Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 29/2016 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 32054370022018100239

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:563

Núm. Roj: SAP OU 563/2018


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 OURENSE
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Tfno.: 988687072/988687068 Fax: 988687075
Equipo/usuario: MN
Modelo: 8035J0 TESTIMONIO TEXTO LIBRE
N.I.G: 32054 43 2 2016 0002914
Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000029 /2016
Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de OURENSE
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0001061 /2016
Acusación: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
Contra: Leon , Leopoldo , Lucas , Manuel , Mario , Maximo
Procurador/a: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ , BEGOÑA PEREZ
VAZQUEZ , BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ , BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ , BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
Abogado/a: VICTOR MANUEL BOUZAS GALBAN, VICTOR MANUEL BOUZAS GALBAN , VICTOR
MANUEL BOUZAS GALBAN , LUCIANO PRADO DEL RIO , LUCIANO PRADO DEL RIO , LUCIANO PRADO
DEL RIO
SENTENCIA Nº 272/2018
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
MANUEL CID MANZANO
AMPARO LOMO DEL OLMO
==========================================================
En OURENSE, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, la causa Sumario Ordinario nº
1061/2016 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de OURENSE ( Rollo de Sala nº 29/2016),

por delito de HOMICIDIO, seguido contra Lucas DNI NUM006 , natural de Lugo nacido el dia NUM007
/1971 hijo de Carlos Jesús y Edurne ; Leon DNI NUM008 , natural de Maside Ourense, nacido el día
NUM009 /1991, hijo de Juan Manuel y de Felicisima ; Leopoldo DNI NUM010 , natural de Maside Ourense
nacido el día NUM011 /1993, hijo de Juan Manuel y de Felicisima , representados por la Procuradora Dª
BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ y defendidos por el Letrado D. VICTOR M. BOUZAS GALVAN y contra Mario
DNI NUM012 , natural de Ribadavia Ourense, nacido el día NUM013 /1994, hijo de Baltasar y Matilde ;
Manuel DNI NUM014 , natural de A Coruña, nacido el día NUM015 /1973, hijo de Carlos Jesús y Edurne y
Maximo DNI NUM016 , natural de Maside Ourense, nacido el dia NUM017 /1998, hijo de Baltasar y Matilde
, representados por la Procuradora Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ y defendidos por el Letrado D LUCIANO
PRADO DEL RIO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Actor Civil SERGAS, defendida por su
Letrado representante, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició el día 17/05/2016 como Diligencias Previas num.

1057/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, a las que se acumularon las Diligencias Previas num. 1099/2016 del mismo Juzgado que fueron incoadas en fecha 18/05/2016, y que fueron inhibidas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense, incoándose por dicho Juzgado Diligencias Previas 1061/2016 en fecha 5/06/2016.

Por Auto de fecha 18/10/2016 se transforman las referidas Diligencias en Sumario num. 1061/2016 y con fecha 7/11/2016 se dicta Auto de procesamiento contra Leon , Leopoldo , Lucas , Manuel , Mario , Maximo y Ascension . Declarándose concluso el referido Sumario por resolución de fecha 24/02/2017 y se emplaza a las partes para ante este Tribunal.



SEGUNDO.- Recibido el Sumario en esta Sección Segunda, mediante auto de fecha 5/06/2017 se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral por auto de fecha 20/06/2017, confiriéndose traslado a las partes para calificación, principiando por el Ministerio Fiscal, a continuación por el Actor Civil y finalmente por la defensa de los procesados, dictándose auto de fecha 26/09/2017 declarando hecha la calificación provisional y, se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes para practicar en el acto de juicio oral, señalándose para el comienzo de las sesiones la audiencia de los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2018 quedando el juicio visto para sentencia.



TERCERO.- Por Auto de fecha 15/11/2017 se acordó la aclaración del dictado en fecha 26/09/2017 en el sentido de decretar el sobreseimiento libre, respecto de la procesada Ascension .



CUARTO.- En los días y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos que en su momento fueron admitidas.

Por el Ministerio Fiscal se elevaron sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 del CP, uno en la persona de Juan Alberto y otro en la persona de Artemio . Y un delito de DESÓRDENES PÚBLICOS del art. 557 del C.P.

A mayor abundamiento Los hechos del apartado A) de su escrito de acusación son constitutivos de tres delitos TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 564.1.2° del C.P., y de un continuado de DAÑOS de los arts. 263.1 y 74 del C.P.

Y los del apartado B) de su escrito de acusación de un delito de ATENTADO a personal de Seguridad Privada de los arts. 554.3b) y 551.1° del C.P. en relación con los arts. 8 , 31 y 32 de la Ley 5/2014 , de 4 de abril , de Seguridad Privada, o alternativamente un delito de AMENAZAS del art. 169.2° del C.P. Y tres delitos de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 564.1.2° del C.P.

Considerando responsables en concepto de AUTORES de los dos delitos de Homicidio Intentado reseñados en el apartado anterior a los acusados: Lucas , Leopoldo y Leon ( art. 28 del C.P. ) , y Manuel , Mario y Maximo ( art. 28.b) del C.P. ) .

