Sentencia Penal Nº 273/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 79/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 273/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 79/11

Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 103/09

Procede del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ronda

Diligencias Previas nº 792/05

SENTENCIA Nº 273/11

**********************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Enrique Peralta Prieto

Magistrados

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

Dª Cristina Hurtado de Mendoza Navarro

***********************************

En la ciudad de Málaga, a 12 de mayo de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 103/09 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de los presuntos delitos de homicidio y lesiones imprudentes contra Ovidio , nacido en Algeciras (Cádiz) el día 12-06-83, hijo de Andrés y Manuela, con DNI nº NUM000 , y domicilio en Ronda (Málaga), con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la procuradora Dª Marta García Solera, y defendido por el Letrado Don Andrés Avelino Moreno Santos.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusadores particulares Jesús Luis , representado por el procurador Don Javier Duarte Diéguez y asistido del letrado Don Fernando Corrales Andreu, y Hortensia en nombre de su hijo Calixto , representada por el procurador Don Ignacio Álvaro Sánchez Díaz y asistida del letrado Don Sergio Páez Ordoñez.

Como responsables civiles directo y subsidiario han intervenido "Allianz Seguros S.A." y Humberto , representados por el procurador Don José Ramos Guzmán y defendidos por la letrada Sra. Pastor Gómez.

Fue designado ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, con fecha 11 de noviembre de 2.010, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Sobre las 18:00 horas del día 30 de Septiembre de 2005, el acusado Ovidio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba por la carretera de circunvalación de Ronda (A-397/Ronda), tramo urbano, donde la calzada es de doble sentido de circulación, con doble carril de 3'50 metros de anchura, conduciendo el vehículo Ford Escort, matrícula FI-....-UF , con la autorización de su propietario Humberto , asegurado por la Cía. Allianz, con nº de póliza en vigor NUM001 , cuando al llegar a la altura del kilómetro 1,3 de la referida vía -sentido Ronda- , tramo de trazado curvo, de proyección izquierda-derecha y descendente, hallándose la calzada seca y limpia, visibilidad reducida por la configuración del terreno, con velocidad máxima limitada a 50 km/hora, debido a que transitaba a una velocidad de unos 78 km/hora, superior a la permitida e inadecuada para dicho trazado, al proceder a realizar la maniobra de giro a la izquierda y frenar, perdió el control del vehículo, saliéndose de la vía por el margen izquierdo chocando con el bordillo que delimitaba ésta con la acera, para a continuación realizar un leve giro sobre su eje, al tiempo que se desplazaba atravesando al eje longitudinal de la vía y sobre la acera, para finalmente caer por un desnivel.

Antes de que el turismo alcanzase su posición final, atropelló a tres peatones que caminaban en dirección hacia la localidad de Ronda y por la acera en la que se introdujo el referido vehículo, resultando como consecuencia de ello, el fallecimiento de Candelaria , nacida el 13/06/71, al haber recibido una gran impacto a nivel dorsal y craneal, que le produjeron fractura-luxación de vértebras dorsales y cuello, así como fracturas múltiples en calota con base de cráneo.

En comparecencia de fecha 03/07/2008 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ronda (folio 628) Esperanza , madre de la fallecida, renunció a cuantas acciones civiles y penales le pudieran corresponder en el presente procedimiento, habiendo sido debidamente indemnizada por la Cía. Allianz.

Por su parte, Jesús Luis , nacido el 25/03/48, que caminaba en unión de la anterior, como consecuencia del impacto recibido sufrió traumatismo torácico, fracturas costales bilaterales, TCE leve, heridas contusas en región frontal y parieto- occipital con sutura de las mismas, herida inciso-contusa en miembro inferior izquierdo y quemadura de arrastre en miembro superior derecho; heridas para cuya sanidad precisó, además de la aplicación de puntos de sutura, del tratamiento médico correspondiente, tardando en curar un total de 113 días, de los cuales 11 permaneció ingresado en el centro hospitalario y los restantes incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas: trastorno de adaptación (8 puntos), dolor inespecífico en los tobillos (3 puntos), fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales (2 puntos), sintomatología cervical por cronificación de contractura de la musculatura paravertebral y trapecios (2 puntos) y cicatriz de 4 cm en región frontal, cicatriz amplia e irregular de unas 14x7 cm en región anterolateral del brazo derecho secundaria a quemadura de arrastre, cicatriz de 1 cm en región externa del tobillo derecho, tumoración de 5x4 cm aproximadamente en región maleolar interna del tobillo izquierdo, determinando ello un perjuicio estético moderado (7 puntos).

Jesús Luis sufrió la pérdida de las gafas progresivas (355 euros) y zapatos (60 euros) así como la rotura de la ropa que vestía -polo y pantalones- (109,80 euros).

