Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 271/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 11/2022 de 23 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GUTIERREZ FERNANDEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 271/2022
Núm. Cendoj: 39075370012022100066
Núm. Ecli: ES:APS:2022:1271
Núm. Roj: SAP S 1271:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357120
Fax.: 942322491
Modelo: C1920
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº : 0000011/2022
NIG: 3907543220200006933
Resolución: Sentencia 000271/2022
Procedimiento Abreviado 0001177/2020 - 00 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Santander
Acusador particular Moises Procurador: ALFREDO JOSÉ VARA DEL CERRO
Acusado Pedro Procurador: TOMÁS GARRO GARCÍA DE LA TORRE
SENTENCIA Nº 000271/2022
ILMOS. SRES. :
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.
D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
Dª ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ.
En Santander, a veintitrés de septiembre del año dos mil veintidós.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 11/2022, tramitada por el Procedimiento Abreviado, instruida por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Santander, con el número 1177/2020, por delito de estafa, contra D. Pedro con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido en Laredo el NUM001-78, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Tomás Garro García De La Torre y defendido por la Letrada Dª Iraide Saratxo Mazorriaga, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y con acusación particular de D. Moises, representado por el Procurador D. Alfredo José Vara del Cerro y asistido por el Letrado D. Jesús Javier Fernández Castañeda.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Santander, indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Procedimiento Abreviado, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el presente día 1 de junio de 2022, quedando la causa conclusa para Sentencia.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales previas, calificando los hechos como constitutivos, de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249.1 y 250.5 del Código Penal, del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: 2 años de prisión, y multa de 9 meses con cuotas diarias de 15 € ( artículo 53 CP., en caso de impago), y accesoriamente la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y a que indemnice a Moises en la cantidad de 79.852,60 €. (con aplicación del artículo 576 LEC.)
La acusación particular en el mismo trámite, también calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249.1 y 250.5 del Código Penal, del que es responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, instando la imposición de las siguientes penas: de 2 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 15,00.- euros cuota, accesorias legales del artículo 56.1.2º del código penal, y al pago de las costas legales. Así como a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 79.852,60 €, más los intereses y las costas.
TERCERO.-La defensa, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución.
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que, Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de junio de 2015, pagó una deuda con la Agencia Tributaria en importe de 80.552,60 €, mediante transferencia en la cuenta de la que era titular nº NUM002 del banco ING, que presentaba un saldo previo de 25.374,63 €, desde la sucursal sita en la C/ San Fernando de Santander, habiendo efectuado previamente sucesivos ingresos en cajero, por las cuantías respectivas de 5.100, 9.000, 10.300, 4.600, 5.400, 1.400, 1.800, 10.000, 6.800 y 800 €, por el valor total de 55.200 €, estando acompañado de su primo Moises.
No ha quedado debidamente acreditado que el Sr. Moises, le prestase la suma de 79.852,60 €, para el abono de aquella, ni que Pedro para garantizarle la devolución con su venta, se atribuyera la propiedad del piso sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de Laredo, que Moises conocía que era de protección oficial, y titularidad de la madre de su primo, Asunción, por haberse adjudicado en el sorteo de aquellas a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-La prueba de los hechos del relato fáctico, resulta de la documental obrante a los autos, que acredita que el acusado, Sr. Pedro, el día 2-6-15, por transferencia en su cuenta del banco ING, desde la sucursal sita en la C/ San Fernando de Santander, abonó la deuda tributaria reclamada al mismo, por la cantidad de 80.552,60 €, como se consigna por la entidad bancaria al folio 33, y reflejan los movimientos de la cuenta en dicha fecha al folio 34. El acusado se encontraba acompañado por su primo, Moises, al que se le impuso una multa por estacionamiento de 90 € (f 90), también aportada en la vista, que le fue abonada por Pedro, como ambos admiten en sus declaraciones en el plenario, coincidiendo también al señalar que con anterioridad a enemistarse, habían tenido una relación muy estrecha, estado muy unidos, habiendo sido como hermanos. Discrepan sin embargo, sobre el motivo de la presencia en la operación de Moises, que Pedro atribuye al hecho de haberle trasladado por carecer el mismo y permiso de conducir, y que Moises manifiesta se produjo por haberle prestado a su primo en metálico la suma de 79.852,60 €, para el pago de la deuda a la Agencia Tributaria, afirmando que inmediatamente antes, en su vehículo habían redactado y firmado el contrato de préstamo por dicha cuantía manuscrito, aportado en copia al folio 8 de los autos, y presentado en original en el acto del juicio, comprometiéndose en aquel a la devolución, con la venta de su piso sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de Laredo, y el restante en cuotas mínimas de 500 €/mes, en metálico en mano o por ingreso en cuenta bancaria, con duración de tres años, prorrogable por mutuo acuerdo, sin intereses. El piso señalado en el mismo es de protección oficial, y propiedad de Asunción, madre de Pedro, conforme a la nota registral al folio 11, habiéndole sido adjudicado en el sorteo celebrado en la localidad de su ubicación, en el que también obtuvo otro próximo en el piso NUM004 del mismo edificio, el tío de ambos, Carlos Ramón, como confirma en su testimonio en la vista.
