Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 4/2013 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 28079381002014100017
Encabezamiento
ROLLO: 4/2013
PROCESO TRIBUNAL JURADO NUMERO: 1/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN: 1 de los de Torrelaguna
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTISIETE
MAGISTRADO-PRESIDENTE TRIBUNAL DEL JURADO
Iltmo Sr Don José de la Mata Amaya
La Sección Veintisiete de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SM. EL REY,
la siguiente
SENTENCIA NUMERO 272/2014
En la Villa de Madrid, a 30 de Abril de 2014.
La Sección Veintisiete de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidida por el Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, siendo jurados Don Anselmo , Don Casimiro , Don Eleuterio , Doña Aida , Doña Carmela , Doña Estibaliz , Doña Leocadia , Don Heraclio y Don Justiniano , ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de rollo de Sala 4/2013, correspondiente al procedimiento de Jurado número 1/2013 de los del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Torrelaguna, por supuestos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y homicidio contra Don Onesimo ; mayor de edad como nacido el NUM000 de 1960; natural de Madrid; con Documento Nacional de Identidad número NUM001 ; sin antecedentes penales; de insolvencia no acreditada; en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de agosto de 2010; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gema Piriz Chacón y defendido por el Abogado Don Eugenio Rubio Linares. Han sido partes el FISCAL y, como acusación particular, Doña Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Támara María Martínez Gómez y defendida por la Abogada Doña Maritza Lliana Osorio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante esta Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa del Tribunal del Jurado número 4/2013 de rollo de Sala, por supuestos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y homicidio, contra Don Onesimo . Tras la personación de las partes en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial, se dictó Auto de fecha 24 de enero de 2013 en el que se fijaron los hechos justiciables, se acordó sobre las pruebas propuestas y se señaló el comienzo del juicio oral. Realizados los trámites correspondientes en cuanto a la selección de jurados, el día 21 de abril de 2014 se constituyó el Tribunal del Jurado y se inició el acto del juicio.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCAL interesó la condena del acusado como autor, penalmente responsable, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado y penado por el artículo 468.2 CP y de un delito de homicidio, tipificado y penado por el artículo 138 CP , con la concurrencia en este caso de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de parentesco ( art. 23 CP .
La representación procesal de Doña Sonia interesó la condena del acusado en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
La DEFENSA del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas procésales.
TERCERO.- Conclusos los informes y oídos los acusados, el Magistrado Presidente redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes fue entregado al Jurado; impartidas las instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo en la tarde del día 29 de abril veredicto de culpabilidad para el acusado, en el sentido que obra en el acta que acompaña a esta sentencia.
En dicho veredicto se declaraba probado por unanimidad los dos hechos principales de la acusación relativos al quebrantamiento de medida cautelar y a la muerte intencionada de Doña María Consuelo y se declaraba a este acusado, con la misma unanimidad, culpable del hecho delictivo de haber quebrantado la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con Doña María Consuelo y del hecho delictivo de haberle dado muerte intencionadamente. Asimismo el Jurado se mostró contrario a que se solicite en la sentencia un indulto total o parcial para el acusado y expresó su criterio desfavorable al otorgamiento de la suspensión de ejecución de las penas correspondientes al acusado (por unanimidad en ambos casos).
CUARTO.- Una vez recaído el veredicto, se declaró disuelto el jurado, y se dio la palabra a las partes para que informaran sobre la pena a imponer.
En este trámite, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de un año de prisión. Y por el delito de homicidio, a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad del hijo común del acusado y la perjudicada durante el tiempo de la privación de libertad y costas procesales, así como a indemnizar al menor Cesareo en 350.000 euros por daños y perjuicios morales, y a Doña Ofelia , madre de la fallecida, en 76.640,74 euros por daños y perjuicios morales, en todos los casos con intereses legales conforme al art. 576 LEC .
La acusación particular interesó la condena del acusado en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando, en concepto de responsabilidad civil, que se indemnizara a Doña Ofelia en la cantidad de 150.000 euros.
La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la condena a las penas mínimas.
1. HECHOS
El Jurado ha declarado PROBADOS en su veredicto los siguientes Hechos:
1.1 HECHOS PRINCIPALES
1.1.1 El día 26 de marzo de 2011 el Juzgado acordó medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación de Onesimo respecto de su mujer María Consuelo , lo que comunicó a Onesimo el día siguiente, requiriéndole a su cumplimiento.
Entre el mes de abril de 2011 y el momento del fallecimiento de María Consuelo , ocurrido en fecha no determinada de finales de julio de 2011, María Consuelo y Onesimo reanudaron su convivencia, siendo consciente Onesimo de que quebrantaba la prohibición de aproximación y comunicación.
El Juzgado dejó sin efecto las anteriores medidas cautelares el 5 de julio de 2011, sin que conste que dicha resolución fuera notificada ni a Onesimo ni a María Consuelo .
1.1.2 Doña María Consuelo comunicó a Onesimo su deseo de reanudar la convivencia con él, y al decirle Onesimo que antes debía anularse la medida de alejamiento, Doña María Consuelo acudió al Juzgado para solicitar la revocación de la medida judicial de alejamiento, sin que recibiera respuesta judicial motivada. En estas circunstancias y ante la falta de medios de vida, haberle sido retirada la custodia del hijo y no contar con nadie que le pudiera amparar, Onesimo y María Consuelo decidieron reanudar su vida en común.
1.1.3 Unos diez días antes del 6 de agosto de 2011 en la vivienda de El Atazar en que residían, Onesimo se dirigió a María Consuelo , que estaba en el baño, y le clavó en el hemitórax izquierdo un arma blanca de hoja afilada, monocortante y con un ancho de hoja superior a 24 mm, con la intención de causarle la muerte, lo que consiguió.
1.1.4 Doña María Consuelo presentaba la tarde del día de los hechos un alto grado de intoxicación etílica.
1.1.5 Onesimo sacó el cadáver del domicilio días después, abandonándolo en el monte y cubriéndolo parcialmente de ramas. Se deshizo asimismo de las ropas y efectos personales de María Consuelo , así como del arma utilizada.
1.2 HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN
1.2.1 Doña María Consuelo resultó muerta.
1.3 HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE PARTICIPACIÓN
1.3.1 Onesimo realizó personal y materialmente la conducta descrita en los epígrafes anteriores 1.1.1.
1.3.2 Onesimo realizó personal y materialmente la conducta descrita en el epígrafe anterior 1.1.3.
1.4 HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
1.4.1 Onesimo estaba casado con María Consuelo
2. CULPABILIDAD
El Jurado ha declarado la siguiente CULPABILIDAD del acusado:
3.1 Onesimo es culpable del hecho de haber quebrantado la orden de prohibición de aproximación y comunicación respecto de María Consuelo ..
