Última revisión
11/05/2017
Sentencia Penal Nº 272/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 815/2016 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 272/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100317
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1594
Núm. Roj: STS 1594:2017
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de Felipe Alexis , Clemente Eulogio , Balbino Abelardo , Feliciano Alejo , Romulo Rodolfo , Simon Pedro , Edmundo Federico y Obdulio Romulo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, y seguida por delitos de robo, lesiones, pertenencia a grupo criminal y tenencia ilícita de armas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Felipe Alexis por la procuradora D.ª Mar Serrano Moreno y asistida del letrado D. Javier Aparicio Moliné, Clemente Eulogio por la procuradora D.ª Ana Alberdi Berriatua y asistido del letrado D. Francisco González Encuentra, Balbino Abelardo por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistido del letrado D. Matías B Orquín Strassburger, Feliciano Alejo por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistido de la letrada D.ª Eva M. Vivo Cerrada, Romulo Rodolfo por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistido de la letrada D.ª Eva M. Vivo Cerrada, Simon Pedro por el procurador D. Daniel Otones Puentes y asistido de la letrada D.ª María Teresa Servent Vidal, Edmundo Federico por la procuradora D.ª Olga Martín Márquez y asistida de la letrada Carmen Aparicio Moreno y Obdulio Romulo por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y asistido del letrado D. Eloi Castellarnau Fort.
Antecedentes
"
Obdulio Romulo , nacido el NUM001 -1993 y condenado por robo con violencia en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona de 24-1-2012 (PA 558/11) a la pena de 21 meses de prisión.
Romulo Rodolfo , nacido el NUM002 -1991 y condenado por robo con fuerza en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona de 27-3-2012 (PA 92/11) a la pena de 3 meses de prisión.
Edmundo Federico , nacido el NUM003 -1980 y condenado por robo de uso de vehículo de motor en sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona de 4-8-2011 (D. Urgentes 101/11) a la pena de prisión en suspenso en 1 de agosto de 2014.
Feliciano Alejo , nacido el NUM004 -1988 y condenado por robo con violencia en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona de 22-4-2009 (PA 128/09) a la pena de 2 años de prisión, y por robo con fuerza en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona de 10-1-2011 (PA 306/10) a la pena de 10 meses de prisión.
Valentin Obdulio , nacido el NUM005 -1994 y sin antecedentes penales.
Simon Pedro , nacido el NUM006 -1993 y condenado por robo con fuerza en sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona de 29-6-2012 (PA 466/11) a la pena de 6 meses de prisión, y
Felipe Alexis , nacido el NUM007 -1981 y sin antecedentes penales computables;
Clemente Eulogio , nacido el NUM008 -1995, y sin antecedentes penales, y
Balbino Abelardo , nacido el NUM009 -1991, y sin antecedentes penales.
A continuación se detallan los hechos declarados probados, con numeración distinta a la utilizada por el Ministerio fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, haciendo constar el número que le fue aplicado.
Obdulio Romulo , sobre las 21,15 horas del día 3 de noviembre de 2011, puesto de previo acuerdo junto con otra persona no identificada, y con la intención de obtener un beneficio económico, se dirigió al bar Casa Paco, sito en calle Baixada de Sagrera s/n, Barcelona, con las cabezas tapadas por un pasamontañas, para impedir su reconocimiento, donde se encontraban el propietario, Celestino Victor , y sus empleados, y valiéndose de dos cuchillos que exhibieron frente a todos y uno de ellos se lo clavó en la pierna al sr. Celestino Victor , les exigieron la entrega del dinero de la caja, consiguiendo obtener la cantidad de 2800 euros, con el que se dieron a la fuga.
El sr. Celestino Victor , a consecuencia de la cuchillada tuvo una herida que precisó para su curación, puntos de sutura y de la que tardó en curar 15 días, de los cuales 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole dos pequeñas cicatrices como secuelas.
2.1. Entre las 18,45 y las 20.35 horas del día 19 de enero de 2013, cuando el vehículo Audi A-6 Quattro, matrícula D-....-HD , propiedad de Julian Victorino , valorado en 7.000 euros, se encontraba estacionado en la calle Joan Obiols de Barcelona, y con la finalidad de utilizarlo para los hechos posteriores, Feliciano Alejo , tras conseguir abrirlo, se lo llevó.
2.2. Con posterioridad, Feliciano Alejo , puesto de común acuerdo con otras personas, una de ellas no enjuiciada en este acto, y las demás sin estar identificadas, y valiéndose tanto del anterior vehículo Audi matrícula D-....-HD , como de otro vehículo no identificado, con intención de obtener un beneficio económico, sobre las 0,30 horas del día 21 de enero de 2013, se dirigieron al establecimiento FUREST sito en el PEDRALBES CENTRE en Avenida Diagonal, 609-615, Barcelona y, tras empotrar uno de los vehículos en el escaparate, se apoderaron de diversas prendas de vestir. Los perjuicios ocasionados por las prendas sustraídas y los desperfectos ascienden a 28.533,84 euros que fueron indemnizados, excepto en una franquicia de 691,16 euros, por la compañía Asefa.
2.3. A continuación, sobre las 1,30 horas del mismo día 21 de enero, Feliciano Alejo y sus acompañantes, con igual acuerdo previo y ánimo de lucro, se dirigieron con el mismo vehículos al establecimiento MOVISTAR sito en Rambla Onze de Setembre, 43-47, Barcelona y, tras romper nuevamente el escaparate empotrando uno de los vehículos con el fin de acceder al interior para apoderarse de objetos de valor y dinero, sin que pudieran alcanzar su propósito, dado que se accionó la alarma y, se dieron a la fuga, no sin antes abandonar el vehículo Audi A-6 matrícula D-....-HD , utilizado en las inmediaciones.
No ha quedado probada la participación de Edmundo Federico en estos hechos.
3.1. El 31 de enero de 2013, una persona no identificada se apoderó de la motocicleta, matrícula ....- VDM , propiedad de Benito Imanol , cuya valoración no consta, que se encontraba estacionada en la calle Córcega de Barcelona. Este vehículo fue recuperado el 12 de febrero de 2013 en Sabadell con desperfectos no valorados.
3.2. El mismo día 31 de enero de 2013, sobre las 22,24 horas, varias personas, puestas de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, cuya identidad no consta, se dirigieron con dicha motocicleta al hotel Alimara sito en calle Berruguete, 126, Barcelona y tras entrar en la recepción con los cascos puestos, conminaron a la recepcionista a que les entregara la caja fuerte, valorada en 30 euros, y con 1.500 euros en el interior.
No han sido identificadas las personas que participación en estos hechos, ni que uno de ellos fuera Felipe Alexis .
El 5 de febrero de 2013, entre las 20,00 y las 0,00 horas, persona o personas no identificadas se apoderaron de la motocicleta HONDA SH 125, matrícula ....-KTM , propiedad de Fulgencio Sabino , valorado en 2.000 euros, que se encontraba estacionado en la calle Picó i Campamar de Barcelona. Este vehículo, fue recuperado el 18 de febrero de 2013, sin que consten daños.
Sobre la 1,42 horas del día 6 de febrero de 2013, Edmundo Federico , puesto de común acuerdo con otras personas no identificadas, y con intención de obtener un beneficio económico, se dirigieron al establecimiento Commcenter, que es una distribuidora de MOVISTAR, sito en calle Pi i Margall, 76, Barcelona, donde penetraron tras destrozar el cristal y el aparador, ocasionando desperfectos por importe de 600 euros e hicieron suyos teléfonos móviles, módems y una caja registradora, valorado todo ello en 9.967,67 euros y de 123 euros.
6.1. Entre las 2,00 y las 2,15 horas, del día 8 de febrero de 2013, Romulo Rodolfo junto con otras tres personas no identificadas, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, con dos motocicletas se dirigieron al establecimiento GAES, sito en calle Gran de Sant Andreu, 224, Barcelona, donde, tras destrozar la puerta de acceso, entraron en su interior, dónde hicieron suyos 212,98 euros. El establecimiento sufrió daños valorados 2.498,14 euros.
6.2. Inmediatamente después y en igual franja horaria del mismo día 8 de febrero, Romulo Rodolfo y sus acompañantes, y en el desarrollo del mismo plan depredatorio preestablecido, se dirigieron a la clínica VITALDENT, sita en calle Gran de Sant Andreu, 220 de Barcelona, e intentaron entrar en su interior tras destrozar la persiana, ocasionando desperfectos por importe de 400 euros, para llevarse objetos del interior, pero no lograron su propósito.
6.3. Sin solución de continuidad, Romulo Rodolfo junto con las mismas personas, siguiendo su plan de enriquecimiento previamente determinado, se dirigieron al establecimiento SOL Y MAR, sito en calle Sant Adrià, 1, Barcelona, donde penetraron tras romper una puerta, ocasionando desperfectos valorados en 295 euros, haciendo suyo un ordenador portátil marca Sony Vaio, que no ha sido tasado, y 390 euros. El titular fue indemnizado por la compañía SEGURCAIXA ADESLAS.
6.4. Para acabar en esta zona, Romulo Rodolfo y las otras personas, y con idéntico propósito de lucro y en desarrollo del mismo plan previo, se dirigieron al establecimiento HALCÓN VIAJES, sito en calle Gran de Sant Andreu, 119, Barcelona, donde ocasionaron daños en la puerta con la finalidad de entrar, tras haber violentando la puerta, ocasionando desperfectos por importe de 180 euros, para llevarse objetos del interior, pero no lograron su propósito.
6.5. Posteriormente, aproximadamente sobre las 2,30 horas, el mismo grupo con Romulo Rodolfo , siguiendo el plan previo encaminado a obtener un beneficio económico, se dirigieron a la farmacia RAMOS, sita en calle Pere Manayanet, 46, Barcelona, donde arrancaron la persiana, ocasionando desperfectos por importe de 704,94, para llevarse objetos del interior, pero no lograron entrar ni su propósito depredatorio, al ser sorprendidos por el sr. Obdulio Hugo . Los daños han sido indemnizados a su propietaria Veronica Silvia , por la compañía SEGUMET.
6.6. A continuación, y aproximadamente sobre las 2,54 horas, Romulo Rodolfo y sus acompañantes se dirigieron, siguiendo su plan depredatorio, al establecimiento BONAREA, sito en calle Ribas, 27, Barcelona, penetrando en su interior tras romper una persiana, ocasionando desperfectos por importe de 920 euros, y se llevaron una caja fuerte metálica y 900 euros. La caja fue encontrada en el restaurante Dominos Pizza.
6.7. Sobre las 3,00, Romulo Rodolfo y sus amigos, siguiendo su acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, se dirigieron al establecimiento DOMINOS PIZZA, sito en calle Sicilia, 15, Barcelona, y tras romper la puerta, dos de ellos entraron en el establecimiento con las caras cubiertas por cascos de moto, para impedir su reconocimiento, y valiéndose de unas mazas forzaron la puerta, llegando a entrar al despacho donde se habían escondido las empleadas Trinidad Paula y Azucena Raimunda , a quienes conminaron hasta que consiguieron que les abrieran la caja fuerte, haciendo suyos 1.420 euros. El establecimiento sufrió daños por importe de 356,40 euros. La aseguradora AXA abonó 283,05 euros a los perjudicados.
6.8. Sobre la misma hora, las 3,00 horas de esa misma noche, Romulo Rodolfo y sus acompañantes, siguiendo su plan previo lucrativo, se dirigieron al restaurante CAÑOTA, sito en calle Industria, 316, Barcelona, propiedad de Cristobal Juan , e intentaron penetrar destrozando la puerta con unas mazas, ocasionando desperfectos por importe de 2.910,24 euros, para llevarse objetos del interior, pero no lograron su propósito, al aparecer en el lugar una patrulla policial.
7.1. Entre el 10 y el 12 de febrero de 2013 una o varias personas no identificadas, tras romper la cerradura, del vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....- KDG , propiedad de Segismundo Urbano , valorado en 5.000 euros, que se encontraba estacionado en la calle Maignon de Barcelona, se apoderaron del mismo y lo condujeron hasta que fue recuperado el 15 de febrero de 2013 en la calle Marsans i Rof de Barcelona con desperfectos por importe de 1.108,66 euros, que le fueron abonados al propietario por la compañía SEGURCAIXA ADESLAS.
7.2. El 12 de febrero de 2013, entre las 0,30 y las 0,45 horas, una o varias personas no identificadas, tras romper la cerradura, se apoderaron del vehículo Audi Allroad, matrícula ....-CMB , propiedad de Onesimo Nicolas , valorado en 7.500 euros, que se encontraba estacionado en la calle Francesc Pérez Cabrero de Barcelona y lo utilizaron hasta que fue recuperado junto al anterior con desperfectos que no han sido valorados, y le fueron abonados a la propietaria por la compañía DIRECT SEGUROS.
7.3. El mismo día 12 de febrero de 2013, sobre las 2,45 horas, un número indeterminado de personas cuya concreta identidad no consta acreditada, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico, utilizando los dos vehículos anteriormente reseñados, se dirigieron, al establecimiento BIKKEMBERGS, sito en Paseo de Gracia, 99, Barcelona, donde, para poder acceder a su interior, empotraron los vehículos y destrozaron el cristal del aparador, ocasionando desperfectos por importe de 5.999,76 euros, así como daños en los vehículos utilizados. Un vez en su interior hicieron suyos efectos que han sido valorados en 64.410 euros.
No consta probado en estos hechos la participación de Obdulio Romulo .
Sobre las, 23,40 horas del día 17 de febrero de 2013, sobre las 23,40 horas, tres personas cuya identidad no consta, puestos de común y previo acuerdo y, con intención de obtener un beneficio económico, se dirigieron en dos motocicletas al establecimiento Mani Cadena, sito en Ronda del Guinardo, 24, Barcelona, donde entraron con la cara tapada, para impedir su reconocimiento y, tras propinarle una descarga con una defensa eléctrica a su propietario Eladio Angel , hicieron suyos un ordenador portátil marca HP, un teléfono móvil marca Blackberry y botellas de alcohol, valorado todo ello en 350 euros, que le fueron indemnizados al perjudicado por la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS.
No se ha probado en estos hechos la participación de Romulo Rodolfo , Valentin Obdulio y Edmundo Federico .
Sobre las 3,30 horas del día 3 de marzo de 2013, sobre las 3,30 horas, varias personas no identificadas, puestos de común y previo acuerdo, valiéndose de dos vehículos uno negro y otro gris, no identificados, se dirigieron al establecimiento MOVISTAR sito en Rambla Onze de Setembre, 43-47, Barcelona, donde empotraron el vehículo gris en el escaparate, ocasionando desperfectos por importe de 3.042,90 euros, dándose a la huida sin llevarse nada al aparecer otras personas por el lugar. El titular del establecimiento fue indemnizado por su aseguradora.
No consta acreditada la participación de Romulo Rodolfo en estos hechos.
10.1. Sobre las 21,00 horas del día 26 de marzo de 2013, personas que no constan hayan sido identificadas, hicieron suya la motocicleta HONDA SH 150, matrícula ....-XDK , propiedad de Leonor Filomena , valorado en 1.300 euros, que se encontraba estacionada en el Paseo de la Bonanova de Barcelona. Fue recuperada el 6 de abril de 2013 en la calle Francisco Alegre de Barcelona con desperfectos por importe de 120,31 euros, habiendo desaparecido de su interior un casco, un fular, unos pendientes y una gargantilla que había en ella.
10.2. Sobre las 9,00 horas del día 28 de marzo de 2013, Felipe Alexis , Clemente Eulogio , y Edmundo Federico puestos de común y mutuo acuerdo, salieron de la vivienda de Edmundo Federico sita en la CALLE003 NUM046 de Barcelona donde, utilizando la anterior motocicleta y otra de color rojo, con matrícula no identificada, se dirigieron al establecimiento SUPER BASI, sito en calle Benlliure, 40, Barcelona, donde con intención de obtener un beneficio económico, entraron los sres. Felipe Alexis y Clemente Eulogio , con mientras que Edmundo Federico se quedaba fuera, todos ellos llevando el casco de moto puesto para impedir su reconocimiento, e hicieron suya una caja registradora, sin que se la pudieran llevar dada la intervención del sr. Alvaro Gaspar que llegaba al establecimiento y al percatarse de los hechos, empujó a quien llevaba la caja que se cayó al suelo, dándose a continuación a la fuga.