El encartado niega el préstamo, así como haber suscrito el documento aportado del mismo, afirmado haberle entregado a su primo, papeles firmados en blanco, al haber sido su hombre de confianza, y necesitar aquel su firma, por haberle gestionado sus cuentas bancarias, creando cuentas de inversiones en bancos on line, necesitando al efecto la copia de su DNI y su firma, llevándose comisiones por los movimientos de lo que ganaba, teniéndole autorizado desde el año 2003 hasta el 1-1-2013, fecha en que cancela la autorización al mismo para operar con ellas, según el documento acompañado al folio 40, añadiendo que incluso después le había suplantado en operaciones, habiendo tenido una denuncia del Banco de Santander, por usurpación de identidad, estando incorporada su declaración como perjudicado en el procedimiento penal seguido en la fecha de 2-6-14, a los folios 75 y 76. Indica que creía que el documento del préstamo lo había rellenado su primo después, señalando que todos los papeles que había firmado con él, se habían hecho en ordenador, que tenía capital suficiente para el pago de la deuda tributaria, en sus cuentas bancarias, habiendo sacado gran parte del dinero cuatro meses antes del pago, guardándolo en casa, pagando con el mismo, ingresándolo en el cajero automático, contando además con dinero en la cuenta, llevando el dinero justo para el pago, sacando también en dicha fecha 700 € de una cuenta en Caixabank, que sostiene eran para pago de otras cosas como herramientas, añadiendo que el pago e ingreso a su primo de 500 €, según el recibo de 11-9-2015 obrante en el folio 9, y el abono en cuanta de 8-10-15 del folio 10, respondían al pago de las comisiones a aquel por los trabajos realizados, y no a la devolución del préstamo. Señala además que el piso de su madre, era de protección oficial, que les tocaron adjudicados a los dos hermanos, también a su tío Carlos Ramón, así como que Moises, toda la familia y todo el pueblo, lo sabían al haberse publicado, y que el con sus ingresos no podía haber optado a los mismos, afirmando que desde que le notifican el problema con Hacienda, durante la gestiones de su asesor había pasado más de un año, que inicialmente le reclamaban una cantidad superior de mas 200.000 €, habiendo entonces hablado con su madre y con su primo, de vender el piso con el consentimiento de aquella, estando la misma de acuerdo, al no saber si le llegaría el dinero que tenía, quedando después reducida su cuantía.
SEGUNDO.-Contrariamente Moises, declara que Pedro le ofreció la garantía del piso, habiéndole dicho siempre que se lo habían dado por la discapacidad de su madre al tenerla tutelada, afirmando que sino, no le hubiera dejado el dinero, que tenía guardado en efectivo, habiéndolo sacado de fondos privados y personales, al haber sido prestamista a título particular, ganando y disponiendo por ello de mucho dinero, que le pagaban y le había entregado a aquel en efectivo, dándoselo en metálico en billetes de 200 € en un sobre ingresándolo en el cajero, habiéndole ayudado personal de la entidad, al surgir algún problema en los ingresos, no viéndolo en su totalidad, por haber permaneciendo él mientras tanto sentado, faltando 700 € que había sacado su primo. Indica que percibía entonces una pensión de incapacidad de alrededor de 400 €mensuales, tras haber permanecido dos años y pico de baja, asume que le orientaba a Pedro con sus cuentas, pero sin cobrarle nada, negando tener firmas en blanco, precisando que tras reunirse con el asesor, comunicándole que su primo había tenido un problema grave por facturas falsas y sino le dejaba el dinero le metían en la cárcel, al no dejarle nadie, el día antes, le pidió el dinero de la noche a la mañana para el día siguiente, dejándoselo al tenerlo, faltándole en aquel momento a aquel, señalando que después al dejar de pagarle, tras haberle abonado 500 € en dos ocasiones y efectuado unas obras en un local para su descuento, por haber desaparecido aquel, pidió la nota simple del Registro comprobando que el piso no era de él.
