Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 434/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 271/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100201

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:440

Núm. Roj: SAP AL 440/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 434/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 271/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 434/2019, el juicio
rápido 169/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de lesiones en el ámbito de
la violencia contra la mujer, siendo acusado Alvaro , defendido por Letrado Sr. Martínez Moreno, y el procurador
Sra. Sra. Guzmán Martínez, siendo acusación particular Fátima defendida por el Letrado Sra. García Aznar, y
representada por la procuradora Sr. Aguirre González; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 20:00 horas del día 24/03/201 9, el acusado, mayor de edad, nacido el día NUM000 /1979, con NIE NUM001 ,y con antecedentes penales no computables, comenzó en el interior de su vehículo, una discusión con su novia, Fátima , en el transcurso de la cual, y con animo de atentar contra su integridad física, comenzó a propinarle varios golpes por distintas partes del cuerpo, y todo ello, con animo de atentar contra su integridad física.

Como consecuencia de lo anterior, Fátima sufrió erosiones en ambas caras laterales posteriores del cuello, contusión con equimosis y erosiones en cara lateral externa de ambos brazos y cuadro ansioso, precisando para su curación de una sola primera asistencia facultativa y requiriendo 5 dias de curación, uno de ellos de incapacidad para la realización de sus ocupaciones habituales.

La perjudicada reclama la indemnización que le pudiere corresponder.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alvaro como responsable en concepto de autor de - Un delito de maltrato del art. 153.1 del CP en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de TREINTA Y CINCO DIAS (35) DE TRABAJOS EN BENFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Fátima , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, y a que indemnice a Fátima , en la cuantía de 180 Euros por las lesiones sufridas,mas interés del art 576 de la Lec .

- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día veintinueve de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Alvaro , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a su cliente.

Alega el apelante, un presunto error en la valoración de la prueba,con vulneración del artículo 730 de la LECrim e infracción del principio in dubio pro reo. Sostiene el recurrente que la prueba practicada consintió en la declaración contradictoria de los dos implicados, y afirma que la versión de la denunciante no tiene verosimilitud a afirmar que recibe dinero del acusado para mantener a sus dos hijos, y que precisamente la discusión objeto de la denuncia se inicia dado que el acusado deja de pasarle dinero, lo que provocó esta denuncia, por ello, la victima no es veraz. En base a lo anterior entiende que la incredibilidad subjetiva de la victima sin apoyadura de otras pruebas debe determinar la absolución en base al principio in dubio pro reo.

Finalmente sostiene que el informe forense solo constan unas lesiones pero no quien las provocó.



SEGUNDO.- A pesar de los esfuerzos de recurrente, ninguno de los motivos puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

El principal y esencial motivo invocada por el recurrente se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba, sin que error se aprecie por este Tribunal que justifique la estimación del recurso.

Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.



TERCERO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así señala el Magistrado que considera acreditados los hechos en base a las manifestaciones de la denunciante, que es valorada correctamente en la sentencia, a pesar de las alegaciones del recurrente, a las que después nos referiremos, estando dicha declaración corroborada 'por la pericial médica donde se objetivan lesiones (folio 10, 11, 46 y 47)' ' erosiones en ambas caras laterales posteriores del cuello, contusión con equimosis y erosiones en cara lateral externa de ambos brazos, que no preciso prescripción facultativa alguna, y que se estima compatible con la versión de la víctima en cuanto a mecanismo de producción y zona del cuerpo infringida.' Partiendo de lo anterior, es evidente que aunque es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, dicha única prueba no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).

En primer debe destacarse que a pesar de las afirmaciones del recurrente, en el presente caso no constan dos declaraciones contradictorias, pues el acusado, al igual que hizo en sede policial y en instrucción (folio 44 y 45), se acogió en la vista a su derecho a no declarar, sin dar una explicación de lo ocurrido, ni de las razones de esta denuncia ni el origen de las lesiones que presenta la denunciante. Frente a dicho silencio se contrapuso la declaración de la víctima denunciante, la cual es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Así lo ha considerado el Magistrado de instancia sin que tal decisión pueda ser alterada por este Tribunal, pues como explica la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.

Por último, y a pesar de las manifestaciones del recurso, la declaración de la perjudicada, reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo suficiente, tal y como se reseña en la sentencia de instancia. De este modo ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos en la denuncia (folio 7), en instrucción (folio 43), como en el acto de la vista oral. Dicha declaración aparece corroborada como se indica en la sentencia de instancia por los partes médicos, que evidencia la realidad de unas heridas, compatibles por su fecha y lugar donde se produjo, con los hechos narrados, y que de igual modo está corroborada por el informe del medico forense (folio 46). Por último, con independencia de que las partes existan problemas previos, no se aprecia en la denunciante un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor del denunciante, pues las alegaciones del recurrente relativas a que la denuncia derivaba de una disputa al no querer pagar el acusado más dinero a la denunciante, carece de justificación, prueba o indicio que lo respalde, negando la denunciante dicha cuestión, que ni tan siquiera fue referida por el acusado, que como decimos, nigua declaración quiso prestar durante todo el proceso.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar dicho motivo del recurso interpuesto.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha nueve de abril de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio rápido 169/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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