Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 288/2020 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 271/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100266
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1355
Núm. Roj: SAP C 1355/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15053 41 2 2013 0100038
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000288 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2018
Delito: PREVARICACIÓN JUDICIAL
Recurrente: Cosme
Procurador/a: D/Dª RAMON UHIA BERMUDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON GIL LOPEZ
Recurrido: Dionisio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO,
Abogado/a: D/Dª RAMON SABIN SABIN,
==========================================================
LOS/LA ILMOS./A. SRES./SRA.
Presidente:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrado/a
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador RAMÓN UHÍA BERMÚDEZ en representación de Cosme contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 128/2018 del Juzgado de lo penal Número 4 de A Coruña; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente; y como apelados Dionisio representado por el
Procurador CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en fecha 11 de noviembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Cosme como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los art. 147.1 y 148.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de la mitad de las costas causadas, ABSOLVIENDO al mismo del delito de amenazas que viene siendo acusado, con declaración de oficio del resto de las costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dionisio en la suma de 8807,71 euros por las lesiones sufridas y al Sergas en la suma de 5880,20 euros por la asistencia prestada a aquél. A dichas cantidades se adicionarán los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el pago.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Cosme se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular de Dionisio sendos escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que dicen como sigue: 'El día 1 de Enero de 2013 por la mañana, antes de las 12:00 horas, Dionisio , nacido el NUM000 de 1933, se encontraba en la finca ' DIRECCION000 ' de su propiedad sita en el Lugar de DIRECCION001 , Mazaricos, cuando se le acercó su vecino el acusado, Cosme , mayor de edad, titular del DNI NUM001 , quien golpeó a Dionisio con un palo de madera alcanzándole en los brazos cuando Dionisio trataba de proteger su cabeza de los golpes. A consecuencia de tales hechos Dionisio sufrió hematoma en cara posterior de brazo y hombro izquierdos, tumefacción a nivel de tercio medio de cara anterior de antebrazo derecho y herida inciso contusa en codo derecho, siendo diagnosticado de fractura desplazada de diáfisis de cubito derecho, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico quirúrgico (reducción abierta y fijación interna con placa DCP de 7 orificios y posterior inmovilización con férula de yeso) tardando en curar 125 días, de los cuales 1 día fue de ingreso hospitalario y 22 días impeditivos para sus ocupaciones habituales; restándole como secuela material de osteosíntesis en antebrazo derecho y una cicatriz lineal tipo quirúrgico de 12 cm en el borde cubital del antebrazo derecho.
El procedimiento seguido por los hechos sufrió retrasos por causa no imputable al acusado. Tras una dilatada instrucción, las actuaciones se reciben en el Juzgado de lo Penal el 20 de Marzo de 2018 celebrándose el juicio oral, el 17.07.2019.'
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Cosme solicita en esta alzada su absolución del delito de lesiones castigado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, alegando, en síntesis: vulneración de la presunción de inocencia al no existir nexo causal demostrado entre la supuesta agresión y la fractura del brazo derecho; falta de prueba de que Cosme haya golpeado al lesionado; no está acreditada la naturaleza peligrosa del instrumento utilizado para la supuesta agresión en orden a la aplicación del artículo 148 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida. En el mismo sentido el escrito presentado por la Acusación particular de Dionisio .
SEGUNDO.- Dice el recurrente en la sexta de sus alegaciones que no hay prueba de que haya golpeado a Dionisio , no hay testigos, el denunciado ha demostrado que a la hora de la agresión se encontraba en Noia, la denuncia puede estar motivada por la enemistad entre ellos, y existe un cierre que separa las fincas de denunciante y denunciado que tiene una altura mínima de 1:30 metros que él no pudo saltar.
Recordamos que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables ( SSTS 25/01/2018, 6/03/2018, 13/03/2018, 24/04/2018, 26/07/2018, 03/10/2018, 15/11/2018, 14/01/2019, 26/03/2019, 09/05/2019, 17/05/2019 y 20/09/2019).
Dicho esto, la pregunta es qué pruebas se practicaron en el acto jurisdiccional del 17 de julio de 2019 capaces de construir sin grietas estructurales y más allá de cualquier duda un juicio histórico de la autoría del apelante en el marco del tipo de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal. Y la respuesta nos la proporciona con todo lujo de detalles la sentencia del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en su Fundamento de derecho primero.
