Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 351/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 273/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100496
Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1982
Núm. Roj: SAP IB 1982/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo número 351/14
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 50/14
SENTENCIA núm.273/2014
S.S. Ilmas.
D. Juan Jiménez Vidal
Dª Mónica de la Serna de Pedro
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por
los Ilmos. Srs. Magistrados anotados al margen, el presente rollo número 351/14 en trámite de apelación
contra la sentencia número 175/14 dictada el día 19 de mayo de 2014 en el Procedimiento Abreviado número
50/14 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca, procede dictar la presente
resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca dictó el día 19 de mayo de 2014 sentencia en el citado procedimiento.
Los hechos probados de la resolución determinaban que: '
PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2.007, sobre las 3,45 horas. Ignacio , aunque no estaba alojado en el hotel Jamaica de Magaluf, propiedad de la cadena Sol Meliá, se encontraba en la piscina del mismo bañándose en compañía de otros ciudadanos ingleses. El vigilante de seguridad del referido hotel, Maximiliano , que también es inglés y habla este idioma, pidió al hoy acusado y a las otras personas que saliesen de la piscina a lo que hicieron caso omiso, poniéndose muy agresivo Ignacio .
SEGUNDO: Maximiliano pidió ayuda a otro vigilante de seguridad, Rubén . Cuando éste llegó, Ignacio comenzó a arrojar mobiliario propiedad del hotel, como sillas y meses, a la piscina. Cuando Rubén pidió a Ignacio que dejase de hacerlo, éste lejos de deponer su actitud, comienza a lanzar sillas y mesas a los dos vigilantes de seguridad, al tiempo que invita a los dos vigilantes a que vayan hacia él porque quiere pegarles.
Ignacio consigue arrebatar la defensa reglamentaria, tipo porra, que portaba Rubén como parte de su equipo de vigilante de seguridad, y con ella comienza a golpear a Rubén en la cabeza, interponiendo ése su mano izquierda para que no le dé en dicha parte corporal, alcanzándole Ignacio en la mano izquierda, motivo por el que fracturó a Rubén el tercio distal de la falange proximal del dedo de la referida mano, teniendo que ser ingresado en el hospital por tiempo de dos días, siendo operado en el mismo, y necesitando para su curación, además de tratamientos quirúrgico y rehabilitador, administración de medicamentos, tardando en curar un total de 73 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como consecuencia una leve pérdida de la fuerza y de la flexión del dedo afectado así como un engrosamiento de la falange proximal como perjuicio estético.
TERCERO: Asimismo, el acusado, cuando lanzó las sillas y mesas, alcanzó con una silla al también vigilante Maximiliano , presentando una contusión en la mano izquierda, sin haber necesitado más que una sola asistencia médica para su curación, tardando en sanar doce días, de los cuales dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El acusado estuvo en estado muy agresivo y violento en todo momento, llegando a decir a los vigilantes de seguridad que 'en mi país, estariáis muertos'.
CUARTO: Como consecuencia del lanzamientos de mobiliario del hotel se produjeron desperfectos en el mismo, que no aparece tasado en la causa.
QUINTO: No consta que el acusado haya cometido los hechos descritos a causa de la ingesta previa de alcohol o/y drogas tóxicas.
SEXTO: El Juzgado de Instrucción n°-l2 de Palma, por Auto de fecha 13 de junio de 2.007 , impuso una fianza de responsabilidad al acusado de 4.000 euros, que fueron consignados judicialmente por éste el día 14 del mismo mes y año.
SÉPTIMO: La causa fue instruida en el plazo aproximadamente ocho meses, habiendo sufrido retrasos a partir de entonces como consecuencia de residir en Inglaterra el acusado y tener que remitirse varias comisiones rogatorias a dicho país.
OCTAVO: El acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 12 y 13 de junio de 2.013.
Hechos que se declaran probados.- '.
Por su parte, el fallo de la sentencia condenaba a ' Ignacio como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y que indemnice a Rubén en la cantidad de 3.670 euros por las lesiones sufridas, 710 euros por secuela y 710 euros por perjuicio estético, más los intereses legales que generen estas cantidades, conforme al artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil ; como autor de un falta de lesiones del artículo 617 del mismo código , a la pena de sesenta días multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y que indemnice a Maximiliano en la cantidad de 450 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales que genere esta cantidad, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; como autor de una falta de daños del artículo 625 del mismo código, a la pena de veinte días multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y como autor de dos faltas de amenazas del artículo 620.2 del mismo código , a la pena, por cada falta, de diez días multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, con expresa imposición de las costas causadas en juicio al condenado'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del acusado.
