Sentencia Penal Nº 272/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 77/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100605


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 77/12

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 806/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 48 DE MADRID

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 272/12

En la Villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Gabriel , don Justiniano , Línea Directa Aseguradora y don Luis Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2011, en Juicio de Faltas número 806/2008, del Juzgado de Instrucción nº 48 de los de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 8 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 806/2008, del Juzgado de Instrucción nº 48 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Del examen de las actuaciones y de la apreciación en conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio ha quedado probado que el día 5 de abril de 2008, sobre las 10:15 horas, Luis Manuel conducía la motocicleta de su propiedad, marca Suzuki, matrícula ....-ZHF , asegurada en Mapfre Mutualidad, haciéndolo correctamente por el Paseo Imperial hacia la Glorieta de Pirámides, y a la altura del número 48, el turismo conducido por Justiniano , propiedad de Gabriel , marca Rover 75, matrícula ....-VPL , asegurado en Línea Directa Aseguradora S.A., que lo hacía en sentido contrario, efectuó un cambio de sentido no permitido (doble línea continua), sin tomar las suficientes precauciones y medidas de seguridad, interceptando la normal trayectoria de la motocicleta cuyo conductor no pudo evitar la colisión, hecho reconocido por el denunciado en dicho acto.

Como consecuencia de ello, Luis Manuel sufrió lesiones que tardaron en curar 560 días, de los cuales 89 días fueron hospitalarios, y los demás impeditivos para sus ocupaciones habituales (471 días) quedándole como secuelas:

1º.- Material de osteosíntesis en tibia y peroné izquierdos.

2º.- Cicatrices en cadera izquierda, fosa iliaca izquierda y en región tibial izquierda. Perjuicio estético moderado.

3º.- Prótesis total de cadera.

4º.- Anquilosis de tobillo izquierdo en posición funcional.

5º.- Gonalgia postraumática inespecífica.

6º.- Trastorno arterial de pie izquierdo con caludicación intermitente y frialdad.

7º.- Trastorno depresivo reactivo.

Según informe médico forense emitido con fecha 22 de octubre de 2009, ratificado el 21 de mayo de 2010 y en el acto del juicio".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Justiniano , como autor responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de diez euros, y pago de costas procesales, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas insatisfechas, debiendo indemnizar a Luis Manuel en la cantidad de 182.570,50 euros (ciento ochenta y dos mil quinientos setenta euros con cincuenta céntimos) por las lesiones y secuelas sufridas, incluido factor de corrección, en 87.364,59 euros (ochenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos) por incapacidad permanente total y en 35.239,72 euros (treinta y cinco mil doscientos treinta y nueve euros con setenta y dos céntimos), por gastos ocasionados como consecuencia del accidente y a Mapfre Familiar Cia. de Seguros y Reaseguros SA en 40.022,41 euros (cuarenta mil veintidós euros con cuarenta y un céntimos), por los gastos médicos y hospitalarios del asegurado, procediendo la aplicación de los intereses del art. 576 de la L.E. Civil a partir de la presente resolución. Se declara la Responsabilidad Civil Directa de Línea Directa Aseguradora y la Civil Subsidiaria de Gabriel ".

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Justiniano , don Gabriel , Línea Directa Aseguradora y don Luis Manuel .

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contienen en la sentencia combatida, que han de sustituirse por los siguientes:

Del examen de las actuaciones y de la apreciación en conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio ha quedado probado que el día 5 de abril de 2008, sobre las 10:15 horas, Luis Manuel conducía la motocicleta de su propiedad, marca Suzuki, matrícula ....-ZHF , asegurada en Mapfre Mutualidad, haciéndolo correctamente por el Paseo Imperial hacia la Glorieta de Pirámides, y a la altura del número 48, el turismo conducido por Justiniano , propiedad de Gabriel , marca Rover 75, matrícula ....-VPL , asegurado en Línea Directa Aseguradora S.A., que lo hacía en sentido contrario, efectuó un cambio de sentido no permitido (doble línea continua), sin tomar las suficientes precauciones y medidas de seguridad, interceptando la normal trayectoria de la motocicleta cuyo conductor no pudo evitar la colisión, hecho reconocido por el denunciado en dicho acto.

