Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 809/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100131

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1883

Núm. Roj: SAP V 1883/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-2-2018-0003504
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000809/2020-HE -
Dimana del Nº 001016/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDIA DP 816/18
SENTENCIA Nº 271/2020
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA - ponente-
Magistrados
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE
===========================
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veinte
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19/11/2019,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en procedimiento abreviado con el numero
001016/2018, por delito contra la seguridad vial.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Manuel , representado por el Procurador de los
Tribunales JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER y dirigido por el Letrado JUAN JOSE ESTEVE PEREZ; y
en calidad de apelado la FISCAL Dª ANA ESTELLÉS MARTÍ; y ha sido Ponente Dª Mª DOLORES HERNANDEZ
RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Se declara probado que el día 20 de mayo de 2018 sobre las 20:50h, Manuel , con DNI NUM000 , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo TOYOTA CELICA matrícula E....RI por la CV675 de Gandía, estando bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que mermaba sus facultades para la conducción, lo que se evidencia a través de los siguientes síntomas de intoxicación etílica observados por la Guardia Civil actuante: olor a alcohol, habla pastosa, mirada conjuntiva,expresión verbal con repeticiones, halitosis alcohólica, deambulación titubeante...

Requerido para la práctica de la prueba de detección alcohólica, Manuel se sometió voluntariamente a la misma, mediante aparato marca DRAGER modelo 7110-E, arrojando un resultado positivo de 1,25 y 1,23 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siendorealizadas dichas pruebas a las 20:57 y 21:15 respectivamente,renunciando el acusado al contraste analítico de las pruebas.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOa Manuel ,como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas,a la pena de DIEZMESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impagoy PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CATORCE MESES; condenándole asimismo al abono de las costascausadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por un único motivo: ' Vulneración de las garantías procesales por celebración del juicio oral en ausencia del acusado y a la tutela judicial efectiva', que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, solicitando la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida por vulneración de las garantías procesales para la celebración en ausencia del acusado de forma injustificada, ordenando una nueva celebración del juicio.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Fiscal presentó escrito que tuvo entrada en el Juzgado el 14/05/2019 en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 29/06/2020, señalándose para deliberación y resolución el 30/06/2020 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensión del recurrente.

El Recurso pretende que se declare la nulidad de la sentencia y juicio celebrado el pasado 16/12/2019 considerando que el acusado no pudo ser citado, ni se le entregó cédula de citación por lo que ,aunque fuera citado telefónicamente, ello carece de las formalidades legales. Alega que la defensa se opuso a la celebración de la vista oral e interesó la suspensión, formulando la correspondiente protesta.

El Fiscal, por su parte, impugna el recurso considerando que la citación del acusado por vía telefónica resulta ajustada a derecho por cuanto la misma surtió su efecto ya que el letrado de la defensa presentó documentación médica con la pretensión de justificar su ausencia y obtener la suspensión del juicio que no fue admitida.

Cuando la pretensión articulada por vía de recurso es la declaración de nulidad de una actuación procesal, singularmente la celebración de un juicio oral y una sentencia, debe partirse de la consolidada doctrina jurisprudencial que establece que para que resulte procedente una nulidad es imprescindible no sólo que concurra alguna de las causa previstas en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no sea motivada por quien la alega y que se haya producido indefensión efectiva y material.

En este caso el recurrente sostiene que el acusado, no fue citado con las debidas garantías, ya que en su criterio, no se garantiza la correcta citación del acusado por comunicación telefónica.



SEGUNDO.- Celebración de juicio en ausencia.

Debemos partir de que par pueda celebrarse válidamente un juicio en ausencia del acusado son, según se infiere del artículo 786.1 LECrim en relación con el 775 han de concurrir los siguientes requisitos: 1).- Que la pena más grave de las pedidas por las acusaciones no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuere de distinta naturaleza, que su duración no exceda de seis años.

2).- Que el acusado haya sido debidamente citado, bien personalmente o bien en el domicilio o en la persona en territorio español que haya designado en la primera comparecencia ante el juez instructor y siempre que al ser requerido para hacer esa designación fuese advertido sobre la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia.

3).- Que la incomparecencia a juicio del acusado sea injustificada.

4).- Que esa celebración del juicio en su ausencia la solicite el Ministerio Fiscal o la parte acusadora, oída la defensa, y el juez o tribunal estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.

De todos estos requisitos legales, el que mayor problemática hermenéutica plantea es el tercero, es decir el relativo a la ausencia injustificada, debido al contorno difuso de este término pero también, en cierto modo, en relación al momento en que debe alegarse y acreditarse esa incomparecencia a juicio del acusado.

Cuando una ausencia está justificada depende de diversos factores: (i) La justificación de la ausencia.

