Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 15/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 273/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100387


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0034964

Rollo número 15/2013

Sumario número 1/2013

Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados:

Don Eduardo CRUZ TORRES

Don José María CASADO PÉREZ

Dª Carmen HERRERO PÉREZ

SENTENCIA Nº 273/2014

En Madrid, a 25 de junio de 2014

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 25 de junio de 2014, la causa seguida con el número 15/2013 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 1/2013 del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares por dos delitos de agresión sexual, contra Anselmo , nacido el día NUM000 de 1984, hija de Fructuoso y de Virtudes , natural de Rumanía, en prisión provisional por esta causa desde el 28 de noviembre de 2012 , indocumentado, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador de los tribunales don José Luis Freire Río , y defendido por la Letrado Doña María Consolación Rojo Sanz.

Ha intervenido como acusación particular doña Elisabeth , representada por la procuradora doña María José Ponce Mayoral y asistida de la letrada doña Sara Belén Sánchez Gamonal; ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por doña Pilar Santos Echevarría, actuando como ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito intentado de agresión sexual del art. 178 , 179 y 16 del Código Penal , y B), un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal .

De ambos delitos es responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia en la ejecución del hecho de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito A) y la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito B) y costas. También solicita la imposición al procesado para su cumplimiento con posterioridad a la pena de prisión de la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por un periodo de DIEZ AÑOS .

Como responsabilidad civil el procesado deberá abonar las siguientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil:

A Elisabeth , la cantidad de 9.000 euros por las lesiones y de 3.000 euros por la secuela, más otros 6.000 € en concepto de daño moral.

A Rita , 9.000 euros por las lesiones, 7.000 euros por la secuela y 6.000 euros, por el daño moral.

SEGUNDO.-La letrada que ejerce la acusación particular en nombre de Dª Elisabeth , en sus conclusiones definitivas, se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal respecto de dicha víctima del delito, bajando de doce a nueve años de prisión la pena inicialmente solicitada, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; con el mantenimiento de la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión; y las mismas cantidades pedidas por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil incluyendo daños morales, renunciando asimismo a la condena en costas de la acusación particular.

TERCERO.-La letrada del procesado, en igual trámite, mostró su conformidad con las acusaciones y admitió expresamente el dictado de una sentencia en tales términos, dando personalmente el acusado su conformidad al respecto, tras ser informado de la consecuencias de la conformidad.

CUARTO.-Acto se seguido se practicó la prueba personal propuesta por las partes consistente en el interrogatorio del acusado, que admitió íntegramente los hechos y la responsabilidad civil que se le reclama; las declaraciones de las dos víctimas y la de un policía nacional que pasó por el lugar de los hechos en el momento en el que acababa de ser sido sexualmente agredida Elisabeth ; informes médicos y psicológicos forenses y otros elementos de prueba documental, con especial relevancia de las ratificación en el plenario de las diligencias de reconocimiento en rueda del acusado por sus dos víctimas.


PRIMERO.-Se declara probado que sobre las 7:45 horas aproximadamente del 18 de noviembre de 2012, el procesado Anselmo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, se encontraba en la calle Río Órbigo de Alcalá de Henares cuando, aprovechando que por allí transitaba hablando por el móvil Rita , de 18 años de edad, nacida el NUM001 -1994, y con el claro propósito de satisfacer sus impulsos sexuales, fue tras ella, le tapó la boca y la arrojó al suelo poniéndose sobre ella de rodillas para seguidamente desabrocharse el pantalón y subir el vestido de Elisabeth , percatándose que ésta llevaba medias, por lo que el procesado le preguntó si vivía cerca.

En ese momento, Rita , atemorizada y pidiéndole que no le hiciese daño, le contestó afirmativamente, si bien el procesado la agarró fuertemente del brazo, obligándola a ir a un parque cercano donde, al ver que Elisabeth manipulaba su móvil en un intento de contactar con alguien y pedir ayuda, le propinó un puñetazo en la boca, le quitó las medias e intentó penetrarla vaginalmente, cosa que no consiguió por falta de erección, y viendo que Elisabeth chillaba, la empujó, tirándola al suelo y arrebatándole el móvil, momento en que Elisabeth salió corriendo descalza.

A consecuencia de ello, Rita sufrió lesiones consistentes en hematoma contusión en ambos pómulos, erosión de mucosa oral de labio inferior, abrasiones en columna lumbar y ambas rodillas, hematoma en dorso lateral del pie derecho, lesiones por las que necesitó asistencia médica inicial sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico, curando en 90 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un trastorno por estrés postraumático leve.

