Sentencia Penal Nº 272/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 97/2016 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100226

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1551

Núm. Roj: SAP A 1551/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0003613
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000097/2016- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000289/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Recurrente: Guillermo
Letrado: VANESA BURILLO BERNABEU
Procurador: VERONICA FERRER CASANOVA
:
SENTENCIA Nº 272/2016
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE COBOS
Dª MARÍA CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 5-04-16 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000289/2012 , dimanante del Diligencias Urgentes nº 111/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Guillermo ; representado por el/la Procurador D./Dª. FERRER
CASANOVA, VERONICA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. VANESA BURILLO BERNABEU y como parte
apelada MINISTERIO FISCAL (G. MARUGAN).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- El día 31 mayo 2012, alrededor de las 3.15 horas de su madrugada, el acusado, se apoderó, sin prueba que lo hiciese empleando forzamiento de tipo alguno, de la gasolina del ciclomotor propiedad del perjudicado, Pascual , matrícula W-....-WKD , que había dejado debidamente estacionado y cerrado frente a su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad. Una cantidad de combustible del citado ciclomotor, valorada en 8 euros. A consecuencia de los hechos, causó unos desperfectos en el mismo valorados en 118 euros, reclamando su propietario ambas cantidades.

Alrededor de las 4 horas de esa misma madrugada, el acusado acudió a la calle Médico Ricardo Ferre de Alicante, donde Jose Daniel había dejado estacionado su ciclomotor matrícula W-....-WRG , y valiéndose de un cúter, procedió en el mismo sentido, siendo sorprendido en este momento por Adriano , conserje de una Urbanización próxima, que le recriminó su actitud. Lejos de cesar en su acción, el acusado le exhibió el cúter y cogió una botella de gasolina en la otra mano, dirigiéndose a Adriano con expresiones tales como 'no quiero problemas, estoy robando gasolina para ir a casa, como te acerques, te corto'. Con su acción, causó unos desperfectos en dicho ciclomotor valorados en 118 euros, que su propietario al igual que el combustible sustraído reclamó inicialmente, aunque renunció a ello en el acto del juicio oral.

Acto seguido, el acusado se apoderó de la citada gasolina valorada en 5 euros, igualmente reclamada por su propietario, y huyó a los mandos de un ciclomotor de su propiedad matrícula W-....-WYR . '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo , nacido en Madrid el NUM001 de 1968, hijo de David y Inés , y con DNI nº NUM002 , como autor responsable de una falta de hurto del art.623.1 del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos) , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas ( art.21.6 CP ), a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios (180 euros), con la advertencia que de no ser satisfecha la multa referida en los términos que al efecto se le notificarán en su momento,e igualmentedeberá indemnizar una única cantidad de 118 euros en favor del perjudicado Pascual , en concepto de responsabilidad civil por los desperfectos sufridos en su ciclomotormatrícula W-....-WKD , importe que se verá incrementado en los intereses legales correspondientes del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, como autor responsable de un delito de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso, previsto y regulado en los arts.237 , 238 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas ( art.21.6 CP ), a la pena de 4 años de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , debiendo afrontar además el condenado la totalidad de las costas procesales causadas.

'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Guillermo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia nº 157 del Juzgado de lo Penal condena a Guillermo como autor responsable de una falta de hurto del art.623.1 del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos), con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas ( art.21.6 CP ), a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios (180 euros); y como autor responsable de un delito de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso, previsto y regulado en los arts.237 , 238 y 242.1 y 3 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas ( art.21.6 CP ), a la pena de 4 años de prisión.

Guillermo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste respecto del delito de robo con intimidación.

La sentencia declara probado que el acusado, valiéndose de un cúter, procedió a sustraer gasolina a un ciclomotor, siendo sorprendido por Adriano , exhibiéndole el acusado el cúter que llevaba al tiempo que le decía 'no quiero problemas, estoy robando gasolina para ir a casa, como te acerques, te corto'.

Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica.

También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Veamos, pues, si concurre prueba de cargo que permita enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Prueba de cargo fundamental para que el Juzgador a quo adquiera la convicción necesaria para confeccionar el relato de hechos probados de su sentencia la constituye el terstimonio de Adriano , manifestando la sentencia impugnada que ' Adriano , aseguró ser a la fecha de los hechos empleado de la portería de una urbanización próxima al ciclomotor afectado que se hallaba estacionado en la calle Médico Ricardo Ferre. Sorprendió al acusado manipulando el depósito de la gasolina de dicho ciclomotor. En ese momento, al sentirse sorprendido, el acusado le enseñó el cúter que portaba, aunque no para clavárselo, sino para hacerle ver que quería que le dejase marchar. No sintió miedo aunque sí tuvo precaución. Había una mancha de gasolina en el suelo. Le sorprendió ya en poder de la gasolina, la cual finalmente se llevó consigo el acusado'.

El testimonio de Adriano , apreciado directamente en la vista oral por el Juzgador de instancia, genera en éste la convicción suficiente para confeccionar el relato de hechos probados, siendo conocido el principio de libre apreciación de la prueba que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de instancia, como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el juicio oral, acto culminante del proceso penal ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), valoración que debe prevalecer salvo que la Sala aprecie de forma clara e inequívoca que la misma es errónea, procediendo, en dicho caso, su rectificación. Por ello, no concurriendo razones objetivas que invaliden las afirmaciones del mencionado testigo, o provoquen dudas, y no apreciándose que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia sea errónea, debe prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente. En efecto, el Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral, recordándose que como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'. No hay dato o sospecha alguna que permita inferir que el testigo falte a la verdad con objeto de incriminar falsamente al acusado.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia.



SEGUNDO: Impugna el recurrente la extensión de la pena impuesta al delito de robo.

La sentencia impugnada condena al ahora recurrente como autor de un delito de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso, previsto y regulado en los artículos 237 , 238 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas ( art.21.6 CP ), a la pena de 4 años de prisión y accesoria.

El subtipo agravado del robo con violencia o intimidación, que define el número 3 del art. 242 CP , incluye el supuesto de que el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios especialmente peligrosos que llevara. El acusado hizo uso del cúter que llevaba para amedrentar a Adriano .

La intimidación tuvo lugar antes de que se consumara el despojo, precisamente para que el testigo no interviniera y así poder consumar el delito, circunstancia que hace perfectamente subsumibles los hechos declarados probados en el delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 CP .

La sentencia es ajustada a derecho cuando aprecia el mencionado subtipo agravado, no pudiendo ser considerada la conducta de quien amedrenta a otro con un cúter y le amenaza con cortarle si se acerca, como de menor entidad. Como manifiesta la sentencia impugnada, el potencial lesivo e intimidatorio del cúter con el que se amedrenta al conserje, impide degradar la conducta enjuiciada al ámbito de la menor entidad.

Concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, la pena impuesta es perfectamente ajustada a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 242.1 y 3 CP y 66.1.7ª CP . La sentencia es ajustada a derecho en cuanto a la extensión de la pena impuesta.

El recurso de apelación debe ser desestimado al no incurrir la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y al ser ajustada a derecho, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo contra la sentencia nº 157/16 de fecha 5 de abril del 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el juicio oral nº 289/12 , dimanante de las Diligencias Urgentes 111/12 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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