Y del delito de Desórdenes Públicos del mismo apartado a los acusados : Lucas , Leopoldo y Leon , Manuel , Mario y Maximo ( art. 28 del C.P. ) De los delitos reseñados en el apartado A) del ordinal anterior a los acusados: Lucas , Leopoldo y Leon ( art. 28 del C.P.) .

De los delitos del apartado B) del numeral precedente al acusado Manuel de ambos delitos y a los acusados Manuel , Mario y Maximo A CADA UNO DE ELLOS DE UN delito de Tenencia Ilícita de armas ( art. 28 del C.P. ) .

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando se le impongan las siguientes penas: Para Lucas : - 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Homicidio Intentado en la persona de Juan Alberto .

- 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Homicidio Intentado en la persona de Artemio .

- 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Desórdenes Públicos.

1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Tenencia Ilícita de armas.

- 12 meses multa, a razón de 10 euros día con el arresto personal subsidiario para caso de impago que establece el art. 53 del C.P. por el delito continuado de Daños.

Para Leopoldo : - 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Homicidio Intentado en la persona de Juan Alberto .

- 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Homicidio Intentado en la persona de Artemio .

1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Desórdenes Públicos.

1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Tenencia Ilícita de armas.

12 meses multa, a razón de 10 euros día con el arresto personal subsidiario para caso de impago que establece el art. 53 del C.P. por el delito continuado de Daños.

Para Leon : - 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Homicidio Intentado en la persona de Juan Alberto .

4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Homicidio Intentado en la persona de Artemio .

- 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Desórdenes Públicos.

- 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Tenencia Ilícita de armas.

- 12 meses multa, a razón de 10 euros día con el arresto personal subsidiario para caso de impago que establece el art. 53 del C.P. por el delito continuado de Delos.

Para Manuel : - 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Homicidio Intentado en la persona de Juan Alberto .

4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Homicidio Intentado en la persona de Artemio .

1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Desórdenes Públicos.

1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Tenencia Ilicita de armas .

3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Atentado.

Alternativamente 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Amenazas .

Para Maximo : 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Homicidio Intentado en la persona de Juan Alberto , 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Homicidio Intentado en la persona de Artemio .

1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Desórdenes Públicos, 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Tenencia Ilícita de armas .

Para Mario : - 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Homicidio Intentado en la persona de Juan Alberto .

- 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Homicidio Intentado en la persona de Artemio .

- 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Desórdenes Públicos.

- 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dcho. de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de Tenencia Ilícita de armas .

Y las costas procesales causadas a todos ellos en la cantidad que legalmente corresponda Respecto a la Acción Civil, todos los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Juan Alberto y Artemio en 1500 euros para cada uno de ellos por las lesiones sufridas y al SERGAS en 1181,24 euros por los gastos médicos ocasionados por la curación de las mismas Además los acusados Lucas y, Leopoldo y Leon deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la representación del C.H.O.U. en 2649 euros, a Gervasio en 600 euros y a Héctor , o en su defecto a Axa, en 238,37 euros. Cantidades todas ellas que devengarán el interés legalmente establecido en el art.

576 de la L.E.C.

Interesó se acuerde deducción de testimonio por lo manifestado por los testigos Juan Alberto , Artemio , Marí Juana , Juan , Bibiana Hugo E Luis

QUINTO.- Por el Actor Civil elevó sus conclusiones a definitivas adhiriéndose a la petición Fiscal y solicitando a su favor indemnización por importe de 3.831,14 euros.



SEXTO.- Por las defensas de los procesados elevaron sus conclusiones a definitivas y: Por el Letrado Sr. Bouzas solicita libre absolución de los acusados y alternativamente y para caso de condena se aplique artículo 16.2 CP relativo al desistimiento activo y se califiquen los hechos como lesiones agravadas del art 148 con la aplicación de la atenuante agravada de reparación del daño causado.

Por el Letrado Sr. Prado elevo sus conclusiones a definitivas y para el procesado Manuel con carácter subsidiario calificar los hechos como delito leve de amenazas y se interesa 30 días de multa a razón de tres euros con deducción de testimonio por lo manifestado por el vigilante de seguridad Pedro .