10.3. Minutos después, y mientras Edmundo Federico esperaba fuera, Felipe Alexis y Clemente Eulogio , siguiendo el mismo acuerdo y en la misma motocicleta matrícula ....-XDK , con igual propósito depredatorio, se dirigieron de igual manera al establecimiento MAXI PAN, sito en calle Escocia, 305, Barcelona, entrando uno de ellos en el establecimiento, con la cara tapada para impedir su reconocimiento, y haciendo suya, de un tirón, la caja registradora que estaba encima del mostrador, con 150 euros en el interior, huyó del lugar. La propietaria del establecimiento no reclama indemnización.
10.4. Por último, mientras Edmundo Federico esperaba fuera, Felipe Alexis y Clemente Eulogio , valiéndoos de dos pistolas eléctricas que llevaban y, en desarrollo del mismo plan previo depredatorio llegaron con la mismo moto, matrícula ....-XDK al establecimiento BON PREU sito en calle San Antonio María Claret, 264, de Barcelona, entrando en el establecimiento llevando la cara cubierta por cascos, también para impedir su reconocimiento, donde , con idéntico ánimo de obtener un beneficio económico, exhibieron frente a los empleados una de las defensas eléctricas, por lo que consiguieron hacer suyas dos cajas registradoras con 608,95 euros en el interior, dándose a la huida.
Tras estos hechos, los acusados Edmundo Federico , Felipe Alexis y Clemente Eulogio volvieron a casa del primero , llegando el sr. Edmundo Federico en moto y los sres. Felipe Alexis y Clemente Eulogio andando.
Sobre las 18,50 horas del día 13 de abril de 2013, sobre las 18,50 horas, Edmundo Federico y Felipe Alexis , puestos de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, se dirigieron al establecimiento LA SIRENA, sito en Avenida República Argentina, 250, Barcelona, y mientras Edmundo Federico esperaba en una motocicleta para huir, Felipe Alexis entró con el casco de moto puesto para impedir su reconocimiento y, tras exigir al empleado del establecimiento que abriera la caja registradora, consiguió llevarse la caja registradora entera, con 94,91 euros en el interior.
Sobre las 16,15 horas del día 17 de abril de 2013, Felipe Alexis , Clemente Eulogio , Edmundo Federico y Feliciano Alejo , puestos previamente de acuerdo y tras salir del domicilio de Edmundo Federico , se dirigieron en dos motocicletas al establecimiento CAPRABO, sito en calle Descartes, 26-28, Barcelona, y mientras Edmundo Federico y Feliciano Alejo se quedaban fuera esperándoles, entraron en el establecimiento Felipe Alexis y Clemente Eulogio , con los cascos de moto puestos para impedir su reconocimiento, donde tras exhibir una defensa eléctrica al empleado del establecimiento sr. Leovigildo Mateo , consiguieron que les entregara 830 euros, dándose a la fuga.
A continuación los acusados se dirigieron nuevamente al domicilio del sr. Edmundo Federico , al que llegaron en dos taxis distintos.
Sobre las 20,15 horas del día 22 de abril de 2013, puestos previamente de acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, Felipe Alexis , Clemente Eulogio , Edmundo Federico y Feliciano Alejo se dirigieron en dos motocicletas conducidas por los sres. Edmundo Federico y Feliciano Alejo , al establecimiento CONDIS, sito en calle Camelias, 43, Barcelona, y mientras los conductores esperaban en el exterior preparando la huida, los otros dos penetraron con los cascos puestos para impedir su reconocimiento y, tras exhibir frente a los empleados una defensa eléctrica, consiguieron llevarse, al menos, un cajón de las cajas registradoras con dinero que se recuperó parcialmente excepto 826,95 euros que había en el interior, que no son reclamados al haber abonado 601,01 euros la aseguradora MAPFRE.
14.1. Entre las 15,00 y las 17,30 horas del día 24 de abril de 2013, una o varias personas no identificadas, cogieron la motocicleta HONDA SH 125, matrícula ....RFR , propiedad de Gines Patricio , valorada en 1.200 euros, cuando se encontraba estacionada en la calle Cartella de Barcelona, siendo recuperada el 29 de abril de 2013 en la calle Murtra de Barcelona sin que consten daños.
14.2. Sobre las 18,50, del día 25 de abril de 2013, sobre las 18,50 horas, dos personas no identificadas, ocultando su cara con un casco de moto, se dirigieron en la anterior motocicleta a la farmacia Carolina Bañeras, sita en calle Idumea, 14, Barcelona, y le exigieron a la propietaria Modesta Carmela la entrega del dinero de la caja. Al negarse ésta se llevaron un manguito para tomar la tensión que arrojaron al suelo tras abandonar el local.
14.3. Sobre las 18,45 horas del día 26 de abril de 2013, dos personas no identificadas y ocultando su rostro con cascos de moto, se dirigieron con la misma motocicleta al establecimiento SCHLECKER sito en Paseo de Fabra i Puig, 301, Barcelona, y, tras exigir a una empleada su entrega, se llevaron la caja registradora con 700,80 euros en el interior, ocasionando desperfectos a otra que habían intentado abrir a la fuerza por importe de 130 euros.
No consta probada la participación en estos hechos de Obdulio Romulo y Valentin Obdulio .
15.1. En la tarde del 1 de mayo de 2013, una o varias personas no identificadas se apoderaron, tras violentar la cerradura, del vehículo SEAT LEÓN, matrícula ....- JCP , propiedad de Leonardo Carlos , valorado en 3.000 euros, que se encontraba estacionado en la calle Pedrell de Barcelona. Este vehículo, fue recuperado el 12 de mayo de 2013 en la misma calle con desperfectos por importe de 1.392,96 euros, que fueron indemnizados por la compañía MAPFRE.
15.2. Sobre las 0,30 horas del día 2 de mayo de 2013, Nemesio Nicanor , Balbino Abelardo , Romulo Rodolfo y Obdulio Romulo se dirigieron al establecimiento ORIGINAL, sito en calle Dr. Galtés, 6, Sant Cugat del Vallés y, tras romper la puerta del establecimiento causando daños que han sido valorados en 1.000 euros, hicieron suyas diversas prendas de vestir marca FRANKYN MARSHALL por importe de 22.511,14 euros, así como de 240 euros que había en la caja registradora. De los daños se hizo cargo la compañía CATALANA OCCIDENTE.
Las prendas o parte de ellas fueron depositadas en el domicilio de Simon Pedro , quien accedió a guardarlas después de haberse perpetrado el hecho anterior y sin que conste que hubiera un acuerdo previo entre ellos.
16.1. En la tarde del 2 de mayo de 2013, personas no identificadas, rompieron la cerradura del vehículo BMW SERIE 5, matrícula .... NSH , propiedad de Conrado Jesus , valorado en 8.500 euros, que se encontraba estacionado en la calle Ceriñola de Barcelona y se lo llevaron. Este vehículo, fue recuperado el 3 de mayo de 2013 en la misma calle con desperfectos por importe de 5.099,11 euros, que fueron indemnizados por la compañía LIBERTY SEGUROS.
16.2. Sobre las 5,20 horas del día 3 de mayo de 2013, personas no identificadas y que no consta sea ninguno de los acusados, se dirigieron al establecimiento LOUIS VUITTON, sito en Avenida Pau Casals, 9-11, Barcelona y, tras colisionar el vehículo contra el escaparate, ocasionando desperfectos por importe de 9.572,93 euros, se apoderaron de diversos productos por importe de 63.461 euros.
No consta acreditada la participación en estos hechos de Romulo Rodolfo .
Durante la tarde del 3 de mayo de 2013, personas no identificadas, cogieron la motocicleta HONDA SH Q50, matrícula ....-GCY , propiedad de Jenaro Lorenzo , valorada en 1.300 euros, que se encontraba estacionada en la Travesera de Gracia de Barcelona. Esta motocicleta, fue recuperada el 16 de julio de 2013 en la calle Josep Santgenis de Barcelona con desperfectos que no han sido valorados, y se llevaron una maleta que había en ella. El propietario no reclama indemnización.
18.1. Entre el 19 y el 21 de mayo de 2013, personas no identificadas, tras violentar la cerradura del vehículo Seat León, matrícula .... LCZ , propiedad de Demetrio Cesar , valorado en 3.000 euros, que se encontraba estacionado en un parking sito en CALLE000 , NUM010 , Badalona, se lo llevaron. Este vehículo, fue recuperado el 29 de mayo de 2013 en la calle Pau Alcover de Barcelona con desperfectos que no han sido valorados. También se llevaron una mochila con ropa de trabajo que había en el interior. El propietario fue indemnizado, excepto en una franquicia de 200 euros, por la compañía CATALANA OCCIDENTE.
18.2. Durante la tarde del 21 de mayo de 2013, personas no identificadas, tras romper su cerradura, hicieron suyo el vehículo Audi A 6 Quattro, matrícula .... QPT , propiedad de Eutimio Felicisimo , cuyo valor venal no consta, pero que en cualquier caso es superior a 400 euros, que se encontraba estacionado en la calle Bisbe Catalá de Barcelona. Este vehículo fue recuperado el 25 de mayo de 2013 en Barcelona con desperfectos por importe de 5.713,02 euros.
18.3. Sobre las 2,44 horas del día 22 de mayo de 2013, Obdulio Romulo puesto de común y previo acuerdo con otras personas no identificadas, y con intención de obtener un beneficio económico, utilizando el vehículo matrícula .... QPT - Audi 6 se dirigió, junto con otro vehículo, al establecimiento FUREST, sito en Avenida Diagonal, 609-615, Barcelona y, tras colisionar uno de ellos contra el escaparate, ocasionando desperfectos por importe de 2.131,85 euros, se apoderaron de diversos productos por importe de 18.934,15 euros.
18.4. El 24 de mayo de 2013, sobre las 0,50 horas, Obdulio Romulo y otras personas cuya concreta identidad no consta, se dirigieron con el vehículo del hecho 52 a la peluquería MARCO ALDANY, sita en Paseo Reina Elisenda de Moncada, 7, Barcelona y, tras violentar la puerta, ocasionando desperfectos por importe de 600 euros, se apoderaron de cuatro planchas eléctricas de cabello marca GDH valoradas en un total de 600 euros. La titular fue indemnizada por la compañía AXA.
19.1. Durante la tarde del 26 de mayo de 2013, una o varias personas no identificadas , tras violentar su cerradura, del vehículo AUDI A 6, matrícula .... MSG , propiedad de Armando Narciso , valorado en 5.000 euros, que se encontraba estacionado en la calle Pau Alcover de Barcelona, se lo llevaron. Este vehículo, fue recuperado el 5 de junio de 2013 en Barcelona con desperfectos por importe de 3.157,64 euros, que le fueron abonados en parte, 2.178,25 euros, al propietario por la compañía ALLIANZ.
19.2. El 27 de mayo de 2013, sobre las 3,00 horas, varias personas no identificadas, se dirigieron al bingo EL XOPS, sito en la carretera C-17. km 17, en Lliçà de Vall, propiedad de Baltasar Jesus , y tras romper la puerta e inutilizar el sistema de alarma, ocasionando desperfectos por importe de 1.224,28 euros, se apoderaron de 8.600 euros.
19.3. El mismo día, sobre las 4,00 horas, varias personas no identificadas se dirigieron con, al menos el vehículo del hecho 19.1, matrícula .... MSG al establecimiento BURGER KING, sito en la Carretera N-II, km 581,5 en Esparraguera, donde penetraron tras romper la puerta e inutilizar el sistema de alarma, ocasionando desperfectos por importe de 4.607,44 euros, y se apoderaron de una caja fuerte, pero al llegar al lugar una patrulla policial, la abandonaron y huyeron del lugar.
19.4. El 31 de mayo de 2013, sobre las 2,30 horas, personas no identificadas, se dirigieron al establecimiento VODAFONE, sito en calle Major, 82-84, Molins de Rei, donde penetraron tras violentar la puerta, ocasionando desperfectos por importe de 700 euros, y se apoderaron de efectos por importe de 5.310.59 euros y de 114,98 euros.
No se ha acreditado la participación de Romulo Rodolfo en ninguno de estos cuatro hechos.
Entre las 21,00 horas del día 2 de junio de 2013 y las 7,00 horas del día siguiente, Romulo Rodolfo y Feliciano Alejo , puestos previamente de acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, se dirigieron a la nave de la empresa J.B. GARCÍA, S.L., sita en la calle B, 10 del Polígono Industrial de la Seu d'Urgell, donde manipularon la puerta hasta su apertura, ocasionando daños que no han sido valorados, y se apoderaron de 200 euros que había en el interior de una caja fuerte. El propietario no reclama.
Sobre las 3,50 horas, del día 13 de junio de 2013, varias personas cuya identidad no consta, se dirigieron al establecimiento VODAFONE, sito en calle Sant Pere, 25, Gavá, y penetraron en él tras empotrar el vehículo contra el escaparate, ocasionando desperfectos por importe de 750 euros, y se apoderaron de efectos por importe de 3.756,13 euros.
No consta debidamente probada la participación ene este hecho de Romulo Rodolfo .
22.1. El 19 o el 20 de junio de 2013, una o varias personas no identificadas se apoderaron, tras violentar su cerradura, del vehículo SEAT LEÓN, matrícula ....-XDG , propiedad de Hermenegildo Eulalio , cuyo valor venal no consta, pero que, en cualquier caso es superior a 400 euros, que se encontraba estacionado en la Avenida de San Fernando de Cornellá de Llobregat. Este vehículo, fue recuperado el 24 de junio de 2013 en Esplugues de Llobregat con desperfectos que no han sido valorados y que han sido indemnizados por la compañía MAPFRE
22.2. El 23 de junio de 2013, sobre las 21,50 horas, Simon Pedro , junto con, al menos dos o tres personas más, no identificadas, puestas de común y previo acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, se dirigieron con el vehículo matrícula ....-XDG al establecimiento TOPIZZA, sito en Avenida de l'Estatut, 28, Rubí, donde penetraron con la cara cubierta para impedir su reconocimiento y, tras amedrentar a los encargados al esgrimir frente a ellos los cuchillos que llevaban, así como un arma de fuego no determinada, destrozaron con un mazo la caja registradora y se apoderaron de 1.000 euros del interior, y de un teléfono móvil marca Samsung Galaxy S 2, propiedad del dueño de local, Torcuato Silvio . También se llevaron los teléfonos móviles de los clientes Sergio Felicisimo , marca SONY ERICSSON XPERIA P, y Agustin Isidro , de marca no determinada, así como un libro de instrucciones del datáfono que, posteriormente, fue encontrado en el vehículo al ser recuperado. Los desperfectos ocasionados ascendieron a 480 euros.
22.3. Sobre las 22,00 horas del mismo día, Simon Pedro junto con las otras personas no identidades, siguiendo el previo acuerdo, y con igual intención de enriquecimiento, se dirigieron con el mismo vehículo al establecimiento BURGER KING, sito en calle Alcalde Martínez Écija, 5, Badalona, penetraron con la cara tapada también para impedir su reconocimiento, y, tras amedrentar a los empleados mediante cuchillos y un arma de fuego no determinada, se llevaron una caja registradora, que también sería encontrada en el vehículo utilizado al ser recuperado, y 740 euros y ocasionaron desperfectos por importe de 570 euros.
22.4. Por último, Simon Pedro , con las mismas personas no identificadas, siguiendo el plan previo acordado y el mismo ánimo de obtener un beneficio económico, sobre las 22,10, se dirigieron con el mismo vehículo al establecimiento PETARDOS CM, sito en calle Andrade, 202, Barcelona, propiedad de Cipriano Samuel , penetraron con la cara tapada con igual finalidad de para impedir su reconocimiento y, tras amedrentar al trabajador Eliseo Anton mediante cuchillos y un arma de fuego no determinada se llevaron 3.100 euros, que fueron indemnizados por la compañía ALLIANZ. También se llevaron una cartera del trabajador con 45 euros en el interior.