Como consecuencia de ello, Luis Manuel sufrió lesiones que tardaron en curar 560 días, de los cuales 89 días fueron hospitalarios, y los demás impeditivos para sus ocupaciones habituales (471 días) quedándole como secuelas:

1º.- Material de osteosíntesis en tibia y peroné izquierdos.

2º.- Cicatrices en cadera izquierda, fosa iliaca izquierda y en región tibial izquierda. Perjuicio estético moderado.

3º.- Prótesis total de cadera.

4º.- Anquilosis de tobillo izquierdo en posición funcional.

5º.- Gonalgia postraumática inespecífica.

6º.- Trastorno arterial de pie izquierdo con caludicación intermitente y frialdad.

7º.- Trastorno depresivo reactivo.

8º.- Disfunción eréctil.

9º.- Estrés postraumático.

Según informe médico forense emitido con fecha 22 de octubre de 2009, ratificado el 21 de mayo de 2010 y en el acto del juicio

Fundamentos

PRIMERO .- Recurren Gabriel , Justiniano y la entidad Línea Directa Aseguradora, por un lado, y la representación procesal de Luis Manuel , por otro, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 806/2008 , que condenó a Justiniano como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al pago de las costas procesales, habiendo de indemnizar a Luis Manuel en determinadas cantidades y a Mapfre Familiar Compañía en la de 40.022,41 €, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Línea Directa Aseguradora y subsidiaria de Gabriel .

Considera uno de los recurrentes, la defensa de Gabriel y de Justiniano así como de la entidad Línea Directa Aseguradora, que se ha producido "...vulneración del principio de legalidad por omisión e inaplicación consciente de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y su anexo titulado «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» en la cuantificación del perjuicio estético y funcional..." y "... vulneración del principio de legalidad. Infracción del anexo titulado «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» contenido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos a motor..."

Considera el otro de los recurrentes que

"... No se ha condenado a D. Justiniano a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, tal y como se pidió por esta parte en el acto del juicio..."

"... La indemnización recogida en sentencia ha sido calculada con el baremo vigente en la fecha del accidente (año 2009) cuando entendemos que debía haber sido calculada con el baremo vigente en la fecha en que se dicta la sentencia (año 2010)..."

"... Estamos conformes con los 89 días de hospitalización y los 471 impeditivos que recoge S.Sª. en la sentencia, no así con las secuelas ya que la sentencia recoge 66 puntos en total cuando creemos que son 68 puntos de secuelas fisiológicas y 18 puntos de secuelas daño estético..."

"... Se ha concedido en la sentencia la incapacidad permanente total (87.364.59. -€), cuando don Luis Manuel tiene concedida por el INSS de la incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo desde fecha 8-4-2010 y le correspondería por tal concepto la cantidad de 176.127,03.-€..."

"... Solicitamos la aplicación de la Tabla IV (factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes)

- Adecuación de la vivienda (88.063,51.-€)

- Perjuicios morales familiares (132.095,27.-€).

- Adecuación del vehículo propio (26.419,05.-€)..."

"... Solicitamos se nos conceda los 188.068,48.-€ por lucro cesante acreditados en el informe pericial emitido por el actuario de seguros D. Millán (documento número 2 de la más documental del día del juicio)..."

"... Solicitamos se nos conceda los 231.040,16.-€ por lucro cesante acreditados en el informe pericial emitido por el actuario de seguros D. Millán (documento número 3 de la más documental del día del juicio)..."

"... Solicitamos se condene a la compañía de seguros a los intereses establecidos en la Ley de contrato de seguro de 8 de octubre (Ley 50/1980) sobre el exceso de 114.150,45.-€..."

Para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser tratados los dos recursos de manera conjunta examinando las pretensiones de uno y otro recurrentes en la medida en la que las alegaciones de uno afecten a las pretensiones del contrario o viceversa.

SEGUNDO .-. Ha lugar la estimación parcial del recurso interpuesto por la asistencia letrada de Luis Manuel y por la defensa de Gabriel y Justiniano así como de la entidad Línea Directa Aseguradora.