II-HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: I.- Sobre las 23,30 horas del 15 de mayo del 2016, el acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplaza desde la localidad de Maside a Ourense en el turismo Fiat Punto matricula ....XNW , haciéndolo en compañía de sus dos hijos y asimismo acusados, Leon y Leopoldo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, portando en el maletero, sin poseer ninguno de ellos licencia de armas , ni respectivas guías de pertenencia, una escopeta semiautomática, marca Franchi, modelo Asso, con número de serie NUM000 , recamarada para cartuchos 12/70, una escopeta semiautomática marca Benelli, modelo Premium, con número de serie NUM001 , recamarada para cartuchos semiautomáticos del calibre 12/70 y un rifle semiautomático marca Browning, modelo 'Bar Longtrac Eclipse' con número de serie NUM002 recamarada para cartuchos metálicos de calibre 300 Winchester Magnum 7,62x67mm, armas en perfecto estado de funcionamiento. II.- Al llegar al Complejo Hospitalario de Orense, sito en la calle Ramón Puga , estacionan el referido vehículo en una rotonda en las proximidades de la puerta principal del edificio, bajan del mismo, repartiéndose entre los tres las armas que llevaban, tomado cada uno de ellos de forma no concretada un arma y como quieran que se hallaban enemistados con la familia de Juan Alberto , apreciando que este y su hijo Artemio se hallaban delante de la puerta principal del referido Complejo, desde una distancia de aproximadamente 25 metros, empiezan a disparar, llegando a efectuar hasta 11 disparos, lo que provoca que los referidos, traten de protegerse tras un turismo estacionado, el turismo Seat León, matrícula II....Q , propiedad de Gervasio , y utilizado habitualmente por su esposa Lourdes , el que resultaría dañado, pese a todo lo cual , Juan Alberto y Artemio , serían alcanzados por los perdigones percutidos, el primero en la cabeza, cuello y hombro derecho y el segundo en la espalda y pierna derecha, tras lo cual los acusados abandonan el lugar en el turismo en el que habían llegado, pese a que nadie le impedía seguir con la acción emprendida; siendo detenidos instantes después en la plaza de San Cosme de esta ciudad, los acusados Leon y Leopoldo , teniendo en su poder las armas utilizadas. III.- Algunos de los disparos realizados por los tres acusados, llegan a impactar en los cristales de la puerta de acceso del complejo hospitalario, puesto de información y fachada exterior, causando desperfectos valorados en 2.649 Euros, al tiempo que se origina un estado de temor en los pacientes y personal que en estos momentos se hallaban en las instalaciones, los que llegan a colocar en la puerta a modo de escudo protector una máquina expendedora. IV.- Asimismo se causan desperfectos en el citado turismo Seat León valorados en 600 Euros, y en el turismo Ford Escort, matrícula IK..... , propiedad de Héctor , asegurado en la Cia. Axa, determinados en 238,37 Euros. V.- A consecuencias de los citados hechos Juan Alberto ....sufrió heridas superficiales en cuero cabelludo, cuello y cara derecho y hombro derecho, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica con tratamiento consistente en antinflamatorios, antibióticos y recomendación de curas locales, así como 15 días durante los cuales no permaneció incapacitado para sus habituales quehaceres, restándole como secuelas pequeñas cicatrices en regresión en zonas poco visibles.

VI.- Por su parte Artemio sufrió perdigonazos en nalgas, cara posterior del muslo y pierna izquierdos, codo derecho , lumbares y labio superior, siendo necesario para su sanidad de una asistencia facultativa con tratamiento consistente en medicación antibiótica y antinflamatoria y curas locales , restando cicatrices en regresión en cara posterior del muslo. VII.- La asistencia sanitaria prestada a estos ocasiono al SERGAS gastos por importe de 1.181,24 Euros.

IX.- Instantes después de los hechos relatados, el asimismo acusados Manuel , hermano de Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de sus dos hijos también acusados Mario y Maximo , igualmente mayores de edad y sin antecedentes penales, desplazándose en el vehículo Ford Focus, matrícula ....DQG , acceden por dirección prohibida al complejo hospitalario, estacionando el turismo en un callejón, saliendo los tres del coche inician su marcha, portando Manuel un objeto que no quedo debidamente identificado, y sin que resulte acreditado que sus acompañantes portasen arma alguna, aproximándose hasta ellos el vigilante de seguridad, llegando Manuel a encararse con el, tras lo cual los tres abandonan el lugar en el turismo en el que habían llegado.

X.- Los perjudicados Juan Alberto y Artemio han renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles al considerarse debidamente resarcidos, por haber percibido como indemnización las sumas que el Ministerio Fiscal interesaba en su escrito de acusación. XI.- En fecha 12 de Febrero del 2018, el acusado Lucas consigno en la cuenta de depósitos de este órgano judicial la suma de 838,37 Euros, a fin de satisfacer las indemnizaciones debidas a Héctor y Gervasio por los daños ocasionados en los vehículos de su propiedad, interesando la puesta a disposición de las citadas cantidades a favor de los perjudicados.

XII.- En fechas 11 de Junio, 10 de Julio y 10 de Septiembre del presente año el acusado Lucas consigno en concepto de responsabilidad civil, 150 Euros, 200 Euros y 200 Euros, restando por ello por abonar al SERGAS la suma de 3.331,14 Euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Antes de abordar las calificaciones jurídicas propuestas por la acusación Pública, única personada en las presentes actuaciones, ha de abordarse la valoración probatoria efectuada y establecer cuáles son los elementos de cargo que la Sala ha considerado para fundar su pronunciamiento, en relación a la acusación formulada de dos delitos de homicidio intentado que se le atribuye a cada uno de los acusados.