SEGUNDO.-Pocos días después, concretamente el día 25 de noviembre de 2012, sobre las 7:45 horas, encontrándose el procesado en un camino próximo al centro cultural 'Los Gilitos' de la localidad alcalaína, viendo que caminaba sola Elisabeth , de 23 años de edad, nacida el NUM002 /1989, comenzó a seguirla, alcanzándola, tapándole la boca y mientras le decía que si gritaba la mataba, la arrinconó contra una valla, intentando atarle las manos, resistiéndose Elisabeth , por lo que el procesado, le tapó nuevamente la boca, ordenando a Elisabeth que se bajara las medias y la ropa interior y se pusiera de rodillas y guiado por sus impulsos libidinosos, la forzó a practicarle una felación para lo cual la agarró de la cabeza, hasta que le pidió que se quitara la prenda de ropa que llevaba, haciéndolo Elisabeth temerosa, momento en que el procesado le bajó el sujetador y efectuó tocamientos en sus senos, tumbándola acto seguido en el suelo donde intentó penetrarla vaginal y analmente, colocando violentamente a Elisabeth en diferentes posturas, primero de cúbito supino y después de cúbito prono, sin conseguir penetrarla por ausencia de erección, por lo que nuevamente la obligó a practicarle una segunda felación, a lo que inicialmente se resistió Elisabeth , forcejeando con el procesado y gritando, manifestándole el procesado que no gritara que la mataba, momento en que el procesado advirtió la presencia de una varón en el lugar por lo que huyó precipitadamente, perdiendo en la huida su teléfono móvil nº NUM003 que quedó junto a Elisabeth tirada en el suelo.

Como consecuencia de esta agresión, Elisabeth sufrió lesiones consistentes en erosiones cutáneas a nivel de rodilla derecha y ansiedad reactiva, por lo que precisó una única asistencia médica sin tratamiento posterior, curando en 90 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones. Como secuela le ha quedado un trastorno por estrés de tipo moderado.


Fundamentos

PRIMERO . - Sobre la presunción de inocencia y declaración de la víctima.

El derecho a la presunción de inocencia se configura , en palabras textuales de la STS nº 539/2013, 27 de junio , 'en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.'

El respecto a tan esencial derecho constitucional exige, pues, como dice la STS nº 191/2013, 6 de marzo , de una triple verificación:

a) Se ha de comprobar 'si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario' (validez de la prueba).

b) Constatada la existencia de prueba de cargo valida, 'se ha de verificar si es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia' (suficiencia de la prueba).

c) Finalmente, el Tribunal está obligado a motivar, es decir, a explicar las razones justificativas del decaimiento de la presunción de inocencia o por el contrario de su prevalencia en el caso sometido a enjuiciamiento (motivación y su razonabilidad).

La actividad de enjuiciamiento, dice la referida STS nº 191/2013 , 'es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado ( o por el contrario a una duda razonable sobre su culpabilidad) es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Por otra parte, el testimonio de la víctima, dice la STS nº 721/2010, de 15 de julio , 'es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La indicada sentencia hace un exhaustivo análisis de las condiciones que ha de ofrecer el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, estando sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que expuso el Ministerio Fiscal en su informe y contradijo el letrado de la defensa, como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y corroboraciones externas en la generalidad de los casos; criterios que , por conocidos, huelga su desarrollo.

SEGUNDO.- Análisis de la prueba

La aplicación del anterior doctrina jurisprudencial al presente caso conduce a considerar al acusado criminalmente responsable de los dos delitos de agresión sexual por los que viene siendo acusado , por existir suficiente prueba de cargo para su condena, conforme al resultado de los medios de prueba practicados en el juicio oral:

Interrogatorio del procesado

Reconoce que el día 18 de noviembre de 2012 intentó agredir sexualmente con acceso carnal en Alcalá de Henares a Rita en la forma expresada en apartado primero del relato de hechos, que se leyó en la sala, dando el acusado su plena conformidad con su contenido.

Respecto a la agresión sexual de que fue víctima doña Elisabeth , el acusado también admitió durante su interrogatorio que cometió los actos que se describen en el apartado segundo de los hechos probados, sobre las 07:45 horas del día 25 de noviembre de 2012, también en Alcalá de Henares.

B) Declaración testifical de doña Elisabeth .

Declaró en el plenario que cuando el 25 de noviembre de 2012 volvía hacia su casa, sintió que alguien la seguía por detrás, por lo que se dio la vuelta un par de veces para ver de quien se trataba y decidió detenerse para que dicha persona la adelantara, tratándose del acusado; sin embargo, éste se abalanzó sobre ella, que empezó a gritar, le tapó la boca, le amenazó con matarla si chillaba , por lo que dejó de hacerlo comenzando un forcejeo con su atacante, al que intentó resistirse con un constante intento de escapar, saliendo corriendo varias veces , pero agotadas las fuerzas , él la agarraba otra vez. La empujaba y zarandeaba en todo momento para vencer su resistencia, todo con mucha agresividad, especificó. De repente, la empotró contra una barandilla de alambre, intentó atarla con un material muy débil, sin que lo lograse porque la declarante se desató.