1. Por lo que se refiere al primer motivo por el que se interpone recurso por la parte denunciante, no es procedente su estimación.

Cierto que, en cuanto tal, la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores se contempla, como pena accesoria posible, en el art. 621.4 del Código Penal .

Sin embargo, no se considera procedente su estimación porque, en cuanto tal, y ello abstracción de determinados otras consideraciones, no se puede considerar que la acción cometida se tratara de un supuesto de temeridad atroz cuando, admitiendo la infracción que supuso el rebasar una doble línea continua, la gravedad del hecho no hubo de radicar tanto en la acción como en lo catastrófico del resultado.

Desde otro punto de vista, se tiene la duda razonable de que la estimación de la pena accesoria cuya imposición se pide viniera, en este momento, cuatro años largos después de ocurrido el hecho, a cumplir ningún tipo de función.

Por tales razones, no se considera procedente la estimación del recurso de la acusación en cuanto al primer motivo.

2. Por lo que se refiere al segundo motivo en el que apoya el recurso la acusación, es procedente su estimación.

Mucho se ha discutido en relación con el extremo que ahora se está analizando pero es lo cierto que las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid han solido mantener, como criterio de interpretación, planteándolo como una hipótesis de deuda de valor, la idea de resultar de aplicación el Baremo vigente en el momento en que hubo de tener lugar la estabilización de las lesiones o el del momento en el que se formuló, de manera efectiva, la pretensión de resarcimiento.

Articulándose tal pretensión de resarcimiento en el año 2010, habrá de ser el Baremo de 2010 el que resulte aplicable al presente supuesto y no el de 2009 acogido por el Juez a quo.

3. Por lo que se refiere al tercer motivo por el que se interpone recurso de apelación por la parte recurrente, ha de decirse lo siguiente

Por lo que se refiere a la secuela consistente en disfunción eréctil, ha lugar su estimación. Cierto que el Dr. Jose Augusto , en cuanto a la prueba pericial presentada y practicada a instancias de la entidad Línea Directa Aseguradora, manifestó que no habría de establecerse determinada relación de causalidad entre en la secuela que se está examinando con el hecho por no haber habido ninguna afectación de ninguna zona anatómica, nerviosa o vascular, como consecuencia del accidente, que hubiera de haberse proyectado en el ámbito de la libido del perjudicado.

Sin embargo, este juzgador ad quem, después de profunda reflexión, opta por estimar la mencionada secuela.

Por un lado, por la propia pretensión. Quiere decirse con lo que se está poniendo de manifiesto que, habida cuenta de las circunstancias que habrían de rodear esta concreta petición, el sólo hecho de solicitarla habría de poner de manifiesto una afectación de la función eréctil.

A mayor abundamiento -y en lo que hubo de haber sido un relato particularmente delicado por parte de la esposa del denunciante- se manifestó que las relaciones sexuales, a partir del suceso, eran muy escasas "... prácticamente no puede (sic) ..." y la penetración es complicada.

Al hilo de lo que se está diciendo, la declaración del médico forense, en cuanto al extremo que ahora se menciona, no la excluyó y, por último, el informe del Dr. Miguel Ángel , la pone de manifiesto.

Esta afirmación requiere un matiz. Cierto es que, en cuanto tal, se declaró por parte de este último perito que, al hilo de las consultas del denunciante, se puso de manifiesto por su parte el extremo que ahora se analiza. Se le preguntó al paciente en qué hubo de consistir acabando por relatar que lo que consistía era, fundamentalmente, en una incapacidad para mantener relaciones sexuales. Al hilo de ello se comenzaron a realizar una batería de pruebas, que relató el perito, tendentes a determinar la existencia o inexistencia de dicha secuela. En tal sentido, se llevó a cabo una inicial que puso sobre la pista de su existencia y, llegado el momento, a los efectos de realizar la prueba que hubiera venido a acreditar de manera categórica su existencia o inexistencia -consistente en la administración de postraglandina o papaverina- el denunciante optó por no realizarla por todo el cuadro clínico que ya llevaba arrastrado y de las eventuales complicaciones que la misma podría generarle -porque tenía una larga trayectoria de afectación cardiovascular o porque se planteó la posibilidad de generar una hipótesis de priapismo-.