El 25 de junio de 2013, personas no identificadas, tras violentar su cerradura, hicieron suyo el vehículo VOLKSWAGEN PASSAT, matrícula ....-JLR , propiedad de Daniel Benjamin , valorado en 2.400 euros, que se encontraba estacionado en la calle Francesc Moragas de Esplugues de Llobregat. Este vehículo, fue recuperado el 1 de julio de 2013 en la calle Valldaura de Barcelona con desperfectos por importe de 1.823,63 euros, que han sido indemnizados por la compañía SEGURCAIXA ADESLAS.
24.1. Sobre las 0,20 horas del día 28 de junio de 2013, sobre las 0,20 horas, Simon Pedro , junto con otras personas no identificadas, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, se dirigieron al HOTEL CATALONIA, sito en la calle Muntaner, 505, Barcelona, donde penetraron con dos cascos puestos para impedir su reconocimiento y, tras amedrentar a un cliente se dispusieron a buscar el dinero que hubiera en la recepción, pero al llegar el encargado del Hotel, huyeron del lugar sin conseguir su objetivo.
24.2. Sobre las 0,30 horas del mismo día 28 de junio de 2013, sobre las 0,30 horas, Simon Pedro , y las mismas personas no identificadas, con idéntico acuerdo previo e intención de obtener un beneficio económico, se dirigieron al Hotel Laumon, sito en calle Monlau, 8, Barcelona, y tras entrar con los cascos puestos para impedir su reconocimiento y, con un arma de fuego no determinada que exhibieron frente al encargado de la recepción amedrentándole, se apoderaron de 480 euros, que el propietario no reclama.
25.1. Sobre las 20,10 horas del día 29 de junio de 2013, sobre las 20,10 horas, personas no identificadas, puestas de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, se dirigieron al establecimiento DÍA, sito en calle Fastenrath, 85, Barcelona, donde nuevamente entraron con los cascos puestos para impedir su reconocimiento y, tras exhibir a un empleado un arma de fuego no determinada, amedrentándole, se apoderaron de 440 euros, que los propietarios no reclaman.
25.2. A continuación, sobre las 20,40 horas, estas personas, en el desarrollo final de su inicial propósito de enriquecimiento, se dirigieron a la gasolinera REPSOL, sita en calle Mare de Deu de Montserrat, 87, Barcelona, y también con los cascos puestos, se dirigieron al empleado con un arma de fuego no determinada, que le exhibieron para conseguir apoderarse de 348,14 euros.
No se ha probado en relación en estos hechos la participación de Obdulio Romulo ni de Simon Pedro .
En el registro practicado el día 2 de julio de 2013, en el domicilio de Romulo Rodolfo en CALLE001 NUM011 , NUM012 y NUM013 se encontró una navaja automática de 15,1 cm de hoja, una defensa rígida extensible de 21 cm de largo plegada y 52,8 cm desplegada, dos sprays de defensa, uno de la marca DEFENOL y otro de la marca KO, ambos modelo CS y una pistola eléctrica marca TASER. Armas que no podía poseer el sr. Romulo Rodolfo , hecho que conocía.
En el registro practicado el mismo día en el domicilio de Clemente Eulogio en CALLE002 , NUM014 , bloque NUM015 , NUM016 se encontró un spray de defensa marca DEFENOL, modelo CS, para cuya tenencia carecía de la preceptiva y necesaria autorización.
Se declara probado que Obdulio Romulo , Romulo Rodolfo , Edmundo Federico , Feliciano Alejo , Clemente Eulogio , Simon Pedro , y Felipe Alexis , eran amigos y se reunían asiduamente en el BARRIO000 donde vivían. En fecha no concreta, pero en todo caso desde principio de 2013, decidieron ponerse de acuerdo para facilitarse mutuamente la obtención de beneficios económicos, mediante la perpetración conjunta de sustracciones bien de dinero o de objetos, principalmente prendas de vestir. Acuerdo que facilitaba no solo la perpetración de varios hechos consecutivos, sino que además permitía la ocultación de los efectos sustraídos en casa de persona distinta a aquella que participaba en el hecho.
En este contexto, planificaban las salidas, para perpetrar una o varias sustracciones, y las realizaban formando grupos de dos a cuatro personas, en ocasiones incluso de cinco. Para ello se ponían de acuerdo telefónicamente, quedando aquellos que iban a intervenir en el hecho, en un lugar concreto del que salían, llevando alguno de ellos el material que necesitaban para perpetrar el hecho o hechos planificados, tales como armas, cascos, bolsas, y que algunos de ellos tenían a su disposición, para repartirlos entre todos los que hacían la salida. Posteriormente, después de llevar a cabo su plan, en la mayoría de ocasiones volvían al lugar del que habían salido y que habían utilizado como centro de operaciones.
Los hechos planificados por todos ellos, sin que se conste que ninguno diera instrucciones y/o ejerciera la dirección del colectivo, podían ser diversos, pero todos con la finalidad de obtener un beneficio económico mediante el apoderamiento ilícito de dinero y prendas de vestir ya dichos. Así, en ocasiones, asaltaban establecimientos en horario nocturno destrozando las cristaleras para penetrar en ellos, utilizando objetos contundentes como mazas de gran tamaño. En otras ocasiones lo hacían empotrando contra los establecimientos vehículos -previamente sustraídos- de potencia elevada, mediante el sistema de alunizaje. Vehículos de los que previamente se habían apoderado y que, después de varios hechos, abandonaban.
En otras ocasiones, y cuando actuaban en horario comercial, se dirigían a los establecimiento en una o varias motos, que a veces habían sido previamente sustraídas y en tanto que uno o dos quedaban vigilando y en las motos para cubrir la huida, el otro u otros entraban en los locales exigiendo a empleados y clientes la entrega de objetos de valor y de dinero, valiéndose, en varias ocasiones, de cuchillos, pistolas y mazas. Elemento común a todos los hechos, se perpetrasen de día o de noche, y que también se cuidaban de planificar antes de cada salida, era el llevar la cara cubierta, bien con cascos, capuchas, pañuelos, bufandas e incluso con guantes, que se prestaban entre ellos e intercambiaban. Elementos de protección todos ellos encaminados a no ser descubiertos.
No se ha probado que Valentin Obdulio estuviera integrado en este colectivo, que tenía como finalidad única perpetrar delitos contra el patrimonio.
En la madrugada del día 31 de diciembre de 2012, personas no identificadas, hicieron suyo el vehículo, Audi A-6, matrícula ....-BWM , propiedad de Florinda Ana , cuando se encontraba estacionado en la calle Trías y Giró de Barcelona. Vehículo que fue recuperado días después, con daños superiores a su valor venal de 11.000 euros, que fue abonado a la propietaria por la compañía aseguradora Zúrich, Insurance PLC.
No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de Romulo Rodolfo " (sic).
"
CONDENAMOS por la conformidad prestada en el acto del juicio oral a Nemesio Nicanor , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de una ochenteava parte de las costas procesales causadas.
CONDENAMOS a Obdulio Romulo , como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Delito de robo con violencia intimidación y uso de objeto peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de disfraz, también definidas, y por dicho delito le imponemos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de lesiones con uso de objeto peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Igualmente le condenamos al pago de cinco ochenteavas partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a Feliciano Alejo como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Dos delitos de robo con intimidación con uso de objeto peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la de disfraz, a la pena, por cada uno de ello, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo.
Se fija el tiempo máximo de cumplimiento en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 76 CP .
Igualmente le condenamos al pago de siete ochenteavas partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a Simon Pedro , como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Tres delito de robo con intimidación y uso de objeto peligroso, concurriendo las circunstancias modificativas agravante de reincidencia y de disfraz, a la pena, por cada uno de los tres delitos de, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de robo con intimidación, concurriendo las circunstancias modificativas agravante de reincidencia y de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de robo con intimidación en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias modificativas agravante de reincidencia y de disfraz, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Se fija el tiempo máximo de cumplimiento en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 76 CP .
Igualmente le condenamos al pago de seis ochenteavas partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a Edmundo Federico , como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Dos delitos de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Tres delitos de robo con intimidación con uso de objetos peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena, para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Se fija el máximo de cumplimiento en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, conforme establece el artículo 76 CP .
Igualmente le condenamos al pago de ocho ochenteavas partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a Balbino Abelardo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Igualmente le condenamos al pago de una ochenteava parte de las costas procesales.
CONDENAMOS a Clemente Eulogio , como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Tres delitos de robo con violencia e intimidación y uso de objeto peligroso, concurriendo en todos ellos la circunstancias agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancias agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Se fija en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN el tiempo máximo de cumplimiento.
Igualmente le condenamos al pago de cinco ochenteavas partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a Romulo Rodolfo , como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de robo con violencia e intimidación y uso de objeto peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la de disfraz, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de tenencia de armas prohibidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo.
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de un DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo.
Igualmente le condenamos al pago de diez ochenteavas partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a Felipe Alexis , como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Tres delitos de robo con violencia e intimidación con uso de objeto peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Dos delitos de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Se fija en QUINCE AÑOS, el tiempo máximo de cumplimiento.
Igualmente le condenamos al pago de seis ochenteavas partes de las costas procesales causadas.
ABSOLVEMOS a Obdulio Romulo , Feliciano Alejo , Simon Pedro , Edmundo Federico , Clemente Eulogio , Romulo Rodolfo Y A Felipe Alexis , del resto de los delitos por los que venían siendo acusados, y se declaran de oficio las restantes cosas procesales causadas de oficio.
En materia de responsabilidad civil expresamente condenamos a:
Feliciano Alejo a indemnizar al propietario de FUREST en 691,16 euros y a ASEFA en 27.842,68 euros (hecho 2.2); al propietario de MOVISTAR de Rambla Onze de Setembre, 43- 47, Barcelona en la cantidad en que se valoren los desperfectos ocasionados en el local en la sustracción del 22 de enero de 2013 (hecho 2.3).
Edmundo Federico a indemnizar al propietario de COMM CENTER de Pi i Margall, 76 Barcelona en 10.690,67 euros (hecho 5).
Romulo Rodolfo , a indemnizar a SEGURCAIXA ADESLAS en 685 euros y en la cantidad en que en ejecución de sentencia se valore el ordenador portátil sustraído en el establecimiento SOL Y MAR (hecho 6.3), al propietario de GAES de Gran de Sant Andreu, 224, Barcelona en 2.710,82 euros (hecho 6.1); al propietario de VITALDENT de Gran de Sant Andreu, 220, Barcelona en 400 euros (hecho 6.2); al propietario de HALCÓN VIAJES de Gran de Sant Andreu, 119, Barcelona en 180 euros (hecho 6.3); a SEGUMET en 704,94 euros (hecho 6.4); al propietario de BONAREA de Ribas, 27, Barcelona en 1.820 euros (hecho 6.6); al propietario de DOMINO'S PIZZA de Sicilia, 15, Barcelona en 1.493,35 euros (hecho 6.7); a Cristobal Juan en 2.910,24 euros (hecho 6.8).
Edmundo Federico , Felipe Alexis y Clemente Eulogio , indemnizaran conjunta y solidariamente al propietario de BON PREU de Sant Antonio María Claret en 608,95 euros (hecho 10.4).
Simon Pedro indemnizara en 3.100 euros a Cipriano Samuel (hecho 22.4); Edmundo Federico y Felipe Alexis indemnizarían conjunta y solidariamente al propietario de LA SIRENA de Av. República Argentina, 250, Barcelona en 94,91 euros (hecho 11).
Edmundo Federico , Felipe Alexis , Clemente Eulogio y Feliciano Alejo indemnizaran conjunta y solidariamente al propietario de CAPRABO de descartes, 26-28, Barcelona en 830 euros (hecho 12); a MAPFRE en 601,01 euros (hecho 13).
Nemesio Nicanor , Balbino Abelardo , Romulo Rodolfo y Obdulio Romulo , indemnizaran conjunta y solidariamente al propietario de la tienda ORIGINAL de Dr. Galtés, 6, Sant Cugat del Vallés en 22.751,14 euros y a CATALANA OCCIDENTE en 1.000 euros (hecho 15.2).
Obdulio Romulo indemnizara a al propietario de FUREST en 21.066 euros (hecho 18.3); a AXA en 1.200 euros (hecho 18.4).
Simon Pedro indemnizara a Torcuato Silvio en 1.480 euros y en la cantidad en que en ejecución de sentencia se valoren el teléfono móvil de su propiedad que le fue sustraído, a Sergio Felicisimo y a Agustin Isidro en la cantidad en que en ejecución de sentencia se valoren los teléfonos móviles propiedad de cada uno de ellos que les fueron sustraídos (hecho 22.2); al propietario de BURGER KING de Alcalde Martínez Écija, 5, Badalona en 1.310 euros (hecho 22.3); a Eliseo Anton en 45 euros y en la cantidad en que en ejecución de sentencia se valore la cartera que le fue sustraída (hecho 22.4).
Obdulio Romulo indemnizará a Celestino Victor en 2.800 euros y en 780 euros por las lesiones (hecho 1).
Cantidades que devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, según lo dispuesto en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procédase al comiso de los objetos incautados y déseles el destino legalmente establecido.
Abónese a efectos de cumplimiento el tiempo que por estos hechos los condenados han estado privados de libertad" (sic).
CONDENAMOS por la conformidad prestada en el acto del juicio oral a Nemesio Nicanor , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de una ochenteava parte de las costas procesales causadas.
CONDENAMOS a Obdulio Romulo , como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Delito de robo con violencia intimidación y uso de objeto peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de disfraz, también definidas, y por dicho delito le imponemos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de lesiones con uso de objeto peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Igualmente le condenamos al pago de cinco ochenteavas partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a Feliciano Alejo como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Dos delitos de robo con intimidación con uso de objeto peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la de disfraz, a la pena, por cada uno de ello, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo.
Igualmente le condenamos al pago de siete ochenteavas partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a Simon Pedro , como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Tres delitos de robo con intimidación y uso de objeto peligroso, concurriendo las circunstancias modificativas agravante de reincidencia y de disfraz, a la pena, por cada uno de los tres delitos de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de robo con intimidación, concurriendo las circunstancias modificativas agravante de reincidencia y de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de robo con intimidación en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias modificativas agravante de reincidencia y de disfraz, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Se fija el tiempo máximo de cumplimiento en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 76 CP .
Igualmente le condenamos al pago de seis ochenteavas partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a Edmundo Federico , como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Dos delitos de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Tres delitos de robo con intimidación con uso de objetos peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena, para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Se fija el máximo de cumplimiento en DOCE AÑOS Y DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, conforme establece el artículo 76 CP .
Igualmente le condenamos al pago de ocho ochenteavas partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a Balbino Abelardo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Igualmente le condenamos al pago de una ochenteava parte de las costas procesales.
CONDENAMOS a Clemente Eulogio , como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Tres delitos de robo con violencia e intimidación y uso de objeto peligroso, concurriendo en todos ellos la circunstancias agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancias agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo
Se fija en DOCE AÑOS Y DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN el tiempo máximo de cumplimiento.
Igualmente le condenamos al pago de cinco ochenteavas partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a Romulo Rodolfo , como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Delito de tenencia de armas prohibidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo.
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de un DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo.
Igualmente le condenamos al pago de diez ochenteavas partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a Felipe Alexis , como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, ya definidos:
Tres delitos de robo con violencia e intimidación con uso de objeto peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Dos delitos de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo
Delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Se fija en DOCE AÑOS Y DIECIOCHO MESES, el tiempo máximo de cumplimiento.
Igualmente le condenamos al pago de seis ochenteavas partes de las costas procesales causadas.
ABSOLVEMOS a Obdulio Romulo , Feliciano Alejo , Simon Pedro , Edmundo Federico , Clemente Eulogio , Romulo Rodolfo Y A Felipe Alexis , del resto de los delitos por los que venían siendo acusados, y se declaran de oficio las restantes cosas procesales causadas de oficio.
