Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 83/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100215

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7301

Núm. Roj: SAP B 7301:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 83/19

Procedimiento Abreviado nº 340/17

Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº.

Ilma. Sra. e Iltmos. Sres..

D. José María Torras Coll

D. Ignacio de Ramón Fors

D.ª Carmen Sucías Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio del año dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 83/19, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 340/17, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ESTAFA; siendo parte apelante el acusado, Carmelo , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 194, hijo de Cipriano y de Angustia, con DNI nº NUM001 y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de enero de 2019 ,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' F A L L O :Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor de un DELITO DE ESTAFAde los arts. 248.2 a) y 249 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.En concepto de responsabilidad civil, Carmelo deberá abonar a Donato la cantidad de 449 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC.Se condena a Carmelo al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente dicho recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2019,interesando la desestimación de dicho recurso y la plena confirmación de la calendada sentencia. Una vez evacuado el preceptivo traslado se remitieron las actuaciones ,previo reparto, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia y que literalmente reproducidos responden al siguiente y textual tenor: ' II.- HECHOS PROBADOS :PRIMERO.- Resulta probado que a primeros del mes de setiembre de 2013, el acusado Carmelo, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, anunció a través de la web de Ebay la venta del móvil Samsung Galaxy S4 por un importe de 440 euros más 9 euros de gastos de envío, consiguiendo que el sr Donato hiciera una transferencia a su favor por importe de 449 euros sin que posteriormente le entrega el móvil al sr Donato ni tuviese intención de hacerlo.El sr Donato reclama la indemnización que le pueda corresponder por estos hechos.SEGUNDO.- El procedimiento estuvo paralizado más de 36 meses por causas no imputables al acusado ni a la complejidad de la causa, desde la testifical de 4 de diciembre de 2013 hasta la providencia de 10 de febrero de 2015, desde la providencia de 23 de noviembre de 2015 hasta el auto de 16 de febrero de 2016, desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 8 de marzo de 2016 hasta el auto de apertura del juicio oral de 1 de setiembre de 2016, desde la providencia de 2 de marzo de 2017 hasta el auto de 18 de setiembre de 2017 y desde dicho auto hasta la celebración del juicio oral el 24 de enero de 2019.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

SEGUNDO.-Aduce el apelante,a través de su defensa técnica, como motivos en los que articula el recurso de apelación, infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del C.Penal ,así como vulneración del principio 'in dubio pro reo',en tanto se alega la insuficiencia de la prueba desplegada en el plenario para conformar una convicción judicial de culpabilidad exenta de duda acerca del juicio de autoría criminal referido a la participación del acusado apelante en el incriminado delito consumado de estafa.

En el desarrollo argumental del motivo, la defensa arguye que no se ha probado que existiese engaño ,pues el denunciante, Sr. Donato, que depuso como testigo-perjudicado- reifirió que en la web de Ebay quería adquirir un teléfono móvil y finalmente lo compró, y, como medio de pago ,realizó una transferencia sin que recibiese la contrapartida, es decir, el móvil, y, cuestiona que fuese el recurrente quien verdaderamente se hubiese puesto en contacto con el denunciante para la compraventa del móvil en modalidad on line. En clave de exculpación el apelante barrunta que otra persona podría haber usado sin su autorización su cuenta bancaria para enriquecerse fraudulentamente .Es decir, evade y traslada la responsabilidad penal a un ignoto tercero ,en una sofisticada y elucubrada tesis de descargo, huera, ayuna ,huérfana, del más mínimo soporte probatorio, ante la contundencia de la prueba de cargo suministrada.

Con ello, el recurrente persigue del juicio revisorio que traslada a esta segunda instancia jurisdiccional la revocación de la condena penal y su libre absolución.

TERCERO.-El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y contrapone que debe ser desestimado el recurso y confirmar la sentencia apelada que reputa plenamente ajustada a derecho producto de una valoración crítica y racional de la prueba practicada en el plenario, acomodada a las pautas metódicas valorativas del art. 741 de la L.E.Criminal no siendo procedente que esa apreciación probatoria efectuada por el Juez 'a quo' radiada e impregnada de objetividad, imparcialidad, neutralidad,logicidad y racionalidad y arropada por el privilegiado principio de inmediación que opera en el análisis de las pruebas personales, como lo son las declaraciones testificales, pueda ser reemplazada por valoraciones subjetivas, parciales e interesadas del recurrente, aun siendo las mismas legítimas y respetables en término del ejercicio del derecho de defensa en un proceso penal.

En efecto, el recurso debe claudicar.

CUARTO.-Nos hallamos ante una sentencia de impecable factura, metodizada y con esmerada y exquisita valoración probatoria y detenido análisis del tipo penal objeto de acusación, con glosa precisa de los presupuestos y requisitos legales y concienzuda valoración de los medios de prueba.

Así, de una parte, el acusado no reconoce la autoría de los hechos denunciados. No obstante, concurren una pluralidad de indicios clamorosos que de forma unívoca e inequívoca nos lleva a la conclusión en inferencia lógico deductiva y sin hipñotesis alternativa plausible, de que fue el acusado el autor de la predicada estafa on line.