De igual manera, el peatón Calixto , nacido 09/09/91, resultó policontusionado con erosiones múltiples y herida inciso contusa en cuero cabelludo, por las que precisó de sutura de esta última e intervención con laser por desgarro del vítreo en el ojo derecho, tardando en curar de sus heridas un total de 77 días, de los cuales, 7 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y de las que restan como secuelas: cicatriz de 14 cm lineal en región posterior muslo derecho, cicatriz de 20 cm sinusoidal en región antero-lateral del brazo derecho y mancha de hipopigmentación en hombro izquierdo, determinando ello un perjuicio estético moderado (7 puntos).

Allianz Seguros S.A. ha consignado las cantidades a la que ha sido requerida por el Juzgado de Instrucción".

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que absolviendo al acusado Ovidio , del delito de homicidio por imprudencia grave y de los dos delitos de lesiones de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal, debo condenar y condeno al mencionado Ovidio , como autor responsable de dos faltas de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , en concurso ideal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta (30) días con una cuota diaria ascendente a diez (10) euros, lo que hace un total de trescientos (300) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un (1) año; y debiendo satisfacer las costas correspondientes a un juicio de faltas, e incluyendo las de las acusaciones particulares, limitadas a las que corresponderían a un juicio de faltas, e indemnizar, por vía de responsabilidad civil, por todos los conceptos, a Jesús Luis en la suma de 26.163,28 euros, y a Calixto en la suma de 8.683,78 euros, conforme se fundamentó, cantidades de las que responderá directa y solidariamente Allianz Seguros S.A., y subsidiariamente Humberto , y a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil ".

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del condenado, y admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado a las demás partes de los respectivos escritos de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter preliminar ha hacerse referencia a la petición del Ministerio Fiscal, contenida en la parte final de su escrito de recurso de apelación, de que en esta alzada se reproduzca la misma prueba que se practicó ante el Juzgado de lo Penal, con la finalidad de preservar los principios de inmediación y contradicción.

Efectivamente es doctrina del Tribunal del Tribunal Constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre otras las de 15/11/06 , 30/1/06 , 27/3/06 , 5/4/06 o más recientemente las de 30/11/09 y 11/1/10 ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Sin embargo, la pretensión del Ministerio Público no puede acogerse pues la Ley no contiene mecanismos que permitan la práctica de pruebas en segunda instancia más allá de los supuestos establecidos de manera taxativa en el art. 790.3 L.E.Crim ., no aplicable en el caso de autos, teniendo en cuenta también lo acordado en la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Málaga para unificación de criterios celebrado el día 3 de marzo de 2.010, que se pronunció en tal sentido.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal solicita que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y se condene a Ovidio como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 , en concurso ideal del art. 77 con dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º y 2º, todos del Código Penal , por considerar que la negligencia en que incurrió no puede reputarse leve, como entendió la juez a quo, sino grave, denunciando en suma un error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario que pide sea corregido en esta alzada.

Como señala la sentencia recurrida, en la siempre difícil tarea de valorar o catalogar un comportamiento imprudente como grave o leve, hay que tener en cuenta la entidad del fallo psicológico padecido, la cualidad e intensidad de la desatención y el riesgo desencadenado, partiendo de las capacidades de un ciudadano medio y del concreto infractor, así como también, en casos como el presente, las reglas de la experiencia que rigen en la conducción de vehículos a motor para concluir un adecuado juicio de culpabilidad.

La juzgadora de instancia efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia un pormenorizado análisis que le lleva a concluir que la desatención con la que indudablemente actuó el Sr. Ovidio y que produjo las lamentables consecuencias que constan en el relato de hechos probados,, ha de calificarse de imprudencia leve. Para ello se tiene en cuenta, por un lado, que si bien es cierto que circulaba a una velocidad excesiva y superior a la permitida, de las conclusiones del informe emitido por el perito Ruperto (folios 395 a 404), valoradas de la forma mas favorable para el reo, se desprende que dicha velocidad podría ser de 77,18 km/h, estimando la juzgadora que tal exceso de velocidad (28 km/h) no tiene la entidad suficiente para la tipificación de los hechos como delito, y no constando acreditadas otras circunstancias determinantes de la gravedad de la imprudencia. En concreto la sentencia tiene en cuenta que el acusado no estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni de sustancias psicotrópicas, y que a pesar de que llevaba menos de un año en posesión del permiso de conducir, manifestó en el juicio oral que cogía utilizaba los días el coche para ir a trabajar, por lo que no está acreditado que careciese de la aptitud o experiencia necesaria.