En materia de responsabilidad civil expresamente condenamos a:
Feliciano Alejo a indemnizar al propietario de FUREST en 691,16 euros y a ASEFA en 27.842,68 euros (hecho 2.2); al propietario de MOVISTAR de Rambla Onze de Setembre, 43- 47, Barcelona en la cantidad en que se valoren los desperfectos ocasionados en el local en la sustracción del 22 de enero de 2013 (hecho 2.3); Edmundo Federico a indemnizar al propietario de COMM CENTER de Pi i Margall, 76 Barcelona en 10.690,67 euros (hecho 5); Romulo Rodolfo , a indemnizar a SEGURCAIXA ADESLAS en 685 euros y en la cantidad en que en ejecución de sentencia se valore el ordenador portátil sustraído en el establecimiento SOL Y MAR (hecho 6.3), al propietario de GAES de Gran de Sant Andreu, 224, Barcelona en 2.710,82 euros (hecho 6.1); al propietario de VITALDENT de Gran de Sant Andreu, 220, Barcelona en 400 euros (hecho 6.2); al propietario de HALCÓN VIAJES de Gran de Sant Andreu, 119, Barcelona en 180 euros (hecho 6.4); a Cristobal Juan en 2.910,24 euros (hecho 6.8); Edmundo Federico , Felipe Alexis y Clemente Eulogio , indemnizaran conjunta y solidariamente al propietario de BON PREU de Sant Antonio María Claret en 608,95 euros (hecho 10.4); Simon Pedro indemnizara en 3.100 euros a Cipriano Samuel (hecho 22.4); Edmundo Federico y Felipe Alexis indemnizarían conjunta y solidariamente al propietario de LA SIRENA de Av. República Argentina, 250, Barcelona en 94,91 euros (hecho 11); Edmundo Federico , Felipe Alexis , Clemente Eulogio y Feliciano Alejo indemnizaran conjunta y solidariamente al propietario de CAPRABO de descartes, 26-28, Barcelona en 830 euros (hecho 12); a MAPFRE en 601,01 euros (hecho 13), Nemesio Nicanor , Balbino Abelardo , Romulo Rodolfo y Obdulio Romulo , indemnizaran conjunta y solidariamente al propietario de la tienda ORIGINAL de Dr. Galtés, 6, Sant Cugat del Vallés en 22.751,14 euros y a CATALANA OCCIDENTE en 1.000 euros (hecho 15.2.). Obdulio Romulo indemnizara a al propietario de FUREST en 21.066 euros (hecho 18.3); a AXA en 1.200 euros (hecho 18. 4); Simon Pedro indemnizara a Torcuato Silvio en 1.480 euros y en la cantidad en que en ejecución de sentencia se valoren el teléfono móvil de su propiedad que le fue sustraído, a Sergio Felicisimo y a Agustin Isidro en la cantidad en que en ejecución de sentencia se valoren los teléfonos móviles propiedad de cada uno de ellos que les fueron sustraídos (hecho 22.2); al propietario de BURGER KING de Alcalde Martínez Écija, 5, Badalona en 1.310 euros (hecho 22.3); a Eliseo Anton en 45 euros y en la cantidad en que en ejecución de sentencia se valore la cartera que le fue sustraída (hecho 22.4); Obdulio Romulo indemnizará a Celestino Victor en 2.800 euros y en 780 euros por las lesiones (hecho 1).
Cantidades que devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, según lo dispuesto en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procédase al comiso de los objetos incautados y déseles el destino legalmente establecido'" (sic).
Fundamentos
Resuelto este primer bloque de vulneración de derechos constitucionales examinaremos sucesivamente los restantes motivos aducidos por cada uno de los recurrentes.
Los dos primeros, que coinciden básicamente, son los más extensos y esgrimen varias objeciones: la policía no ha incorporado la base de datos de donde extraen el conocimiento de los números intervenidos; la falta de motivación, el carácter prospectivo y la ausencia de identificación de los hechos; la exigencia al Juez de Instrucción de un plus de motivación cuando el hecho objetivo que justifica la intervención telefónica debe ser objeto previamente de valoración; la ocultación a aquél de otras investigaciones desarrolladas por la propia policía sin comunicar el resultado de las mismas; en fin, la inaplicación al caso de la llamada doctrina 'Jodorovich', con expresa cita de la STS 740/2012 . Incluso alguna de las impugnaciones se ha extendido a denunciar la falta de notificación del auto al Ministerio Fiscal.
En el antecedente de hecho único del auto del Instructor de 22/04/2013 se sintetizan los datos objetivos y el resultado de las investigaciones llevadas a cabo por la policía judicial que 'están investigando numerosos robos cometidos en el presente año, en los que el modo de actuación de los autores es muy similar
Siguiendo nuestra jurisprudencia ya consolidada ello constituye una clara remisión al atestado policial que permite su integración en el propio auto del Juzgado, por lo que no es objetable por extensión la motivación fáctica del mismo. A partir de ello la Audiencia expone cuidadosamente el curso procesal de los distintos hechos dispersos y que dieron lugar al levantamiento de los correspondientes atestados y su remisión a los Juzgados de Instrucción correspondientes, adelantando ya que en modo alguno dichas actuaciones previas policiales y judiciales han sido ocultadas al Juzgado de Instrucción nº 13 al que finalmente por reparto correspondió la instrucción de la presente causa. No vamos a incidir en el detalle concreto de diligencias, vigilancias y seguimientos llevados a cabo por la policía judicial que conducen a una conclusión que no es otra que el sustrato previo de una organización o grupo criminal que constituye el hilo conductor del conjunto de los hechos delictivos llevados a cabo por los acusados, de forma que este es el primer argumento de los recurrentes que debe ser desestimado. En primer lugar, porque no es cierto que en este caso se hayan ocultado los hechos investigados precedentemente y el resultado de las diligencias solicitadas por la policía judicial a los distintos Juzgados que intervinieron en la Instrucción de los mismos; en segundo lugar, porque no es procesalmente irregular o inviable (ver artículo 17 LECrim .) la acumulación en un solo procedimiento para su instrucción y enjuiciamiento de hechos delictivos dispersos pero cuya conexidad subjetiva (y también objetiva) resulta evidente en función de una investigación global de todos ellos que de esta forma se interrelacionan y constituyen desde el punto de vista sustantivo incluso una nueva figura delictiva a añadir a los tipos penales aislados cual es la existencia de una organización o grupo criminal que sirve de fundamento a la investigación global y conjunta de todos ellos; en tercer lugar, porque lo que aisladamente puede ser desproporcionado por su menor gravedad o la accesibilidad de su investigación desde el punto de vista de la injerencia en el secreto de las comunicaciones en su conjunto no lo es y justifica el levantamiento del mismo.
Decíamos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia " .... a) Del anterior oficio policial se desprende que no se ha conocido ningún hecho nuevo delictivo que pudiera atribuirse a los sospechosos desde el dictado del auto de sobreseimiento por el Juzgado Santa Coloma, 7.9.2007, hasta la fecha en que se dirige la solicitud al Juzgado Guardia (de) Barcelona, 14.11.2007.
No obstante ello, las mismas Unidades Policiales, a pesar del dictado de un auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado que venía conociendo de la investigación, transcurrido un breve periodo de tiempo y sin que consten cuales son esos datos objetivos nuevos que hubieran permitido reabrir la instrucción provisionalmente sobreseída o bien la aparición de otros ilícitos desvinculados de aquellos cometidos por todos o algunos de los sujetos implicados en la causa, se dirige a otro órgano judicial,
Resulta, por ello, carente de justificación alguna que si el Juzgado de Instrucción 4 de Santa Coloma, tras más de 8 meses de escuchas telefónicas y pesquisas policiales en las DP. 56/2007 , decide sobreseer las actuaciones por considerar los indicios aportados insuficientes para continuar acordando intervenciones telefónicas y/o prorrogando las anteriormente acordadas, frene a tal resolución la Unidad Policial, en vez de realizar nuevas indagaciones que permitieran reaperturar las diligencias sobreseídas firmes, decida, sin dar una explicación razonable en el plenario, sin haber realizado investigaciones posteriores y sin desvelar la existencia de esa instrucción previa en otro juzgado, presentar en el juzgado (de) instrucción Guardia de Barcelona, unos indicios resultantes de la investigación practicada en aquella instrucción, y que para el Juez hasta entonces competente, habrían sido insuficientes, obviando así el Juez ordinario predeterminado por la Ley y conseguir unas prórrogas de intervenciones telefónicas que debieron haber instado ante el Juzgado de Santa Coloma".
Añadiendo más adelante para concluir " .... En definitiva al haber ocultado el resultado de la instrucción seguida en este juzgado, en particular la denegación de las prórrogas interesadas en el oficio policial NUM017 , impidió al juzgado de instrucción 9 de Barcelona el debido control de la naturaleza, conveniencia y oportunidad de las intervenciones telefónicas acordadas en el auto de 19.11.2007, por lo que cabe concluir que se vulneró la garantía constitucional al secreto de las comunicaciones pues a través de estas intervenciones telefónicas y por las circunstancias de ocultación que las posibilitaron, se trataba, en realidad de mantener a través de su reanudación, sin ello conocerlo el juzgado que las autorizó, una anterior investigación dándose involuntaria cobertura a una investigación prospectiva sin contar con base objetiva para ello, al basarse en no desvelarse que lo pedido ya había tenido una respuesta desestimatoria que culminó en el cierre provisional de la misma".
Aquí se parte del levantamiento de un atestado 'ex novo' basado en la interrelación de una pluralidad de hechos delictivos cuya instrucción se seguía en distintos Juzgados, sin que ello fuese ocultado al Juzgado de Instrucción de Barcelona destinatario de aquél, en la medida que el criterio de competencia territorial variaba por cuanto el tipo delictivo básico a investigar era distinto, es decir, se añadía a los diversos robos con fuerza o violencia el hecho nuevo de su comisión en el seno de una organización o grupo criminal.
Después de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.O. 13/2015) el legislador ha resuelto cualquier discusión en esta materia cuando en el artículo 588 bis c), bajo la mención de resolución judicial, establece en su apartado I que el Juez de Instrucción autorizará o denegará la medida solicitada (se refiere a las comprendidas en el Capítulo IV) mediante auto motivado, oído el Ministerio Fiscal, excepto naturalmente en aquellos casos en que sea él mismo quien haya instado la diligencia de investigación limitativa de los derechos a que se refiere el Capítulo mencionado.
La Audiencia, seguimos en las cuestiones previas del fundamento de derecho segundo, afirma en todo caso que no es cierta la falta de notificación al Ministerio Fiscal, 'pues la intervención se notificó después y no con carácter previo, por lo tanto, la función de control que le asigna ..... se pudo cumplir perfectamente, y de hecho no consta que haya impugnado dicha resolución, ni las posteriores'.
Después de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artículo 588 ter j ) siguiendo esta línea establece que 'los datos electrónicos conservados por los prestadores de servicios o personas que faciliten la comunicación en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos relativos a las comunicaciones electrónicas o por propia iniciativa por motivos comerciales o de otra índole y que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, solo podrán ser cedidos para su incorporación al proceso con autorización judicial'.
Lo que sucede es que esta materia está afectada por la sentencia de 08/04/2014 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto declara la nulidad de la Directiva que hemos mencionado más arriba 2006/24, sobre conservación de datos de tráfico en las comunicaciones electrónicas, por entender que la misma ha ido más allá de las exigencias inherentes al principio de proporcionalidad, 'convirtiendo en potenciales sospechosos a todos los ciudadanos de la Unión Europea'. No obstante con posterioridad a dicha sentencia el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones se sigue remitiendo a la ley 25/2007, sin tener en cuenta los problemas derivados de la declaración de nulidad de la Directiva 2006/24, cuando en su artículo 42 dispone expresamente que 'la conservación y cesión de los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación a los agentes facultados a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales se rige por lo establecido en la ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones'. Por lo tanto desde el punto de vista del derecho interno la situación normativa no ha variado, pues, como señala la Audiencia, 'consta una decisión judicial autorizante de la obtención de dichos datos, que se remite de forma clara e indubitada al oficio policial, y si bien hubiera sido deseable una mayor motivación, lo cierto es que, al no accederse al contenido de las comunicaciones, sino a los datos asépticos de los teléfonos móviles que se conectaron en un determinado momento a una concreta antena de telefonía, con la finalidad de cruzarlos con los de otras antenas que recogían los datos de otros a (en la) zona de Barcelona donde se había perpetrado otro robo similar, permite considerar ajustada a derecho la resolución judicial objeto de impugnación, cuya motivación se efectúa por remisión al oficio por el que se solicitaba la información referida'.
Por todo ello los motivos atinentes a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas deben ser desestimados.
Las objeciones esgrimidas, además de ser genéricas como subraya el Tribunal, tampoco pueden ser aceptadas en la medida que comparten fácticamente el mismo fundamento que ha legitimado las intervenciones telefónicas, lo que sucede en numerosas ocasiones puesto que se trata de diligencias secuenciales o complementarias desde el punto de vista de la investigación policial o judicial. La información obtenida a través de las escuchas telefónicas justifica objetivamente la entrada y registro domiciliaria al objeto de consolidar la investigación mediante la ocupación o intervención de efectos u objetos que forman parte del cuerpo del delito. La Audiencia lo explica con meridiana claridad cuando señala que las resoluciones cuya nulidad se pretende, 'en especial la primera, pues la segunda es una aclaración y la tercera es una ampliación de la primera, que autoriza la entrada al domicilio también usado por el acusado Romulo Rodolfo , hacen referencia a las intervenciones telefónicas previas, a los hechos investigados, seguimientos realizados y de forma especial a las huellas encontradas y perfiles genéticos obtenidos', lo que ya se refleja en el antecedente único del auto que habilita las escuchas telefónicas, de forma que el dictado de los autos de entrada y registro 'es conclusión lógica de toda la investigación y encuentran su fundamento de apoyo fáctico, en los mismos informes policiales de análisis del resultado de la investigación en los que se fundaban las intervenciones telefónicas, iniciales y posteriormente prorrogadas en 18 de junio de 2013', manteniéndose la misma necesidad 'en idénticos términos en la limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio'. Por lo tanto la alusión de que se trata de meras sospechas que no pueden justificar la violación del derecho fundamental, en este caso a la inviolabilidad del domicilio, carece de fundamento por cuanto los indicios se confunden con los que justifican las intervenciones telefónicas como no puede ser de otro modo, subrayándose igualmente la proporcionalidad de la medida porque en el momento de su adopción la investigación llevada a cabo por la policía judicial tiene por objeto más de treinta sustracciones.
El auto de 02/07/2013, que es una ampliación del primero, es consecuencia del conocimiento policial de la utilización por el acusado Romulo Rodolfo del domicilio de su abuela. A este respecto debemos señalar en relación con la diligencia llevada a cabo en un domicilio cuya titularidad no corresponde al investigado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no lo impide siempre que concurran los requisitos materiales y formales que determinan la corrección constitucional y procesal de la diligencia. Materiales por cuanto es preciso que esté justificada fácticamente la medida, lo que conlleva la existencia de indicios de encontrarse en el mismo efectos o instrumentos del delito y precediendo formalmente en su caso la notificación a su titular y el consentimiento del interesado o a falta de éste la autorización judicial, además de los requisitos procesales previstos en LECrim. (especialmente ver los artículos 550 , 551 y 566 LECrim .). Ninguna infracción se ha argüido por los recurrentes en relación con lo anterior fuera de la motivación basada en simples sospechas y por ello prospectiva. Por lo tanto los mismos argumentos tenidos en cuenta para autorizar las intervenciones telefónicas son aplicables a las diligencias de entrada y registro cuya nulidad se pretende.