Ante las contradictorias versiones de las partes, debe destacarse que no han quedado en modo alguno esclarecidas, ni las operaciones previas entre los implicados, ni la procedencia o el destino de los fondos invocados por ambos, figurando únicamente documentadas, cuentas del acusado en las que aparecen con anterioridad importantes saldos, con distintas trasferencias entre ellas y extracciones, no habiendo rastro alguno del dinero que Moises alega haber prestado, y que indica no había pasado por ninguna entidad bancaria. Únicamente consta pagada la deuda tributaria, en la sucursal bancaria señalada de la cuenta que el 2-6-15 presentaba un saldo previo de 25.374,63 €, y a tenor de los movimientos reflejados al folio 34, mediante sucesivos ingresos en cajero, por valor de 55.200 €( 5.100, 9.000, 10.300, 4.600, 5.400, 1.400, 1.800, 10.000, 6.800 y 800€), quedando en la misma 22,03 tras el pago de impuestos efectuado en cuantía de 80.552,60 €, teniendo el resto de su importe 25.352,60 € previamente ingresado en ella.
Ello comporta que no coincide la suma de 79.852,60€, que Moises pretende haberle prestado en el acto y en efectivo, para el pago, sin haber justificado la cuantía señalada, ni tampoco su origen, más alla de sus propias manifestaciones sobre su procedencia en metálico, de los préstamos a los que se dedicaba, al margen de encontrarse consignada en el contrato del préstamo, aportado únicamente en original en el acto de la celebración del juicio, que no se reconoce de adverso, aunque sin excluir la posibilidad de utilización de una firma legítima en blanco en su confección que se ubica con posterioridad. En el impugnado contrato, además de la contradicción en la cantidad señalada, que no concuerda con los fondos de la cuenta, se aprecia una impecable e impoluta conservación, frente a la antigüedad de su fecha, y a la invocada apresurada redacción manuscrita previa y firma del mismo, momentos antes de darle el dinero, justo antes de entrar al banco, en el interior del vehículo, empleando al efecto algún papel de la pila que llevaba en el coche, y que era lo único que tenían en ese momento, como sostiene Moises, presentando además una disposición en el folio y una rectitud en su grafía en letra mayuscula, impropia o al menos no habitual en tan incomoda confección. Existen por lo tanto aspectos que cuestionan el contenido de mismo, especialmente procediendo, de quien manifiesta dedicarse a la concesión de préstamos, que precisa inscribe en el Registro de la Propiedad, aunque en este caso, sin ninguna de las formalidades precisas respecto a la supuesta garantía inmobiliaria que se atribuye.
TERCERO.-No obstante, tampoco puede descartarse radicalmente que el Sr. Moises, le dejara alguna cantidad a su primo, en cuantía no debidamente determinada ni acreditada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba al respecto, por no haberse identificado ni probado en modo alguno la etiología de cantidad alguna al efecto, puesto que con independencia de los contrapuestos intereses y las discrepantes versiones de los afectados, la existencia de conversaciones entre ellos al respecto, ha sido confirmada, en los testimonios prestados en el acto del juicio. En este sentido el asesor fiscal de ambos, Sr. Horacio, declara que los dos estaban en su despacho cuando hablaron del asunto, sabiendo que Pedro que le dijo que no tenía dinero, y se lo pidió a Moises, que estaba bastante dispuesto a prestárselo, comentando el problema grave de aquel por estar rozando el delito fiscal y al alzamiento de bienes, al tener mucho dinero en las cuentas antes de la inspección, que después no estaba en ellas, siendo esa la idea, aunque luego no lo presenció, no sabiendo si formalizaron contrato, al no haber tramitado la documentación del pago que no le encargaron, pero sabiendo que se había abonado, por haberle llegado un requerimiento de recargo tributario por pago fuera de plazo que había gestionado, presentando el documento de ingreso en la cuenta de la AT en plazo, creyendo y pensando por los indicios indicados que se lo había dejado, sin tener constancia física de ello, ni tener conocimiento de los términos del acuerdo. Añade que después Moises, al cabo de unos meses le comenta que no le pagaba el dinero de la deuda, pidiéndole que le echara una mano para que se lo devolviera, contándole años después Moises, que había un papel en el que habían reconocido el préstamo, meses antes de que le llamaran al Juzgado, resultando significativo al respecto su desconocimiento anterior de aquel.