3.2 Onesimo es culpable / no culpable del hecho de haber causado personal e intencionadamente la muerte de María Consuelo .
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo interesa pronunciarse de nuevo, ahora con la debida amplitud, sobre la exclusión de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal de la novedosa pretensión, incluida en tal postrera fase procesal, incorporando nuevos hechos al relato de hechos sometidos a enjuiciamiento y considerando que los hechos podían constituir alternativamente un delito de omisión del deber de socorro.
Las conclusiones que provisionalmente presentan las acusaciones al finalizar la fase de instrucción del procedimiento penal no son inmutables, puesto que la celebración del acto del juicio con la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes determina muchas veces una conceptuación táctica y jurídica diferente de la inicialmente tenida en cuenta. La inalterabilidad de las conclusiones vaciaría de contenido el art. 732 LECrim y el mismo juicio oral. Por esta razón el art. 788. 3 LECrim prevé que terminada la práctica de la prueba el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados.
De hecho, el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales.
Así pues, en principio las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones definitivas, a la vista del desarrollo del juicio, todas las alteraciones que estimen convenientes ( STS de 12 de junio de 2012 ). Ese principio de libertad rige sin fisuras para las defensas. Tratándose de las partes activas esta posibilidad de modificación no es absoluta: ha de mantenerse dentro del marco de la acción penal ejercitada.
Las acusaciones, por lo tanto, en el trámite de conclusiones definitivas, pueden extender la acusación, con ciertos límites, a hechos distintos pero conectados, sin apartarse del objeto de la causa ('los hechos punibles que resulten del sumario') ( STS 28 de febrero de 2014 ). No sería posible mas que con ciertas condiciones más estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de hechos investigados, objeto del proceso y no excluidos del mismo, no hay obstáculo para alteraciones de esa índole.
Ahora bien, no debe olvidarse que, en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa.
El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión supone, en lo que ahora interesa, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella. En concreto, la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral', pero también la calificación jurídica, dado que ésta 'no es ajena al debate contradictorio'.
El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas.
Pero el derecho a ser informado de la acusación, en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria, es a su vez un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, del que forma parte esencial el derecho a contradecir la pretensión acusatoria. Y como el Tribunal Supremo recordaba hace unos días ( STS 2 de abril de 2014 ) citando jurisprudencia constitucional ( STC 75/2013, de 8 de abril ), la íntima relación entre el derecho a ser informado de la acusación y el derecho de defensa se materializa en la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica.
De este modo, una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, aun satisfaciendo cumplidamente el derecho del acusado a ser informado de la acusación, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, pues 'no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral' ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4).
Dicha vulneración, no obstante, no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales. En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4).
En definitiva, lo que hay que respetar es la identidad sustancial del hecho que ha constituido el objeto del proceso. En todo lo accidental, también en aquello que, no suponiendo mutación sustancial fáctica, tiene relevancia jurídica (base fáctica de las atenuantes o agravantes o del grado de participación o ejecución) la libertad para modificar las conclusiones provisionales carece de límites. Por tanto, los límites son:
1. No pueden introducirse hechos ausentes en las fases previas del proceso.
2. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral.
Lo básico pues es que las modificaciones realizadas en las conclusiones definitivas se hayan mantenido dentro del marco de la acción penal ejercitada, no haya habido cambios esenciales en los hechos objeto de la acusación y tales hechos hayan sido sometidos a contradicción y se hayan debatido convenientemente y sin sorpresas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- En el caso enjuiciado el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como homicidio del art. 138 CP . En el trámite de conclusiones definitivas presentó un escrito introduciendo dos cambios:
- En primer lugar, en relación con los hechos, introdujo un nuevo párrafo indicando lo siguiente: 'Sin embargo, la muerte de María Consuelo no se produjo de manera inmediata, sino que tardó entre treinta y sesenta minutos en morir, tiempo durante el cual el acusado no pidió ayuda ni asistencia médica que hubiera salvado la vida de María Consuelo '.
- En segundo lugar, en relación ahora con la calificación jurídica, mantuvo la anterior calificación, introduciendo alternativamente la calificación de los hechos como un delito de omisión del deber de socorro ( art. 195.1 CP ).
En relación con los hechos, debe destacarse lo siguiente:
- El acusado fue detenido por quebrantamiento de medida cautelar y posteriormente también por homicidio. Tales fueron las imputaciones realizadas y tales hechos fueron el objeto de la comparecencia de imputación ( art. 25 LOTJ ). Nunca se le imputó omisión del deber de socorro.
- Al acusado nunca se le recibió declaración sobre estos hechos que ahora se pretendieron introducir por la Fiscal en el contexto de una expresa imputación por delito de omisión del deber de socorro.
- El escrito de conclusiones provisionales del Fiscal expresaba en el apartado fáctico correspondiente única y exclusivamente que el acusado apuñaló a María Consuelo con intención de matarla, lo que consiguió. No se realizó referencia alguna a las circunstancias concretas que se produjeron entre el acto del acuchillamiento de María Consuelo : si murió inmediatamente o tardó en morir y cuánto tiempo; si pudo haber recibido auxilio y éste hubiera sido efectivo para salvarle la vida; si el acusado actuó en auxilio de la víctima o si omitió cualquier socorro; si reclamó auxilio médico o de cualquier otra persona o si no lo hizo. Estos elementos quedaron por completo fuera del escrito de acusación provisional.
- La apertura del juicio oral fue realizada por los indicados delitos de homicidio y quebrantamiento de medida cautelar. En el Auto correspondiente no se hizo referencia alguna a la omisión del deber de socorro debido por parte del acusado.
- El Auto de hechos justiciables tampoco hizo referencia alguna, como hechos objeto de enjuiciamiento, a ninguna de las circunstancias antes referidas en relación con la omisión de socorro a la víctima, en cuanto no eran objeto de acusación ni se mencionaban para nada en el acta acusatoria. De hecho, en lo que ahora interesa, reflejando la acusación fiscal, se indicó única y exclusivamente lo siguiente: ' Onesimo se dirigió a María Consuelo , que estaba en el baño, y le clavó en el hemitórax izquierdo un arma blanca de hoja afilada, monocortante y con un ancho de hoja superior a 24 mm, con la intención de causarle la muerte, lo que consiguió'.