En primer término se cuenta con la confesión de Lucas , y si bien es cierto que no asume enteramente su responsabilidad, y que trata de justificar su comportamiento en el temor que le infundían los que a la postre resultarían lesionados, por razón de las malas relaciones que en aquel momento mediaban entre ellos, también lo es, que admite el hecho de portar las armas y efectuar disparos, tratando sin éxito de exculpar a sus hijos, en el sentido de mantener que forcejeo con Leon porque este pretendía arrebatarle el arma, lo que propicio otro disparo y que Leopoldo se limitó a efectuar un disparo al aire disuasorio para que cesase en su actitud.

Esta misma es la versión que los testigos que depusieron a instancia del Ministerio Fiscal en el plenario y que pertenecían a los clanes gitanos enfrentados mantuvieron en el plenario, baste citar a título de ejemplo las manifestaciones de Juan Alberto , que afirma que Lucas disparaba al aire, que su hijo Leon al que apoda ' Perico ' trato de arrebatarle la escopeta a su padre produciéndose otro tiro y que Leopoldo efectúo asimismo un disparo al aire. Tal relato es miméticamente repetido por, Artemio , Marí Juana , Juan , Hugo e Luis .

Pues bien tal versión como se expondrá no será la que la Sala da por probada y ello porque se toma en consideración la versión que los mismo testigos han expuesto en sus declaraciones sumariales, en tanto que las misma van a resultar corroboradas por datos objetivos como se indicara.

Y este cambio radical de postura que han decidido mantener en el plenario los testigos, todos ellos relacionados familiarmente en mayor o menor medida con los acusados, se justifica por el hecho del cambio de circunstancias sobrevenido, que no es otro que el tornarse, las antes malas relaciones familiares, en buenas y cordiales, al haberse solventado los problemas que les separaban.

Por ello la sala da credibilidad a las declaraciones que en un primer momento los testigos ofrecieron en instrucción, reproduciendo lo ya manifestado a los agentes policiales , poco después de ocurridos los hechos enjuiciados , facultad que asiste en la libre valoración de la prueba al tribunal, ya que es reiterada la Jurisprudencia que mantiene , que cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley y que de algún modo, normalmente a través del trámite del art. 714 L.E. Criminal, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas.

Y en el presente caso además de interrogarse a los testigos sobre su cambio de postura y el porque de las anteriores manifestaciones diferentes a las ofrecidas en el plenario, aportando como una justificación no creíble un estado de nerviosismo, también se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos por la Ley.

Esta última afirmación se realiza en el sentido de que la defensa ha puesto de manifiesto que algunas de ellas las ofrecidas por los parientes directos de los acusados, lo hicieron sin darle conocimiento de la dispensa que le asistía con arreglo al artículo 416 de la LECrim.

Lo cual es cierto, y tal falta de información priva de toda validez a lo declarado y por ello tales manifestaciones no se toman en consideración, optando la Sala por ello por atender tan solo a aquellos testigos a los que no le alcanza la dispensa prevista en el artículo 416 de la LECrim.

Ello establecido en las precedentes declaraciones Artemio afirmaba: 'Cuando se giró ya venían andando calle abajo Lucas y sus dos hijos, Leon y Leopoldo . Que traían cada uno un arma en la mano, eran escopetas, no era ningún arma corta. Que disparaban los tres... Que cuando les vieron dispararles estaban a unos 20 metros de ellos......que los disparos eran hacia los cuatro miembros de su familia....Que el dicente y sus familiares empezaron a vocear y chillar y entonces ellos dejaron de disparar y se marcharon. (Véase folio 208) Por su parte Juan Alberto padre del anterior, en el mismo sentido afirma:' sentí unos disparos y al girarme para ver de dónde venían los disparos noto como le pasaban por la cara....vio que el que disparaba era Lucas y sus hijos Leon y cree que el otro se llama Leopoldo , disparaban los tres hacia el dicente.

(Véase folio 205) Pues bien con arreglo a tales manifestaciones que en parecidos términos son reproducidas por Florencia , Hugo y los restantes testigos presentes en el lugar de los hechos, queda acreditado que los acusados Lucas , Leon y Leopoldo , cada uno provisto de una arma larga, efectuaron disparos reiterados a una distancia aproximada de 15 o 20 metros hacia la zona en la que se encontraban los que a la postre resultarían lesionados , que tales disparos llegaron a alcanzar su objetivo y que tras ello sin intervención de tercera persona , optaron por cesar en su acción y abandonar el lugar.

Y tales hechos por lo demás vienen corroborados, por datos objetivos, tales como la pericial obrante al folio 673 de las actuaciones , relativo a las armas y elementos balísticos, realizada por técnicos del Laboratorio Central de Balística forense, y que fue debidamente ratificado en el plenario por su elaborador, con carnet profesional NUM003 , concluye, que la escopeta marca Franchi, ha percutido siete vainas , la escopeta marca Benelli, ha percutido una vaina y el rifle marca Browning, cuatro vainas más, dejando a un lado una vaina que no guarda relación con las armas ocupadas y que parece haber sido percutida por una pistola detonadora, hallada en una papelera sita en el lugar de los hechos después de 15 días de ocurridos estos, por lo que no cabe establecer relación alguna con lo enjuiciado.