En el mismo sentido, Carlos Ramón, tío de los dos afectados, también atestigua que un día Moises le llama por teléfono y le cuenta que le había dejado un dinero a Pedro, y que no se lo estaba devolviendo, habiendo hablado con Pedro que le dijo que iba a devolverlo pero que en ese momento no podía, no sabiendo la cantidad prestada. El mismo afirma contundente y rotundamente, que toda la familia, sabía que el piso de protección oficial, próximo al suyo, en el que vivía la madre de Pedro, era de aquella, porque le había tocado a su hermana en sorteo público, al tener una minusvalía por sordera, sabiéndolo todo el mundo, habiéndose comentado después en Laredo, y publicado, mostrando su firme y sincera convicción, al conocerlo toda la familia, que también lo sabía Moises, compartida además por su asesor, que igualmente indica, que se le había adjudicado a la misma por sorteo al ser de protección oficial, en la parte reservada para minusválidos y por casualidad también otro a su hermano y tío de los implicados, estando las listas publicadas en el Ayuntamiento, haciéndose comentado y festejado en todo el pueblo de escasa población.
No le queda duda alguna a la Sala, del conocimiento por parte de Moises de la propiedad de su tía sobre del piso, y no de su primo, no solo por las fundadas y categóricas explicaciones de los testigos, sino también por la cercana relación familiar, e incluso previamente personal entre ellos, con reconocida presencia reiterada y habitual anterior del denunciante en la misma, especialmente al haber sido adjudicada también por sorteo, otra al tío de ambos, habiéndose publicado en el Ayuntamiento, en la prensa y en el BOC. Además el Sr. Moises, en su testifical en la vista, aunque inicialmente manifiesta que sin la garantía de aquel no hubiera prestado el dinero, después también alude a que ante la posibilidad de que metieran a su primo en la cárcel, por los graves problemas del mismo con Hacienda, y al tener el mismo el dinero, se lo deja, para evitarlos, indicando que es como si se lo hubiera dejado a su hermano o a su padre, y que ya le había dejado antes dinero más veces, por lo que tampoco identifica realmente como causa del mismo, la supuesta garantía inmobiliaria. Menos aún cuando incluso según la transcripción de la conversación con el denunciante, aportada al folio 71, Pedro, respecto a la posibilidad de venta de la casa, afirma que su madre lo tiene asumido, lo que confirma el conocimiento por aquel de la real titularidad, que además pudo comprobar con anterioridad por la información registral, fundamentalmente cuando señala que ha sido prestamista a título personal, inscribiendo los contratos en el Registro de la Propiedad, no haciéndolo en este.
Ello también resta veracidad al contenido recogido en el contrato presentado por la acusación, cuya realidad no ha quedado probada, ni tampoco su cuantía, pero en definitiva y en cualquier caso excluye el pretendido engaño previo como motivo del préstamo, que se imputa por las acusaciones a Pedro, por haberse atribuido, a sabiendas, la propiedad de la vivienda de su madre con cuya venta se garantizaba el pago, decisiva para su concesión, ocultando la titularidad de aquella, lo que se descarta al ser conocida por el denunciante.
CUARTO.-La estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo ex lege, con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 CP, precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción 'los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. El delito de estafa requiere para su nacimiento la concurrencia de los elementos que de forma constante fija la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de 3 de abril de 2.001 al decir que 'como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal'.
Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva. En función de todo ello, uno podrá sentirse 'engañado' o 'estafado ' al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.
QUINTO.-Todos y cada uno de los elementos citados anteriormente deberán de ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al acto del juicio oral por las acusaciones, lo que no ha sucedido en el supuesto de autos, puesto que faltando el engaño y error del delito imputado, el posible impago del supuesto préstamo, a excepción de los dos pagos admitidos, y las obras efectuadas al efecto, constituirá una cuestión exclusivamente civil, a ejercitar mediante las acciones oportunas ante la jurisdicción competente, como incumplimiento del pacto, no debidamente probado ni determinado, tampoco en su cuantía, según lo anteriormente expuesto. Descartado el engaño previo, el error y el ardid invocado, decae la incriminación y la posibilidad de comisión del delito de estafa por el que se formula acusación en autos.
El derecho a la presunción de inocencia exige mantenerla, hasta que no se consiga mediante la prueba de cargo practicada, que los hechos cuya certeza resulte de su práctica, acrediten sin ningún género de dudas la culpabilidad de los acusados, en la efectiva comisión de un delito, así como la participación en el mismo, y la acreditación de todos sus elementos, requisitos y prensiones, de modo que restando el más mínimo atisbo de duda, deberá operar, en beneficio del reo, puesto que la incertidumbre, no puede interpretarse en contra del acusado. Tras la valoración de la prueba válidamente practicada, no resulta acreditado el engaño, el dolo previo y concurrente, ni los demás requisitos del delito de estafa por el que se formula acusación, por lo que solamente cabe un pronunciamiento absolutorio.
SEXTO.-De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 123 del Código Penal, se declaran las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro, del delito de estafa por el venía siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.
Esta Sentencia no es firme, contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DÍAS, ante la Sala de Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, según los arts. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

