Sentencia Penal Nº 272/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 953/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100262


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017437

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 953/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 168/2012

Apelante: D./Dña. Feliciano

Procurador D./Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 272/16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 26 de Abril de 2016.

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa PA 168/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe seguida por delito de desobediencia, habiendo apelado la sentencia la Procuradora Dña. María Teresa Sarandeses Dopazo en nombre y representación de Feliciano , habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dña. MARIA RIERA OCARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 20 de octubre del 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Condeno a Feliciano como autor responsable de un delito de resistencia penado en el art. 556 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , de dos faltas de lesiones penadas en el art. 617.1 del Código Penal y de una falta contra el orden público penada en el art. 634 del Código Penal , a las siguientes penas:

Por el delito de resistencia, la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada una de las dos faltas de lesiones, la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Por la falta contra el orden público la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Se condena al penado Feliciano a indemnizar al Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €) por lesiones y secuelas, y al Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de quinientos euros (500 €), cantidades que devengarán los intereses del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Se imponen al condenado las costas del proceso.'

El relato de los hechos probados es el siguiente:'Se declara probado que el día 27 de diciembre de 2011, alrededor de las 17:20 horas, los agentes de policía nacional nº NUM000 y NUM001 , acudieron comisionados a la cafetería 'Aranjuez' sita en la calle Abastos nº 118 de la localidad de Aranjuez en virtud de llamada de la camarera del establecimiento avisando que una persona que estaba jugando a la máquina tragaperras no cesaba de molestarla así como a otros clientes. A la llegada al lugar los policías se dirigieron a la persona indicada por la camarera, siendo el acusado Feliciano , dirigiéndose al mismo solicitándose se identificara, negándose a los requerimientos de los agentes así como abandonar el local, por lo que ambos agentes de policía nacional le agarraron para sacarle fuera, manteniendo el acusado una actitud obstruccionista y agresiva, empujando al policía nacional nº NUM000 , comenzando a forcejear los agentes con el acusado, procediendo entonces a su reducción, llegando el acusado en el transcurso de la misma a agarrar de la muñeca al agente nº NUM000 , retorciéndosela, no cesando de lanzar patadas a los agentes mientras le colocaba los grilletes, llegando a impactar una de las patadas en la mano derecha del policía nacional nº NUM001 .

Posteriormente, el acusado en la comisaría de Policía Nacional continuó con su actitud agresivo y violenta hacia los agentes, llegando a proferir a los policías nacionales nº NUM002 , NUM003 y NUM000 expresiones tales como 'sois unos hijos de perra, me he quedado con vuestras caras y cuando os vea por la calle os voy a partir los dientes, sois unas ratas y me meo en vosotros como he hecho siempre'.

Como consecuencia de estos hechos, el policía nacional nº NUM000 sufrió contusión y esguince de muñeca derecha, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 20 días, de los cuales 10 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor en muñeca derecha.

El Policía Nacional nº NUM001 sufrió contusión en dedos de la mano derecha, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación de la movilidad interfalángica distal del 4º dedo de la mano derecha.

Desde la diligencia de remisión de los autos al Juzgado de lo Penal el 04-05-2012 hasta el auto de admisión de prueba de 22-09-2014, el procedimiento estuvo paralizado sin causa imputable al acusado.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Feliciano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, este impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 953/2015 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: El primer motivo de este recurso denuncia la indefensión sufrida por el apelante que ha visto vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, debido a una indebida denegación de la prueba solicitada.

Este motivo ha perdido ya su utilidad, pues este tribunal dictó auto de 15-1-2.016 acordando en segunda instancia la práctica de la prueba que fue denegada en el Juzgado de lo Penal, de modo que la indefensión que hubiera podido sufrir el apelante ha sido subsanada. También hay que decir que la prueba practicada por decisión de este tribunal no ha resultado de gran utilidad, porque se acordó a petición de la defensa un informe sobre drogodependencia del apelante a cargo de los peritos de S.A.J.I.A.D. y este informe nunca pudo ser realizado porque el apelante no acudió a la cita con ese servicio. Por tanto la ausencia del informe pericial solicitado tan solo es imputable al propio apelante.

SEGUNDO: Alega también el apelante la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin prueba, pues afirma que los agentes de Policía incurrieron en contradicciones sobre la forma en que sucedieron los hechos, no queda claro de qué forma se produjeron sus lesiones y tampoco explican las lesiones sufridas por el apelante, asegura que la testigo Coral declaró que no vio al acusado golpear a los agentes dentro de su bar.

Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas más recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunciónde inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunciónde inocencia.

Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Las alegaciones del recurso ponen de manifiesto que no estamos ante un vacío probatorio como soporte de una sentencia condenatoria, ni tampoco ante un caso de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas sin garantías procesales, sino más bien ante una discrepancia de la parte apelante con el resultado desfavorable de la sentencia de instancia, que trata de modificar con un análisis de la prueba propio, parcial, porque es de parte interesada y absolutamente incompleto.

El visionado de la grabación del juicio además permite comprobar que las alegaciones contenidas en el recurso no se ajustan al verdadero contenido de la prueba. Así las contradicciones atribuidas a los agentes de Policía son en realidad inexistentes, pues relatan de forma bastante clara cómo fueron acometidos por el apelante, el cual fue sacado por la fuerza del bar por los agentes, en el exterior el acusado empieza a forcejear con los policías, les propina patadas y golpes, a causa del forcejeo caen al suelo y ya en el suelo agarra por la muñeca al policía NUM000 y le retuerce la muñeca. Las lesiones, acreditadas en los partes médicos e informes forenses, tienen un origen plenamente conocido.