Asimismo ha de ponerse en relación con el informe relativo a la inspección ocular obrante al folio 339 de las actuaciones ratificado en el plenario, por los agentes con carnet profesional NUM004 y NUM005 , los que afirman que en el lugar además de recoger las vainas y residuos de los disparos realizados, recogieron perdigones, postas y balas correspondiéndose las primeras municiones con las escopetas y las balas con el rifle. .Asimismo informan de la trayectoria de los disparos y que estos además de impactar en la parte trasera del turismo tras el que se escondieron los lesionados, la munición afecto tanto a la parte exterior de la puerta del complejo hospitalario, como a la fachada como al mostrador interior siguiendo un trayectoria perpendicular.

En definitiva pues en la agresión perpetrada por los tres acusados de forma conjunta se emplearon tres armas, con las que hicieron varios disparos, dirigidos hacia la zona en la que se encontraban los perjudicados siguiendo una trayectoria perpendicular , lo que excluye frontalmente la versión que con evidente afán exculpatorio mantiene los tres acusados Lucas , Leon y Leopoldo , de haber efectuado disparos al aire con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, lo que se abordara al tratar el aspecto relativo a la calificación jurídica.

Siguiendo con la valoración probatoria pero referida ahora a los tres coacusados, Manuel y sus hijos Mario y Maximo , todo lo antes manifestado en relación a las declaraciones de los testigos presenciales es aquí predicable, y son estas las que llevan a negar, lo que ya se adelanta, que los tres mencionados hubieran portado armas de fuego reales y en consecuencia hubieran efectuado disparos con ellas.

Los acusados así lo han mantenido desde un primer momento y tal posicionamiento es corroborado por las declaraciones testificales a las que se ha hecho referencia, reforzándose aún más la convicción de la Sala , al considerar que en los primeros momentos tras el violento incidente, en donde los ánimos se hallaban más caldeados y podían llevar a excesos no reflexivos, los citados testigos del mismo modo que afirman la participación de Lucas y sus hijos, niegan en cambio la de Manuel y los suyos.

Así en concreto Florencia afirma. 'Cuando acabo el tiroteo el marido de la declarante vio a otro coche más ocupado con gente de la familia con las que están enemistados. Que no oyó más disparos' .En el mismo sentido Juan manifiesta. ''que por el cristal vio que entraba otro vehículo por dirección prohibida y que bajo Manuel y cogió un arma del maletero. Que no vio a Manuel ni a sus hijos disparar. Que de haber más disparos los hubiera oído. Que cuando se fue Lucas , Leon y Leopoldo ya no oyó más disparos'. Y finalmente en el mismo sentido Luis indica que : ' Que no los vio disparar esa supuesta arma . Que no oyó ningún disparo más.Que de haber más disparos de Manuel o de su hijo los hubiera oído o visto.

Y estas declaraciones van a ser corroboradas por testigos totalmente ajenos a los hechos así en concreto Ofelia (véase acta de juicio oral), persona que en compañía de su novio se dirigía a su domicilio afirma que : 'Después de que se fue este coche, (en referencia al Fiat ocupado por Lucas y sus hijos), ya no hubo más disparos. Los disparos fueron de una solo vez, fue momentáneo. Y en el mismo sentido una vecina de la zona Ruth : ' Desde la zona del Ford Focus, (en referencia al turismo ocupado por Manuel y sus hijos) no se hacían disparos.

Tales declaraciones son ya suficientes para fundar un pronunciamiento absolutorio, pero es que además las mismas son corroboradas por un agente fuera de servicio que presenció los hechos desde su domicilio a una distancia aproximada de 25 metros en altura. Este en el plenario afirma que solo Manuel portaba un arma, mas no sus hijos y en la declaración ofrecida sumarialmente obrante al folio 471 de las actuaciones concluye lo siguiente:'' No puede decir con seguridad al cien por 100 que hubieran disparado desde el Focus' Lo expuesto pues permite concluir que solo Manuel portaba un arma que el mismo admite, pero atribuyéndole un carácter simulado, ( manifiesta haberla comparado en un feria) y no resulta acreditado que desde su zona se hubiera efectuado disparo alguno.

Y tal conclusión se obtiene tras prescindir del testimonio prestado por el Vigilante de seguridad Pedro , al que la acusación pública otorga un especial potencia acreditativa, pero que ciertamente sus manifestaciones son contradichas por el conjunto probatorio.

Así en concreto afirma que eran cuatro las personas que disparaban desde el vehículo ocupado por Lucas y su hijo, lo que no se ajusta a la realidad ; que lo hacían apostados desde el citado vehículo , lo que es negado por todos los testigos que afirman que caminaban disparando hacia su objetivo, también mantiene que existieron disparos cruzados desde el callejón donde se encontraba estacionado el turismo ocupado por Manuel y sus hijos, lo que no ha resultado acreditado , llegando incluso a aseverar que cuando el Ford Focus se dio a la fuga seguían disparando sus ocupantes. Y esta afirmación por lo demás resulta desacreditada por el informe pericial obrante al folio 373 el que mantiene que solo le fueron remitidas 12 vainas, con lo que ha de concluirse que solo mediaron 12 disparos, que han sido todos ellos identificados como procedentes de las armas ocupadas a Lucas y a sus hijos. En este mismo sentido el referido informe niega todo valor identificativo a restos de plomo, que la policía científica les remitió para su análisis y que aquella provisionalmente identifica como procedente de arma corta 9mm y que se ocuparon en el del turismo donde se escondieron los lesionados, conclusión que la Sala no puede hacer suya, otorgando preeminencia a lo afirmado por los expertos en balística.

