Sentencia Penal Nº 272/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 552/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100260


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0059307

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 552/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 510/2014

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 272 /2016

En Madrid, 21 de abril de de 2016.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado nº 510/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y por otro delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica contra Sabino , representado por la Procuradora Dña. Raquel María García Olmedo y defendido por la Letrada Dña. Begoña Balseiro Rubio.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' ÚNICO.- Sabino , mayor de edad, nacido en Colombia, nacionalizado español , con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 0:30 horas del día 27 de enero de 2014, cuando su esposa, Celestina , mayor de edad y nacida en Colombia, y la hija común, de entonces 16 años de edad, llegaron al domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , escalera derecha, NUM002 , de Madrid, enfadado por la hora en que lo hacían, se dirigió hacia su esposa y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el cuello.

Celestina se dirigió a su habitación, siendo seguida por el acusado, quien, persistiendo en el mismo ánimo, la cogió del pelo, la tiró sobre la cama y allí continuó golpéandola, hasta que la hija común, Regina , se puso en medio para impedir que el acusado continuara agrediendo a su esposa.

El acusado, con el mismo ánimo, propinó una bofetada a su hija, tirándola al suelo.

A consecuencia de lo anterior, Celestina sufrió lesiones consistentes en hematomas y contusiones en cara, cuello, pecho, submamario y rodillas, que únicamente precisaron para sanar una asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.

Como consencuencia de estos hechos, la hija comun, Regina , sufrió lesiones consistentes en leve equimosis en mucosa interna de mejilla derecha y hematoma en cara anterior de rodilla derecha, que precisaron una asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.

Por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid , de fecha 28 de enero de 2014 , se concedió la orden de protección solicitada por Celestina , adoptando medidas cautelares de protección de naturaleza penal y de naturaleza civil, que fue confirmada por auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 27, de fecha 12 de junio de 2014 '.

Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno a Sabino como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 y 3 del mismo Código , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- Por el primer delito, once meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Celestina en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, escrito, verbal, visual, informático o telemático, ambas prohibiciones por un período de dos años, condenándole igualmente a que indemnice a aquélla, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de doscientos euros, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- Por el segundo delito, ocho meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Regina en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, escrito, verbal, visual, informático o telemático, ambas prohibiciones por un período de un año y ocho meses, condenándole igualmente a que indemnice a aquélla, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de doscientos euros, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sabino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente y, no estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO: La Procuradora doña Raquel María García Olmedo, actuando en nombre y representación de Sabino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 510/2014 con fecha 21 de diciembre de 2015.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, ya que el acusado no reconoció los hechos declarados como probados, siendo el testimonio de la perjudicada la única prueba, pese a que en el mismo no concurrían los requisitos de ausencia de credibilidad (sic) subjetiva, habida cuenta de que en la esposa concurren móviles de odio y venganza y, si bien es cierto que ambos discutieron y forcejearon, fue ella la que se abalanzó sobre su representado y, al intentar éste protegerse la cara con su brazo, ella misma se golpeó con su codo, sin que su patrocinado tuviera ánimo de ocasionar daños ni de menoscabar o lesionar.

También consideraba que la declaración de la víctima era inverosímil y que no fue persistente en la incriminación, tratándose de hechos puntuales.

Alegaba también vulneración del principio de in dubio pro reo y consideraba que las lesiones de la víctima no se correspondían con él relato que efectuó de los hechos, así como que la misma padece la enfermedad denominada púrpura, que determina la facilidad para que le salgan hematomas o morados, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración de Celestina en la comisaría de policía, obrante a los folios 15 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 52 y 53; la declaración de Regina en la comisaría de policía, obrante a los folios 25 y 26 y en sede judicial, obrante al folio 54; el parte de lesiones expedido a Celestina , obrante al folio 23 y el informe de la médico forense expedido a la misma, obrante al folio 47; el parte de lesiones expedido a Regina , obrante al folio 28 y el informe de la médico forense expedido a la misma, obrante al folio 51; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folio 55 y 56 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado por el recurrente, las declaraciones tanto que su esposa como de su hija han sido persistentes en la incriminación y verosímiles, no habiéndose acreditado la existencia de ningún móvil espurio en ninguna de las dos. La mera comparación de las declaraciones prestadas tanto por la madre como por la hija en la comisaría de policía, en sede judicial y en el plenario pone de manifiesto la existencia de un relato coherente, ausente de contradicciones y plenamente verosímil por parte de ambas, al que se contrapone el relato del acusado, plagado de contradicciones e incoherencias.

Por otra parte, tanto las lesiones sufridas por Celestina como por Regina son plenamente compatibles con el relato de los hechos efectuado por ambas, no siendo tampoco de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

En cuanto a la enfermedad de la púrpura a la que hacía referencia el recurrente, la denunciante manifestó en el plenario que había estado enferma, pero ya no lo estaba y que su enfermedad podría causarle enrojecimiento en la piel, pero no hematomas.

Por otra parte, si se examina el parte de lesiones expedido a Celestina , se constata que la misma presentaba no sólo hematomas en el pecho y en la zona submamaria izquierda, sino también contusiones en ambas rotillas por caída, eritema y edema preauricular con zumbido en el oído izquierdo y hematomas y contusiones en cara, cuello, pecho, submamaria y rodillas.

Por todo ello, se considera acreditada la comisión por parte del denunciado de los dos delitos de lesiones en el ámbito familiar por los que fue condenado.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 510/2014 con fecha 21 de diciembre de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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