Frente a ello el Ministerio Fiscal argumenta que el perito Sr. Ruperto manifestó en el acto del juicio que realmente la velocidad a la que iba el acusado era superior en 15 km/h a los valores que figuran en su informe, ya que se despreciaron sumandos de energía. Examinada la grabación del juicio que se ha remitido a la Sala se constata que el citado perito manifestó que para la elaboración de su informe se basó en los datos que obran en el atestado de la Guardia Civil (vestigios, daños en farola y posición final del vehículos y cuerpos), así como en la inspección visual que él mismo realizó, y que ante la ausencia de otros datos (como, por ejemplo, la deformidad que pudo sufrir el automóvil, el estado de los neumáticos o el peso exacto de lo que pudiera contener), se atuvo a lo parámetros mínimos, matizando que su impresión era que la velocidad podría ser superior a la que se consigna en su dictamen. Ahora bien, una cosa es la impresión subjetiva que pueda tener el perito y otra muy distinta lo que resulte de los datos objetivos y constatables que sirvieron de base a su pericia, y en este particular hemos de coincidir con la juez de lo penal cuando, al concretar la velocidad concreta a la que circulaba el acusado, decidió estar a la mínima de la horquilla indicada por el perito, como exige el principio pro reo, al valorar la prueba practicada.

A la hora de catalogar la entidad de la negligencia en la conducción, la doctrina del Tribunal Constitucional a la que se hizo referencia en el primer fundamento de la presente resolución condiciona las posibilidades del Tribunal, pues en definitiva la juez a quo absolvió al Sr. Ovidio de los delitos de imprudencia grave que se le imputaban, decisión que se basó exclusivamente en la valoración de las pruebas testificales y periciales que se practicaron en su presencia y que le llevaron a la convicción de que se trataba de una imprudencia leve, sin que en esta alzada contemos con las ventajas inherentes a la inmediación, por lo que, al no acreditarse la existencia de un error patente que deba ser corregido, el recurso no se puede acoger.

TERCERO.- Igual suerte ha de correr el recurso planteado por la defensa del condenado.

En cuanto a la posible prescripción de las faltas cometidas por haber estado paralizada la causa por más de seis meses (en concreto durante nueve meses entre el juicio que hubo de suspenderse por enfermedad de la defensa y el nuevo señalamiento) es reiterada la doctrina jurisprudencial ( STS 25/1/90 , 20/11/91 , 5/6/92 o 3/10/97 , entre otras) que establece que una vez iniciado el procedimiento para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta. A ello puede añadirse que según ha declarado la Jurisprudencia, no puede hablarse de paralización del procedimiento en casos como el presente en los que el procedimiento queda detenido al tener que esperar turno para su señalamiento, por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano jurisdiccional ( s. 19/12/91 ).

Respecto de la posible existencia de un error en la valoración de las pruebas, partiendo del principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados, testigos y peritos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, y en el caso que nos ocupa la Juez a quo contó básicamente con los informes emitidos por la Guardia Civil (folios 65 y siguientes) y por el perito Sr. Alexis , al que antes hemos hecho referencia, de los que se deduce con meridiana claridad que el acusado circulaba a una velocidad inadecuada y superior a la permitida, siendo esta la causa que provocó el accidente, sin que las declaraciones testificales de Humberto y Eloy puedan desvirtuar las concluyentes pruebas de cargo, no pudiendo compartirse la opinión de la recurrente, que tilda de incompleto el informe del perito, pues si bien es cierto que no pudo contar con todos los parámetros que le hubieran permitido realizar su pericia con el máximo de elementos de juicio, tales carencias no perjudicaron, sino todo lo contrario, al acusado, habiendo manifestado Don. Alexis en reiteradas ocasiones que partió de los parámetros mínimos, siendo correcta la tipificación de los hechos que realizó la juzgadora, como subsumibles en el art. 621.3º del Código Penal (al haberse apartado del procedimiento la madre de la fallecida Candelaria , que inicialmente ejerció la acusación particular).

Finalmente, por lo que se refiere a la pena de privación del permiso de conducir, su procedencia en esta caso resulta incuestionable, a la vista de la entidad intrínseca de los hechos y del resultado producido. Es cierto que el fallecimiento de la Sra. Candelaria no ha sido objeto finalmente de sanción penal, por las circunstancias expuestas, pero no lo es menos que dos personas resultaron con lesiones graves de las que les han quedado secuelas de por vida. Y en cuanto a la extensión de la pena privativa de derechos también se estima ajustada a las circunstancias concurrentes, sin que se pueda alegar a estas alturas la posible existencia de dilaciones indebidas, que de haberse producido deberían haberse puesto de manifiesto en el trámite procesal oportuno.

CUARTO.- Pese a ser desestimatoria la resolución de los recursos, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dª Marta García Solera, en nombre y representación de Ovidio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga el día 11 de noviembre de 2.010, en la causa de que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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