En efecto, de la documental ,no impugnada, es de constatar del comprobante de la transferencia bancaria que el denunciante ,que depuso en el plenario, como perjudicado, realizó un ingreso de 449 euros en la cuenta de ING ,folio 18,siendo que ese dinero lo era destinado a la compra del dicho teléfono móvil, la entidad ING informa que el titular de esa cuenta era el acusado ,aquí apelante y para salir de dudas se aportó copia del DNI del titular de la cuenta que se corresponde con el acusado, folios 40 y 67; en el anuncio de venta del teléfono móvil en la web Ebay, se daba como número de cuenta bancaria precisamente el de la precitada cuenta de ING,el acusado no ha aportado ningún dato para desmentir que no fuese el beneficiario de esa cuenta corriente.

A mayores razones, el denunciante, perjudicado, al no recibir el teléfono móvil ni ser reembolsado, consultó las páginas de internet para conocer las opiniones de otros clientes, siendo que fue el momento en que advirtió que había sido engañado, pues los internautas denunciaban en la red, el fraude, la estafa derivada del anuncio en la web ebay de la venta del teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy S4 nuevo cual es de ver a folio 17 de las actuaciones, con diferentes transferencias de 315 euros, 342 euros y 391,99 euros todas ellas situadas cronológicamente en el mes de septiembre de 2013.

Es decir, nos hallamos ante una prototípica modalidad de estafa informática al concurrir el engaño a través del contacto mediante anuncio publicado en la red,la web ebay,siendo que la suma defraudada supera el dintel de los 400 euros para integrar el delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.Penal .

Es evidente que se produjo el engaño con el correlativo desplazamiento patrimonial y el consiguiente ánimo de lucro por parte del acusado al incorporar en su patrimonio el dinero transferido por el denunciante. Es más, ni siquiera consta que el acusado, de ser cierta su tesis de suplantación hubiese acudido a esa entidad bancaria formulando la consiguiente reclamación.

Lamentablemente la ciberdelincuencia sigue su auge exponencial, según recoge el informe de cibercriminalidad en 2019. La modalidad ciberdelictiva más habitual, los fraudes en internet, se ha convertido, con sus 192.375 casos (el 88,1% de total de los ciberdelitos).

Y se ha mostrado silente. Así, en la declaración judicial, en la fase de instrucción ,folio 67, se acoge a su derecho a no declarar. Y el juicio oral se celebró en ausencia del acusado ,constando citado a juicio ,a petición del Ministerio Fiscal y conforme a la previsión legal del art. 786 de la L.E.Criminal, en contemplación a la penalidad en concreto postulada por el Ministerio Público, sin que su Defensa letrada pusiera objeción ni formulase protesta alguna.

Así las cosas, en modo alguno se ha producido atisbo de indefensión.

QUINTO.-Conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal la invocación de la garantía de presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce apelacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgado sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juzgado de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juzgado sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

SEXTO.-Trasladadas esas consideraciones al caso de autos es palmario que no puede prosperar el alegato de errónea valoración de la prueba ,pues, analizando la prueba practicada en la Instancia, es dable ratificar por certera la valoración probatoria efectuado por el Ilmo. Juzgador a quo dado que sus conclusiones, lejos de ser arbitrarias, irrazonadas o caprichosas, se asientan decidida y razonadamente sobre la realidad del acervo probatorio alcanzado en la vista.

Así las cosas, decae el recurso por cuanto ,en el supuesto de autos, concurren y son de apreciar los elementos configuradores del delito de estafa que, conforme a la jurisprudencia, son esencialmente los siguientes:

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).

Y en cuanto al engaño, la jurisprudencia del TS ha venido estableciendo reiteradamente (S nº 1276/06, de 20.12 ) que lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la envidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo - SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 - o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto ' intuitu personae ', teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 ).

En suma,el delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tuteladoy concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ).

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidadentre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Más recientemente el TS, en Auto de 11 de junio de 2020, ponente, Excmo. Sr. Marchena, proclama que :'La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ).Por lo que concierne a la exigencia de despliegue de una actividad de autoprotección como presupuesto de relevancia penal del engaño que la supere, hemos recordado en reciente sentencia de este Tribunal Supremo nº 377/2017 de 24 de mayo , la doctrina al respecto fijada entre otras muchas en la STS 160/2017 de 20 de marzo , que señala que 'en relación a la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.La STS 162/2012, de 15 de marzo , recuerda que 'una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales'

SEPTIMO.-Y ,finalmente, como destaca ,entre otras, la STS de 20 de junio de 2018, 'Esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'.Y enfatiza,'De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.'

El recurso ,por ende, debe ser desestimado.

OCTAVO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por la representación procesal del acusado, Carmelocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, con fecha 28 de enero de 2019,en los autos arriba referenciados ,y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTEdicha Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, habida cuenta que el Auto de incoación de las Diligencias Previas que precedió al reseñado procedimiento abreviado data del día 30 de octubre de 2013, y,por ende, anterior a la entrada en vigor de la reforma procesal que instaura la modalidad del recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvanse, siendo ya firme esta sentencia, los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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