- El Juicio Oral, en definitiva, para nada se centró en cualquiera de los siguientes tres elementos: tiempo que se prolongó la agonía de la víctima hasta su fallecimiento desde el momento del apuñalamiento; eventual efectividad de la ayuda médica de haberse prestado; actuación del acusado durante ese tiempo.
La conclusión que puede alcanzarse es que al modificarse las conclusiones provisionales por el Fiscal introdujo hechos nuevos que estuvieron ausentes en las fases previas del proceso. Los hechos nucleares del escrito de acusación provisional, del auto de apertura de juicio oral, del auto de hechos justiciables y los que fueron objeto de prueba en juicio oral fueron unos, y el escrito de conclusiones definitivas incluyó adicionalmente elementos esencialmente diferentes (en lo que se refiere a la conducta alternativa de omisión del deber de socorro que por primera vez en ese momento se imputaron al acusado). Estos nuevos hechos mutaban esencialmente los elementos básicos que identificaban hasta ese preciso instante la acusación penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en el previo escrito de acusación, en que la acusación se formuló estrictamente por un ataque contra la vida de María Consuelo cometido mediante una acción de apuñalamiento (amén de por quebrantamiento de medida cautelar). Elementos claves y básicos de la nueva pretensión alternativa no fueron debatidos convenientemente y sin sorpresas: la defensa, efectivamente y como alegó, no tuvo ocasión de someter a contradicción debidamente estos elementos durante el juicio oral.
A la falta de identidad fáctica se une además la falta de homogeneidad entre ambas figuras delictivas (homicidio por acción y omisión del deber de socorro). Ello no se contempla desde una perspectiva meramente formal, nominal o retórica, interpretándolo con tal automatismo que la mera modificación del título de imputación por otro no comprendido en el mismo capítulo del texto legal ya determine necesariamente la vulneración del principio acusatorio. Los criterios de interpretación han de ser mucho más sustanciales y relevantes, descartando por tanto una visión meramente formal o superficial de la cuestión ( SSTS 5 de junio de 2012 , 4 de marzo y 15 de julio de 2011 ). Lo que se aprecia en es que en este caso la conclusión alternativa planteada por la acusación pública ha podido generar una real y efectiva indefensión en el acusado por no haber podido alegar a su debido tiempo argumentos jurídicos susceptibles de desvirtuar tal subsunción jurídica, la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa.
Y es que el delito de omisión del deber de socorro reclama para su existencia, según recuerda profusa jurisprudencia (por todas SSTS 5 de junio de 2012 y 11 de noviembre de 2011 )
1) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita;
2) una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente;
3) una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar;
Por su parte, en lo que se refiere al tipo subjetivo, precisa a continuación que la existencia del dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una situación pasiva.
El deber que impone este artículo surge de la existencia de una persona desamparada y en peligro manifiesto, grave hallada por el culpable, afectado tan sólo por el genérico deber de solidaridad, de suerte que el acto de socorro sea potencialmente apto para modificar o influir en el curso del acontecimiento.
El art. 195 CP contiene pues, un tipo de omisión propia en el que la responsabilidad del sujeto activo se genera por el mero 'no hacer' independientemente de cuál pueda ser la situación final del substrato material del bien jurídico, cuyo proceso de degradación o deterioro no ha contribuido a evitar o neutralizar el sujeto activo que en ningún caso responderá de dicho resultado.
Por ello la consumación del delito de omisión del deber de socorro queda realizada desde el momento en que deja de prestarse el socorro, al ser un delito de carácter formal y de peligro que no necesita para su consumación la existencia de resultado alguno.
Ninguno de estos elementos esenciales de este tipo delictivo fue ni pudo ser debatido plenamente por la defensa. En primer lugar, obviamente, porque tal calificación alternativa no se materializó hasta el final del juicio oral. En segundo lugar, porque la propia redacción de hechos contenida en todos los documentos relevantes del proceso (conclusiones provisionales, apertura del juicio oral, hechos justiciables), imputaba una conducta activa, no omisiva. En tercer lugar, finalmente, porque el escrito de acusación provisional no hizo referencia, siquiera colateralmente, a las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima (tiempo que tardó en morir, incidencia que podría haber tenido la ayuda médica de haberse producido, actitud del acusado durante ese período de tiempo). El acusado no tuvo oportunidad razonable de defenderse de todos estos elementos en un debate contradictorio con la acusación. Por estas razones, en definitiva, consideré que admitir (y someter al jurado), la conclusión alternativa planteada con carácter definitivo por las acusaciones pública y particular vulneraba el derecho de defensa contradictoria del acusado y no podía, por consiguiente admitirse.
TERCERO.- La siguiente cuestión a plantearse es si esta posible imputación por omisión del deber de socorro y, en concreto, sus presupuestos fácticos y la correspondiente calificación, podían ser incluidos de oficio por el Magistrado- Presidente en el objeto del veredicto ( art. 52.1.g LOTJ ), en cuanto favorables al acusado (en relación a la acusación incomparablemente más grave por hechos constitutivos de homicidio). Ello no generaría problemas desde el punto de vista del principio acusatorio, visto que las acusaciones la habían incluido en sus conclusiones definitivas. Sin embargo, como se ha visto, sí los habría implicado con el derecho de defensa del acusado, puesto que los hechos no habían sido objeto de debate en el juicio oral y su calificación delictiva no se encontraba en homogeneidad descendente con la de homicidio por acción.
CUARTO.- Los hechos que se declaran probados por el jurado resultan de la prueba practicada en el juicio oral. Toda la prueba que los jurados han tomado en consideración para emitir su veredicto se ha ajustado a los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen el proceso penal, habiendo sido practicadas con todos los requisitos y garantías constitucional y legalmente establecidas. Con estas pruebas se estima desvirtuada la presunción de inocencia y cumplidas las exigencias que se derivan del art. 120.3 CE y del art. 61.1.d) LOTJ .
Una vez concluida la práctica de la prueba y emitidos los informes por las partes, valoré la existencia de elementos probatorios de cargo suficientes para poder asegurar que, si el Jurado declaraba probados los hechos que posteriormente se describieron en el objeto del veredicto, tal veredicto no vulneraría la garantía constitucional de presunción de inocencia ( STS 8848/2011, de 22 de diciembre ).
