Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 768/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100269
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10050
Núm. Roj: SAP M 10050:2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2016/0003646
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 768/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 422/2018
Apelante: D./Dña. Caridad
Procurador D./Dña. ANTONIO JAVIER GARCIA BLANCO
Letrado D./Dña. ANA DE ANDRES TEBAR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as. Sres/as.
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 272/20
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 422/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles, seguido por delito de robo con violencia contra la acusada, Dª. Caridad, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Javier García Blanco y asistida por la Letrada Dª Ana De Andrés Tébar, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada, contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 20 de febrero de 2020, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 20 de febrero de 2020, en el juicio antes reseñado, el Ilmo Sr. Magistrado del referido Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- Caridad, nacida en Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16:50 horas del día 19 de mayo de 2016,acudió al establecimiento Día, sito en la calle Ministro Fernández Ordoñez dela localidad de Alcorcón, y actuando movida por el deseo de enriquecerse injustamente, se apoderó de un paquete de chicles de la marca Orbit, traspasando la línea de cajas sin abonar el precio del mismo, siendo interceptada por un empleado del establecimiento, momento en el que la acusada para facilitar su huida, procedió a golpear al empleado, D. Bernabe, quien a consecuencia de la agresión, sufrió lesiones consistentes en laceración en antebrazo derecho con equimosis perilesional, que requirieron una primera asistencia facultativa y precisaron para su curación 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas. Los efectos sustraídos fueron recuperados sin daños.
FALLO.- Que debo condenar y condeno a Caridad como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia a la pena de prisión de UN año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Caridad como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de DOS meses de multa a razón de TRES euros día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Caridad a que indemnice a Bernabe en la cantidad de 350 euros más intereses del art. 576 LEC.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Dª. Caridad interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce quebrantamiento de normas procesales por infracción de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal, vulneración del artículo 21.6 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba, al no apreciarse la circunstancia atenuante del artículo 21 del Código Penal. Del recurso mencionado se dio traslado el resto de las partes, interesando su desestimación el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, le ha correspondido el número de Rollo 768/20 RAA, designándose como Ponente a Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo del recurso interpuesto en nombre de Dª. Caridad se aduce que la sentencia infringe los arts. 237 y 242.1 del Código Penal, porque los hechos no pueden ser calificados como delito de robo con violencia, siendo la calificación correcta la de delito leve de hurto del artículo 234 del Código Penal. En apoyo de dicha pretensión, invoca el recurrente la Sentencia 271/2012, de 09 de abril de 2012, si bien la misma contempla un supuesto fáctico que no coincide con el que ha dado lugar a la condena de Dª. Caridad.
Expresamente recoge el apelante los siguientes razonamientos de la sentencia: ' Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación ( SSTS 1722/2001, de 2-10 ; 2530/2001, de 18-4 ; 1502/2003, de 14-11 ; y 367/2004, de 22-3 , entre otras).
Sin embargo, en el supuesto que se juzga no cabe la transmutación de hurto en robo con violencia dado que cuando los acusados ejecutan los actos violentos ya no prosiguen con la intención de sustraer el ciclomotor, pues a continuación abandonan el lugar sin apoderarse del vehículo, señal inequívoca de que cuando su proyecto de ejecutar el hecho sin violencia ni intimidación se frustró con la presencia y la oposición de la víctima, desistieron de su acción depredadora. De modo que cuando se encaran con la víctima es a meros efectos de evitarla y escapar y no ya con ánimo de apoderamiento del bien, que es claramente abandonado en el lugar.
Pues bien, para poder apreciar la comisión de un delito leve de hurto en concurso con un delito leve de lesiones, sería necesario que la violencia que la acusada emprendió contra el empleado, D. Bernabe, se hubiera producido una vez que la misma hubiera desistido de su intención de sustraer el artículo de la tienda, es decir, se hubiera deshecho del mismo o lo hubiera entregado a los empleados, pero la prueba practicada consistente en las declaraciones de los testigos a los que la sentencia otorga plena credibilidad, acreditó que cuando se requirió a la acusada para que sacara los chicles de su escote y los devolviera, ésta en lugar de llevar a cabo tal acción, se negó a ello y emprendió la agresión con la muleta y, posteriormente, con sus manos y según declaró el compañero del empleado lesionado, fue después de todo el incidente cuando se sacó los chicles y los arrojó en la tienda.
Por tanto, la alegación del recurrente, no evidencia ninguna infracción de norma legal, hallándose calificados los hechos con arreglo a la jurisprudencia que la propia defensa invoca.
