Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 274/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100271
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2204
Núm. Roj: SAP O 2204/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00272/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2016 0019191
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000274 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Íñigo , Jesús
Procurador/a: D/Dª MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL, PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a: D/Dª VERONICA ALBA SUAREZ, EMILIO ULPIANO MATANZA VALDES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 272/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 160/17 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo
de Sala 274/18), en los que aparecen como apelantes : Jesús , representada por la Procuradora de los
Tribunales doña Patricia Gota Brey bajo la dirección letrada de don Emilio Ulpiano Matanza Valdés; y Íñigo ,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Felicidad Alonso Noval bajo la dirección letrada
de doña Verónica Alba Suárez; y como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-12-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que condeno a Jesús como autora responsable de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, abono de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular, y a que indemnice a Íñigo en 700 euros, más gastos del descubierto de la cuenta ya referida, a determinar en ejecución de sentencia e intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Siendo aclarada por Auto de fecha 29 de enero de 2018, en el que se Acuerda: 'completar la sentencia, en los siguientes términos: en el fallo de la misma y después de los seis meses de prisión se completa con: La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron junto con los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 18 de junio del año en curso.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, a excepción de la Declaración de Hechos Probados por lo que a continuación se dirá.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Jesús se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 160/17 en el Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenada como responsable de un delito de apropiación indebida, alegando vulneración del principio acusatorio, al haberse formulado acusación por delito de hurto, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, y, con carácter subsidiario, la infracción legal al no ser los hechos imputados constitutivos del delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal , en relación con el art. 249 por el que ha sido condenada, lo que argumenta con una serie de consideraciones por las que trata de justificar la procedencia de una sentencia absolutoria.
La representación de la acusación particular ejercitada por Íñigo interpuso recurso de apelación frente a la citada resolución alegando error en la valoración de la prueba por inaplicación indebida de los artículos 234.1 y 235 apartados 2 y 6 del Código Penal , realizando en su justificación las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que se dictara una sentencia condenatoria para la misma, como responsable de un delito de hurto agravado, a la pena de 30 meses de prisión.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 2016 recuerda la sentencia del TC de 8 de marzo de 2014 que resume las exigencias derivadas del principio acusatorio en los siguientes términos: 'entre ellas se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre , ( STC 4/2002, de 14 de enero , FJ 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). De manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). Ello no obstante hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 10/1988, de 1 de febrero , FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; y 4/2002, de 14 de enero , FJ 3)'.
Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 , anteriormente referida, lo que resulta relevante a los efectos de la vulneración, tanto del derecho de defensa, como del acusatorio, es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan podido ser plenamente debatidas en la instancia. También recuerda que, la Sala Casacional ha declarado, en relación con el principio acusatorio, que el mismo se desenvuelve dentro de las siguientes exigencias: a) el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, ni imponer mayor pena que la solicitada por las acusaciones; b) menos aún, lógicamente, no puede castigar infracciones por las que no se ha acusado; c) ni tampoco por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, salvo los casos de homogeneidad, que a continuación citaremos; y d) que tal prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Todo ello con dos excepciones: 1.ª El posible uso - siempre excepcional- de la facultad que el art. 733 LECrim . concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de ésta por cualquiera de las acusaciones; y 2.ª Que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos. Y, en cuanto a la identidad de los hechos objeto de acusación y de condena, tiene declarado esta Sala «que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, o las modificaciones producidas en el juicio oral, con las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, esto es, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva (ver STS 8 de febrero de 1993 ). En cualquier caso, aunque el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distinto, no han de ser necesariamente idénticos, su auténtica esencialidad histórica es lo que importa. En suma, en todo procedimiento, el inculpado tiene derecho a ser informado de la acusación en términos que pueda articular su defensa, pues tal derecho viene proclamado por el art. 24.2 CE , por ser una exigencia del principio de contradicción ('audiatur et altera pars'), guardando estrecha relación con el principio acusatorio ( 'nemo iudex sine actore'), como exigencia de la proscripción de toda indefensión decretada en el art. 24.1 de la Constitución Española .
El Tribunal Constitucional de forma reiterada ha declarado que el principio acusatorio, cuya violación denuncia aquí el recurrente, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación» (v. SSTC núms. 134/1986 y 43/1997 ).
De los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida se deduce que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de hurto, sin haber introducido por ninguno de ellos la calificación alternativa de delito de apropiación indebida, por la que finalmente resultó condenada la apelante y por ello, hubo vulneración de su derecho de defensa, pues a lo largo de la causa el título de imputación fue siempre el mismo y los delitos de de hurto y apropiación indebida son figuras penales heterogéneas en cuanto los hechos que pueden dar lugar a su apreciación son distintos, ambos aparecen tipificados en diferentes capítulos y su estructura es distinta. El principio acusatorio exige que la defensa del imputado tenga cabal conocimiento de los hechos de la imputación, de manera que no es posible que el acusado por hurto, es decir por realizar un apoderamiento de cosa ajena contra la voluntad de su dueño sea condenado por apropiación indebida que supone un delito patrimonial diferente por cuanto parte de una previa posesión legitima inicial de algo en virtud de un título que obliga a su restitución y supone una quiebra en la voluntad de quien puso los bienes apropiados en su poder. En el delito de apropiación indebida hay una quiebra de la lealtad posterior al acto de disposición, efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del bien, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.
En consecuencia, tal vulneración con indudable relevancia constitucional determina la estimación del recurso de apelación interpuesto por Jesús y la revocación de la sentencia dictada para acordar su absolución.
TERCERO.- La acusación particular ejercitada por Íñigo interesa, bajo la alegación del error en la apreciación de la prueba, la condena de Jesús como responsable de un delito de hurto agravado a la pena de 30 meses de prisión, petición que resulta inviable en esta alzada.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que, el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, resultan de aplicación en este supuesto, ya que las presentes actuaciones se iniciaron en el año 2016.
En consecuencia, no resulta posible por la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resolver el recurso de apelación, condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790-2 en su párrafo último, justificando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada Así las cosas, es lo cierto que por la recurrente no se ha efectuado tal petición de nulidad en el escrito de interposición de recurso y a este Tribunal le está vedado examinar el fondo de la cuestión debatida, a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder, conforme se interesa, al dictado de la sentencia condenatoria que postula para Jesús como responsable de un delito de hurto agravado.
En consecuencia, de todo cuanto antecede resulta procedente la desestimación de recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús y desestimando el interpuesto por la representación de Íñigo , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo, en actuaciones de Juicio Oral 160/17, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar dicha resolución para acordar la libre absolución de Jesús del delito de apropiación indebida por el que resultó condenada y declarar de oficio las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