Así, en relación con el quebrantamiento de medida cautelar, se dispuso de pruebas documentales acreditativas de la adopción de medidas cautelares y de su notificación al acusado, así como de la posterior revocación de tales medidas. También se dispuso de abundante prueba testifical, así como de la propia declaración del acusado, admitiendo lisa y llanamente que ambos reanudaron la convivencia. En el mismo sentido, también había prueba que sostenía algunos de los extremos apuntados por la defensa del acusado, que pudo ser valorado por el Jurado, tales como prueba documental acreditativa de que la propia víctima intentó ante los órganos judiciales que se revocara la medida, así como prueba testifical refiriendo las circunstancias económicas y personales en que se encontraba Doña María Consuelo .
Por su parte, en relación con la muerte de Doña María Consuelo , se dispuso de pruebas testifícales que refirieron la presencia del acusado y Doña María Consuelo en un bar la tarde del día de hechos y la ingesta alcohólica que presentaba. También se dispuso de abundante prueba documental que permitía contextualizar las circunstancias de la relación existente entre acusado y víctima, en particular la existencia de denuncias previas de Doña María Consuelo contra el acusado por agresiones y malos tratos. Ya en relación con los hechos que tuvieron lugar en el interior de la vivienda, se dispuso en primer lugar de la propia declaración del acusado, que desde luego negó haber apuñalado a la víctima. Y se dispuso de notable y precisa prueba pericial, que acreditó la naturaleza y circunstancias de las lesiones sufridas por la víctima, precisando las características de la herida de 2,5 centímetros de anchura y 14 centímetros de profundidad de la herida que sufrió la víctima, así como que, de hecho, apenas se apreciaron maniobras defensivas por parte de la víctima. También se dispuso de prueba pericial científica que objetivo la existencia de restos biológicos y sangre en diversos lugares de la vivienda, en particular en el cuarto de baño, y una diligencia de reconstrucción de hechos, que fue reproducida en el plenario. Por último, en relación con los hechos posteriores, singularmente relevantes en este caso, dispuso el Tribunal de la propia confesión del acusado en cuanto al traslado del cadáver y su abandono en una zona boscosa y deshabitada, donde lo ocultó cubriéndolo con ramas, y pruebas testifícales y pericial científica que destacaron ampliamente las circunstancias del lugar y forma en que abandonado el cadáver y situación en que se encontraba.
Todo este bagaje probatorio de cargo determinó que no se adoptara la decisión prevenida en el art. 49.2 LOTJ y que, por el contrario, se tomara la decisión de someter al Jurado el objeto del veredicto, habida cuenta, como se ha indicado, que para el caso de que los hechos descritos en el mismo se declararan probados no se habría vulnerado desde luego la garantía constitucional de presunción de inocencia.
QUINTO.- El Jurado ha considerado probado que el acusado Onesimo , teniendo conocimiento pleno de que el día 26 de marzo de 2011 el Juzgado le había impuesto medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto de su mujer María Consuelo , entre el mes de abril de 2011 y el momento del fallecimiento de María Consuelo , ocurrido en fecha no determinada de finales de julio de 2011, María Consuelo y Onesimo reanudaron su convivencia, siendo consciente Onesimo de que quebrantaba la prohibición de aproximación y comunicación.
Por su parte, también ha declarado probado que unos diez días antes del 6 de agosto de 2011 en la vivienda de El Atazar en que residían, Onesimo se dirigió a María Consuelo , que estaba en el baño, y le clavó en el hemitórax izquierdo un arma blanca de hoja afilada, monocortante y con un ancho de hoja superior a 24 mm, con la intención de causarle la muerte, lo que consiguió.
El Jurado ha estimado que estos hechos han quedado acreditados atendiendo a distintas pruebas de cargo.
Así, han considerado probada la existencia de la orden judicial acordando la medida cautelar de prohibición de aproximación y su notificación al acusado atendiendo a los propios documentos obrantes en autos. Y han considerado probado que acusado y víctima decidieron quebrantar y desobedecer esta prohibición por la propia declaración del acusado así como por las declaraciones de diferentes testigos (el hermano del acusado, el tío del acusado y la camarera del bar), que en sus declaraciones en el plenario reconocieron el hecho de que estaban conviviendo juntos a pesar de la orden de protección
Por su parte, en relación con la muerte intencionada de Doña María Consuelo , los Jurados comienzan su valoración probatoria con un párrafo que merece la pena transcribir: 'Las conclusiones de este caso, al no disponer de pruebas objetivas (testigos, arma homicida), tienen que fundamentarse necesariamente en indicios. Los indicios que presente el caso son de tal naturaleza y número que nos hace considerar probado el homicidio de Doña María Consuelo por Don Onesimo '.
A partir de esta afirmación, valorar la prueba en función de tres momentos temporales diferenciados: los antecedentes del caso, lo sucedido el día de los hechos y los hechos posteriores, a los que dan singular importancia.
En relación con los antecedentes, se apoyaron en su historial de actos violentos sobre Doña María Consuelo , destacando distintos informes policiales que expresamente recogen partes de lesiones de Doña María Consuelo y denuncias. También destacaron su historial de consumo de alcohol, cocaína y ansiolíticos durante décadas, apoyándose para ello en las propias manifestaciones del acusado. Por su parte, en relación ahora con la víctima, destacaron su historial de consumo de alcohol pero también, muy singularmente, que los análisis psiquiátricos obrantes en autos (folio 436 y 212) mostraran que Doña María Consuelo no presentaba ideación auto ni hetera agresiva'.
En relación con el día de los hechos, destacaron que el acusado no estaba bebido (lo que reputan acreditado por el informe psiquiátrico y por la propia manifestación del acusado de que había conduciendo el coche por carreteras secundarias, lo que demuestra que tenía niveles de competencia suficientes). Por su parte, han entendido que Doña María Consuelo sí estaba bebida, lo que reputan probado por las propias declaraciones del acusado y la camarera del Bar en el que estuvieron horas antes, que manifestó que sí estaba muy bebida. Este testimonio también les sirve para reputar acreditado que durante esa tarde habían tenido una fuerte discusión entre ambos.
