Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 272/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 632/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00272/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 51 2 2006 0007196
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000632 /2012 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000344 /2009
RECURRENTES: Jenaro Y Maximiliano ,
Procurador/a: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a : MARIA CRISTINA TERRÓN MALVIS
Roberto
Procuradora: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Letrada: LAURA MANEIRO SALGADO
RECURRENTE-ADHERIDO: Victorino
Procuradora: MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS
Letrada: ENMA MIRANDA VARELA
PERJUDICADOS: Jesús María
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Letrado: VICTOR BOUZAS GALVAN
SERGAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 272
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 632/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 344/2009, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelantes: Jenaro , Maximiliano Y Roberto , y Victorino como adherido al recurso de éstos, representados y defendidos por los profesionales arriba mencionados; como perjudicados: Jesús María Y SERGAS, como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 26-04-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Condeno a Roberto , Victorino , Jenaro y Maximiliano como autores de un delito consumado de lesiones previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 del C.Penal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del art. 21.6 del C. Penal , a cada uno de ellos, a la pena de prisión de 1 año y 2 meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los condeno asimismo, a cada uno de ellos, a la cuarta parte de las costas procesales.
También condeno Roberto , Victorino , Jenaro y Maximiliano a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jesús María en la suma total de 1780,1 euros y al SERGAS en la suma de 276,70 euros.
A dicha/s suma/s se le/s aplicará el interés legal prevenido en el art., 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Jenaro , Maximiliano Y Roberto , y Victorino como adherido, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveídos de fecha 22- 11-2011, 28-03-12, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-04-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo debido al volumen de trabajo que pende sobre el Magistrado.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Jenaro .
Por la Defensa de este condenado se recurre la sentencia de instancia, que lo ha declarado autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de instrumento peligrosos, de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , denunciando una errónea apreciación de la prueba, como primer motivo de su impugnación de la sentencia, afirmando que el lesionado, desde el primer momento identifica a dos personas como los presuntos agresores, y que no menciona siquiera al ahora recurrente, respecto del que, se afirma, el lesionado, en el acto del plenario, se habría mostrado vago a la hora de atribuir a este recurrente alguna intervención en los hechos, y, por ende, en el resultado producido.
Hemos de partir de la realidad de un incidente violento acaecido el día de autos, y como, tras su finalización, es innegable que Jesús María presentaba un quebranto en su integridad física, que, por la naturaleza del mismo, bien se colige con la índole de la agresión que relata el mencionado Jesús María . Fuera de éste, ninguno de los allí presentes resultó con herida alguna. El recurrente estaba presente en el lugar de los hechos, y afirma que se limitó a separar a los contendientes, que serían Jesús María y Roberto , entre los que, admite, que hubo contacto físico. En contra de lo se dice en el recurso, Jesús María , desde un inicio, en su primera declaración, afirma como tras haber sido golpeado por Roberto y Victorino , "todo el grupo de amigos del Victorino y el Roberto propinaron todo tipo de golpes al declarante" (folio 2 de las actuaciones). En el acto del plenario, reitera esta imputación, señalando que fue golpeado por todo el grupo, expresado, a preguntas de la Sra. Fiscal, que también Jenaro le golpeó. Sobre la base de estas declaraciones del denunciante, que se corroboran por la realidad del quebranto físico sufrido, y apreciado una vez que cesó el incidente en el que estaba presente el ahora recurrente, la inferencia que se ha realizado por la sentencia de instancia no resulta adolecer del defecto que se denuncia. Insiste el recurrente en que su intervención en esta agresión que se ha declarado, resulta incompatible con el hecho de haberse preocupado el recurrente por la asistencia del herido, esperando hasta que llegan la ambulancia y la policía, pero tal afirmación no puede ser tomada como absoluta, pues no es excluible que una acción violenta vaya seguida de un deseo de enmendar el daño inicialmente producido, y prueba de ello es el catálogo de circunstancias que se prevé por el legislador para, en estos supuestos, atenuar la culpabilidad del sujeto. De ser incompatibles estas posturas, como sostiene el recurrente, nunca tendrían aplicación circunstancias como la confesión del culpable, o la reparación del daño. Es por ello que este motivo del recurso, así como el siguiente, vulneración del principio de presunción de inocencia, y que responde al mismo fundamento, deben ser rechazados, pues la inferencia realizada por el sentenciador se presenta como razonada y razonable sobre la base de las circunstancias que se han evidenciado en el acto del juicio.