En definitiva pues solo se hicieron doce disparos , y estos procedían de las armas ocupadas a Lucas y a su hijos, de modo pues que ninguna activa participación en el tiroteo cabe atribuir a Manuel roben y Maximo , y ello pese a que Mario presentaba partículas específicas de residuos de disparo en sus manos, en concreto tres partículas (Véase folio 636 de las actuaciones), por cuanto el referido informe por causas no determinadas no resulta fiable ya que ningún residuo de disparo se detectó en Lucas o Leon , pese a haber efectuado disparos, según ellos mismo asumen

SEGUNDO. - Abordando ahora el aspecto relativo a la calificación jurídica, que solo ha de afectar a Lucas , Leopoldo y Leon , el Ministerio Fiscal incardina los hechos en un delito de homicidio en grado de tentativa con aplicación de los artículos 138 y 16.1 del CP. Frente a ello la defensa de los citados y con carácter subsidiario, entiende que por el contario se está en presencia de un supuesto de desistimiento activo previsto en el nº 2 del citado artículo 16 del mismo Texto legal.

Al respecto señalar que como señala la Jurisprudencia del TS, el citado precepto ha introducido en nuestro ordenamiento penal una verdadera excusa absolutoria para los casos en que la ejecución del delito se detenga antes de su consumación por el propio y voluntario desistimiento del autor. El desistimiento podrá ser meramente pasivo, dejando de realizar actos de ejecución, en la tentativa inacabada y tendrá que ser activo, llevando a cabo actos impeditivos que eviten la consumación, en la tentativa acabada. Se trata de una excusa absolutoria incompleta, que produce sus efectos en relación con el delito intentado pero no en relación con el delito o falta que pudieran constituir los actos ya ejecutados, inspirada seguramente por una razón de política criminal que sería la conveniencia de estimular, en quien comienza a ejecutar un delito, un comportamiento capaz de evitar la lesión del bien jurídico contra el que iba dirigida la acción. (Sentencia del TS de 1 de Marzo del 2020).

Y en el presente caso coincidiendo con la propuesta articulada por la defensa se estima que se está en presencia de un supuesto de desistimiento, por cuanto que los acusados decidieron libremente no culminar su propósito, hallándonos ante un supuesto de tentativa inacabada, y por tanto ante un desistimiento pasivo.

Y ello porque de acuerdo con la prueba que ha sido analizada es lo cierto que los medios empleados en la ejecución eran idóneos para causar la muerte de los lesionados, en concreto dos escopetas y un rifle, a una distancia entre 15 y 20 metros , pero que se iba reduciendo a medida que los asaltantes continuaban su camino, que se hallaban cargadas con cartuchos de perdigones , postas y balas, como lo demuestran las periciales a que se ha hecho referencia, y que se distribuyeron en una multitud de impactos en el turismo tras el cual los perjudicados se protegían,, y que incluso llegaron a alcanzar a Artemio y a Juan Alberto a este en concreto en cuero cabelludo , cuello y cara, heridas que no causaron peligro vital dado lo superficiales que resultaron.

Ello establecido es lo cierto que pese a la idoneidad de los medios empleados, el fatal resultado no llego a producirse porque los acusados decidieron libremente poner fin a su acción y no agotarla pudiendo hacerlo, ya que cuando los hechos suceden no estaban presentes en el lugar, efectivos policiales, que pudieran frustrar su propósito, los perjudicados no estaban provistos de armas para repeler la agresión, se limitaron a protegerse y tampoco parece que la presencia del vigilante de seguridad alterase sus planes, por ello cabe concluir que los acusados voluntariamente decidieron no culminar la agresión que dada la idoneidad de los medios empleados hubiera determinado un desenlace mortal, aspecto este en el que coinciden todos los testigos cuando afirman que de repente cesaron los los disparos y los acusados se marcharon.

Estimando pues aplicable la excusa prevista en el nº 2 del artículo 16 del CP, los acusados habrán de responder cada uno de ellos como autores de dos delitos de lesiones, en las personas de Juan Alberto Y Artemio , con arreglo a lo establecido en los artículos 147 y 148.1 del CP, pues es evidente la utilización de armas en la agresión, que no se cuestiona y asimismo la necesidad de tratamiento médico en la curación de las lesiones resultantes, ya que además de la prescripción de tratamiento antinflamatorio y antibiótico, los perjudicados debieron de someterse a la realización de curas locales, por los perdigonazos sufridos alguno de los cuales afecto a tejido celular subcutáneo, dejando por ello como secuelas pequeñas cicatrices, y ello ha hecho preciso la utilización de una terapia encaminada a cerrar estas pequeñas heridas incisas, lo que hace inevitable una revisión médica para detectar la evolución y atajar cualquier síntoma de infección o de apertura de la herida, que sólo se podía atender o valorara por sucesivas asistencias clínicas.