Luego afirman probado que fue el acusado quien apuñaló a la víctima con sustento en distintos indicios: en primer lugar la embriaguez de Doña María Consuelo (quien además había ingerido tranquilizantes), que hace poco probable que ella pudiera auto lesionarse tan profundamente (la herida tenía más de 14 centímetros de profundidad y llegó prácticamente a la columna vertebral). En segundo lugar la inexistencia en la víctima de heridas de intento o de prueba, tan habituales en los suicidas, según expusieron los médicos forenses, en cuyo testimonio se apoyan para este extremo. En tercer lugar, la circunstancia de que el acusado, que estaba muy preocupado por las consecuencias que podía tener el quebrantamiento de la medida cautelar, estaba furioso porque ella hubiera alterado el orden y llamado la atención en el bar, lo que podía suponer su detención. Para reputar probado este extremo se apoyan en la propia declaración del acusado. En cuarto lugar, consideran también un potente indicio su actuación cuando supuestamente vio herida a la víctima: el propio acusado indica que no hizo nada más que colocar un esparadrapo en la herida y echarle agua, sin que recabara auxilio médico que podría haberle salvado la vida, según expusieron los forenses. En quinto lugar, por último, consideran también relevante que el acusado indicara que estuvo apenas entre cinco y quince minutos fuera y que cuando llegó la víctima murió en sus brazos casi inmediatamente, en unos minutos, cuando los forenses indicaron en el plenario que esta herida causa la muerte en un plazo de entre 30 y 60 minutos, de modo que no pudo producirse tan rápidamente el fallecimiento.
En cuanto se refiere a los hechos posteriores, los jurados destacan también dos indicios importantes: el primero el hecho de que el acusado se deshiciera del cadáver y lo escondiera en un paraje no muy transitado, revelando su intención de ocultar el homicidio a la justicia. El segundo el hecho de que también quisiera esconder el arma a la justicia al manifestar en ocasiones que limpió el cuchillo y lo guardó en el cajón y en otras que se deshizo del cuchillo en la carretera que conduce al lugar donde escondió el cadáver.
Finalmente, el Jurado también ha reputado acreditado que Onesimo mantuvo una relación matrimonial con María Consuelo , con quien estaba casado. Tales hechos se reputan probados por la propia declaración del acusado, por pruebas documentales y por pruebas documentales y testifícales que acreditan la existencia de un hijo común.
SEXTO.- El análisis del veredicto y, en particular, de los elementos de convicción que el Jurado ha empleado para declarar los hechos probados y no probados permite constatar que el Jurado se ha apoyado precisamente en aquellos medios probatorios que, en la valoración inicial que realicé antes de someterles el objeto del veredicto, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Todos ellos son, como se ha indicado, medios lícitos y practicados con todas las garantías y, finalmente, no se aprecia arbitrariedad alguna en las razones expuestas.
SÉPTIMO.- Los hechos declarados probados por el Jurado en su veredicto son en primer lugar legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 CP .
El delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468 CP es esencialmente intencional, esto es, exige que siendo conocida por el sujeto la medida impuesta y la obligación de cumplirla, adopta no obstante una conducta o decisión a sabiendas de que con ello quebrantaba la correspondiente orden judicial. Por ello, dado que este tipo delictivo sólo comprende su comisión dolosa, ha de acreditarse fehacientemente tal voluntad intencional de incumplir la medida impuesta, frustrando de esa forma su efectividad. Así pues, dicho elemento subjetivo del injusto es uno de los componentes esenciales del mismo y sobre el que ha de recaer prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
De este modo, premisa necesaria para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.
En síntesis, los elementos configuradores del delito previsto en el art. 468.2 CP , son los siguientes:
1.- La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado;
2.- El conocimiento de dicha pena o medida cautelar por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma;
3.- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.
En este caso ha quedado probada la existencia de la orden de alejamiento de 26 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Guadalajara en el procedimiento de Diligencias Previas número 910/2011, en que se había impuesto al acusado como medida cautelar, entre otras, la prohibición de acercarse a Doña María Consuelo y comunicarse con ella. Tampoco el hecho de que el acusado tuviera conocimiento de esta circunstancia: el Auto le fue notificado ese mismo día
Por su parte, también ha sido declarado probado que el acusado y María Consuelo reanudaron su convivencia prácticamente a los tres o cuatro días, permaneciendo juntos en distintas localidades, hasta mudarse a vivir en mayo de 2011 al domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 NUM003 de El Atazar.
La única cuestión debatida, en definitiva, es la concurrencia o no del elemento intencional, al afirmar el acusado que ambos reanudaron la convivencia de mutuo acuerdo y que más bien el acusado estaba haciendo un favor a María Consuelo al socorrerla dadas las dificultades personales, médicas y psicológicas en que se encontraba.
OCTAVO.- Respecto de la relevancia del consentimiento de la persona protegida por la pena o medida de alejamiento, como recuerda la SAP Murcia 90/2012, de 28 de febrero , la STC 60/2010, de 29 de octubre , ya descartó que la imperatividad del art. 468 CP fuese contraria a los principios de personalidad de las penas ( art. 25.1 CE ), indefensión de la víctima sin cuya audiencia o, incluso, contra cuyo parecer, pudiera imponerse la restricción ( art. 24.1 CE ), proporcionalidad de las penas ( art. 25.1 CE en relación con el art. 9.1 CE ) y derecho a elegir residencia a circular libremente por el territorio nacional ( art. 19.1 CE ) y a la intimidad familiar. En la misma línea, también la STJCE de 15 de septiembre de 2011 declara la compatibilidad de la regulación española con los artículos 2 , 8 y 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001 , relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, señalando, por ejemplo, que la garantía de la efectiva participación de la víctima en el proceso penal de un modo adecuado, no implica que una medida de alejamiento preceptiva como la controvertida no pueda imponerse en contra de la opinión de la víctima.
El Tribunal Supremo, por su parte, en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, celebrado el 25 de noviembre de 2008, por una mayoría de 14 votos frente a 4, acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la personal ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, cuando expresamente la ley penal así lo prevé.
En esta línea, la STS 654/2009, de 8 de junio , como la 349/2009, de 30 de marzo , insiste en que 'la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley ( arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento ( arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados', así como en que 'el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho ( arts. 117.3 y 118 CE ), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas'.
Por su parte, la STS 755/2009, de 13 de julio señala, como razones de la irrelevancia del consentimiento de la víctima las siguientes: 'a) El bien jurídico protegido es el principio de autoridad y además no cabe disponer por parte de la víctima de bienes jurídicos como la vida y la integridad corporal, si se entendiera que la razón última de la medida es la protección de estos bienes, b) El consentimiento de la víctima no permite exonerar de responsabilidad penal a quien comete un hecho delictivo perseguible de oficio, c) El derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor, d) La práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la expareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas'. En el mismo sentido, SSTS de 26 de febrero de 2010, y 902/2010 , de 21 de octubre.
Ello no obstante, es cierto que se han reproducido tímidos intentos de flexibilización de los rigurosos efectos de su aplicación incondicionada, que permitan tomar en consideración las circunstancias del caso concreto. Así, las STS 61/2010, de 28 de enero y 1065/2010, de 26 de noviembre , indican que 'negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento. De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia'.