Por lo que se refiere al último motivo del recurso, que se refiere a la determinación de la pena, interesando una rebaja de la misma, pues, considera el recurrente, que el tiempo que ha llevado la tramitación de la presente causa ha sido excesiva, y ello debería dar lugar a una rebaja en dos grados de la penalidad, visto, además, la entidad no grave de las lesiones sufridas por el denunciante, tampoco este motivo será aceptado. Por una parte, no se indican cuales han sido las paralizaciones dignas de consideración, sino que ha existido una progresión razonable del procedimiento. Si no ha sido un proceso complejo por la entidad de los hechos enjuiciados, existía un número de inculpados, y la demora ha dado lugar a que se apreciara como circunstancia muy cualificada, lo que denota que se ha valorado por el tribunal sentenciador con una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta, precisamente, esa duración, sin que las demás circunstancias, en concreto las del culpable, hagan aconsejable esa rebaja en dos grados que se pretende, pues la forma de producirse la agresión, con una clara superioridad numérica por parte de los agresores, hace que se aprecie un particular reproche en la conducta del recurrente, incompatible con el trato favorable que postula.
En consecuencia, se desestima este recurso de apelación.
SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Maximiliano .
Por este condenado, en los mismos términos que el anterior recurrente, se denuncia también una errónea apreciación de la prueba, pero, a la vista de lo que se razona en el apartado anterior, tampoco este defecto debe ser apreciado respecto de la condena de este imputado, pues las manifestaciones del lesionado también alcanza a este recurrente, que formaba parte del grupo de Victorino y de Roberto , a los que pretende dirigir la imputación realizada por Jesús María , pero que debe ser rechazada su impugnación por las razones antes expuestas. El lesionado, después de relatar el inicial incidente del empujón como consecuencia del baile, y la intervención de los citados Victorino y Roberto , ha relatado como fue agredido por todos ellos, relato que el recurrente califica de vago, pero que debe ser considerado como suficiente, pues no es dable que, en el curso de una agresión conjunta de varias personas contra uno, a éste se le tenga que exigir que concrete cual fue el golpe específico que causó cada uno de los agresores, siendo suficiente con que éstos hayan tenido el dominio funcional del hecho, como viene exigiendo la jurisprudencia, en la forma que se explica por la sentencia de instancia. Por las mismas razones alega este recurrente el motivo de infracción del principio de presunción de inocencia, que, como en el caso del recurso anterior, se desestimará, por las razones antes expuestas, que también se reproducen, para rechazar la impugnación que se hace a la determinación de la pena efectuada por la sentencia de instancia.
TERCERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Roberto .
Este recurrente imputa a la sentencia de instancia el error padecido por la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal , así como vulneración del principio de presunción de inocencia, pues, comienza afirmando que él solamente dio un puñetazo a Jesús María , pero sin que golpeara con vaso alguno, por lo que no puede serle aplicable una culpabilidad por este concepto, pues no existía plan ni concierto común. El motivo de impugnación será rechazado, reiterándose lo ya expuesto con anterioridad.
Desde luego que hemos de partir que entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. Al amparo de lo prevenido en el artículo 28 del Código Penal , debemos reputar coautores los que realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia, pero también se ha venido admitiendo como suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución del hecho, coautoría adhesiva, siendo posible también la sucesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro, con el fin de conseguir lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados (CFR, por ejemplo, SSTS del 3 de Julio de 1986 y del 20 de Noviembre de 2011 ). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 21 de Diciembre de 1992 , "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores .../... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. No puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho". Siguiendo esta doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo del 11 de Septiembre de 2000 , afirma que: "la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del CP 1995 , como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".