La alegación del recurrente relativa a que el auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugas de Llobregat en las diligencias previas 166/2013 (30/04/2013) no concreta los objetos intervenidos y deducir de ello la ineficacia de la diligencia por falta de cobertura legal, especialmente de los cascos y prendas de ropa intervenidas en la diligencia, lo que hubiese exigido un oficio ampliatorio, carece de fundamento porque ello sería preciso en caso de haberse hallado elementos, indicios o vestigios de un delito diferente al investigado, pero no cuando lo intervenido tiene relación con 'los hechos expuestos en la presente resolución', que evidentemente justifica la ocupación de lo encontrado pues los mencionados tiene relación directa con la investigación. Es claro que junto a la aprehensión de dinero u objetos sustraídos los medios utilizados por los autores constituyen posibles elementos de cargo directamente relacionados con la comisión del hecho delictivo.
El motivo relacionado con esta vulneración también debe ser desestimado.
Hemos señalado recientemente ( STS 329/2016 ): 'es cierto que ningún derecho fundamental vulnera el agente que percibe con sus ojos lo que está al alcance de cualquiera. El agente de policía puede narrar como testigo cuanto vio y observó cuando realizaba tareas de vigilancia y seguimiento. Nuestro sistema constitucional no alza ningún obstáculo para llevar a cabo, en el marco de una investigación penal, observaciones y seguimientos en recintos públicos. A juicio de la Sala, sin embargo, la fijación del alcance de la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 de la CE sólo puede obtenerse adecuadamente a partir de la idea de que el acto de injerencia domiciliaria puede ser de naturaleza física o virtual. En efecto, la tutela constitucional del derecho proclamado en el apartado 2 del art. 18 de la CE protege, tanto frente a la irrupción inconsentida del intruso en el escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio técnico de grabación o aproximación de las imágenes'.
El artículo 588 quinquies a), introducido por la reforma de la L.O. 13/2015 , dispone en su apartado primero que 'la policía judicial podrá obtener o grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos', y el apartado segundo añade 'la medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del investigado, siempre que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la investigación'. Pues bien, con anterioridad a dicha reforma, y pese a la ausencia de su regulación expresa, venía siendo aceptado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo el marco de actuación de la policía judicial previsto en el precepto transcrito. De forma que lo relevante es discernir cuando se trata de un espacio reservado a la autorización judicial, domicilio o lugar cerrado, o cuando por propia iniciativa los agentes pueden captar las imágenes cuestionadas por tratarse de 'lugares o espacios públicos', pues en estos, incluyendo con carácter general todos aquellos ajenos a la protección constitucional dispensada por el artículo 18.2 CE a la inviolabilidad domiciliaria o por el artículo 18.1 a la intimidad, podrá ser decidida por propia iniciativa por los agentes de policía. Naturalmente ello ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de esta Sala porque no es fácil dictar unas reglas precisas en la materia, especialmente cuando se trata de lugares cerrados públicos ( SSTS 124 o 129/2014 , 485/2013 (valor probatorio de una grabación efectuada por un agente de la policía local en las propias dependencias de la misma ), 433/2012 o 793/2013 ). También debe tenerse en cuenta cuándo la utilización de cámaras en espacios públicos tiene un fin puramente preventivo pues el precepto citado, 588 quinquies a), está pensando preferentemente en una utilización concreta en función de la investigación de un hecho delictivo ya cometido y respecto del que la captación de imágenes resulta necesaria para identificar a los responsables.
Por lo tanto dos son las cuestiones que en el caso deben resolverse. La primera, si la captación de imágenes tiene lugar en un espacio público o afecta a un lugar protegido por el derecho a la inviolabilidad del domicilio o de la intimidad de las personas. Pues bien, la Audiencia aclara esta cuestión cuando argumenta que 'tanto el acusado Sr. Clemente Eulogio , como los demás investigados en ese momento, en concreto el Sr. Edmundo Federico , no consta que vivieran en una casa cuya puerta de entrada de (a) la calle pues el primero vive en un NUM013 piso y el segundo en un NUM018 , y el edificio según consta en las fotografías de las vigilancias, tiene dos pisos, esto es tiene ubicado su domicilio, no en una vivienda con puerta a la calle sino a un portal y viven en un piso de un inmueble, esto supone que, al no constar ninguna grabación en el interior del portal o escalera de un inmueble, difícilmente pudo grabarse la puerta del domicilio de ninguno de los investigados, pues las vigilancias se hicieron en la vía pública, como admitió la propia defensa que planteó la cuestión. En todo caso se grabaría la entrada al inmueble, que es público, pues no puede pretenderse una expectativa razonable de intimidad en un lugar de acceso común para todos los vecinos y no exclusivo del Sr. Clemente Eulogio o Edmundo Federico ', añadiendo que ninguno de los 'fotoprinters' contiene imágenes del interior de portales o escaleras. El recurrente Feliciano Alejo cita la STS (Sala de lo Civil) 799/2010 , invocando la misma como aplicable al caso. Sin embargo, hay un dato sustancialmente distinto y es que, como expone el propio recurso, el sistema de vídeo-vigilancia instalado por un vecino para proteger su domicilio, además de enfocar la calle, registraba igualmente la entrada desde ésta del domicilio de otro vecino, que fue el demandante, a quien la Sala Primera del Tribunal Supremo dio la razón por captar imágenes de la entrada de su domicilio, lo que invadía su intimidad.
Y por lo que hace al carácter no prospectivo de las videograbaciones explica la Audiencia que 'se inicia respecto a Felipe Alexis , quien es identificado en su motocicleta en las inmediaciones del Hotel Alimara, nada más producirse la sustracción ya referida. Este hecho, analizado en las cuestiones previas relativas a la intervención telefónica del acusado Felipe Alexis , es lo que da inicio a una serie de vigilancias, que se efectúan en la vía pública, y al acusado Clemente Eulogio le asocian con estos hechos precisamente por su relación con Felipe Alexis . Pero en todo caso los parámetros de prospección que hubiera exigido una invasión del derecho a la intimidad del Sr. Clemente Eulogio , no son aplicables en este caso, al no constar, y de hecho no se señaló que videovigilancia o fotoprinter contenía la imagen de la entrada del domicilio del Sr. Clemente Eulogio , que no puede equiparse a la entrada al portal del inmueble en cuyo NUM013 piso se ubica la vivienda del mismo, como consta en los autos de entrada y registro'.
Los recurrentes subrayan especialmente que el coacusado Edmundo Federico no era sospechoso aún de la autoría de los delitos contra la propiedad, sí lo era Felipe Alexis , y por lo tanto la filmación de la entrada al edificio donde tenía su domicilio carecía de justificación alguna. Pero el recurrente obvia dos datos sustanciales sobre la relación Felipe Alexis / Edmundo Federico como son la detención del vehículo All Road ante la vivienda del segundo en febrero de 2013 y la ocupación al mismo de prendas sustraídas en el establecimiento Furest el 31/01 anterior (hechos 5,11 y 13). Por otra parte, la investigación policial venía llevándose a efecto desde antes de las fechas señaladas, aunque en relación con cada uno de los hechos denunciados instruidos por distintos Juzgados, hasta que a partir de dicho momento aquélla alcanza a la posible existencia de una organización o grupo criminal. Si ello está así justificado, el apartado 2 del artículo 588 quinquies proporciona cobertura legal 'aun cuando afecte a personas diferentes del investigado ( Felipe Alexis ), siempre que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la investigación', como es el caso a la vista de los datos expuestos por la Audiencia Provincial, en el entendimiento de que cuando se habla de indicios no se está refiriendo el precepto a hechos concluyentes y mucho menos a verdaderos actos de prueba sino a sospechas que tienen una mínima corroboración objetiva
En cualquier caso la grabación de lo que está al alcance físicamente de la vista de los agentes es lícita y no vulnera derecho fundamental alguno ni norma procesal que disponga lo contrario, de la misma forma que no se vulneran los primeros cuando la policía investiga a un sospechoso con el objeto de obtener indicios que lo relacionen con un hecho criminal, lo que no puede tacharse de prospectivo en el sentido al que nos hemos referido más arriba al tratar el principio de especialidad.
La regularidad de la introducción de la prueba videográfica en el plenario la analizaremos en los motivos sobre presunción de inocencia.
Por ello los formalizados por vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen tampoco pueden tener acogida.
La desestimación de las cuestiones previas lleva consigo igualmente la del motivo cuarto del propio Feliciano Alejo y del resto de los recurrentes que han denunciado la implicación del artículo 11.1 LOPJ .
RECURSO DE Feliciano Alejo .
Ante todo, debemos señalar, frente al argumento reiterado en el recurso, que el Tribunal no ha manejado un solo indicio cual es la entrada y salida del acusado del domicilio del correcurrente Edmundo Federico , sino una suma de los mismos que interrelacionados entre sí dotan plenamente de lógica al aducido como único. Es altamente indiciario, como dice la Audiencia, 'que salgan los cuatro juntos en dos motos, tras haber adoptado importantes medidas de seguridad e interrumpir su acción al pasar un coche policial logotipado, y tras permanecer fuera menos de media hora, llegar nuevamente en dos taxis, en uno va Felipe Alexis , a quien se le reconoce sin género de dudas en las imágenes de la sustracción, junto con Edmundo Federico y Feliciano Alejo . En el otro taxi llega Clemente Eulogio llevando una bolsa negra'; igualmente el Tribunal se refiere a otro dato 'que avala la implicación en estos hechos de Feliciano Alejo ' como es 'la entrega al Sr. Felipe Alexis de un objeto, a las 15,50 horas, todo ello bajo la supervisión del Sr. Edmundo Federico -folio 6412-, y que perfectamente pudiera ser la pistola eléctrica Taser utilizada para amenazar al Sr. Leovigildo Mateo '; también es un indicio el hecho de que los autores identificados por haber entrado en el establecimiento coinciden con los que acompañaban al recurrente y al Sr. Edmundo Federico en la salida y entrada del domicilio de este último. No es posible aislar estos hechos sino que es plenamente congruente su interrelación y ello permite considerarlos suficientes para afirmar la certeza del hecho presunto y por lo tanto tener por enervada la presunción de inocencia del acusado. Frente a esta conclusión los argumentos empleados en el recurso carecen de la suficiente consistencia si tenemos en cuenta que precisamente de lo que se trata es de deducir la participación de Feliciano Alejo de los hechos demostrados, pues aquéllos objetivamente no contradicen la certeza de estos últimos.
La Audiencia razona siguiendo un esquema similar al anterior teniendo en cuenta el resultado incorporado al Plenario de las vigilancias policiales y la comparativa de imágenes. En cuanto a las primeras explica el Tribunal que 'igualmente quedaron grabadas las imágenes y la vestimenta de los partícipes, que se compararon con las imágenes obtenidas en una vigilancia efectuada el mismo día de los hechos en la CALLE003 , donde vive Edmundo Federico , folios 6429 y siguientes' (lo que demuestra que se encontraban 'in situ'), añadiendo la numeración correspondiente a los agentes que efectuaron dicha vigilancia y al que realizó la comparativa de imágenes, 'cuyo contenido fue ratificado en el acto del juicio oral'. Tras exponer detallada y secuencialmente los indicios acreditados la conclusión sobre la participación del recurrente en los hechos no es objetable pues la interrelación de los mismos arroja el mismo resultado que en el caso anterior conforme a criterios lógicos y reglas de experiencia común.
Así como hechos básicos la Audiencia sienta los siguientes (folio 88 de la sentencia): "1. El robo se produce sobre las 20,15 horas en un zona cercana al lugar donde se efectúan a la vigilancias en la CALLE003 .- 2. Al folio 6430 se puede ver como a las 20,23 horas, llegan al domicilio de Edmundo Federico , un motocicleta gris plata, que es conducida por una persona con casco integral gris oscuro y chaqueta marrón, y en la parte trasera viaja una persona que responde a las características del segundo individuo descrito, dado que lleva casco jet gris, chaqueta negra, pantalón tejano azul y zapatillas negras. Lo que más llama la atención es que este segundo individuo lleva entre sus brazos una caja metálica, de similares medidas a la sustraída en el establecimiento Condis, y se baja de la moto y entra en la vivienda de Edmundo Federico , en la CALLE003 . Esta persona entra y sale nuevamente, pero al ver que llega otra persona conduciendo otra moto y entra en la vivienda, vuelve a su interior. Posteriormente sale con igual vestimenta que la identificada en la sustracción y los agentes policiales reconocen a Clemente Eulogio -folio 6439-.- 3. A continuación el conductor de la motocicleta vuele a salir, con la misma ropa pero sin casco y, los agentes identifican a Edmundo Federico .- NUM008 . Sobre las 20,25 horas llega al domicilio la moto blanca matrícula ....HWX , conducida por Feliciano Alejo , con un casco jet blanco y otra persona que lleva la misma vestimenta y zapatillas que una de las personas que participaron en la sustracción.- 5. Esta persona, baja de la moto y antes de entrar en el domicilio se quita el casco, pudiendo identificar a Felipe Alexis -folio 6437-.- 6. El conductor de la moto, se dirige a aparcarla y después entra en el domicilio. Los funcionarios policiales identifican a Feliciano Alejo , pudiéndose comprobar al folio 6432 las imágenes de la llegada de la moto y la cara de la persona que lleva el caso blanco, en la imagen que se corresponde con las 20,26 horas".
Ello ha permitido racionalmente concluir al Tribunal provincial que los acusados que entraron en el establecimiento fueron Felipe Alexis y Clemente Eulogio , introduciendo detalles específicos de su vestimenta y singularmente que después de la sustracción 'se les ve llegar en dos motos, con la caja registradora y con vestimentas, los dos ocupantes de la motocicleta, que son plenamente compatibles con las que llevaban los autores del robo, y el Sr. Edmundo Federico y el Sr. Feliciano Alejo , son los que hacen de conductores y esperan a los anteriores a la salida del establecimiento'. Añadiendo para finalizar este apartado del fundamento: 'Nuevamente se observa que tanto el sr. Edmundo Federico como el sr. Feliciano Alejo realizan funciones diferentes a las del sr. Felipe Alexis y Clemente Eulogio , que en todas esas sustracciones perpetradas a lo largo de un mes, han actuación (actuado) de ejecutores materiales, mientras los otros, en especial el sr. Edmundo Federico , participaba con labores de vigilancia e infraestructura. Dato significativo, en este caso, igualmente es que aun cuando en este caso no se les ve salir de casa de Edmundo Federico , si en cambio, nada más producirse el robo se les ve llegar a la misma y con unos de los cajones que han sido sustraídos, por lo que sin más, entendemos que deben responder a título de coautores'.
La Audiencia ha entendido que los informes genéticos aportados a la causa son plenamente válidos,' pues de hecho en caso de faltar el consentimiento o haberse obtenido la muestra indubitada de forma anómala, la defensa podría haber solicitado o aportado -pues esos procedimientos afectan al titular de la muestra- un testimonio de las diligencias en las que se obtuvieron y que constan reseñados en cada informe, y, no habiéndolo hecho así, su contenido puede ser objeto de valoración probatoria y, en su caso, formar parte del acervo probatorio'. Para llegar a dicha conclusión se ha basado en la jurisprudencia de esta Sala, con cita y reproducción parcial de la SSTS 734/2014 y 499/2015 , a la que debemos añadir la 834/2016 , que aplican el Acuerdo de Sala General de 24/09/2014. Dicho Acuerdo, por lo que aquí interesa establece 'La toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y en su defecto autorización judicial.- Sin embargo es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción'.