Pero, como nuevamente recuerda la ya citada SAP Murcia 90/2012, de 28 de febrero , 'no se aclara, sin embargo, en estas sentencias, que reiteran finalmente la irrelevancia de la reanudación consentida de la convivencia, el amparo legal de esa resolución judicial que parece admitir sería posible instar. Por ello, la fórmula de flexibilización de la respuesta penal a estos supuestos, frecuentes, de quebrantamiento consentido se ha desplazado, en determinadas resoluciones, a la teoría del error.
Así la STS 114/2008, de 8 de abril , aunque no lo estime probado en el caso, admite la existencia de un error de prohibición; la citada STS 61/2010, de 28 de enero , aceptaba, tras rechazar la hipótesis de relevancia del consentimiento, la posibilidad de un error de tipo que excluyera el dolo, aunque fuera también para llegar a una conclusión negativa. Y la STS 126/2011, de 31 de enero , optando por una distinta calificación del error, recordaba que la subsistencia de la tipicidad de la conducta no excluye, como en cualquier otro caso, un hipotético error de prohibición'.
NOVENO.- Excluida por tanto la relevancia del consentimiento, y llegado ahora al error de prohibición, no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado y su realidad debe resultar con claridad de las circunstancias del caso
El fundamental criterio de valoración al respecto remite, de una parte, a la notoriedad de la ilicitud, de manera que no cabe invocar el error en infracciones de carácter elemental o natural, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada. De otra parte, respecto de delitos 'formales', más inspirados en un principio de oportunidad, entrarán en consideración factores psicológicos y culturales del agente, así como las posibilidades de asesora miento, de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia, siendo el error vencible, y por tanto imputable, entre otros supuestos, cuando el autor con un esfuerzo de conciencia normal hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta o cuando al menos hubiera podido dirigirse a una fuente fiable de información jurídica para entender el alcance de la prohibición.
Esto es precisamente lo que ocurre en este tipo de delitos, en que la atención mediática que suscitan los delitos relacionados con la violencia de género favorece el conocimiento de condenas por quebrantamiento y convierte en cotidiano ese conocimiento y en natural la conciencia correlativa de la antijuridicidad de esa reanudación de convivencia.
En cuanto al grado de conocimiento suficiente para excluir el error, lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Al tiempo, no será necesario, para negar el error, que el agente tenga seguridad absoluta respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, una normal conciencia de ésta o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho ( STS 1074/2004, de 18.10 ), conciencia equiparable al dolo eventual y no merecedora de un trato más benigno. Tampoco puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda. La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuricidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva.
En este caso se plantea por el apelante que estaba con la víctima porque ella, que estaba en muy malas condiciones, se lo pidió prácticamente para que cuidara de ella.
Sin embargo, no puede admitirse el error en un supuesto en que, impuesta la medida de alejamiento, existió un requerimiento personal sobre el contenido de aquélla, lo que supone que participó de forma personal en el proceso, asistido de letrado, y conoció, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve. Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquellos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas. Y de hecho recibió advertencias reiteradas sobre los riesgos que corría y el carácter delictivo de la reanudación de la convivencia. Prueba de tal conocimiento son las declaraciones de su propio hermano y de su tío, que le dijeron lisa y llanamente que lo que hacía era delito. Y también el propio hecho de que el acusado y la propia víctima trataron de conseguir que el órgano judicial levantara la medida. Al no conseguirlo, lo que hicieron fue mudarse a otro lugar (El Atazar), donde no eran conocidos y donde, por tanto, iba a ser mucho más difícil que los descubrieran.
En definitiva, que el acusado no tuvo la más mínima duda, en primer lugar, de que tenía prohibido aproximarse a la víctima en cualquier circunstancia. Y en segundo lugar, tampoco pudo dudar de que el mandato judicial le vinculaba, tenía la obligación de cumplirlo y que podía incurrir en determinadas responsabilidades penales en caso de vulnerarlo, siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectas por las mismas (en este caso por la propia víctima a su arbitrio) y que forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS 61/2010 ).
A lo anterior debe añadirse que en la propia instrucción de la causa el acusado admitió que conocía que tenía en vigencia una medida de alejamiento, y que en absoluto añadió que tuviera la más mínima duda o error sobre su existencia y su significado. Tampoco se ha alegado, ni mucho menos probado, que el apelante sea persona de escasa cultura o con limitaciones de imputabilidad. A todo ello se añade que no se trataba de una medida adoptada mucho tiempo atrás, sobre cuya vigencia tuviera dudas, sino que el quebrantamiento se produjo escasamente días después de su imposición y de haber sido requerido para que se abstuviera de aproximarse a la víctima.
La alegación de que finalmente la medida de alejamiento fue levantada carece asimismo de relevancia. Durante semanas y semanas la medida cautelar estaba vigente y el acusado, por tanto, estaba estrictamente sujeto a su cumplimiento. Así las cosas, la subsunción típica no se encuentra desvirtuada por los argumentos del apelante relativos al consentimiento de la víctima, irrelevante como causa de justificación y, en segundo lugar, a un supuesto error en la persona sujeta a medida de prohibición de aproximación, error que, sin desconocer la posibilidad de apreciación, no se acredita en el caso.
DÉCIMO.- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son seguidamente legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 CP , en la persona de Doña María Consuelo .
Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:
a) Una acción, que integra el elemento objetivo, que, en adecuada relación de causalidad, es susceptible de producir como resultado la muerte de una persona, consistente en este caso en el hecho de propinarle una cuchillada bajo el pecho, de catorce centímetros de profundidad, que llegó prácticamente hasta la columna vertebral y que la causó la muerte en un intervalo de tiempo de entre treinta y sesenta minutos.
b) El elemento subjetivo o 'animus necandi', es decir, con la intención de matar.
La determinación de la existencia de ánimo de matar o de lesionar es, sin duda, uno de los problemas más clásicos del Derecho Penal. Y la doctrina jurisprudencial, como indica la STS de 14 de diciembre de 2001 'ha ido elaborando una serie de criterios, complementarios y no excluyentes para que, en cada caso, en un riguroso juicio individualizado, se pueda estimar como concurrente uno u otro, en una labor claramente inductiva pues se trata de que el Tribunal, pueda recrear, ex post facto, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada' (entre otras, también, SSTS 12 de julio de 2001 , 19 de mayo de 2000 , 14 de mayo y 7 de julio de 1999 ).
