Sentencia Penal Nº 272/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 272/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1733/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100203

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00272/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

SE

Modelo:SE0200

N.I.G.:15030 43 2 2010 0028403

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001733 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000423 /2014

RECURRENTE: Anibal

Procurador/a: ADRIANA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Letrado/a: JOSÉ MARÍA DE PAZ MUCIENTES

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 de A CORUÑA, por delito de HURTO (CONDUCTAS VARIAS), seguido contra Anibal , siendo partes, como apelante Anibal , defendido por el Letrado don JOSÉ MARÍA DE PAZ MUCIENTES y representado por el Procurador doña ADRIANA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 de A CORUÑA, con fecha 11 de septiembre de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Anibal , como autor responsable de un delito de hurto, del artículo 234 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del CP a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la condena al pago de las costas procesales causadas. Indemnizará a los representantes legales de Media Mark en 1591 euros. A estas cantidades son aplicables los intereses previstos en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la L.E.Civil .'.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Anibal , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, si bien se corrigen los errores de redacción en la fecha de los hechos y precio del efecto:

'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que el acusado sobre las 19:30 horas del 2/10/2010, entró en el establecimiento 'Media Markt' sito en el interior del Centro Comercial Dolce Vita, ubicado en el nº 17 de la C/ Newton del término municipal y partido judicial de A Coruña, y tras romper el sistema de alarma adherido a una cámara Canon 3814 B024 AA-EOS 7, cuyo precio de venta al público en aquella fecha era de 1.519 €, la cogió y la hizo definitivamente suya, abandonando el referido establecimiento'.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente dos motivos contradictorios el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, reconociendo de un lado la existencia de la misma para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

Valga como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.

Del análisis de los restantes motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien se disiente en su apreciación. El cuestionamiento acerca de la valoración efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de A Coruña, desconoce que la segunda instancia o apelación no es un nuevo juicio (( SS. TC.123/2005 y 136/2006 ), lo que conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también SSTC 195/2013, de 2 de diciembre , 105/2013, de 6 de mayo , 144/2012, de 2 de julio y 30/2010, de 17 de mayo ).

La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/2015, de 16 de marzo , 16/2011, de 28 de febrero , 60/2008, de 26 de mayo , 116/2006, de 24 de abril y 105/2003, de 2 de junio , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SSTC 64/2008, de 26 de mayo , 105/2005, de 9 de mayo y 63/1993, de 1 de marzo ).

En nuestro caso el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de las pruebas practicadas en su presencia el día 10 de septiembre de 2015; exponiendo en la resolución los indicios que ha tenido en cuenta para inferir la participación del acusado. Frente al desarrollo lógico efectuado se alza el recurrente que pretende primar el unipersonal por él realizado y dotar a la declaración del acusado de una presunción de veracidad, de tal modo que sólo ha de tenerse por cierto lo que Anibal admite. Sin embargo, en contra de sus conclusiones la sentencia establece una serie de indicios que se derivan de su declaración, de la testifical y de los fotogramas obrantes en las actuaciones, pues dichos fotogramas han sido extraídos por los agentes actuantes de la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento 'Media Markt'; y así resulta que el condenado en la instancia, hoy recurrente, admite su presencia en el lugar y que pidió la exhibición o muestra de la cámara a una de las empleadas, si bien se agarra para justificar su salida del establecimiento no por la línea de cajas en la entrega ante la falta de reparación de un disco duro por otro nuevo de similares condiciones.

Varios indicios contradicen lo afirmado, en ningún momento se aporta por Anibal comprobante de la reparación o de la entrega de un nuevo material, manifestando las empleadas que la nueva entrega exigiría ir a la línea de cajas, y si bien el recurrente afirma que es lo que se muestra en la grabación no resulta comprensible que nada se le entregará ni se solicitará por la entrega de un efecto sin uso -que tendría la correspondiente garantía-, además, con posterioridad a ese fotograma en la línea de cajas existe otro posterior, en la zona de neveras, en la que se observa manipular una caja y se encuentra la alarma, con la posterior salida del establecimiento portando esa caja.

Como ya se subrayó de la grabación aportada por Media Markt se extrajeron por los actuantes los correspondientes fotogramas (folio 39 de los autos), unidos en imagen impresa a los autos, y si bien la parte alegó indefensión en su escrito de defensa por la falta de dación de copia de la grabación, la misma ya fue entregada en 23 de diciembre de 2014 a la Procuradora. Alega igualmente la tardanza en la interposición de la denuncia, que no lo fue hasta el 18 de octubre de 2010, dado que los empleados no se percatan de la falta de la cámara hasta el día 14 de octubre de 2010, momento en el cual se revisan las grabaciones, nada acredita lo anterior, al igual que la existencia de los efectos queda justificada, como señala el juzgador las empleadas refieren que le mostraron una Cámara réflex que por su precio están guardadas bajo llave, constando en los autos al folio 14 el precio de venta al público de la cámara de conformidad con el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-Alude por último la defensa a la existencia de una duda razonable que llevaría a dictar sentencia absolutoria. Ya se decía en la STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que es cierto que el principio in dubio pro reo puede ser invocado para fundamentar la casación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio )'. Como señalo esta Sección Primera de la Audiencia Provincial en Sentencia de 22 de julio de 2015 'el principio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 7-7-2009 , 29-6-2010 , 21-7-2011 , 17-1-2012 , 2-12-2012 , 29-1-2013 , 18-2-2014 y 27-1-2015 )'.

El motivo no ha de ser admitido dado que la sentencia descarta la incertidumbre y da por acreditados los hechos objeto de acusación de modo suficiente.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y ser único apelante el Ministerio Fiscal se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de A Coruña de fecha 11 de septiembre de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 423/2014, que se confirma íntegramente, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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