Pues bien, en relación con la cuestión de hecho relativa al momento del cuestionamiento de la licitud y validez de los datos aportados, la Audiencia nos dice que 'los informes que llegaron fueron aportados en junio y septiembre pasado, no puede obviarse que las muestras fueron tomadas en 2013, aunque la identificación de la muestra indubitada y por tanto la identificación del propietario del perfil genético, se obtiene con posterioridad, cuando se introducen determinadas muestras obtenidas en otros procedimientos, en 2015.- En todo caso dichos informes biológicos de 2015, LB 0772/2013 y LB 0669/2013, no son impugnados por no constar como se obtuvo la muestra indubitada y si se ajustó al protocolo exigido y al proceso debido, sino que por su aportación extemporánea, cuestión distinta, que no afecta al ser de la prueba sino a su admisión en tiempo.- En todo caso, el propio Ministerio Fiscal interesó su admisión como cuestión previa al inicio del juicio oral, por lo que está propuesta en plazo.- Pero además la defensa, que formula la queja, y todas las partes, conocieron su existencia en cuanto llegó a la causa, pues de hecho consta que se dio traslado de su contenido a todos los intervinientes, por lo tanto, al igual que el Ministerio Fiscal pidió su inclusión como prueba, la defensa que alega su indebida aportación y que se vulneró su derecho de defensa, no puede alegar prueba sorpresiva, pues al tener conocimiento previo de su existencia pudo solicitar la correspondiente contraprueba, sin que nada se haya solicitado, ni antes del juicio oral, para tenerla por preparada antes del plenario, como ocurrió con determinados testigos erróneamente citados por defecto de trascripción en los escritos de conclusiones, ni tampoco pidió contraprueba en el acto del juicio oral'. Poco se puede añadir a lo anterior teniendo en cuenta que la cuestión estriba en la extemporaneidad de la reclamación y según el alcance de nuestro Acuerdo transcrito más arriba es claro que por mucho que se pretenda dilatar la fase de instrucción (ver a este respecto STS 834/2016 ), no forma parte de la misma el momento procesal referido por el Tribunal de instancia (proposición de cuestiones previas), cuando tuvo ocasión la defensa del recurrente de impugnar los informes una vez tener conocimiento de su incorporación a la causa como prueba a instancia del Ministerio Fiscal.
Por último, debemos recordar que la jurisprudencia ha admitido la prueba de cargo consistente en la existencia de un solo indicio cuando es especialmente consistente. Ello es consecuencia de la doctrina apuntada más arriba según la cual la prueba indiciaria es consustancial a la actividad intelectual del Tribunal y por ello no puede estar sujeta a reglas legales de valoración. Según ello la medida de su acierto no es otro que su conformidad con los dictados de la lógica, las reglas de experiencia común o los principios científicos notorios. Pero además no se trata de la concurrencia de un solo indicio sino al menos de tres porque la identificación por medio del ADN alcanza a los dos objetos encontrados en el vehículo (gafas y guante) y a los señalados por la Audiencia procedentes de Furest. Son indicios sólidos que por sí solos permiten sostener congruentemente la participación del recurrente en los hechos. Las vicisitudes relatadas a propósito de la no intervención de las gafas por los agentes policiales y su posterior entrega a los mismos por el dueño del vehículo son irrelevantes por cuanto no es objetable que en un primer momento creyeran los primeros que eran propiedad del segundo.
Los indicios consignados son demasiado abiertos y los mismos están basados a su vez en un indicio de partida cual es que las comunicaciones relevantes que incriminan al recurrente se producen mediante la utilización del teléfono que este usaba habitualmente pero el interlocutor es una persona desconocida. Naturalmente ello implica partir de una certeza previa que permita fijar la presencia del acusado en el lugar del robo. Aunque los indicios o hechos demostrados pudieran basarse a su vez en prueba indiciaria la jurisprudencia de esta Sala si lo ha admitido en alguna ocasión aislada ha sido con muchas reservas. Por otra parte, las comunicaciones no se establecen siempre desde el teléfono utilizado habitualmente por el recurrente sino también por medio de otros desde los que habla un desconocido. Igualmente la única comunicación directa entre Romulo Rodolfo y Feliciano Alejo tiene lugar sobre las 13,44 horas del día 2 de junio sin que su contenido sea terminante ( Romulo Rodolfo pide a Feliciano Alejo 'que baje y que le lleve el gorro Gucci') y además 'se deduce de su contexto que el Sr. Feliciano Alejo está en la misma localidad', es decir, no de las señales telefónicas sino del contexto de la conversación, lo que es una conclusión excesivamente abierta. Por último, desde que se produce la llamada mencionada hasta que tiene lugar el robo el lapso temporal es también excesivamente dilatado. Por todo ello en este caso los indicios no permiten concluir con la consistencia necesaria la participación del recurrente en los hechos.
Los indicios son plurales y sólidos y llevan a la conclusión de la pertenencia del recurrente al grupo criminal sin resquicio de incongruencia alguna, con independencia del número de robos en los que haya intervenido personalmente teniendo en cuenta la funcionalidad del grupo que consiste precisamente en el reparto de papeles o funciones de cada uno de sus integrantes, de modo que incluso aún sin intervenir materialmente en el hecho delictivo fin de la organización es posible su pertenencia al mismo. Decíamos en la STS 798/2016, fundamento primero 2.3 , que en estos casos hay que tener en cuenta 'la superposición de la organización delictiva en relación con las distintas personas que la integran, siendo ello una de las causas que justifica la relevancia penal de la criminalidad organizada y el peligro potencial que supone'.
Por todo ello debemos desestimar el motivo quinto excepto en el apartado correspondiente al hecho veinte del 'factum' que se estima por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, en el caso no es posible apreciar el tipo privilegiado que demanda el recurrente. Partiendo del 'factum' de la sentencia tanto en su apartado 12 como en el 13, debemos señalar ante todo que la defensa eléctrica descrita (ver Reglamento de Armas, artículo 5.1.c )), ya se califique como arma defensiva/ofensiva o instrumento peligroso, constituye potencialmente un medio de intimidación que por su efecto de producir descargas eléctricas en las personas genera en las mismas una consecuencia intimidatoria que no puede reputarse de menor entidad y solo por ello la aplicación de la atenuación sería improsperable. Pero es que además concurren otras circunstancias que refuerzan la entidad de la intimidación, como es la irrupción de dos personas en un establecimiento abierto al público con los cascos de moto calados para impedir su reconocimiento, lo que genera aun mayor desasosiego, cuando además los otros dos coautores les esperaban en la puerta en sendas motocicletas con la finalidad de asegurar su huida. Los hechos descritos no pueden ser considerados de menor entidad y prueba de ello es que no hubo reacción alguna por parte de los empleados de los establecimientos que les dejaron hacer sin oposición. La propia sentencia que se cita de 2016 muestra antecedentes contradictorios y desde luego no es posible extraer de la misma una doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso, donde la intimidación por lo ya expuesto más arriba no puede apreciarse como de menor entidad, de forma que la no estimación por parte de la Audiencia del tipo privilegiado no es arbitraria y por ello no puede ser revisada en casación.
El motivo por ello se desestima.
Por lo que hace a la agravante de disfraz el argumento empleado por el recurrente es inasumible si tenemos en cuenta que tratándose de una circunstancia de agravación objetiva es comunicable a todos los partícipes ( artículo 65 CP ) y es innegable que transportó en ambos casos a los que accedieron al establecimiento, luego no solo tenía el dominio funcional del hecho sino pleno conocimiento de que llevaban los cascos calados para impedir su reconocimiento por las víctimas.
Por lo tanto el motivo debe ser desestimado en su integridad.
En realidad, además del principio acusatorio, se trataría en estos casos de la vulneración de los principios dispositivos o de rogación de forma que su régimen se aproximaría al de la responsabilidad civil. Ahora bien, es necesario hacer algunas matizaciones. Cuando se trate de efectos que provengan del delito o de los bienes, medios o instrumentos con que se hayan perpetrado o ejecutado, que sean de ilícito comercio, el comiso podrá ser acordado incluso de oficio, pues el artículo 128 CP vigente solo se refiere a los efectos o instrumentos de lícito comercio (ver además los artículos 367 bis y ter y siguientes LECrim .). De la misma forma que los de lícito comercio que tengan dueño conocido deben ser restituidos a su legítimo propietario ( artículos 110 y 111 CP ). Lo anterior quiere decir que a las armas prohibidas se les debe dar el destino legal de la misma forma que a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Naturalmente los de lícito comercio cuya titularidad corresponde al acusado podrán quedar sujetos al pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
Por todo ello, ante la falta de petición del Ministerio Fiscal sobre el comiso de los bienes de lícito comercio del acusado, que no consta ni en el escrito de calificación provisional ni en el de conclusiones definitivas, el motivo debe ser estimado.
La Audiencia dedica el fundamento séptimo a esto último, invocando concretamente las reglas del artículo 66.1 y 74.1 y 2, ambos CP , cuando se trate de delitos continuados. Así, argumenta que cuando concurren dos circunstancias agravantes o se trate de un delito continuado la pena debe ser impuesta en su mitad superior 'si se aprecia alguna circunstancia agravante en especial la de reincidencia'. Más adelante aduce 'en concreto' que también valora el número de robos perpetrados y las circunstancias concurrentes a la hora de fijar la pena correspondiente a cada uno de los acusados.
En relación con el recurrente no se han infringido las reglas generales ( artículo 66 CP ) de individualización. El delito de robo con fuerza en las cosas conlleva la pena ex artículo 240 CP de uno a tres años. Siendo continuado conforme al artículo 74.1 CP deberá imponerse en su mitad superior, 'pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado', luego el marco punitivo total abarca desde los dos años, seis meses y un día hasta los tres años y nueve meses. Habiendo sido impuesta la de tres años y seis meses lo ha sido dentro del marco punitivo correcto porque la Audiencia ha tenido en cuenta el número de robos perpetrado para justificar la exasperación punitiva prevista para el delito continuado en el último inciso del artículo 74.1 CP , de tres años a tres años y nueve meses, lo que constituye una motivación suficiente, considerando que la perpetración de solo dos permitiría alcanzar los tres años de pena y en el caso han sido tres, siendo absuelto del hecho veinte, lo que debe tenerse en cuenta en la segunda sentencia. Concurriendo la agravante de reincidencia debe ser impuesta a su vez en la mitad superior de aquélla, es decir, entre los tres años, 4 meses y quince días y los tres años y nueve meses.
Los delitos de robo con intimidación han sido castigados con la pena de cinco años. En los mismos concurre el subtipo agravado del artículo 242.3 y además dos circunstancias agravantes, luego el marco final de la pena imponible abarcaría, aun concurriendo una sola, desde los tres años y quince meses a cinco años, siendo estimada una segunda agravante la imposición de la pena en su límite máximo está justificada, como lo está la de dieciocho meses por el delito de integración en grupo criminal habida cuenta el número de delitos cometidos.
Ex artículo 72 las circunstancias personales alegadas en el recurso carecen de relevancia para disminuir aquéllas, a la vista además de su integración en el grupo criminal y el número total de delitos atribuidos al mismo, como se desprende de la sentencia, y ya hemos señalado, siendo más bien aspectos que pueden tenerse en cuenta a efectos del régimen penitenciario, como es la reinserción social como fin último, que no único, de la pena privativa de libertad, o los hechos relativos a su edad, veintisiete años en la actualidad, o su arraigo social, familiar y laboral, cuya realidad además desconocemos.
Por lo tanto el motivo se desestima.
RECURSO DE Romulo Rodolfo .
Por lo tanto comenzamos por el examen del quinto que al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim . denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, estructurado a su vez en cinco apartados que corresponden a los hechos 6, 15, 20, 28 y 26, donde se reflejan los hechos subsumidos en los preceptos del Código Penal por los que ha sido condenado el ahora recurrente.
Las cámaras de vigilancia del establecimiento Gaes evidencian que al mismo llegan dos motos con cuatro personas, del mismo tipo que las reseñadas más arriba, haciendo constar 'que una persona lleva una chaqueta 3/4 color verde, y otra un casco rojo y una chaqueta color negro tipo plumas'. También declaran que después del robo que tiene lugar en el restaurante Cañota circulan por la acera dos motocicletas del mismo tipo, una blanca y otra metalizada, en la que uno de sus ocupantes lleva casco rojo. Existe un testigo que se encontraba en un establecimiento cercano a Gaes que declara haber visto a tres personas y una motocicleta delante del establecimiento, describiendo la vestimenta y los cascos utilizados por las mismas, concretamente una de ellas llevada un chaquetón 3/4 verde militar y el color de los cascos señala que eran azul, gris claro y rojo anaranjado. En el restaurante Cañota dice la Audiencia que fueron testigos dos funcionarios de la guardia urbana 'quienes llegaron a la zona del restaurante cuando cuatro personas estaban forzando la entrada y los vidrios del local, dándose a la fuga. Los agentes identifican dos motocicletas y una de ellas es una honda Scoopy modelo SH300 de color plateado, y describen a los autores como personas que llevan cascos, entre otros, de color negro y otro rojo'.
La Audiencia, partiendo de los indicios reflejados anteriormente, que no es único sino plurales, concluye en la participación del recurrente en la totalidad de los robos perpetrados, argumentando que 'en todo caso la descripción que efectúan los testigos y se deduce de las grabaciones visionadas, permite establecer plenamente la coincidencia con la descripción de las personas que realizan los agentes que llevan a cabo esa misma noche la vigilancia de la zona donde vive el Sr. Romulo Rodolfo '.
Se trata por lo tanto de examinar si los hechos extraprocesales reflejados como indicios son congruentes con la certeza del hecho procesal típico cual es la participación del acusado en los robos, de forma que el razonamiento de la Audiencia sobre ello constituye el objeto de la revisión casacional.
Los argumentos de la Audiencia, agrupados al final del fundamento correspondiente (folio 71 de la sentencia), son los siguientes: " Todos los robos fueron perpetrados por el mismo grupo de personas, pues en todos ellos se identifican dos motos, una blanca y otra gris plateada, en todo caso brillante. Esta segunda moto consta, según manifestaron los agentes policiales, que fue sustraída en 2012. Fueron vistos antes del inicio de la actuación depredatoria, en su ejecución y en el último robo, el perpetrado en el restaurante Cañota, donde se encontraron con la Guardia Urbana.- En las motos van al menos tres personas, una de ellas con casco oscuro y chaqueta 3/4 verde militar, idéntica a la que lleva la persona que está en la moto de Romulo Rodolfo cuando se inicia la vigilancia.- En la moto sustraída, cuyo color era llamativo por lo brillante, cuando son vistas en el inicio de la vigilancia, van otras dos personas con cascos gris y rojo, y una lleva un chaquetón tipo plumas negro.- Los agentes que efectuaron la vigilancia y el visionado - NUM032 - aun sin verle la cara, pero por su estructura física, avalado por el uso de esa moto concreta, identificaron a Romulo Rodolfo , como el conductor de la misma, aunque él manifestase en el juicio oral que no se reconoce en las fotografías. Manifestación relativa a la identificación, que ya consta en el acta de visionado del folio 158, y conclusión a la que llega el agente NUM032 tras haber visionado el conjunto de las imágenes analizadas, no pudiendo obviar que los funcionarios policiales efectuaron múltiples vigilancias y por tanto conocían la estructura física y la forma de moverse y gesticular de Romulo Rodolfo ".
Justifica a continuación las posibles discrepancias entre los testigos sobre el número de personas partícipes en los hechos delictivos, salvando la contradicción sobre ello cuando argumenta que 'en todo caso, en todas las sustracciones aparecen las mismas motos y los ocupantes llevan la misma vestimenta, pues dos datos son esenciales en ésta identificación, no solo el color de la moto brillante, sino, algo especialmente llamativo, el uso de un casco integral rojo', añadiendo que las probabilidades de que fuesen otras personas distintas son escasísimas pues no son colores habituales ni en la moto ni en el casco, de forma que no teniendo duda los agentes 'de la identidad de la persona que va en la primera moto y Romulo Rodolfo ', 'corroborado el testimonio por el agente que visionó las imágenes, utilizando estos agentes la experiencia obtenida en sus vigilancias, concluye que el mencionado intervino en todas las sustracciones'.
La decisión no puede tacharse de arbitraria, ilógica o ajena a la experiencia común, especialmente en este caso cuando se trata de agentes policiales conocedores de la persona y medio de transporte empleado, siendo por lo tanto congruente, -partiendo de la interrelación entre los indicios reflejados, siendo uno fundamental, como es la identificación del acusado y su motocicleta, llevada a cabo por aquéllos, y otros periféricos pero convergentes-, afirmar la certeza del hecho presunto. Evidentemente ello no significa que no puedan manejarse otras hipótesis o articularse objeciones a dicha conclusión pero en todo caso lo decisivo de los argumentos contrarios para su prosperabilidad será aportar otros datos objetivos capaces de desvirtuar la lógica del razonamiento judicial, lo que no sucede en el presente caso.