Al contrario de lo que se afirma en el recurso, los agentes dan una explicación coherente de las lesiones sufridas por el apelante, originadas en el propio forcejeo que él mismo provocó. La naturaleza de tales lesiones, dolor en hombro derecho, hematoma en muslo izquierdo y contusión en mejilla izquierda, es plenamente compatible con los hechos relatados por los testigos.

Resta decir que la testigo Coral en realidad no es tal, es decir, nunca fue testigo, pues no fue llamada al juicio oral ni tampoco declaró en el Juzgado de Instrucción y sus manifestaciones en la comisaría de Policía no fueron reproducidas de acuerdo con el art.730 de la LECr , por lo que no podemos tener en cuenta supuestas contradicciones entre su testimonio y el de los agentes. Por otro lado, decir que dentro del bar el acusado no atacó a los agentes no es contradictorio con lo que estos manifestaron, pues la agresión tuvo lugar fuera del local.

TERCERO: El recurso alega también la infracción del art.21-6 CP al haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple y no como muy cualificada.

Los hechos que justifican la estimación de la citada circunstancia atenuante consisten en el período de paralización de la causa desde su llegada al Juzgado de lo Penal el día 4 de mayo de 2.012 hasta la fecha del auto de admisión de pruebas, de 22 de septiembre de 2.014.

Con estos datos consideramos que la circunstancia atenuante ha sido bien aplicada.

La Sentencia 464/2014 de 3 Jun recoge un compendio de la jurisprudencia relativa a esta materia del siguiente modo: '... la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccionar -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia dedilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Lasdilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante dedilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada , atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal (LA LEY 3996/1995) . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003 (LA LEY 83258/2003) , de 8 de mayo ; y506/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3564/2002) ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre (LA LEY 142527/2008) ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3564/2002) ( 9 años);39/2007, de 15 de enero (LA LEY 1088/2007) (10 años);896/2008, de 12 de diciembre (LA LEY 216112/2008) (15 años de duración);132/2008, de 12 de febrero (LA LEY 20911/2008) (16 años);440/2012, de 25 de mayo (LA LEY 79062/2012) (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre (LA LEY 212277/2012) , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP (LA LEY 3996/1995) exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.'.

De acuerdo con los criterios resumidos en la sentencia transcrita, para apreciar esta atenuante como muy cualificada no basta con que la dilaciónsea extraordinario, pues esto constituye uno de los requisitos de la atenuante simple; lo que se precisa es que la dilación sea especialmente significativa o desproporcionada, de una duración desmesurada y nada de esto sucede en el caso que nos ocupa.

CUARTO: Finalmente se solicita en el recurso la estimación de la circunstancia atenuante prevista en el art.21-2 CP , por la drogadicción del apelante.

Conviene recordar la constante y unánime jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (como ejemplo STS 67/2008 de 6-2 , STS 886/2014 de 23-12 ) que establece que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ha de estar tan probada como el hecho delictivo mismo y la carga de la prueba incumbe a quien la alega, a diferencia de la conducta nuclear ilícita, cuyo acreditamiento, por mor del principio acusatorio y el derecho a la presunción de inocencia, correrá siempre a cargo de la acusación o acusaciones.

La STS de 27-9-1.999 ya precisaba que la circunstancia atenuante del art.21-2 del CP requiere la constatación de la grave adicción, que integra el presupuesto biológico de su aplicación, sin que esta atenuante exija, además, un presupuesto psicológico especial, y ello porque el legislador de 1995 ha dado carta de naturaleza a las tesis jurisprudenciales que señalaban que el adicto a sustancias estupefacientes de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva. Basta, consecuentemente, con la constatación del presupuesto típico para la aplicación de la atenuación, pues ese presupuesto -la grave adicción- incorpora en su expresión de adicción grave una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación.

O bien, más recientemente, la STS de 2-6-2.009 , en la que se precisa la exigencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser ' grave ', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

La STS 349/2011 de 7-4 por su parte reitera el criterio consolidado de que la mera drogadicción no tiene porqué originar ni siquiera la atenuante a no ser que conste la disminución, por dicha causa, de las facultades intelectivas y volitivas. Y es que de sobra esa sabido que, como también dicen las Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 12 de septiembre de 1991 , es necesario en los casos de drogodependenciasaber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en las facultades intelectivas y volitivas.

En el caso examinado puede admitirse que el apelante es un drogadicto de larga duración y que seguramente la sustancia que ha provocado la adicción son los opiáceos, como se desprende del informe del C.A.I.D. de Aranjuez de fecha 20-11-2.014 (f.129), ya que en la actualidad sigue un tratamiento sustitutivo de metadona. Ahora bien, lo que se desconoce por completo, porque no existe prueba y no por causa imputable a este tribunal, es el grado de su adicción, influencia de la misma sobre las facultades volitiva e intelectiva del apelante o la relación entre esa adicción y los hechos ahora juzgados.

Ante esa falta de prueba, la única respuesta posible es desestimatoria.

QUINTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Inés Pérez Canales en nombre de D. Feliciano contra la sentencia de 26-1-2.015 dictada por el Jdo. de lo Penal 4 de Getafe en juicio oral 168/2012, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan estando celebrando audiencia pública en el mismo día, asistido de mí la Letrada de la Admón de Justicia Doy fe. 03/05/2016.


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