Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 272/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 287/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 272/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100213
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.287/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 22/2010
JUZGADO PENAL NÚM. 19 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
Dª MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
En la Ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2013
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por lesiones, contra el acusado Don Juan Enrique , la Responsable Civil Directa Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija; el responsable Civil Subsidiario Otto Zutz que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Don Fermín representado por la Procuradora Doña Beatriz Amoraga Calvo y en adhesión por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 22 de junio de 2012.
Es parte apelada Fiatc Mutua de Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Don Juan Enrique con NIE NUM000 , del delito que era objeto de acusación, así como a la Compañía Aseguradora FIARC como responsable civil directa y la mercantil Otto Zutz S.L. como responsable civil subsidiaria con todos los pronunciamientos favorables y debo declarar las costas procesales de oficio, sin perjuicio de declarar la expresa reserva de acciones civiles a favor del perjudicado Don Fermín .'
SEGUNDO.-Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
El presente rollo de apelación, correctamente tramitado, tuvo entrada en esta sección con fecha y en fecha 23 de octubre de 2012 y se dicto Auto con fecha 29 de octubre denegando la práctica de la prueba testifical propuesta acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 14 de febrero de 2013, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:
Resulta probado y así expresamente se declara, que el presente procedimiento se inició como consecuencia de denuncia presentada ante la Policía Autonómica MMEE de BCN de fecha 4 de marzo de 2010 por parte de Don Fermín por unas presuntas lesiones en agresión deducida contra el hoy acusado Don Juan Enrique .
Celebrado el juicio, ha quedado acreditada la lesión causada por el referido acusado consistente en leve traumatismo cráneo encefálico y herida inciso contusa en la región parietal izquierda, que requirió para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, sutura mediante grapas, precisando para su curación 10 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y resultando como secuela una cicatriz hipercromica en la citada región parietal que le ocasiona un perjuicio estético leve.
Dicha lesión fue causada por el citado agarrón que propinó el hoy acusado - como agente de seguridad del local Otto Zutz- hacia este perjudicado con la finalidad de retirarle de la barra del establecimiento donde estaba encaramado y sin que conste intención o finalidad de atentar contra la integridad física de esta persona.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que formula la acusación particular de Don
Fermín y en adhesión el Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada y se dicte otra que condene a
Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del
artículo 147.1 del CP o, alternativamente como autor de una falta de maltrato de obra del
art. 617.2 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del
art. 152 del CP , o en concurso con una falta de lesiones por imprudencia leve del
art. 621.3 del CP , y todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la Acusación Particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Don
Fermín , de conformidad con lo previsto en el baremo 2010 del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, en accidentes de circulación, en la cantidad de 300 euros por los 10 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 2.200 euros en concepto de perjuicio estético ligero consistente en la cicatriz hipercrómica en la región parietal izquierda, con aplicación de los
artículos
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:
1º Error en la valoración de la prueba.
Alega:
a) Que pese a la dinámica de los hechos que recoge la sentencia, el Juzgador entiende que no concurre dolo, ni en la modalidad de directo ni eventual y llega a esta conclusión a partir de las declaraciones testificales practicada en el juicio.
Y absuelve al acusado al considerar que no tuvo intención de menoscabar la integridad física de Fermín .
b) Que es innegable que el fuerte agarrón que propinó el acusado al Sr. Fermín , haciendo que éste se golpeara contra el marco de la puerta, implica un enequivovoco animo de menoscabar su integridad física, tratándose de una acción que con un alto grado de probabilidad podía servir para ocasionar un daño en la integridad física del Sr Fermín .
c) Concluye que hace el Juzgador en cuanto al hecho subjetivo no se sujeta a las reglas de un criterio lógico racional..
2ª Error en la aplicación del derecho.
Interesa que para el caso de que la Sala considere que no existe dolo eventual debe condenarse al acusado como autor de una falta de maltrato de obra en concurso ideal con un delito de lesiones causadas por imprudencia, o con una falta de lesiones causadas por imprudencia leve.
SEGUNDO.-El recurso se desestima.
La sentencia es absolutoria por inexistencia de prueba de cargo suficiente para acreditar el elemento subjetivo del delito de lesiones.
El relato de hechos probados no permite el dictado de una sentencia condenatoria por delito de lesiones dolosas.
El relato de hechos probados declara probado que la finalidad de la acción del acusado - agarrón fuerte- era -como agente de seguridad del local Otto Zutz- retirarle de la barra del establecimiento donde estaba encaramado- función del acusado y finalidad inmediata de su actuación que no discute el recurso.
Y el relato de hechos probados declara no probado que el acusado al realizar esta acción tuviera la intención o finalidad de atentar contra la integridad física del Sr Fermín .
La afirmación de esta inexistencia de prueba del elemento subjetivo del delito de lesiones a titulo de dolo directo y eventual, la efectúa el juzgador a partir de la prueba testifical practicada en el juicio y valorando la función del acusado (vigilante de seguridad), finalidad inmediata de su actuación, (apartarlo de la barra donde estaba encaramado) y el comportamiento del Sr Fermín , encaramado a la barra, cogiendo bebidas.
Por lo que es de aplicación la jurisprudencia constitucional que establece:
'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal(Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct .y 167/2002, de 18 Sep .). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .).
Y en el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal practicada en el juicio valorada por el juzgador de instancia, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquel so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
Se rechaza la pretensión de preterintencionalidad heterogénea.
Pues no es factible una condena por delito imprudente del artículo 152 del CP o por falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del CP cuando no ha sido objeto de acusación en el acto del juicio oral. Ello vulnera el principio acusatorio al no ser las infracciones culposas homogéneas con las dolosas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la acusación particular Don Fermín representado por la Procuradora Doña Beatriz Amoraga Calvo y en adhesión por el Ministerio Fiscal y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 622/2010 seguido en el Juzgado Penal nº19 de Barcelona.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