En las condiciones expuestas, cierto es que se trataría el extremo que se está analizando de una cuestión discutible pero, en la situación concreta que se está poniendo de manifiesto se opta por su estimación porque, desde el punto de vista el resultado -cfr declaraciones del denunciante, de su esposa así como del médico de valoración de daño corporal que le ha venido tratando- se ha producido -aunque no haya habido una afectación de estructuras nerviosas, vasculares o anatómicas- su existencia la pone manifiesto un especialista -recuérdese que Don. Miguel Ángel habría de ser especialista en urología- y la misma la admite, por lo menos de manera potencial, el médico forense.

Se estima su existencia en 10 puntos -y ello tanto porque es la cantidad solicitada por la acusación y porque no habría de proceder una valoración menor, habida cuenta de situarse la cifra mencionada hacia la mitad del arco con el que está valorado dicha secuela y tener una proyección esencial sobre la persona, tanto desde el punto de vista de su autoestima como desde el punto de vista de su relación con su ser más allegado-

Por lo que se refiere a la secuela consistente en amnesia, más o menos asociada a la disartria, no es procedente su estimación. Y ello porque su existencia habría de derivar de hechos puntuales -cierto que plurales pero no múltiples- y la ha negado, de manera expresa, el médico forense al indicar, respecto de la misma, que no habría de tener un fundamento objetivo - porque no la acreditó el TAC cerebral practicado, aunque diera un resultado algo extraño- ni ha habido otras patologías -ictus- parecidas aparte de tratarse de episodios discontinuos.

Y por lo que se refiere al síndrome de estrés postraumático, ha lugar su estimación y ello porque, en principio, se configura como una secuela diferente de la de trastorno depresivo reactivo y porque la misma la admitió el médico forense en su declaración prestada en el acto del juicio oral -dictamen, el del médico forense, que en lo esencial es el que se ha acogió por el Juez a quo-.

Y una última cuestión. En este motivo se solicita la cuantificación del perjuicio estético en 18 puntos. Ha lugar su estimación de manera objetiva por razón de la prueba documental que consiste en las fotografías aportadas en el ramo de prueba documental de la parte denunciante, particularmente a la vista del contenido de las fotografías que se encuentran en el f. 26 y ello a mayor abundamiento de la cantidad de puntos que se le han tenido que dar al denunciante por consecuencia del traumatismo sufrido, ubicados los mismos en diferentes zonas anatómicas de su cuerpo.

Dicho lo que antecede, es el momento de valorar las secuelas acogidas, en función del Baremo de 2010 -pretensión de la acusación- aplicando la fórmula de Baltazhard y escindiendo las secuelas funcionales de las secuelas estéticas -pretensión de la defensa-.

Salvo equivocación, las secuelas que habrían de acogerse habrían de ser:

Material de osteosíntesis en tibia y peroné izquierdos... 6 puntos.

Cicatrices en cadera izquierda, cosa ilíaca izquierda y en región tibial izquierda. Perjuicio estético moderado... 18 puntos.

Prótesis total cadera... 25 puntos.

Anquilosis de tobillo izquierdo en posición funcional... 12 puntos.

Gonalgia postraumática inespecífica...3 puntos.

Trastorno arterial de que izquierdo con claudicación intermitente y frialdad... 5 puntos.

Trastorno depresivo reactivo... 5 puntos.

(Secuelas reconocidas por el Juzgado de Instrucción)

A las que habría de añadirse-acogidas en esta segunda instancia:

Disfunción eréctil... 10 puntos.

Estrés postraumático.... 3 puntos.

Salvo error, las puntuaciones habrían de ser 25, 12, 10, 10, 6, 5, 5 ,3 y 3 que, aplicando la fórmula mencionada de Baltazhard habrían de suponer -s. e. u o.- 59 puntos de secuelas funcionales.

A las mismas habría de añadírseles 18 puntos de secuelas estéticas.