No obstante, la conducta descrita en los hechos probados, consistente en guardarse un paquete de chicles de una tienda con el fin de no abonar su precio y al ser sorprendida haciéndolo, golpear a un empleado, causándole unas leves lesiones, debe ser incardinada en el tipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal, teniendo en cuenta que la violencia empleada fue de poca entidad, dado el resultado lesivo producido (laceración con equimosis en un antebrazo, que curaron en 7 días, sin impedimiento) y la denunciada trataba de apoderarse de un artículo de ínfimo valor, hallándose sola ante varios empleados de la tienda, lo que hace procedente imponer la pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico.
El Tribunal Supremo considera que las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en el artículo 242.4 del Código Penal, serán, entre otras, el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
La defensa, en el recurso, sostiene que la acusada no cometió un robo con violencia, sino un delito leve de hurto y un delito leve de lesiones, por lo que no interesó la aplicación del tipo atenuado señalado anteriormente, pero tratándose de una calificación más favorable a la acusada que la contenida en la sentencia, que es la procedente, dadas las circunstancias del hecho y no habiéndose motivado en la sentencia no haber aplicado dicho subtipo atenuado, procede modificar la sentencia impugnada en este extremo, por tratarse de una cuestión de legalidad favorable al reo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso se alega que debió haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas y se señala, al respecto, que el 19 de mayo de 2016 se produjeron los hechos enjuiciados y el Ministerio Fiscal presentó su acusación en noviembre de 2018, celebrándose el juicio el 19 de febrero de 2020 y siendo los hechos que nos ocupan el apoderamiento de un paquete de chicles.
La sentencia impugnada aborda esta cuestión y lo hace descartando la aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal, en base a que no existen lapsos de interrupción que justifiquen la misma, siendo la duración del procedimiento la necesaria para garantizar un juicio con todas las garantías y deberse los retrasos a la dificultad de localizar y encontrar a la acusada, que no se mantuvo a disposición de los juzgados, retrasando con su conducta la causa, no comparecido al primer señalamiento de juicio y produciéndose el segundo señalamiento por la enfermedad de la Letrada.
Pues bien, lo cierto es que el hecho enjuiciado tuvo lugar el 19 de mayo de 2016, la causa se incoó el 20 de mayo de dicho año y el auto de continuación se dictó el 16 de noviembre de 2016. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal tiene fecha de entrada en el Juzgado de Instrucción 20 de diciembre de 2016 y firma de 28 de noviembre de 2016, no 2018, como afirma la recurrente, dictándose el auto de apertura de Juicio Oral el 7 de marzo de 2017.
Hasta este momento no se produce paralización alguna relevante a los efectos de apreciar la atenuante que interesa la defensa.
Tras haberse interesado la designación de Procurador de oficio de la acusada, con fecha 16 de marzo de 2017, sin que el Colegio competente hiciera el nombramiento, el 28 de noviembre de 2017 se dictó auto motivado requiriendo al Colegio de Procuradores de Alcorcón para dicho nombramiento y ante la falta de nombramiento, nuevamente el 2 de marzo de 2018 se dictó providencia acordando librar oficio al Colegio para que informara de la designación o en su caso de los motivos por los que no se llevó a cabo, obteniendo como respuesta del referido Colegio profesional escrito de 4 de mayo de 2018, en el que se denegaba el nombramiento en tanto no se hubiera tramitado expediente de justicia gratuita o dictado auto motivado. El 18 de mayo de 2018, se dictó nuevo auto motivado requiriendo al Colegio de Procuradores el nombramiento de profesional que representara a Dª. Caridad, teniendo que ser recordado nuevamente por el Juzgado de Instrucción el 11 de octubre de 2018. Finalmente, con fecha 6 de noviembre de 2018, el Colegio de Procuradores designó uno a la acusada.
Es decir, no se produjo ninguna paralización de la causa imputable al Juzgado de Instrucción, si bien el Colegio de Procuradores tardó en nombrar uno a la acusada un año y ocho meses, pese a los reiterados requerimientos por parte del Juzgado de Instrucción.
Siguiendo con el devenir de la causa, el 10 de diciembre de 2018 se presentó el escrito de defensa y con esa fecha se remitieron los actuaciones a los Juzgados de lo Penal, dictándose el 14 de febrero de 2019 auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, declarando la pertinencia de la prueba y señalando el Juicio Oral para el 3 de junio de 2019. En dicha fecha, ante la incomparecencia de la acusada y de un testigo, se acordó la suspensión del Juicio Oral, que se señaló nuevamente para el día 7 de octubre de 2019, si bien dicho señalamiento hubo de suspenderse por hallarse de baja la Letrada de la acusada, siendo el día 19 de febrero de 2020 la fecha en la que finalmente se celebró el Juicio Oral.
De manera que, si bien por motivos ajenos al órgano judicial, lo cierto es que desde que se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal hasta la celebración del Juicio Oral transcurriÓ un año y dos meses. Es decir, la causa ha estado paralizada dos años y diez meses.