Es sabido que la llamada prueba indirecta es hábil para destruir la presunción constitucional invocada por la defensa de Cosme . Basta aquí con la referencia a las SSTS 24/10/2017, 05/12/2017, 17/01/2018, 13/06/2018, 08/01/2019 y 12/11/2019, entre un largo etcétera. Hechos objetivos básicos o indicios, precisión de que estén acreditados por prueba de carácter directo, necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, interrelación como notas de un mismo sistema, y racionalidad de la inferencia son los hitos de la prueba circunstancial. Y todos aparecen y juegan su papel en la motivación de instancia: el dato objetivo de que sobre las 13:56 horas del día 1 de enero de 2013 Dionisio fue atendido en el PAC de Santa Comba por lesiones en el hombro y antebrazo izquierdos relatando desde el principio que fue agredido por un vecino con un palo, al día siguiente acudió a su médico por dolor en el antebrazo derecho y el Dr. Adolfo le derivó al hospital en cuyo servicio de traumatología le apreciaron hematoma en el brazo izquierdo, tumefacción en el antebrazo derecho y herida inciso-contusa en el codo derecho y en la prueba de rayos x le diagnosticaron fractura desplazada del tercio medio de cúbito derecho de la que fue intervenido quirúrgicamente; la declaración persistente y firme del lesionado de que le pegó su vecino Cosme ; el relato que hizo a sus familiares, esposa y nieta, y que éstas han corroborado en el acto del juicio oral.
Los reparos que expone el recurrente en su escrito de fecha 12-12-2019: a la hora que Dionisio afirma que fue agredido por Cosme éste se encontraba en Noia y así lo ha corroborado la testigo aportada por la Defensa, la denuncia puede estar motivada por la enemistad real entre ellos, las fincas de denunciante y denunciado están separadas por un cierre de una altura mínima de 1:30 metros que no pudo saltar el acusado debido a su enfermedad, son analizados y descartados por la juzgadora a quo y realmente nada tenemos que añadir a lo correctamente explicado e inferido en la resolución revisada y máxime cuando lo alegado por el Letrado de la defensa no ofrece alternativas a la conclusión tan lógica del veredicto jurisdiccional acerca de quién y de qué forma ejecutó el hecho antijurídico imputado.
Este motivo del recurso se desestima.
TERCERO.- Las alegaciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del recurso de apelación giran en torno al hecho que la sentencia da por probado de que a consecuencia de la agresión, el perjudicado sufrió una fractura desplazada de diáfisis del cúbito derecho. Nos pide el apelante que confrontemos dicha conclusión con los partes médicos obrantes en la causa. Y así lo hemos hecho. Para llegar a la misma conclusión que la juzgadora de primera instancia, a la vista de las manifestaciones del Dr. Candido que asistió a Dionisio el día 1 de enero de 2013 (folio 7) en relación con el resto de documentación médica obrante en la causa y el informe del médico forense (folios 95 a 100). Ha quedado así objetivado el nexo causal entre dicha lesión y la agresión que denunció como mecanismo de su producción.
CUARTO.- No mejor suerte impugnativa que las causas anteriores debe correr lo también denunciado por el Sr. Cosme en su recurso sobre la indebida aplicación de la agravación punitiva del artículo 148.1 del Código Penal, por no describir el relato de hechos de la sentencia apelada las características del palo de madera con el que agredió al Sr. Dionisio .
Y no debe correrla, aun siendo cierto que el relato de hechos probados de la sentencia revisada no describe las características del palo usado en la agresión, por cuanto su potencialidad lesiva está fuera de toda duda habida las lesiones que le produjo: hematoma en cara posterior de brazo y hombro izquierdos, tumefacción a nivel de tercio medio de cara anterior de antebrazo derecho y herida inciso contusa en codo derecho, siendo diagnosticado de fractura desplazada de diáfisis de cubito derecho, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico quirúrgico (reducción abierta y fijación interna con placa DCP de 7 orificios y posterior inmovilización con férula de yeso) tardando en curar 125 días, de los cuales 1 día fue de ingreso hospitalario y 22 días impeditivos para sus ocupaciones habituales; restándole como secuela material de osteosíntesis en antebrazo derecho y una cicatriz lineal tipo quirúrgico de 12 cm en el borde cubital del antebrazo derecho; de ahí que la incardinación de su conducta en el indicado tipo delictivo la consideramos igualmente ajustada a derecho.
En consonancia con lo hasta aquí expuesto procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar en su integridad la sentencia mediante él apelada.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la apelación, procede estar a su oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad en su promoción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en el Juicio Oral Número 128/2018, confirmando su contenido; y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
