario, pues supondría exigirle la prueba de un hecho negativo, la ausencia de insolvencia económica por parte del encausado para cumplir sus compromisos, que si bien no es propiamente y en sentido estricto una 'probatorio diabolica' o imposible, es a aquél al que le corresponde probar su realidad merced a la mayor facilidad y disponibilidad probatoria de la que dispone a tales efectos.
No aporta el encausado, como decíamos, elemento probatorio alguno que evidencie la concurrencia de algún factor o circunstancia extraordinaria que hubiera acaso provocado un giro inesperado en su coyuntura económica que le hubiera llevado a una situación de insolvencia sobrevenida para afrontar el compromiso de pago que asumió al adquirir los electrodomésticos tan solo seis días antes del momento en que se comprometió a pagarlos mediante transferencia bancaria, de modo que la inferencia que se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia es la que apunta a que, o bien no tenía la solvencia económica que aparentó ante el comprador, o bien si la tenía actuó desde el primer momento con la intención de hacerse con aquellos productos abonando tan solo una parte (400 €) de su precio (400 €) y dejar impagado el resto, pues de lo contrario evidentemente habría pagado los 1.159 € que faltaban, habiendo actuando en cualquiera de esos dos casos sus verdaderas intenciones de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno.
Tampoco ha ofrecido una explicación convincente acerca de los medios económicos con los que contaba al comprar los electrodomésticos y que supuestamente le habrían permitido pagarlos si esa era su verdadera intención tal y como sostiene.
No solo eso, sino que tampoco procedió, en contra de lo que cabe razonablemente esperar de quien por circunstancias sobrevenidas no puede afrontar sus compromisos, a la devolución de los electrodomésticos, al menos de la parte de ellos cuyo precio no había pagado con los 400 € que entregó al adquirirlos, ni tampoco a renegociar la deuda con el vendedor, y ni siquiera ha ofrecido explicación convincente sobre lo que hizo con ellos.
En resumen, no existe prueba de las dificultades económicas alegadas por el encausado como circunstancia que le impidió cumplir con los compromisos asumidos frente al vendedor, pero incluso aunque las asumiéramos como ciertas a efectos dialécticos, lo relevante no es esto, sino si a la fecha de la celebración del contrato tenía la voluntad de cumplir o no, o, por mejor decir, si a la firma del contrato disimuló su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que por contrato se obligó, generando como consecuencia de ello error en la contraparte contractual, y esto precisamente es lo que debe considerarse acreditado por los motivos que han quedado expuestos'.
Es necesario distinguir entre lo que constituye una conducta punible como estafa de aquellos incumplimientos de obligaciones civiles o mercantiles en los que no haya concurrido un inicial propósito de perjudicar patrimonialmente a otro.
Manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo nº 746/2010, de 27 de julio que la diferencia entre un puro incumplimiento civil contractual incluso doloso pero atípico penalmente y un delito de estafa en que la defraudación radica en la puesta en escena, creíble pero engañosa, de un negocio jurídico bilateral que opera como pura apariencia para provocar a través del error causado un desplazamiento patrimonial, está precisamente en el dolo defraudatorio antecedente. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente que cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initio -insistimos en ello- de incumplimiento por parte del defraudador.
La estafa existe únicamente ( SSTS 28-683, 27-9-91, 24-3-92, entre otras muchas) en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de inferencia o de la deducción, partiendo de los indicios concurrentes.
Comparte la Sala los atinados razonamientos del Juzgador a quo a la hora de dar cuenta de los motivos y razones que le llevan a concluir que nos encontramos ante un contrato criminalizado, esto es, que Ramón no tuvo en ningún momento intención de cumplir el compromiso que asumía cuando compró los electrodomésticos, no dando explicación alguna que sufriera quebranto alguno que le impidiera el pago del precio, no restituyéndolos ante el impago.
Como decimos, la Sala comparte las conclusiones del Magistrado de instancia cuando infiere que el acusado compró los electrodomésticos con intención de aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.
Entiende la Sala que de los datos concurrentes se puede inferir que todo responde a un montaje pergeñado por el acusado con objeto de adquirir los electrodomésticos sin intención de abonar su precio.
Concurren, pues, los elementos objetivos y subjetivos propios de la estafa señalados en el artículo 248.1 del Código Penal.
Resultado de todo lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Ramóncontra la sentencia nº 29/19 dictada el 18 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el juicio oral 003/15, dimanante del procedimiento abreviado nº 205/14, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