El alcance que debe darse al término 'ausencia injustificada', exige recurrir a aspectos hermenéuticos externos, así la Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado que, a fin de evitar fraudes de ley, vino a considerar que sólo puede considerarse justificada esa ausencia del acusado cuando sea enteramente involuntaria y no deliberada. Y también otros aportes, vía analógica, cabe extraer del artículo 501 LEC referido a la recisión de sentencia firme a instancias del demandado rebelde (de aplicación supletoria al proceso penal) que, entre otros, contempla como supuesto de rescisión el caso de 'fuerza mayor ininterrumpida que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma', aunque también hay que decir que la excesiva rigurosidad y estrechez de estos criterios civiles puede resultar a veces de muy dudosa aplicación al recurso de anulación penal que nos ocupa, sin perjuicio de su valor orientativo.

Consideramos, por tanto, que es acudiendo al parecer mayoritario de la doctrina científica y de la jurisprudencia menor donde podemos encontrar esencialmente las pautas hermenéuticas más adecuadas para poder considerar justificada o no la ausencia de un acusado a juicio. Y en tal sentido entendemos que cabe considerarla debidamente justificada cuando su imposibilidad de comparecer sea absoluta, legítima y actual.

Será absoluta esa imposibilidad en todos aquellos casos en que, conforme a las reglas racionales comunes de convivencia social, el acusado no haya podido comparecer por motivos extraños a su voluntad, entre los que cabe incluir el caso fortuito y la fuerza mayor (como por ejemplo los casos de accidentes que hubieran impedido su desplazamiento hasta el órgano judicial), quedando lógicamente excluidos de estos supuestos excepcionales aquellos en que la incomparecencia se deba simplemente a la propia negligencia del acusado (como por ejemplo, dormirse u olvidarse de la fecha del juicio).

La imposibilidad de comparecer deberá ser también legítima, lo que impide tener en cuenta cualquier situación material de imposibilidad que haya sido dolosamente preordenada o provocada a tal fin espurio por el propio acusado incurriendo, por ello en claro fraude de ley.

Y, por último, la imposibilidad de comparecer ha de ser también, lógicamente, actual, es decir contemporánea al momento histórico en que debería haberse producido el juicio señalado.

B).- Justificación de la ausencia.

Tal y como claramente se desprende del artículo 786.1 LECrim, el impedimento justificante de la ausencia debe ser alegado y acreditado, como regla general, con anterioridad a la celebración del juicio, pues sólo así procederá acordar su suspensión y nuevo señalamiento mientras que, por el contrario, de no acreditarse en ese momento procesal esa legítima justificación, el juicio podrá celebrarse válidamente sin la presencia del acusado, siempre que, desde luego, concurran los demás requisitos indispensables antes mencionados.

Ello no obstante, se pueden plantear casos en los que la prueba sobre la justificación del ausencia del acusado no sea posible aportarla antes del juicio, y lograr así su suspensión, sino hasta un momento posterior, pudiendo plantearse también supuestos en los que incluso esa imposibilidad afecte a la alegación misma de la causa de incomparecencia antes de ese momento procesal. En tales casos es evidente que la alegación y prueba del impedimento ha de encontrar necesariamente su cauce específico en el recurso de anulación que comentamos, lo que provocará el correspondiente debate jurídico y fáctico en la fase del iudicium rescindens dirigido exclusivamente a determinar contradictoriamente si tal ausencia estaba o no justificada.

Partiendo de dicho planteamiento genérico y poniéndolo en relación con el caso que nos ocupa, llama la atención el cambio de postura defensiva, ya que ahora el recurrente sostiene que la citación del acusado no fue correcta y sin embargo en el acto del juicio alegó la existencia de una causa de justificación para tal ausencia, aportando diversa documentación médica obrante a los folios 167 a 173, que hacía referencia a una situación de baja temporal en el trabajo por contusión en un hombro. En el juicio y tal como dice la sentencia en el primer fundamento jurídico, no se refiere la falta de citación del acusado, sino que estando este citado alegó una causa que se estimó insuficiente para provocar la suspensión de juicio al amparo del artículo 749.5º de la Lecrim; y es evidente que no se trató de una enfermedad repentina que pudiera impedir su comparecencia.

Ahora cambia la defensa el argumentario y abandona el motivo de la ausencia, para centrarse en una cuestión meramente formal; sin embargo y como recordábamos inicialmente, la ausencia de formalidades para que sea causa de nulidad debe producir indefensión efectiva. Nada justifica el recurso en tal sentido, al contrario, y pese a que la citación se produjera telefónicamente, el acusado pudo articular su petición de suspensión, que aunque no tuvo éxito no obstaculizó su defensa sino que evidenció - como sostiene el Ministerio Fiscal- que la citación fue efectiva y por ello la celebración del juicio en ausencia del acusado se ajusta plenamente a las previsiones legales expuestas.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER en nombre y representación de D. Manuel .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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