TERCERO .- Asimismo los hechos constituyen tres delitos de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1.2º del Código Penal, calificación que la defensa tampoco cuestiona en el informe oral ofrecido al tribunal, y que resulta de la tenencia de las armas largas a que se ha hecho referencia en el relato factico de esta resolución , lasque serian ocupados poco después de sucedidos los hechos , en poder de Leopoldo y de Leon , careciendo estos tanto de licencia de armas como de guía de pertenencia, lo que los acusados asumen en las declaraciones ofrecidas; armas que por lo demás se hallaban en perfectas condiciones de funcionamiento según se puede comprobar del uso realizado y que por lo demás corrobora el informe balístico obrante en las actuaciones al folio 652 , debidamente ratificado en el plenario.



CUARTO .-Son asimismo constitutivos de un delito continuado de daños del articulo 263.1 en relación con el articulo 74 ambos del Código penal.

Calificación tampoco cuestionada por la defensa , y es que efectivamente los acusados con los disparos realizados generaron desperfectos tanto en vehículos estacionados como en la fachada e instalaciones del Complejo hospitalario que han sido debidamente determinados y acreditados y cuyas valoraciones no han sido por lo demás impugnadas.



QUINTO .- Finalmente en relación a los acusados Lucas , Leon y Leopoldo son susceptibles de incardinarse en un delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 del CP, calificación tampoco cuestionada.

El citado precepto en la redacción dada por la LO1/2015 de 30 de Marzo sanciona a: 'Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión'.

Pues bien el citado precepto es plenamente aplicable, porque se está en presencia de un sujeto plural, son tres los acusados que actúan de modo concertado y es lo cierto que los hechos probados narran un grave altercado, que atentó, sin duda alguna, contra la paz pública, resultado requerido por el tipo, ya que los tres acusados empezaron a disparar de modo indiscriminado contra la puerta del complejo hospitalario, lugar donde se hallaban los lesionados, y ello pese a que en el citado Centro se hallaban un número no determinado de personal sanitario y de familiares de pacientes, que podrían haber resultado alcanzados, generándose un fundado temor que llevo incluso a personal del Centro a colocar un dispensador de bebidas en la puerta a modo de escudo protector, causando como antes se indicó desperfectos en dos turismos estacionados , en la fachada y en la puerta , generándose una situación de pánico generalizado.



SEXTO. - En definitiva pues cada uno de los acusados Lucas , Leon y Leopoldo se consideran criminalmente responsables de dos delitos de lesiones agravados por empleo de arma, de un delito continuado de daños, de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de desórdenes, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran.

Frente a ello sin embargo en relación a los acusados Manuel Mario y Maximo , ha de dictarse un pronunciamiento absolutorio, en relación a los delitos de lesiones, como ya se indicó al no resultar acreditada su participación alguna en el ataque a Juan Alberto y Artemio , y como lógica consecuencia de ello, debe concluirse asimismo en un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de tenencia ilícita de armas, al no resultar acreditado que portasen armas de fuego reales y en el delito de desórdenes públicos, ya que la paz fue alterada por los disparos efectuados, disparos que por lo indicado no pueden ser atribuidos a los tres citados.

SEPTIMO.- Resta por analizar la acusación que El Ministerio Público efectúa frente a Manuel como autor bien de un delito de atentado de los artículos 554.3b y 551.1 del CP, bien de un delito de amenazas previsto en el artículo 169.2 del CP.

Dejando a un lado que en el presente supuesto pudiéramos considerar que al vigilante de seguridad le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 554 3c) del CP , aspecto en el que no se va a incidir , al carecer de trascendencia, es lo cierto que en el presente caso, no se cumple el tipo objetivo recogido en el artículo 550 del CP, ya que ni medio agresión ni acometimiento , ni hubo una grave resistencia , ni tampoco una grave intimidación, ya que en relación a este episodio, el testimonio del vigilante de seguridad ha quedado absolutamente desacreditado por lo expuesto, no resultando creíble para la Sala, por lo que se prescinde del mismo, y para valorar el posible enfrentamiento se cuenta tan solo con los testimonios de Ruth la que afirma que ninguno de los tres acusados encañonaba al vigilante y el del agente libre de servicio con carnet profesional num.79.457, el que afirma que éste tras recriminarla-a los acusados-su actitud se fue acercando, y el acusado le encañonaba, tras lo cual optaron por irse, de modo tal que de ambos testimonios, cabe deducir lo momentáneo del incidente, como que no medio ni una franca oposición o resistencia a lo ordenado, ya que los acusados atendido el ultimo testimonio optaron por irse, pero tampoco una grave intimidación, una amenaza seria y real que daría vida al delito de amenazas por el que la acusación pública formula alternativa pretensión.

Esto es todo lo mas de ambos testimonios cabe deducir que en un momentáneo episodio, el acusado pudo levantar el objeto que portaba, una escopeta simulada según su declaración y ello por sí solo , ni siquiera integraría el delito leve de amenazas contemplado en el articu8lo 171 del CP, por lo que se impone nuevamente un pronunciamiento absolutorio en relación a esta última acusación.

