Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 161/2017 de 08 de Junio de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 272/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100247
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1225
Núm. Roj: SAP C 1225:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00272/2017
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0007386
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000161 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Aquilino
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS
Abogado/a: D/Dª ISABEL VICTORIA CANOSA CASTIÑEIRA
Contra: EL MINISTERIO FISCAL, Fermín
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS
Abogado/a: D/Dª , PATRICIA SERRANO NARVAEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Oral 36/2016 del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, pordelito de lesiones, siendo partes, como apelante Aquilino ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Fermín ; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en fecha 19 de septiembre de 2016 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor de undelito de LESIONESprevisto y penado en el art. 147.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , a lapena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros,y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y costas, incluida las de la acusación particular.
En cuanto a laresponsabilidad civil,el acusado habrá de indemnizar a Fermín en la suma de 1.350 euros, de la que habrá de deducirse la cantidad ya entregada al perjudicado de 1.131,76 euros, y al SERGAS en la cantidad que se termine en ejecución de sentencia por los gatos de asistencia médica prestada al perjudicado. Todo ello con los intereses del art. 576 LEC .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la Defensa de Aquilino se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular de Fermín los escritos de impugnación que constan en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:
'El día 22 de febrero de 2015, sobre las 12 horas, el acusado se encontraba jugando un partido de fútbol en el campo de Haciadama- Universidad Laboral, sito en la localidad de Culleredo. Cuando en uno de los lances del Juego el portero del equipo contrario se hizo con el balón, el acusado se dirigió hasta él para que sacase, lo mismo que el perjudicado, teniendo entonces ambos unas palabras entre ellos, en el transcurso de las cuales el perjudicado echó la mano al hombro al acusado y éste le propinó un puñetazo en la cara, razón por la que el árbitro tuvo que poner fin al partido.
Como consecuencia de la agresión, el perjudicado sufrió lesiones consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz, hematoma periorbitario derecho, hemorragia subconjuntival y edema retiniano a nivel macular, de las que tardó 20 días en curar sin secuelas, 7 de los cuales fueron impeditivos y para cuya sanidad preció tratamiento médico consistente en colocación de férula de yeso, antibióticos, reposo relativo y colirios, según consta en el informe médico- forense obrante en autos.
El acusado ha consignado en el juzgado la cantidad de 1131,76 euros, suma que ya ha sido entregada al perjudicado.'
Fundamentos
PRIMERO.- Aquilino solicita la revocación de la sentencia que le condenó para solicitar su absolución; de forma subsidiaria, interesa la imposición de la pena inferior en grado y que la cuota diaria de la multa se fije en 2 euros.
El Ministerio Fiscal se muestra disconforme con el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
La Acusación Particular de Fermín impugna el recurso de apelación para solicitar la íntegra confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas causadas al apelante.
SEGUNDO.- El recurrente interesa su absolución con el argumento de error en la valoración de la prueba centrado en esencia en que no hubo intención en el golpe propinado a Fermín siendo una caso fortuito en un lance del juego.
La alegación de error en la valoración de la prueba desconoce que la segunda instancia no es un nuevo juicio ( SSTC 123 / 2005 y 136/2006 ), porque es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquella o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo ).
La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectúe el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 259/1994, de 3 de octubre y 55/1987, de 13 de mayo ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgadora quode tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En la causa, toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, que elaboró un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, consecuencia de las pruebas practicadas, y es en este punto donde debemos incidir que quien valora e interpreta la prueba es la Magistrada no la Defensa, y a la juzgadora le corresponde elaborar el relato factico en íntima relación con el resultado del acervo probatorio y con los escritos de acusación, en consecuencia, no corresponde al órgano de apelación comprobar si un testigo dijo esto o aquello o examinar su credibilidad, en la resolución de fecha 19 de septiembre de 2016 se realiza una inferencia correcta, a la que se llega tras las declaración del encausado y la testifical practicada, la declaración de Fermín reúne los caracteres exigidos jurisprudencialmente para erigirse en prueba válida, como también los reúne la de los testigos que han depuesto en el acto del juicio especialmente el árbitro del partido dada su 'objetividad e imparcialidad'. Añadir que esto se corrobora con los datos objetivos que aportan los informes del Servicio de Urgencia donde acude Fermín y el posterior informe del médico forense, todo ello le permitió a la juzgadora llegar a la conclusión acertada de que el que el acusado Aquilino propinó a Fermín un puñetazo en la cara. La existencia del ánimo de lesionar ha quedado acreditada con eliterdelictivo y particularmente con la materialización de la agresión en lesiones constitutivas de fractura de los huesos propios de la nariz, hematoma periorbitario, hemorragia subconjuntival y edema retiniano a nivel macular.