Tal planteamiento habría de llevar al siguiente cuadro:

Lesiones:

89 días de hospitalización por 66 € 5.874,00 €

471 días impeditivos x 53,66 € 25.273,86 €

Secuelas:

59 puntos por secuelas funcionales a 1830 x 44 cada punto

107.995,96 €

18 puntos por secuelas estéticas a 921,20 cada punto 21.029,94 €

Total lesiones y secuelas 160.173,76 €

Factor de corrección 10% 1.6017,37 €

En tales condiciones, la cifra a la que habría de ascender la indemnización habría de ser la de 176.191,13 €.

4. Por lo que se refiere a la cantidad solicitada en concepto de incapacidad permanente, que la acusación solicita la cifra correspondiente a la incapacidad permanente absoluta -por otro lado, reconocida- en contra de la incapacidad permanente total, ha de mantenerse el criterio expuesto por el Juez a quo en relación con el extremo que ahora se trata.

Cierto que, en cuanto tal, existe determinado pronunciamiento de la autoridad administrativa -de contenido social/laboral- en la que se reconoce la situación de incapacidad permanente absoluta al perjudicado.

Sin embargo, admitiendo tal situación, se comparte el criterio expuesto por el Juez a quo porque la existencia de esa situación, con más rigor, de la calificación administrativa de la misma, no habría de impedir el desenvolvimiento del perjudicado en determinadas facetas de la vida cotidiana -prueba de lo cual fue el seguimiento a que se le sometió y el resultado del mismo donde se puso de manifiesto la realización de determinado tipo de actividades-.

Dicho con otras palabras, la situación clínica en la que habría de encontrarse el perjudicado no habría de impedir la posibilidad de llevar a cabo determinada actividad -incluso remunerada- que fuera acorde con su situación actual, limitada por consecuencia del accidente de tráfico que se está estudiando, pero no habría de quedar impedido, de manera total, para la realización, ahora y en el futuro, de cualquier tipo de actividad.

5. En relación con el motivo quinto, en el que se solicitan determinadas cantidades en concepto de adecuación de vivienda, perjuicios morales de familiares y adecuación del vehículo propio, ha de decirse lo siguiente.

En principio no habría de ser de aplicación la impugnación presentada por la entidad Línea Directa Aseguradora que hace depender la estimación de tales cantidades al hecho de que determinada secuela hubiera de tener una valoración, por sí misma, de 75 puntos o de que la cuantificación de las concurrentes hubiera de exceder de 90 -respecto de las pretensiones deducidos de contrario- porque lo que hace la Tabla IV no es sino mencionar una serie de supuestos que habrían de proceder o no en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el presente supuesto, se considera que habría de ser una cantidad específica por daño moral complementario el sólo hecho de que una secuela hubiera de alcanzar 75 puntos o el que la suma de las demás hubieran de alcanzar 90 puntos.

Sin embargo, del mismo modo que los ingresos netos de la víctima habrían de dar lugar a determinado factor de corrección, en la misma categoría habría de encontrarse los conceptos de adecuación de la vivienda, perjuicios morales de familiares -destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la alteración sustancial de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según sus circunstancias- y adecuación del vehículo propio.

En el presente supuesto, habiéndose acogido -cfr. Fallo de la sentencia de instancia- la cantidad de 35.239,72 € en concepto de gastos acreditados, no habría de proceder la partida reclamada en concepto de adecuación de vivienda porque ya se habrían venido a reconocer las dos partidas esenciales que habrían de afectar a tal concepto, la relativa a adaptación de aseo y baño para minusválidos y la de instalación de plataforma elevadora en el portal de la casa el perjudicado.

En los términos antes expuestos, es una obviedad que el suceso se ha tenido que proyectar sobre la esposa del perjudicado tanto por ser sujeto paciente de determinado extremo, que se ha comentado, como por el hecho de haberse tenido que convertir en cuidadora del lesionado durante todo el proceso desde el accidente hasta la fecha -habiendo de continuar con posterioridad-.

Por tal razón procede la estimación de una indemnización que se valora, moderadamente, en la cifra de 18.000 €.

Por último, procede la partida de 26.419,05 € por adecuación del vehículo propio -que es el que debió emplear el perjudicado cuando lo he visto conduciendo por el detective privado que le siguió a los efectos de proporcionar el informe que figura en la causa- en la medida que se entiende, ya se dicho, dicho concepto independiente.