En relación con la prueba de cargo manejada en este caso la Sala en el fundamento jurídico correspondiente (folios 92 y siguientes), hace una detallada y extensa descripción del contenido de las intervenciones telefónicas del hoy acusado en los momentos anteriores y posteriores al robo (últimas horas del día 1 y primeras horas de la madrugada del 02/05/2013): las conexiones anteriores con otros partícipes tendentes a que le facilitasen la ubicación concreta del local donde se produce la sustracción, el lugar de la cita desde el que finalmente les va a conducir hasta el mismo, cuyo contenido es singularmente sugestivo. Pero es que también son igualmente significativas las conversaciones posteriores de las que se deduce sin esfuerzo que el robo ya ha tenido lugar. Además hay otros datos objetivos como el contenido en una conversación del día 4 posterior en la que otro de los partícipes utiliza la expresión 'Frankilizados, todos Frankilizados por el barrio'.
Concluye la Audiencia 'que a través de las conversaciones telefónicas analizadas (numerosas y plenamente significativas añadimos), y el hecho de haber encontrado en el interior del vehículo matrícula ....- JCP (debe ser .... HVW ) prendas sustraídas, la mención expresa de la marca Franklyn que hacen tanto Romulo Rodolfo en la misma noche del robo, como después Obdulio Romulo en la distribución de la ropa en el barrio, evidencia la participación' de ambos en el robo, además de otro dato esencial como es la ubicación del teléfono de Romulo Rodolfo en Sant Cugat del Vallés momentos antes de perpetrarse el robo, subrayando igualmente la circunstancia de que tras la incesante actividad telefónica entre las 00,11 y las 00,50, 'se desconectan los móviles, tiempo suficiente para perpetrar un robo y volver a Barcelona'. Por lo tanto no cabe tachar la congruencia apreciada por la Audiencia para llegar a la certeza del hecho presunto, sin que ni siquiera en el caso sea necesario interpretar el sentido de las conversaciones que diáfanamente apuntan y permiten sostener la realidad de los hechos probados.
En el recurso de Feliciano Alejo nos hemos ocupado de este robo en el fundamento quinto apartado 5. Pues bien, es cierto que los indicios para concluir en la participación de aquél hemos señalado que eran demasiado abiertos, lo que ha determinado su absolución. Sin embargo, basta con tener en cuenta lo dicho en el apartado 5.2 para llegar a la conclusión que los atinentes a la participación del ahora recurrente son suficientes para despejar la duda sobre el hecho presunto, pues la intervención del mismo deducida del contenido de las conversaciones con interlocutores desconocidos que se reflejan en el fundamento jurídico transcrito anteriormente permiten enlazar estos hechos extraprocesales con el hecho procesal de su participación de forma lógica y congruente.
Por lo que hace a la presunción de inocencia alega que ha sido vulnerado en un doble sentido: en primer lugar por imputarle el conocimiento de la prohibición de poseer las armas halladas en el domicilio familiar, y en segundo lugar por atribuirle la tenencia de aquéllas en un domicilio en el cual no residía. Por lo que hace a la estricta infracción de ley se refiere a la falta de prueba de la potencialidad lesiva de las armas encontradas porque si no se tiene ello en cuenta se trataría de un ilícito meramente formal. Subsidiariamente interesa la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 565 CP y la imposición de la pena de seis meses de prisión.
En cuanto al sustento subjetivo de la conciencia de la prohibición de la tenencia de las armas intervenidas, el Tribunal argumenta que deducir su falta sería incompatible con 'la actividad desarrolla del acusado y ya analizada, así como su participación, según veremos, en un grupo criminal' lo que 'obliga necesariamente a afirmar que era conocedor del carácter peligroso del arma y de la prohibición de su tenencia'. No es necesario un conocimiento del contenido preciso del Reglamento de Armas para que el poseedor de un arma prohibida alcance el mandato de su prohibición y en un caso como el presente sería desde luego poco verosímil pensar lo contrario. Por ello la conclusión de la Sala debe ser ratificada.
Por lo que hace a la aplicación de la cláusula atenuatoria del artículo 565 CP , que invoca el recurrente, hemos dicho en la STS 879/2016 , que la misma "es heredera del previgente artículo 256 CP 1973 , teniendo un ámbito de aplicación más restrictivo que éste pues ahora solo se aplicará a los delitos de tenencia ilícita de armas (artículos 563 y 564) mientras con anterioridad se refería a todos los delitos incluidos en el Capítulo, incluso el depósito de armas y de explosivos.- En línea de principio se trata del ejercicio de una facultad discrecional del Tribunal, se utiliza el tiempo podrán, pero sujeta no a una discrecionalidad absoluta sino reglada, como se deduce del segundo inciso del precepto que añade 'siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos'. De lo anterior se desprenden dos consecuencias: a) la obligación del Tribunal que omite su aplicación de explicar sus razones cuando concurran posibles condiciones o circunstancias que puedan justificarla; y b) la posibilidad de revisar por ello en casación el ejercicio de dicha facultad. En síntesis incorpora una vía específica de individualización de la pena".
Aun cuando el Tribunal no se ha pronunciado sobre la aplicación de este precepto la Sala de Casación a la vista de los hechos probados podría considerar la misma si estuviese justificada a la luz de aquéllos en caso de que la decisión de la Audiencia fuese arbitraria, como sucede cuando se trata del ejercicio de potestades o facultades discrecionales. Sin embargo, en el caso, fuese o no planteado en la instancia el subtipo atenuado, no se trata de un supuesto en el que pueda excluirse la falta de intención del uso de las armas con fines ilícitos si nos atenemos a los argumentos empleados por la propia Audiencia subsumibles en las circunstancias del hecho y del culpable, es decir, la actividad desarrollada por el acusado y su participación en un grupo criminal.
El motivo quinto por todo ello debe ser desestimado en su integridad.
Por lo tanto el motivo también debe ser desestimado.
Por lo tanto este motivo debe ser estimado.
En concreto, el acusado ha sido condenado a la pena de tres años y nueve meses de prisión por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia. Como en el presente caso los delitos de robo con fuerza objeto de condena (hechos 6, 15 y 20) son siete está justificada la imposición de la pena en su límite máximo, teniendo en cuenta las consideraciones ya hechas en el fundamento precedente mencionado más arriba; el delito de tenencia ilícita de armas ha sido sancionado con el mínimo legal (un año de prisión); y el de pertenencia a grupo criminal con la pena de dieciocho meses impuesta a todos los acusados, justificada, como ya hemos señalado por el número de delitos enjuiciados y calificados con independencia de las distintas participaciones de los condenados como integrantes del grupo criminal.
Por ello este motivo no es acogible.
RECURSO DE Edmundo Federico .
Nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento quinto 2.2.2. sobre la prueba indiciaria. Efectivamente consta acreditado que en el día señalado una o varias personas penetraron en el establecimiento tras destrozar el cristal apoderándose de teléfonos móviles, módems y una caja registradora, no obteniendo la policía judicial ninguna huella dactilar en el lugar de los hechos, pero sí pudo recoger 'un hisopo con una muestra de sangre', identificándose el ADN, pero sin obtener resultado positivo en principio acudiendo a la base de datos CODIS. Sin embargo, una vez detenido el ahora recurrente en julio de 2013, se recogió una muestra biológica del mismo que introducida en la base de datos mencionada tras su análisis 'permitió un segundo dictamen biológico, ...., y en este caso, una vez introducido el perfil genético del Sr. Edmundo Federico , la comparativa dio positivo, de tal forma que en la muestra de sangre recogida en el establecimiento Commcenter fue identificado, en este segundo análisis, ADN con unas altísimas probabilidades de pertenecer' al acusado.
Nos hemos referido a que la prueba indiciaria puede partir de una pluralidad de hechos, que es lo que sucede con más frecuencia, pero ello no excluye que la existencia de un solo hecho demostrado especialmente relevante puede ser decisivo para afirmar la certeza del hecho presunto, en el presente caso la participación del recurrente en el robo, y ello es así porque la prueba indiciaria se asienta fundamentalmente en la directa interrelación congruente entre el hecho extraprocesal y el procesal que se trata de demostrar, lo que constituye una actividad intelectual del Tribunal que no puede estar sujeta a reglas o criterios fijos e inamovibles sino en términos amplios a las pautas del razonamiento lógico y racional, en suma a las reglas de la sana crítica. En un caso como el presente la conclusión científica sobre la comparativa de la muestra de ADN se considera concluyente hasta el extremo que el propio acusado admite su presencia en el lugar. Lo que sucede es que la explicación es inverosímil como también razona la Audiencia con argumentos totalmente plausibles.
En primer lugar, debemos señalar que evidentemente no existe prueba directa de cargo pero ello no significa que no exista prueba indiciaria que permita acreditar conforme a las reglas de la sana crítica el hecho presunto de su participación en los robos de los que nos estamos ocupando.
La Audiencia ha tenido en cuenta el resultado del visionado de las cámaras de seguridad instaladas en el establecimiento Bon Preu e igualmente el resultado de la vigilancia efectuada el día 28/03/2013, fecha en que los hechos tuvieron lugar, habiendo constatado los datos concretos que se reflejan sobre los movimientos del acusado y los coacusados implicados en los mismos hechos, describiendo la vestimenta de cada uno de ellos, las salidas y entradas en el domicilio del recurrente, hecho especialmente significativo, ratificando todo ello los agentes en el acto del juicio oral y poniendo de relieve la coincidencia temporal y de la vestimenta y cascos que llevaban los mismos, siendo por lo tanto congruente la conclusión final a la que llega el Tribunal de instancia cuando afirma 'que actuaron conjuntamente y que el papel de Edmundo Federico , no es de ejecutor material, sino de vigilancia y previsiblemente de controlador o incluso organizador del hecho. Añadir que en los robos que analizaremos a continuación se constata que todos salen de casa de Edmundo Federico y vuelven a ella con el botín obtenido (como también sucede en este caso) y que Edmundo Federico , en ningún caso, es autor material de los robos, y siempre queda fuera de los establecimientos, en tareas de control y vigilancia', como se repite no solo en los establecimientos de los que nos estamos ocupando sino también en los siguientes (la Sirena, Caprabo o Condis), como ya hemos argumentado al responder al motivo quinto de Feliciano Alejo en el fundamento quinto 2.3 y 3.1.2 en relación con los dos últimos. Por lo tanto la conclusión sobre la certeza del hecho presunto no puede negarse que sea congruente sin que admita tacha de ilógica o arbitraria. Partiendo de los hechos objetivos fruto de las grabaciones y las vigilancias policiales tampoco el recurso ofrece una alternativa objetiva a la secuencia fáctica indiciaria tenida en cuenta por la Sala, ni siquiera se explica la finalidad de las salidas y entradas en su domicilio.
Por lo tanto, partiendo de la validez de los medios probatorios empleados, grabaciones y comparativas ratificadas por los agentes judiciales y contenido de las conversaciones telefónicas del 13/04/2013 entre el acusado y su interlocutor coacusado por los mismos hechos, explícitas y sugestivas, aun cuando no exista ningún testigo directo como afirma el recurso, la conclusión es igualmente congruente relacionando los indicios que maneja la Audiencia, hechos extraprocesales, con el procesal de la participación del acusado en este robo. El contenido de las conversaciones además es una prueba cuasidirecta.
Tan solo señalar en relación con el argumento sobre el delito de receptación que ello solo sería posible siempre y cuando el recurrente no fuese coautor de los delitos de robo, pues ello tiene también lugar cuando se desempeñan funciones de vigilancia y transporte de los autores que materialmente ejecutan los actos previstos en el delito calificado de común acuerdo con éstos. Pero es que además los hechos han sido calificados como constitutivos de un delito de pertenencia a un grupo criminal en el que se integra el propio acusado.
Por todo ello el motivo tercero debe ser desestimado.
Por otra parte, para apreciar la existencia de un grupo criminal, decíamos en la sentencia citada que no se exige " ... la previa condena de todos y cada uno de los integrantes de la organización o grupo, bastando con que el hecho probado describa y afirme la concurrencia de un número de personas superior a dos en la perpetración del delito de que se trate consistiendo en ello la tipicidad desde el punto de vista personal del elemento discutido. De la misma forma el Código Penal se refiere siempre en plural a la finalidad de estas formas criminales, cometer delitos o perpetrarlos, conforme a nuestra jurisprudencia consolidada, de modo que la concertación para la comisión de un solo delito es una forma de codelincuencia pero no de organización o grupo, sin que el Código Penal vaya más allá de la finalidad u objeto en sí mismo sin alcanzar siquiera en rigor las fases delictivas previas a la consumación ....". En el presente caso concurren todas las circunstancias del tipo penal previsto en los artículos 570 bis y 570 ter CP , tanto desde el punto de vista de la estructura personal del grupo, como de su finalidad u objeto que consiste en la perpetración conjunta de sustracciones bien de dinero u objetos, sustituyéndose entre si los miembros del grupo, planificando sus acciones y aportando los instrumentos o medios para su ejecución.
Por lo tanto no existe el error de subsunción que se denuncia y el motivo no puede acogerse.
El ahora recurrente ha sido condenado por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, por lo que no ha sido infringida la regla del artículo 66.3 por cuanto la pena imponible lo será en el tramo superior de la mitad superior por concurrir la continuidad delictiva ( artículo 74.1 CP ) y la agravante señalada; por dos delitos de robo con intimidación, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de tres años y siete meses de prisión por cada uno de ellos, de forma que también debe serle impuesta en la mitad superior, abarcando el arco punitivo desde los tres años y seis meses a los cinco años; por tres delitos de robo con intimidación con uso de objeto peligroso, concurriendo la agravante de disfraz, la pena para cada uno de ellos de cuatro años y seis meses de prisión, es decir, la mitad superior de la mitad superior, lo cual tampoco infringe la regla penológica citada en el enunciado del motivo; por último se le ha impuesto la pena de dieciocho meses por el delito de pertenencia a grupo criminal, es decir, le ha sido impuesta en su mitad inferior la pena correspondiente al delito de pertenencia a grupo criminal. En todo caso nos remitimos a lo dicho en el fundamento noveno.2 cuando dimos respuesta al motivo decimosegundo del coacusado Feliciano Alejo que además citó expresamente en punto a la individualización concreta de la pena el artículo 72 CP .
Por lo tanto los tres motivos deben ser desestimados.
RECURSO DE Clemente Eulogio .
Ahora bien, pretender, como se hace en el recurso, equiparar las vídeo-grabaciones realizadas en lugares públicos por los agentes policiales al procedimiento probatorio de las escuchas telefónicas no es el caso. Estas constituyen una injerencia en un derecho fundamental, sujeta a la habilitación judicial correspondiente, lo que no sucede con las imágenes tomadas en la vía pública de hechos que son percibidos directamente por la vista de los agentes sin suplemento instrumental alguno, como por la de cualquier persona, que testificarán posteriormente sobre ello, partiendo de la base de que ello no constituye vulneración de ningún derecho fundamental. Si no hubiesen sido tomadas las imágenes la prueba no quedaría huérfana por cuanto el testigo debería describir al Tribunal lo acontecido ante sus ojos. En segundo lugar, si viene exigiéndose que el soporte completo de las escuchas debe incorporarse al acervo probatorio y estar a disposición de las partes, lo que no quiere decir que las transcripciones debidamente cotejadas por el Secretario Judicial no constituyan una prueba válida cuando no se haya solicitado su audición directa, ello está en función de la garantía de su valoración, pues mientras que las imágenes tomadas reflejan un hecho objetivo instantáneo susceptible de ser valorado inmediatamente las conversaciones son una secuencia modulada en el tiempo por las expresiones y formas del lenguaje vertidas en su curso, lo que diferencia sustancialmente su apreciación y los márgenes de interpretación son mucho más amplios en las segundas. Es cierto que las conversaciones también pueden ser introducidas a través de la prueba testifical de los policías que las han escuchado pero la escucha no se reduce exclusivamente a las transcripciones y pueden ser interrogados sobre el contenido global de las mismas. Evidentemente es posible la alteración de las imágenes mediante distintos procedimientos técnicos como también lo es la falsedad de una declaración testifical pero ello no equivale a la exigencia de una prueba pericial preventiva.