No existe error en la valoración de prueba.
TERCERO.-Subsidiariamente a la absolución, el acusado solicita la imposición de una pena inferior en grado con el argumento de que la atenuante de reparación del daño reconocida en la sentencia debe ser considerada como muy cualificada.
Es cierto que el acusado ha consignado la suma de 1131,76 euros y ofrecido su entrega al perjudicado por las lesiones ocasionadas al mismo (Fundamento de Derecho Tercero), sin embargo, ello no determina necesariamente la cualificación.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, como se recuerda en la Sentencia 74/2016, de 10 de febrero , que cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras). Pero también ha dicho que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere cfr. 868/2009, 20 de julio que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima. El Alto Tribunal ha sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , se dijo que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuaciónpost delictumpara elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. Doctrina reiterada en la STS 117/2015 de 24 de febrero . Y esas especiales circunstancias que harían notable el esfuerzo reparador están ausentes en el supuesto que examinamos. No existe una especial intensidad reparadora que justifique que la atenuante deba apreciarse como muy cualificada.
El motivo se desestima.
CUARTO.-Con referencia a la cuantía de la cuota diaria de la multa el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas en Sentencia de 19 de junio de 2013 'la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2008, 21 de octubre)' , en Sentencia de 28 de abril de 2009 'a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P .) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50-5 C.P .)', añadiéndose que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, 'entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros', criterio también recogido en Sentencia de 27 de noviembre de 2007 'el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'a quo' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de Octubre de 2001 )' (en este sentido también pueden citarse 18 de mayo de 2006, 15 de abril de 2016, 13 de noviembre de 2014, 28 de enero de 2014, 17 de diciembre de 2013, 19 de junio de 2013, 3 de mayo de 2012, 9 de febrero de 2011, 19 de mayo de 2010, 18 de abril de 2009, 21 de octubre de 2008, 23 de octubre de 2007, 10 de febrero de 2006, 24 de febrero de 2000 y 7 de abril de 1999).
A juicio de la Sala la cuota diaria de cinco euros, que se fija en la Sentencia, se sitúa entre las propuestas por las acusaciones y es acorde con la situación del condenado porque no se acredita por la Defensa una situación de indigencia o necesidad que lleve a rebajar la cuota al umbral de la previsión legal. La cuota fijada es exigua y parca, y su minoración podría llevar a la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena.
QUINTO.-Respecto de las restantes alegaciones que conforman el documento de apelación de 18-10-2016, cabe brevemente afirmar que: a) En cuanto a la responsabilidad civil acordada en la resolución apelada, se estima correcta. Debe señalarse que la aplicación, en el caso de lesiones dolosas, de los criterios establecidos en el Sistema para la valoración de los daños personales contemplado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 (por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) puede realizarse con carácter únicamente orientativo; en el presente caso debe llegarse a la conclusión de que la cantidad establecida como indemnización en la sentencia apelada por los días de curación no supera en exceso de la que resultaría de la aplicación vinculante del Sistema o Baremo antes mencionado y debe por ello ser confirmada. B) La condena en costas incluyente de las devengadas por la Acusación particular se atiene estrictamente a la norma y a la interpretación proporcionada por constante y reiterada doctrina legal, de la que son exponente las SSTS de 20-11-2012 , 22-1-2013 , 12-2-2014 y 22-2-2016 , sin que conste razón alguna de apartamiento a la regla general del vencimiento objetivo.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales de la apelación, rige la pauta del vencimiento objetivo: arts. 394 y 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicables en función de su art. 4 y el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 36/2016, confirmando su contenido íntegramente. Imponiendo al apelante todas las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