OCTAVO .- En materia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y en relación tan solo a Lucas , Leon y Leopoldo , se invoca por su dirección letrada la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

Es sabido que la atenuante de reparación prevista en el nº 5 del artículo 21 del CP, tiene una naturaleza objetiva y que como señala la Jurisprudencia del TS concretamente en sentencia de fecha 20 de Julio del 2011 : 'Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial . El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. Y sigue diciendo la apuntada sentencia que: 'Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 ). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006). En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 y 868/2009, de 20-7).Postura esta que se reitera en la sentencia del TS de fecha3 de Octubre del 2018.

Ello establecido en el presente caso se comprueba tanto que los acusados han indemnizado a Manuel y Artemio , como a los restantes perjudicados, restando tan solo parte de la indemnización debida al SERGAS, aun cuando ya se ha consignado la suma de 500 Euros, restando tan solo la suma de algo más de 3.300 Euros., lo que supone que la totalidad de las cuantías reclamadas en concepto de responsabilidad civil se ha satisfecha más de la mitad de las mismas.

Por lo tanto la Sala considera que si es apreciable la atenuante de reparación, al cumplirse tanto el criterio cronológico como el sustancial, se consignó meses antes del juicio y en más de la mitad de lo adeudado, con ofrecimiento de pago, si bien se aprecia como simple y no cualificada porque resta aun una cantidad sustancial en relación a las reclamadas, como que la sumas no son tan elevadas que hagan imposible su pago, lo que ha de llevar a la imposición de las penas en su mitad inferior.

En base a ello se impone la pena de 2 años de prisión por cada uno de los delitos de lesiones agravados, con la correspondiente inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena dada la imperatividad del artículo 56 del CP.

Por el delito de tenencia ilícita la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Por el delito de desórdenes públicos la pena de 6 meses de prisión, pena en su mínima extensión, dadas las circunstancias del hecho, Y por el delito continuado de daños la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 3 Euros y RPS en caso de impago de 3 meses, atendido tanto el juego de la atenuación como el importe de los daños ocasionados y por ello el total perjuicio causado sin acudir a la mitad superior de la pena tal y como autoriza el artículo 74.2 del CP Al mismo tiempo se decreta el comiso de las armas intervenidas.

NOVENO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, los acusados responderán conjunta y solidariamente del pago de la suma de 3.331,14 Euros , suma que resta por abonar al SERGAS, debiendo hacerse entrega de las sumas consignadas a los perjudicados DECIMO.- Con arreglo a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal , cada uno de los acusados Lucas , Leon y Leopoldo responderán de 5/28 partes de las costas ocasionadas, declarando de oficio 13/28 de las costas ocasionadas, ante el pronunciamiento absolutorio y por el juego del artículo 240 de la LECrim.

DECIMO
PRIMERO.- La representante del Ministerio Fiscal intereso deducción de testimonio de las declaraciones efectuadas por los testigos Juan Alberto , Artemio , Marí Juana , Juan , Bibiana , Hugo e Luis al considerar que se apartaban de sus iniciales declaraciones sumariales, alteraciones sustanciales ya tratadas en el primero de los fundamentos de esta resolución y ello exige una adecuada depuración en los tribunales.

Por su parte la dirección letrada de Manuel reclamo igual deducción de testimonio respecto a Pedro , en tanto su testimonio es contradicho por la práctica totalidad de los testigos, lo que asimismo exige la oportuna depuración.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que condenamos a cada uno de los acusados Lucas , Leon y Leopoldo como autoras criminalmente responsables de los siguientes delitos: 1.-Dos delitos de lesiones agravadas por uso de armas, concurriendo la atenuante de reparación del daños, a la pena cada uno de ellos, de 2 años de prisión, (4 años de prisión), e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

2.- Un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

3.- Un delito de desórdenes públicos concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

4.- Un delito continuado de daños concurriendo la atenuante de reparación del daño a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 3 Euros y RPS en caso de impago de 3 meses.

Cada uno de los acusados responderá del pago de 5/28 partes de las costas ocasionadas.

Los acusados responderán conjunta y solidariamente del pago de la suma de 3.331,14 Euros, suma que resta por abonar al SERGAS, debiendo hacerse entrega de las sumas consignadas a los perjudicados.

Se decreta el comiso de las armas intervenidas.

Que absolvemos a los acusados Manuel , Mario y Maximo de los delitos de homicidio intentado, desordenes públicos, tenencia ilícita de armas y de atentado y amenazas, declarando de oficio 13/28 de las costas ocasionadas, alzando en su relación las medidas cautelares personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado.

Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio del acta de sesiones de juicio oral así como de las declaraciones sumariales ofrecidas por los testigos contra el que se libra, y remítase al Juzgado de Guardia por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio en relación a los Testigos Juan Alberto , Artemio , Marí Juana , Juan , Bibiana , Hugo e Luis y Pedro .

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que habrá de interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ DIAS, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos. '
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