Dicha paralización difícilmente puede atribuirse a la acusada. Su no comparecencia al primer señalamiento de la vista no fue el único motivo de suspensión de dicho señalamiento, pues tampoco compareció un testigo y lo cierto es que el juico podía celebrarse en ausencia, como finalmente se hizo, por lo que no consta que fuera dicha incomparecencia la que generó el retraso. El resto de motivos por los que se ha ido retrasando la conclusión del procedimiento no han tenido que ver con la conducta de la acusada.
Tampoco han sido los juzgados de instrucción y de lo penal los que han generado retrasos, por el contrario, no se observa periodos de inactividad y en ambos casos se ha actuado con diligencia proveyendo lo oportuno.
Sin embargo, la realidad es que la causa se seguía por un hecho de instrucción especialmente sencilla, que concluyó en algo menos de seis meses y, sin embargo, el procedimiento completo ha durado cuatro años y cuatro meses de los cuales dos años y diez meses transcurrieron sin avances en el procedimiento.
El artículo 21.6º del Código Penal, que tuvo entrada en el código en virtud de la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, contiene lo que la jurisprudencia ya venía dibujando como atenuante analógica.
La descripción legal de la atenuante es la siguiente: 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El Tribunal Supremo en su sentencia 658/2005, de 20 de mayo recoge la doctrina del Alto Tribunal en cuanto a la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal en los siguientes términos: ' el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificada la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, vicisitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados.'
En este caso, no cabe duda de que el procedimiento ha sufrido una dilación extraordinaria no atribuible a la acusada y desproporcionada en relación a la complejidad de la causa.
En cuanto a si debe ser aplicada como muy cualificada la atenuante, debe partirse de que es necesario que el tiempo transcurrido sea superior al extraordinario.
Como se recoge en la sentencia de esta Sección de 26 de septiembre de 2016, los casos en los que se ha apreciado la atenuante como muy cualificada son aquellos en los que 'lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'super extraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6º del Código Penal, pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.'
La mencionada sentencia analiza sentencias en las que se ha estimado procedente la aplicación de la atenuante como muy cualificada:
'La sentencia del Tribunal Supremo 416/2013 de 26 de abril (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años) dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente sentencias 739/2011 de 14 de julio y 484/2012 de 12 de junio.
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo, ( diez años), 37/2013m de 30 de enero; (ocho años)...
La sentencia del Tribunal Supremo 108/2017 de 22 Feb. 2017, Rec. 1035/2016, apreció la circunstancia como muy cualificada con el siguiente razonamiento: ' Como alega el Ministerio Público 'dada la prácticamente flagrancia del hecho y la ausencia de complejidad alguna en la instrucción, hay que convenir en que una paralización injustificada de 3 años y 4 meses en un procedimiento que ha durado algo más de 5 años no puede calificarse de simple, razón por lo que se apoya este motivo, interesándose concretamente la rebaja en dos grados, para que su estimación no sea intrascendente'. La consideración de las desviaciones o paralizaciones temporales injustificadas de un procedimiento deben ponderarse en concreto en relación con la dimensión o complejidad del mismo, de forma que tres años de paralización total en unas diligencias complejas y de difícil instrucción no tienen la misma relevancia que cuando dicha complejidad no existe y la paralización alcanza una proporción de tiempo que llega al 60 % del total empleado en la resolución de la causa. Por lo tanto en el presente caso la paralización reflejada e injustificada debe alcanzar el grado de muy cualificada y por ello la pena debe ser rebajada en dos grados.'
De lo expuesto se desprende que nos hallamos ante unas dilaciones extraordinarias, pero que no alcanzan la entidad suficiente para ser calificadas de especialmente extraordinarias, con arreglo a lo que la jurisprudencia viene apreciando, D. Higinio lo que el recurso ha de ser parcialmente estimado, apreciando en la conducta de Dª. Caridad la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal, si bien ello no tendrá repercusión en la pena a imponer, que fue la mínima prevista legalmente.
TERCERO.- En tercer y último lugar, el recurrente alega que en el parte de lesiones de Dª. Caridad se dice que ésta presenta fetor enólico y que la misma reconoció en el Centro Médico haber ingerido alcohol, presentando pupilas midriáticas reactivas y llanto fácil.
Conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la necesidad de que en el procedimiento penal se acredite cualquier hecho determinante de la consecuencia jurídica postulada, ya sean hechos constitutivos, impeditivos o extintivos; todo hecho del que la absolución o la condena, o, también, la imposición de una responsabilidad más o menos onerosa traducida en la intensidad de la pena, incluido el hecho determinante de la consecuencia jurídica que se pretende en el recurso sometido a este Tribunal, la afectación de la capacidad de libre y consciente autodeterminación por el sujeto a consecuencia de las bebidas sustancias consumidas.