Entre otros, se vienen así considerando, como elementos indiciarios básicos, a la hora de tener como hecho probado la intención de producir la muerte de quien así fue atacado, los siguientes:
1. La aptitud del arma utilizada. En este caso el arma utilizada fue un cuchillo, de 2.5 centímetros de anchura y al menos 14 centímetros de hoja (en cuanto ésta fue la profundidad de la herida), absolutamente idóneo para matar.
2. La zona donde se producen las cuchilladas. En este caso hay que destacar que la cuchillada se lanzó contra el hemitorax izquierdo, afectando pleura y perénquima pulmonar, llegando a alcanzar región paravertebral izquieda, en una zona absolutamente vital. La herida obviamente causó la muerte pero es que esta clase de heridas producida en esta zona produce la muerte en todo caso en un periodo de tiempo de entre 30 y 60 minutos no se recibe asistencia médica inmediata.
3. La intensidad o fuerza de las cuchilladas. A este respecto cabe señalar que la herida llegó a la región paravertebral izquierda, con una profundidad de 14 centímetros, es decir, que prácticamente atravesó a la víctima, llegando a la columna vertebral.
Todavía junto a los anteriores hay otros elementos que también resultan determinantes para evaluar la intención que movía al acusado.
- El acusado admite que discutieron esa tarde en el bar y que el obligó a la víctima a marcharse para la casa porque estaba alterando el orden y llamando a atención en un bar.
- El acusado no pidió auxilio ni recabó asistencia médica. De hecho, no hizo nada más que dajarla morir en su presencia, aguardando friamente hasta que sintió que había fallecido.
- El acusado, como destaca especialmente el jurado, aguradó dos o tres dias y entonces llevó el cadáver de la víctima a una zona alejada despoblada y poco transitada, donde lo escondió y ocultó bajo ramas. Además, también se deshizo del cuchillo y de las ropas y enseres de la víctima.
No hay duda, por tanto, sobre la intención homicida que impulsaba al acusado al acometer a la víctima con un arma idónea para quitarle la vida, y hacerlo con una violencia extrema en una zona absolutamente vital, propinándole una cuchillada mortal, que prácticamente la atravesó, y aguardando luego fríamente hasta que murió en su presencia sin hacer nada en absoluto para auxiliarla.
DÉCIMO PRIMERO.- Es autor penalmente responsable de los delitos expresados de quebrantamiento de medida cautelar y de homicidio el acusado Don Onesimo , al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto del Jurado que, como se ha indicado, ha tomado en consideración pruebas de cargo, válidamente practicadas en juicio oral, que destruyen la presunción de inocencia que consagra el art. 24 CE .
DÉCIMO SEGUNDO.- Concurre en el delito de homicidio la circunstancia mixta agravante de parentesco prevista en el art. 23. CP , dada la relación de pareja que ha sido declarada probada entre ambos, lo que incrementa el contenido de la antijuridicidad del ataque.
Esta es una circunstancia que opera por regla general como agravante en los delitos contra bienes jurídicos personales ( STS 1337/2004, de 18 de noviembre ), y es claro que en este caso concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación. Como se ha indicado, concurre el elemento objetivo constituido por la existencia de una relación de pareja entre ambos, que se prolongó durante años, y el subjetivo que se concreta en que el acusado obviamente tenía conocimiento de los lazos que le unían con la víctima, bastando estos dos datos para su aplicación.
DÉCIMO TERCERO.- En relación con la individualización de la pena correspondiente al delito de quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468.2 CP ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta de aplicación la regla 6ª del art. 66.1 CP .
Concurren en este caso diversas circunstancias que han sido declaradas probadas y que deben ser destacadas:
- En primer lugar, aun irrelevante en cuanto a la punibilidad de la conducta, es hecho probado que fue Doña María Consuelo quien comunicó a Onesimo su deseo de reanudar la convivencia con él.
- En segundo lugar, también es importante destacar que Doña María Consuelo acudió al Juzgado para solicitar la revocación de la medida judicial de alejamiento, sin que recibiera respuesta judicial motivada.
- En tercer lugar, Onesimo y María Consuelo decidieron reanudar su vida en común a la vista de la falta de medios de vida de María Consuelo , haberle sido retirada la custodia del hijo y no contar con nadie que le pudiera amparar.
- En cuarto lugar, por último, a primeros de julio de 2011 el Juzgado dejó de hecho sin efecto la orden de alejamiento y sobreseyó las diligencias previas
Teniendo en cuenta las circunstancias que rodean los hechos, la edad y personalidad del acusado y su falta de antecedentes penales, se estima proporcionada la imposición al acusado de la pena de prisión en su extensión mínima, que se fija en seis meses de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DÉCIMO CUARTO.- En lo que se refiere al delito de homicidio ( art. 138 CP ), concurre en este caso una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal (parentesco), lo que de entrada sitúa la pena en su mitad superior ( regla 3ª del art. 66.1 CP ).
Así las cosas, cobran la mayor importancia en la individualización penológica discrecional las circunstancias del hecho y del culpable. Y a este respecto no pueden dejar de tenerse en cuenta algunas circunstancias:
- En primer lugar, la futilidad de los motivos desencadenantes de la agresión (una discusión trivial, en la propia versión del acusado);
- En segundo lugar, la situación de indefensión en que estaba situada la víctima: bebida (de hecho el acusado indica que fue él quien la envió al baño a ducharse para ver si se le pasaba 'el pedo que llevaba') y bajo los efectos de tranquilizantes (diazepán y otros). De hecho, como se ha indicado, pese a la brutal agresión no se aprecia el más mínimo indicio defensivo por parte de la víctima, que se limitó a recibir la puñalada dejarse morir en la bañera.
- En tercer lugar, la situación de evidente superioridad buscada por el acusado. Pese a que no se ha plantado por las acusaciones la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, lo cierto es que la situación existente revelaba un desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente a la víctima, derivada del medio utilizado para agredir (superioridad medial), un cuchillo de cocina con el que se apuñaló a la víctima. Si a eso se añade que la víctima estaba embriagada, bajo la influencia de tranquilizantes y prácticamente desnuda en el baño por ir a tomar una ducha, es claro que se buscó y consiguió una disminución notable en las posibilidades de defensa.
- En cuarto lugar, la conducta del acusado tras el apuñalamiento, dejando que la víctima, que tardó en morir entre treinta y sesenta minutos, se desangrara y se asfixiara en su propia sangre, sin hacer absolutamente nada por auxiliarla ni por proveer asistencia médica, que quizás podrían haberle salvado la vida.