En el caso que nos ocupa, partiendo de las declaraciones del lesionado, que atribuye a los cuatro acusados una intervención comisiva ejecutiva, al golpearle todos ellos, sin que pueda determinar cual de ellos fue el que le agredió con el vaso, aunque, como relataba Jesús María en su primera declaración, es a raíz de la intervención del ahora recurrente y de Victorino , cuando nota el golpe con un objeto contundente en la cabeza, y es seguidamente que todo el grupo de amigos le golpean, y que son los que se han reseñado a lo largo de las actuaciones, sin que en el curso de las mismas se haya designado a terceras personas como posibles intervinientes en el ataque a Jesús María . Por tanto, y partiendo de estas declaraciones, nos encontramos con un ataque conjunto, sin solución de continuidad, que solamente cesa cuando el lesionado recaba el auxilio de los porteros del establecimiento. Es al cesar este incidente, que se observa que el lesionado está sangrando por el cuello (así ya lo declaraba, por ejemplo, Jenaro , folio 85 de las actuaciones). Por tanto no debe ser estimada la versión que da el recurrente de una sucesión de incidentes violentos, interviniendo Roberto en el primero de ellos, tras el cual Jesús María no presentaría ningún quebranto compatible con el golpe con un vaso u otro objeto similar, y que, tras este incidente, en el que se dan puñetazos Jesús María , primero, y el recurrente después, éste se aparta y se desentiende del incidente, sino que se trataría de una intervención sucesiva y sin interrupción de los inculpados, interviniendo todos ellos activa y ejecutivamente, adhiriéndose al propósito de quebrantar la integridad de Jesús María , y asumiendo el resultado producido, que era previsible con las circunstancias concurrentes, incidente violento en un local nocturno en el que se tiene en las manos vasos de vidrio con bebida. Debe, en consecuencia, rechazarse este motivo de error en la apreciación de la prueba, y de infracción de garantías básicas, pues, de acuerdo con lo ya expuesto, ha existido prueba de cargo suficiente de la que hacer la inferencia contenida en la sentencia de instancia.
Sobre la concurrencia de una circunstancia de legítima defensa en la conducta del ahora recurrente, que, según afirma, habría actuado en respuesta a una agresión previa de Jesús María , al haberle este proferido un puñetazo, la misma resultaría incompatible con esta situación de actuación conjunta del recurrente y del resto de los condenados, agrediendo en una situación de clara desproporción al lesionado, lo que supone una reacción tan extensa e intensa a esa presunta agresión previa por el lesionado, que hace inaplicable la circunstancia invocada.
Por lo que se refiere al último motivo de impugnación de este recurso, referido a la determinación de la pena, se rechaza el mismo, dando por reproducido lo expuesto con anterioridad para las alegaciones de este mismo motivo. Se considera que la gravedad de la conducta, derivada de la desproporción entre los contendientes, hace que la pena aplicada sea adecuada y proporcionada a la entidad del hecho, por más que sus consecuencias no hayan sido más desagradables.
También se desestima este recurso de apelación.
CUARTO.- ADHESIÓN FORMULADA POR Victorino .
Las alegaciones que hace este recurrente de error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia que se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Con esta invocación viene a cuestionar la prueba que ha valorado el Tribunal sentenciador para llegar al pronunciamiento de culpabilidad dictado, pero estas alegaciones deberán ser igualmente rechazadas. Tenemos un testimonio del lesionado, que, tanto en sus declaraciones iniciales, como en el acto del plenario, ha relatado la existencia de un incidente en el establecimiento en el que se hallaban también los condenados, con los que protagonizó el mismo, si bien se ha pretendido matizar por los acusados que la intervención, y meramente defensiva, habría sido por parte de Victorino y de Roberto ; el denunciante ha insistido en esas declaraciones que la agresión provino de todos los acusados, que no han negado su presencia en el lugar de los hechos, siendo un hecho indiscutido que, tras este incidente, el denunciante presentaba un evidente quebranto en su integridad física, mientras que sus oponentes no han acreditado daño alguno, a pesar de que relataban que a Roberto le había pegado Jesús María un puñetazo. El testimonio de la parte que se presenta como víctima no es el único dato que sirve de fundamento para llegar al pronunciamiento cuestionado, sino que, amén de que se ha mantenido firme en lo esencial de los hechos: la realidad de la agresión, el lugar y momento de su acaecimiento, así como sobre la identidad de las personas que lo atacaron. La existencia de un incidente de la circulación previo entre el denunciante y uno de los acusados, podía servir de explicación o detonante de esta situación aquí enjuiciada, pero con los datos concurrentes, no se aprecia que ello haya motivado una maliciosa, por falsa, imputación del denunciante, con ánimo de perjudicar a, por lo menos, aquel con el que tuvo el incidente de tráfico, cuando los datos periféricos hacen verosímil esta versión del lesionado. Como decíamos antes, desde un punto de vista sencillo y lógico, la inferencia que ha realizado la sentencia de instancia, sobre la base de ese bagaje, se presenta como más que razonada.
Debe, por ello desestimarse este motivo de la adhesión, así como los restantes que aluden a la indeterminación de la persona que ha lanzado el vaso contra la cara del denunciante, así como sobre la determinación de la pena, dándose ahora por reproducido lo razonado con anterioridad.
De acuerdo con lo expuesto, se desestima también esta adhesión formulada.
QUINTO .- A pesar de la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, no apreciándose mala fe en las partes recurrentes, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, así como de la adhesión a los mismos formulada, todos ellos contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 344/2009, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