En concreto la sentencia del Tribunal Supremo 382/2017 de 25 May. 2017, Rec. 1781/2016 afirma: ' La sentencia de instancia excluye que la precedente ingesta de alcohol por agresor y víctima, en compañía, afectara a las facultades de autodeterminación consciente y libre del acusado ya que ninguna prueba se ha practicado al respecto. No se trata de que fuera carga del acusado tal probanza, como erróneamente afirma la recurrida. No cabe siquiera hablar con propiedad de carga de prueba en el sistema procesal penal al que no cabe trasladar categorías conceptuales del proceso civil. La carga de la prueba no afecta en el proceso civil a la valoración de la prueba -como exige la garantía constitucional de presunción de inocencia para determinar si debió dudarse- sino al criterio de decisión si, tras aquella, el Tribunal duda, aunque pudiera aceptablemente no hacerlo. Y es que el proceso penal constitucional, regido por el principio de necesidad y legalidad, no reconoce a las partes el dominio que se les atribuye en el civil. Por lo que no admite una distribución de consecuencias de la falta de certeza objetiva una vez valorada la actividad probatoria, tributaria del esfuerzo probatorio de cada parte, según se trate de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos. La garantía constitucional en lo penal afecta a todo hecho del que lo que dependa sea la absolución o la condena, o, también, la imposición de una responsabilidad más o menos onerosa traducida en la intensidad de la pena. Ocurre que en el presente caso no ha sido practicada prueba alguna en el momento oportuno acerca del hecho determinante de la consecuencia jurídica postulada, sea ésta una u otra atenuante: la afectación de la capacidad de libre y consciente autodeterminación por el sujeto a consecuencia de las bebidas ingeridas. En consecuencia el Tribunal de instancia no estaba constitucionalmente obligado a dudar sobre la concurrencia de tales efectos limitantes en el sujeto activo. Al respecto es notoriamente insuficiente, además de impreciso, el testimonio del agente policial que subjetivamente creyó apreciar síntomas en el acusado de las bebidas ya que lo que no hace el testigo, ni podía hacer, es describirlas en términos que autoricen a concluir la afectación de libertad y consciencia en grado alguno del acusado. Mucho menos la ira o el dato de preceder discusión con la víctima revelan tal información exigible para dar lugar a la modificación de la responsabilidad.'
Ha de estarse a la doctrina del Tribunal Supremo, que recoge, entre otras muchas, en su sentencia de 17 de mayo de 2002, en cuanto a la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, deberá apreciarse cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
En el caso que nos ocupa, la acusada no compareció al acto del Juicio Oral y no prestó, por tanto, declaración en el mismo, sin que sea posible valorar la prestada en la fase de instrucción, respecto a la cual este Tribunal no gozó de la necesaria inmediación. De tal manera que el único dato con el que se cuenta para valorar si se ha acreditado la concurrencia de la atenuante invocada es que en el parte médico se hizo constar que presentaba fetor enólico, midriasis y llanto fácil. Obviamente, tal dato no es suficiente para acreditar el estado de embriaguez necesario para justificar la aplicación de la atenuante pretendida por el recurrente, por lo que este último motivo no va a prosperar.
CUARTO.- Por lo expuesto anteriormente, el recurso ha de ser parcialmente estimado, apreciándose la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, respecto a los dos delitos por los que ha sido condenada Dª. Caridad y en cuanto al robo, debiendo calificarse el hecho como constitutivo de un delito de robo con violencia del artículo 242.4 del Código Penal, lo cual, hace procedente la rebaja de la pena prevista para el delito de robo en un grado. Por tanto la pena a imponer por el delito de robo con violencia será la de prisión de seis meses, que es la mínima posible.
En cuanto al delito leve de lesiones, teniendo en cuanta las importantes dilaciones indebidas y que los hechos probados de la sentencia únicamente recogen que la acusada golpeó a un empleado causándole lesiones leves, pero no relatan ninguna conducta de la que pueda inferirse una especial agresividad que permita la imposición de la pena alejada del mínimo, procede imponer la pena de multa de un mes, manteniendo la cuota fijada en la sentencia impugnada, pero eliminándose la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues no es pena accesoria de la pena de multa.
QUINTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Caridad contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020, en el Procedimiento Abreviado 422/18 del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles, en el sentido de calificar el delito de robo con violencia intentado por el que fue condenada, como el previsto en el artículo 242.4 del Código Penal y apreciar que concurre en dicho delito y en el delito leve de lesiones por el que también fue condenada Dª. Caridad, la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndose, en consecuencia, las siguientes penas:
Por el delito de robo con violencia del artículo 242.4 del Código Penal, PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por el delito leve de lesiones, MULTA DE UN MES, con cuota diaria de 3 euros.
Se confirma el resto de la sentencia en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículo 854 y siguientes del mencionado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