6. Por lo que se refiere a la cantidad solicitada en concepto de lucro cesante "... durante toda la vida laboral probable de Luis Manuel ..." no ha lugar. En tal sentido, se comparte el argumento expresado por el Juez a quo porque el cálculo realizado por el actuario -cuya solidez no se discute- habría de basarse en una cuestión tan incierta como la edad de supervivencia real que pudiera tener el perjudicado y habría de desconocer - hoy es una cosa cierta- la fluctuación y volatilidad de la realidad económica y financiera, que podría propiciar ese resultado o acaso no.

Dicho con otras palabras, a diferencia de lo que pudiera ocurrir hace una década en que las cosas eran más o menos seguras, en la actualidad dicha certeza no existe de tal manera que hacer un cálculo de probabilidades de cara al futuro en relación con determinada situación económica no deja de ser sino una afirmación incierta porque la realidad habría de quedar sometida a tensiones y realidades imprevisibles.

En definitiva, se comparte el argumento expuesto por el Juez a quo de que el concepto que ahora se está analizando no dejaría de ser sino un perfecto futurible que no necesariamente tendría que ocurrir, llegado el caso, razón por la cual su estimación habría de resultar contraria al principio de seguridad jurídica.

7. La reflexión antes expuesta en relación con el lucro cesante del propio perjudicado habría de extenderse a la cantidad solicitada por el lucro cesante de la empresa Think Company con más motivo cuando la empresa misma no habría de ser el perjudicado -éste no dejaría de ser sino un accionista mayoritario, incluso muy mayoritario- o cuando la posibilidad de haber obtenido un rendimiento diferente pudiera haber sido distinta de haberse procedido al nombramiento de un órgano de representación que no hubiera pasado por el mantenimiento en el cargo de Administrador del perjudicado. Cierto que éste podría considerarse el "alma mater" de la entidad pero ni se puede establecer una confusión entre la entidad y el propio perjudicado ni puede achacarse, estableciendo una relación de causalidad, el devenir empresarial de la entidad al suceso porque la realidad podría haber sido la que se pone manifiesto o -recuérdese el momento de crisis en el que nos encontramos y que empezaba a resultar incipiente en la época a la que habría de referirse el informe el actuario- acaso otra muy distinta. La consideración de futurible de dicho resultado seguiría siendo de aplicación con toda su plenitud el concepto que ahora se examina.

8. Y por lo que se refiere, por último, a la condena de la compañía a los intereses establecidos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro sobre el exceso de 114.150, 45 €, no ha lugar el recurso.

Y no procede porque la compañía de seguros ha ido consignando correlativamente determinadas cantidades y no habrían de considerarse anecdóticas -habrían de haber arrojado la cantidad de 114.150,45 €- de tal modo que habría -porque se fue preocupando de demandarlo así- conseguido del Juzgado de Instrucción una resolución declarando la suficiencia de la consignación efectuada -cfr. auto de 1 de diciembre de 2009-.

Desde otro punto de vista, el argumento de la parte recurrente encierra un punto de contradicción porque los intereses punitivos que se solicitan habrían de obedecer a una realidad cualitativa que habría de ser la dejación de la compañía de seguros de su obligación de indemnizar pero no se puede mantener la petición de los intereses punitivos en relación con la parte de indemnización no consignada porque la cifra consignada no fue menor y porque existían determinadas partidas manifiestamente contenciosas de tal manera que era imprevisible, por parte de la compañía de seguros, prever su existencia a efectos de poderla hacer frente en cuanto a la responsabilidad civil que se pudiera declarar en su día

TERCERO .- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la asistencia letrada de Luis Manuel y por la de Gabriel y Justiniano así como la entidad Línea Directa Aseguradora, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de los de esta villa de Madrid, que condenó a Justiniano , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas habiendo de indemnizar a Luis Manuel en 305.174, 81 € así como a la entidad Mapfre en la cifra de 40.022, 31 €, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Línea Directa Aseguradora y la subsidiaria de Gabriel , debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de modificar la cantidad por la que se ha de indemnizar a Luis Manuel en la de 353.214,29 €, confirmando en todo lo demás la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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