Por lo tanto, ratificadas las imágenes por los agentes que intervinieron en las vigilancias en cuyo curso se tomaron las mismas, que acudieron al juicio oral, el motivo debe ser desestimado.
Decíamos en la STS 1469/2003 que " no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 , nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, '
Más recientemente explicábamos también en la STS 607/2015 , citando la precedente 1570/2005 que "cabe naturalmente la posibilidad de que los trastornos de la personalidad sean penalmente irrelevantes, aplicándose la atenuante analógica en otros casos, reservándose la aplicación de la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo, crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía etc".
En relación con la distimia y psicoticismo referidos en el informe pericial, no existe jurisprudencia como señala la Audiencia, pero indudablemente ello está en relación con el alcance de la distimia pues según los cuadros de la Sociedad Americana de Psiquiatría y de la Organización Mundial de la Salud es un trastorno depresivo o del humor o afectivo persistente pero no alcanza el grado de depresión mayor. Consiste por lo tanto en un trastorno de humor deprimido leve pero mantenido al menos a lo largo de años, lo que indudablemente en principio no afecta a la imputabilidad del sujeto, mientras que el umbral a partir del cual se puede incidir en la misma es el de la depresión mayor especialmente cuando va acompañada de síntomas psicóticos. En cuanto al psicoticismo no se trata propiamente de un trastorno mental sino que su referencia tiene que ver con un rasgo o dimensión de la personalidad constituyendo un modelo de la misma, junto con la extraversión y neuroticismo, asociado a la teoría Eysnk.
Por lo tanto, aceptando que los trastornos de la personalidad no tienen relevancia necesariamente en la capacidad de culpabilidad del agente, el error no puede ser estimado, por lo que el motivo se rechaza.
RECURSO DE Obdulio Romulo .
Por lo tanto ambos motivos ya han sido desestimados.
Por lo que hace a la prueba de cargo de la pertenencia del acusado al grupo criminal calificado, debemos señalar en primer lugar que en relación con la pertenencia de los coacusados en general la Audiencia Provincial ha manejado no solo datos objetivos plenamente acreditados, como se refleja en las páginas 115 y siguientes de la sentencia, a los que también nos hemos referido en fundamentos anteriores (especialmente en el quinto 6.1 y 2), sino prueba directa consistente en el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por diversos integrantes del grupo, entre ellos y especialmente el ahora recurrente, acotando fragmentos de las mismas que permiten directamente vincular a aquél con el grupo criminal. Así Obdulio Romulo dice a Simon Pedro el NUM016 que 'se han hecho un vehículo y a continuación le pregunta a éste si mañana tendrá coche'; al mismo el 11/05 le comunica que 'le necesita urgentemente a las cinco', como su interlocutor le participa que no puede, quedan en llamarse después y Obdulio Romulo le dice que es 'algo bueno, pepino, pepino, hermano'; igualmente se reflejan llamadas telefónicas de éste con terceros, 'unas que les propone una salida mañana a las nueve de la mañana en Plaza de España, tu y yo solos hay una mujer sola dentro y nos abre la puerta, hermano, nos abre para preguntar quien es, la puerta. Entramos para adentro ... hay dinero, hay 30.000 euros'; igualmente las conversaciones mantenidas sobre la detención de Feliciano Alejo con Romulo Rodolfo y su contenido, a las que ya nos hemos referido en el fundamento citado más arriba. En fin, se trata de prueba directa que vincula con fundamento al acusado en la estructura del grupo criminal.
Por todo ello el motivo tampoco es acogible.
RECURSO DE Felipe Alexis .
Por lo que hace al ahora recurrente, en relación con el hecho 10 se concreta su identificación ya cuando sale de casa de su madre, describiendo precisamente su indumentaria que coincide con las imágenes obtenidas en el establecimiento Bon Preu, que se corresponde también con la descripción que hace el testigo en el establecimiento Super Basi; en relación con el hecho 11, donde interviene junto con Edmundo Federico , coincide la descripción de la vestimenta de la persona que entró en el establecimiento y la grabación de seguridad obtenida en el mismo, identificando al acusado al quitarse el casco antes de entrar en el domicilio de Edmundo Federico , pero es que en este caso la Audiencia también ha tenido en cuenta las conversaciones telefónicas entre ambos; en cuanto a los hechos 12 y 13 donde intervienen los cuatro el hoy recurrente es identificado con claridad en las imágenes, de donde se desprende que junto con Sergio Felicisimo son los que entran en el establecimiento, correspondiéndose estas imágenes con Felipe Alexis y Clemente Eulogio . Por lo tanto ha sido identificado como la persona que accede a los establecimientos lo que corrobora los movimientos anteriores y posteriores en cada caso que ha tenido en cuenta el Tribunal.
Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.
Lo que sucede es que las infracciones denunciadas se hacen depender de su participación en los cinco robos con violencia por los que ha sido condenado, luego desestimado el motivo por presunción de inocencia los enunciados más arriba también deben decaer. En relación con el tercero aduce que se trataría de un supuesto de codelincuencia esporádico y no estable por lo que no debió ser condenado por pertenencia a un grupo criminal. Sin embargo ya hemos tratado esta cuestión en los motivos precedentes llegando a la conclusión que se dan los requisitos del grupo criminal.
Por lo tanto tampoco son acogibles estos dos motivos.
Por ello la Audiencia en el fundamento jurídico sexto 'in fine' razona correctamente, conforme a nuestra jurisprudencia, que 'la mera alegación de ser drogodependiente, e incluso acreditarse consumos no supone la aplicación de la atenuante, debe acreditarse una disminución de los frenos inhibitorios en la persona concernida que por su adicción al consumo de drogas delinque -de ahí la condición de la droga de factor criminógeno- con la finalidad de seguir financiándose sus adicciones -delincuencia funcional- debiéndose apreciar una disminución relevante de su capacidad volitiva -que no la intelectiva- que se vería afectada por la necesidad de tal pronunciamiento a todo trance - SSTS 647/2003 ; 763/2005 ; 259/2009 ; 454/2010 ; 1057/2010 , 769/2011 o 370/2013 , entre otras-', jurisprudencia que sigue vigente. Como explicamos recientemente en la STS 461/2016 : "en cualquier caso debemos señalar que una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos, de forma que no puede compartirse la tesis de la defensa cuando sostiene que el consumo por sí solo implica 'una alteración mental que afecta a la conducta del sujeto y puede incidir en la conformación' de su voluntad", lo que igualmente es predicable de la analógica que también exige una adicción grave, aunque la funcionalidad pase a un segundo plano, pero en relación con el artículo 20.1 CP , pues no puede privilegiarse la intensidad, sin alcanzar la eximente incompleta, de una atenuante sobre otra.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Simon Pedro .
Por lo que hace a la prueba indiciaria manejada por la Audiencia nos remitimos con carácter general a la doctrina que hemos expuesto en el fundamento jurídico quinto 2.2.2. No discutiéndose los hechos objetivos de las respectivas sustracciones, ratificados además por los responsables de los establecimientos y testigos empleados de los mismos, la Audiencia ha tenido en cuenta una serie de indicios y datos extraprocesales, acreditados además por prueba directa, que conducen tras su interrelación razonada a la evidencia de la participación del acusado en ellos, fundamentalmente las grabaciones obtenidas por las cámaras de seguridad de los establecimientos asaltados y lo declarado por los testigos mencionados más arriba acerca de la utilización del mismo vehículo y la vestimenta o indumentaria de los asaltantes, ocupándose además en el robo en el establecimiento Petardos CM una camiseta negra sobre la que se elaboró un informe biológico, tras analizar las muestras halladas en la misma, que dio positivo y permitió identificar el ADN del recurrente, lo que constituye una prueba directa de su participación en el robo en dicho establecimiento, es más, también se ocupa la Audiencia de contradecir la versión del acusado para justificar el hallazgo de dicha prenda en el lugar señalado (le habían robado la mochila con la camiseta en su interior), tachándola de mera alegación defensiva por cuanto no aparece corroborada por otro elemento de prueba diferente a sus propias manifestaciones, 'y por vía indiciaria, fundándonos en los hechos expuestos, que también participó en las otras sustracciones'.
La Audiencia ha valorado en primer lugar el dato relativo al vehículo utilizado por los autores que es el Seat León sustraído al que se refiere el hecho 22.1, lo que se deduce de las declaraciones testificales y además del hallazgo en el mismo de alguno de los objetos sustraídos de Topizza y Burger King; la identidad de algunas indumentarias y armas, a partir del visionado de imágenes obtenidas en Burger King y Petardos CM, que coinciden con la descripción de los testigos, subrayando especialmente 'que la fisonomía e indumentaria de los autores, son idénticas, sobre todo en la chaqueta azul eléctrico, el vehículo utilizado es el mismo, así como las armas'; también apunta el Tribunal como hecho constatado la compatibilidad de las horas atendiendo a las distancias existentes entre los tres establecimientos, abundando en la posibilidad cierta de aquélla tomando como referencia las vías de desplazamiento en relación con la hora en que tienen lugar los hechos; en los tres robos se describe a uno de los autores como el usuario de una sudadera de color azul eléctrico con ribetes blancos en las mangas; la manifestación de varios testigos, tres en el primer robo y uno en el segundo, de que el individuo que lleva la cazadora azul eléctrico es una persona de raza negra, que coincide con la del acusado; además en relación con esta prenda también ha tenido en cuenta el Tribunal que en la entrada y registro llevada cabo en el domicilio del recurrente una chaqueta igual, azul eléctrico con capucha, fue vista por los policías aunque no la ocuparon 'por estar usada y pensar que no tenía relación con los hechos'.
Esta pluralidad de indicios, hechos demostrados o extraprocesales, que no pueden desagregarse, pues su fuerza indiciaria estriba necesariamente en la correlación entre los mismos y la congruencia con el hecho presunto, ha permitido a la Audiencia llegar a la conclusión de la participación del acusado en los tres robos conforme a las reglas de la sana crítica. Frente a ello el que no haya sido condenado por la sustracción del vehículo es irrelevante no solo en la medida que la absolución es consecuencia de una acusación genérica sino por cuanto está acreditada la utilización del mismo en los tres robos por la prueba testifical; de la misma forma que la raza negra del acusado por sí sola carecería de la capacidad de convicción suficiente pero interrelacionado ello con el resto de los hechos demostrados conforman un soporte más que permite la conclusión del hecho presunto; lo mismo sucede con la chaqueta azul eléctrico que por sí sola, como veremos a continuación, no es suficiente para alcanzar la certeza de aquél; y la prueba biológica directa, que 'per se' determina su participación en el robo en Petardos CM, refuerza extraordinariamente la eficacia de la conjunción de los demás datos, para atribuirle también los dos restantes cometidos el mismo día y sucesivamente en un corto espacio de tiempo.
Casacionalmente lo contrario a la congruencia es la arbitrariedad o falta de lógica del discurso del Tribunal y no la propuesta de una hipótesis diferente que no lo contradiga objetivamente o aporte una alternativa que suscite una duda razonable y fundada en los jueces de instancia.
Por lo tanto el motivo segundo, como ya hemos señalado, se estima parcialmente.
RECURSO DE Balbino Abelardo .
En los folios 92 y siguientes, cuando trata del hecho 15, motiva el Tribunal provincial la participación del acusado en el robo al que se refiere (establecimiento Original). Comienza poniendo de relieve que en el caso no existen testigos directos ni imágenes del establecimiento 'y solo contamos con intervenciones telefónicas y control de la ubicación del teléfono del Sr. Romulo Rodolfo en el momento en que se produjo el robo'. Después refleja el contenido significativo de las conversaciones cruzadas entre el coacusado mencionado y Obdulio Romulo acerca de la necesidad de contactar con un tercero que a su vez le remite a un tal ' Chipiron ', señalando expresamente que el mencionado ' Palillo ' 'le proporciona el número en ese momento y posteriormente se constata que se corresponde con el utilizado por Balbino Abelardo ', para a continuación fijarse en el cruce de llamadas determinantes entre Romulo Rodolfo , que no sabe ir al lugar elegido para cometer el robo, y el propio acusado "a las 22,53 horas, en el ID NUM033 Romulo Rodolfo habla con Chipiron - Balbino Abelardo - se identifica como el chico de ayer, y le pide un favor, que le marque una casa que se la enseñó ayer y que recibirá un buen regalo. Balbino Abelardo pregunta si necesita trasporte y Romulo Rodolfo contesta que no, que solo necesita que 'le marque eso'. Después de una breve conversación para quedar, al final fijan el sitio y Balbino Abelardo le da instrucciones para llegar donde quedar, en la primera salida de los túneles de Vallvidriera, pasado el peaje, donde verá un rótulo que indica la Floresta, y que irá a buscarle allí.- A las 23,08 en el ID NUM034 , se constata que Balbino Abelardo , manda un mensaje de texto a Romulo Rodolfo que dice 'Yamame Kuand vengas rabasada salida La Floresta'"; más adelante la Audiencia se refiere a las siguientes llamadas "A las 23,42, en el ID NUM035 , Romulo Rodolfo llama a Balbino Abelardo , y le dice que están subiendo por la Rabassada, por lo que se deduce que no van a Sant Cugat por la autopista de peaje, sino por la de curvas.- A las 23,44, en ID NUM036 Romulo Rodolfo habla con Balbino Abelardo quien le da indicaciones para llegar a la Floresta.- A las 23,56, ID NUM037 Romulo Rodolfo llama a Balbino Abelardo y le dice que ya han llegado".
En primer lugar, el número de teléfono usado por el recurrente es proporcionado al coacusado Romulo Rodolfo en ese momento por el llamado ' Palillo ', luego la fuente de la información está en el propio contenido de las conversaciones; y en segundo lugar, la identificación de ' Chipiron ' como Balbino Abelardo es consecuencia de la investigación llevada a cabo por los agentes encargados del caso que se ratifican de todo ello en el acto del juicio oral de forma que la defensa pudo en el mismo interrogar a aquéllos acerca de la fuente de su conocimiento. Por lo tanto las dos objeciones previas del recurso no pueden ser estimadas.
En cuanto a los indicios tenidos en cuenta y su congruencia con el hecho presunto debemos subrayar que en rigor no se trata de un solo indicio sino de una pluralidad de ellos enlazados sucesivamente a través del cuadro completo de llamadas cruzadas no solo entre Romulo Rodolfo y el acusado sino con otros de forma que del conjunto de todas ellas se deduce el desarrollo completo del planeamiento inmediato del robo en el establecimiento Original, cobrando por ello singular relevancia la intervención propiciada a última hora del recurrente para dirigirles como guía seguro al lugar del mismo. Por ello no se trata de preguntar a un tercero como llegar a un lugar determinado sino de conseguir su colaboración para llevarles al mismo con conocimiento de la razón de ello. Por lo tanto el enlace preciso y directo entre toda la secuencia telefónica que tiene lugar entre las últimas horas del día 1 y las primeras horas de la madrugada del 02/05/2013 y la intervención en la misma del acusado no puede tacharse de incongruente, arbitraria o ilógica.
Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.
Por lo tanto es cierto que puede discutirse la autoría del acusado pero es indiscutible que su cooperación y aportación al hecho era necesario como se desprende además de la secuencia completa de las conversaciones precedentes, por lo que, aun admitiendo esta corrección, el resultado de la calificación como cooperador necesario carecería de cualquier eficacia práctica pues ex artículo 28.2.b) serán considerados como autores los que cooperen a la ejecución del hecho 'con un acto sin el cual no se habría efectuado'.
El motivo por ello debe ser desestimado.
El motivo se desestima.
Fallo
Que debemos declarar
Que debemos declarar
Que debemos declarar
Que debemos declarar
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