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al resto de partes personadas.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación el día 7 de marzo de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de deliberación y fallo en atención a cuestiones de orden interno, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente Mónica de la Serna de Pedro.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declara y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida y expuestos en los antecedentes de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante, como primer motivo apelativo, el quebrantamiento de normas y garantías procesales por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas; como segundo motivo, se alega la inaplicación de la atenuante de embriaguez y reparación del dañó.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Se desconoce el porqué el apelante divide en dos motivos apelativos su disconformidad con la inaplicación de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal, ni el porqué discrimina la atenuante de dilaciones indebidas y, su inaplicación, la considera un quebranto de normas y garantías procesales que, como efecto jurídico, determinaría la nulidad de la sentencia -consecuencia que no pide-.
La Sala entiende que las tres atenuantes deben contenerse en el motivo apelativo de la errónea valoración de la prueba, en tanto, como es lógico, su apreciación o no dependerá de la prueba que, al respecto, se haya practicado en plenario o, en su caso, en el motivo de indebida inaplicación de precepto penal.
Al respecto, nuevamente se ha de reiterar el alcance en esta sede del indicado motivo apelativo. Ni el objeto del control de revisión es directamente el resultado probatorio, ni se trata en apelación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el órgano de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por aquél a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora, por tanto, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta desde su punto de vista que se acomode mejor a su personal interés.
El motivo apelativo esgrimido solo alcanzará virtualidad en tanto el apelante argumente que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de instancia, y esto no acontece en el caso presente; el apelante no evidencia error de lógica o arbitrariedad del juzgador, sino se limita a reiterar las alegaciones vertidas en fase de informe en plenario.
En este estado de cosas, se ha de recordar que la prueba sobre la concurrencia de atenuantes es carga de la defensa, quien las propone; y también merece recordar que las atenuantes, al igual que el hecho nuclear de la conducta antijurídica y típica, ha de aparecer probada con la misma certeza que el hecho base.
Pues bien, con relación a la atenuación por dilaciones indebidas, no puede compartirse el argumento ofrecido por el apelante, acerca de que ningún perjuicio debe sufrir el acusado por el hecho de residir en Inglaterra; y ello, si bien es cierto, no puede ser motivo para trasmutar el retraso que ello produce en la tramitación de la causa, por obvio, en un retraso injustificado y extraordinario de la Administración de Justicia.
Bien pudo el acusado, para todas aquellas citaciones que no exigieran su práctica personal, haber dejado consignado como domicilio el despacho de su letrado como, sin embargo, sí que se designa para la notificación del presente recurso.
Tampoco merecen estimación las alegaciones sobre la atenuación de reparación del daño y de embriaguez; con relación a ésta última no existe prueba alguna que así lo apunte y, el uso que hace el recurrente de lo declarado por el acusado en sede instructora, además de no formar prueba plena, supone un uso torticero de dicha declaración, en tanto ningún motivo apelativo se alega para su valoración, siendo que al inicio de la resolución que ahora se recurre, el enjuiciador dejó claras las razones por las que no utilizaba para formar convicción dicha diligencia sumarial, por lo que no es dable introducir dicha declaración, no valorada en sentencia, para fundamentar las razones que asisten a la defensa para defender la aplicación de la atenuante.
Por último, con relación a la reparación del daño, el propio recurrente asume su falta de concurrencia, en tanto la cuantía consignada fue -principalmente- para garantizar la presencia del entonces imputado al plenario -aunque ya hemos visto que no resultó medida suficiente-, el hecho de que dicha cuantía se pueda aplicar a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal no determina la voluntariedad del acusado de reducir o mitigar los daños causados por su conducta y, de hecho, consignó la cantidad para poder regresar a su lugar de residencia.
TERCERO.- No se hace expresa condena en costas de las causadas en esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ignacio contra la sentencia nº 175/14 dictada el día 19 de mayo de 2014 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento Abreviado número 50/14, de la que se acuerda su íntegra confirmación .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.- La Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