- En quinto lugar, finalmente, la conducta del acusado tras la muerte de la víctima, deshaciéndose del cadáver y del arma homicida abandonándolo en una zona aislada escondido bajo rama, para conseguir que se destruyera por la descomposición y la actuación del ambiente.
Todos estos elementos reflejan la especial peligrosidad del acusado, su desprecio absoluto por la víctima y la especial reprochabilidad de su conducta, lo que hace que se estime ajustado imponer la pena, dentro de su mitad superior, en su límite máximo, esto es, quince años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
DÉCIMO QUINTO.- Adicionalmente, también se impondrá al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad del hijo común de acusado y la víctima durante el tiempo de la pena privativa de libertad ( art. 55 CP ).
El referido precepto penal dispone que la referida pena podrá imponerse cuando estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la Sentencia esta vinculación.
En este caso concurren los siguientes elementos que permiten establecer la vinculación indicada:
- El delito cometido tiene como causa última el conflicto existente entre el acusado y su esposa. Parte del conflicto venía originado por la pérdida de custodia del hijo común, que había sido retirada al acusado y la víctima por Servicios Sociales habida cuenta la situación de abandono en que se encontraba y la incapacidad tanto de la víctima como del acusado para atenderle debido a la situación de dependencia de alcohol y drogas en que ambos se encontraba.
- Esta situación había provocado en la víctima una acentuación de su depresión y de las discusiones con el acusado.
- El acusado ha manifestado, de hecho, que ya tenía sus aspiraciones paternales cubiertas con las hijas de su anterior matrimonio y, aunque ciertamente nunca ha manifestado que no quisiera al hijo, sí que expresó que no tenía interés en atenderlo y que si María Consuelo lo quería tenía que ser ella quien se ocupara de él. Fruto de ello precisamente es que, dada la situación psicológica y de dependencia del alcohol y otras sustancias de María Consuelo , el menor estuviera en una situación de retraso en su desarrollo como expresó su actual tutor.
En este contexto, es claro que el delito cometido tiene relación directa no sólo con su exesposa, sino también con este hijo. Son razones todas ellas que aconsejan imponer la pena accesoria que se ha indicado, en interés del propio hijo, privándole de toda influencia y capacidad de decisión sobre su persona.
DÉCIMO SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 109.1 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'. Es evidente que no resulta posible poner un precio a la vida humana, porque no lo tiene y tampoco al daño moral y secuelas psicológicas de los afectados por los hechos a los que se contrae la presente causa, de ahí las dificultades que supone la fijación de una indemnización.
Para determinar la indemnización por los perjuicios causados a los parientes más próximos de la víctima se tomará como base la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya versión vigente es la contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y reformado por Ley 21/2007 de 11 de julio; y ello por cuanto el sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica. En definitiva, el daño corporal es el mismo con independencia de su causa, y su valoración económica no ha de variar sustancialmente por el sector de la actividad humana en que se produzca, por la existencia o no en el mismo de un seguro obligatorio o por el carácter doloso, culposo o fortuito de su producción.
En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'conviene aplicar, como criterio orientativo, el 'Sistema de valoración' previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado.... Sin perjuicio de ello es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes'. De hecho, como recuerda la STS de 18 de octubre de 2010 , 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la STS de 27 de noviembre de 2010 estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
En este caso resulta de aplicación la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, última publicada (BOE 15 de marzo de 2014), con determinadas correcciones, con un veinte por ciento de incremento, por tratarse de hechos dolosos en los que se ha tenido en cuenta, de una parte, la dependencia económica de los familiares más allegados de la fallecida, sus dos hijos y su madre, y de otra, el dolor sufrido por éstos.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la fallecida tenía treinta y siete años de edad y tenía un hijo menor de edad en el momento de los hechos, nos encontraríamos en el grupo II de la tabla II, que se aplica habida cuenta la circunstancia de que aunque la víctima tenía cónyuge, concurre la obvia circunstancia de que éste cónyuge es precisamente el causante de su muerte. En este grupo se prevé una indemnización para los hijos menores de víctimas de hasta 65 años de 172.552,79 euros (un hijo). Debe añadirse a esta cantidad el 10% como factor de corrección conforme a la Tabla II del baremo (17.255.27 euros), lo que hace un total de 189.808.06 euros. Y esta cantidad debe ser incrementada a su vez en un 20%, teniendo en cuenta el origen traumático y violento del hecho originador del fallecimiento, es decir, en 37.961.6 euros, lo que haría un total de 227.769,66 euros, que es la indemnización que se fijará para el hijo de María Consuelo , Cesareo .
Conforme al mismo Grupo II de la Tabla I y Tabla II del Baremo, correspondería a la madre de María Consuelo , que no residía con ella, la cantidad de 9.586,26 euros que incrementado en un 10% (958,62 euros) ascendería a 10.544,88 euros que este Tribunal, conforme ha explicado más arriba incrementa en un veinte por ciento (2108.97 euros), lo que hace un total por este concepto de 12.653,85 euros, que corresponde a la madre Doña Ofelia . No puede acogerse la pretensión indemnizatoria del Fiscal, que solicita la cantidad que el baremo prevé para el caso de ascendientes de víctimas sin cónyuges ni hijos, lo que no es el caso. Tampoco puede estimarse la pretensión aun superior solicitada por la acusación particular, visto que no se ha acreditado presupuesto alguno, siquiera indiciariamente, que ponga de relieve la concurrencia de concretos perjuicios que la madre haya sufrido derivados del fallecimiento de su hija, distintos de los que evidentemente ha padecidos ligados a la relación materno filial.
DECIMOQUINTO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , al penalmente responsable del delito o falta, de modo que el acusado Onesimo asumirá el abono de las costas causadas.
De acuerdo con el art. 13 de la Ley 35/995 , de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de la ayuda provisional o definitiva satisfecha a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno al acusado Onesimo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable:
a) De un delito consumado de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena;
b) De un delito consumado de homicidio, ya definido, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (parentesco), a las penas siguientes:
- QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;
- INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del hijo común de acusado y la víctima durante el tiempo de la pena privativa de libertad.
c) A que abone las siguientes indemnizaciones:
- Al menor Cesareo , doscientos veintisiete mil setecientos sesenta y nueve euros y sesenta y seis céntimos de euro (227.769,66 euros).
- A Doña Sonia , doce mil seiscientos cincuenta y tres euros con ochenta y cinco céntimos de euros (12.653.85 euros).
Estas cantidades devengarán el legal interés prevenido en el art. 576 LEC .
d) Al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del jurado.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer, en su caso, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás parte procesales.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