Acto seguido, el acusado le exigió que se bajara la ropa; él se bajó los pantalones y la obligó a hacerle una felación. Luego le pidió que se desabrochara la parte de arriba, ella se resistió, pero él insistió y se la desabrochó. Le bajó el sujetador y empezó a tocarle el pecho mientras se veía obligada a continuar con la felación, manifestando que el acusado le cogía la cabeza con mucha agresividad y casi la ahogaba por no poder respirar. Posteriormente , la tumbó, intentó penetrarla anal y vaginalmente, pero no podía y se ponía muy nervioso. Hubo una segunda felación. En todo momento , ella intentaba escaparse, chillaba, forcejeaba con su agresor poro se veía obligada a hacer lo que él le decía.

Estando tumbada cree que boca arriba y mientras su agresor seguía intentando penetrarla, torció la cabeza hacia atrás y vio pasar a un hombre, por lo que empezó a chillar todo lo que pudo. El agresor se dio cuenta y salió corriendo, y el hombre salió corriendo tras él. En su huida, al acusado se le cayó el móvil , que la declarante cogió y se guardó. Tras vestirse, el hombre que pasó por allí y que persiguió al acusado sin lograr darle alcance, resultó que era policía , acompañándola a la comisaría, donde habló con los policías; desde allí la acompañaron al hospital a hacerle unas pruebas y por la noche volvió a la comisaria a interponer la denuncia.

El móvil que quedó junto a ella , se lo guardó en el bolso, le dijo al policía que la acompañó a comisaría que podía ser del agresor y luego lo entregó a un policía en comisaría.

En el juzgado hizo una rueda de reconocimiento que ratifica en el juicio oral , donde también reclamó la indemnización que le pueda corresponder por las lesiones que sufrió. A preguntas de su letrada, manifestó que como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento , su vida ha cambiado completamente en su manera de ver las cosas y en las relaciones con la gente.' No permite que la toquen, no le gusta saludar a nadie. Se ha vuelto mucho más tímida, le cuesta afrontar su vida diaria. Ahora mismo tiene una actitud obsesiva con todo, está muy nerviosa, se hunde fácilmente y tiene muchos cambios de humor'.

C) Declaración testifical de doña Rita

Declaró en el juicio que el 18 de noviembre de 2012 volvía de Madrid de estar con sus amigas. Escuchó unos pasos detrás, se giró y el acusado la empujó, la cogió por detrás, le pagó una torta, le dio un empujón y la tiró al suelo. Estaban en medio de una calle, a unos 5 metros de un parque, hasta donde la arrastró descalza tirando de ella. Allí, la sentó en un banco y le quitó las medias y las bragas, quedándose con el vestido por encima de la cintura, sin que la amenazase con palabras diciéndole varias veces ¡cállate, niña!

Mientras eso ocurría , la declarante intentaba llamar a su amigas por el móvil, y cuando su agresor se dio cuenta, le quitó el móvil.

Cuando el acusado estaba distraído con el móvil, ella le dio un empujón, salió corriendo, él la cogió del pié, pero ella le volvió a empujar y huyó corriendo a su casa, sin que hubiese ninguna penetración. A los dos minutos de llegar a su casa, se fue con su padre a comisaría, llegando también sus amigas que había escuchado la conversación por teléfono. Desde la comisaría fueron la médico para que la examinara y luego fueron a denunciar.

En el juzgado de instrucción participó también en una rueda de reconocimiento con resultado positivo, que ratifica en el juicio oral , reclamando la indemnización que le pueda corresponder por sus lesiones.

D) Testifical del policía nacional NUM004

Se trata del policía nacional que el 25 de noviembre de 2012 pasó cerca del lugar y en el momento de la agresión a Elisabeth , a quien auxilió y acompañó a comisaría.

Dicho testigo manifestó en el juicio que oyó unos gemidos o sollozos femeninos a unos 200 metros de donde él estaba, que provenían de una zona oscura, tratándose de una zona ajardinada que hay detrás de un parque. Se acercó deprisa y el varón que estaba allí se dio cuenta de su llegada y echó a correr. Le siguió, pero lamentablemente se le escapó. Tenía los pantalones y calzoncillos bajados por debajo de las rodillas, y echó a correr , saliendo en su persecución el testigo , pero el agresor se le escapó, por lo que volvió junto a la víctima a la que intentó consolar. Dice de ella que cree que estaba de rodillas y vestida, muy nerviosa y alterada. Ambos fueron andando a las dependencias policiales, que estaban como a un kilómetro de distancia.

E) Pericial y documental.

La partes renunciaron a las demás pruebas testificales y periciales, dándose por reproducidos los informes de sanidad de la médico forense que obran en los folios 280 ( Rita ) y 281( Elisabeth ) de las actuaciones, ratificados en folios 314 y 315, donde se establece las lesiones , secuelas y días de curación de cada una de las víctimas .

También se renunció a la ratificación de los informes periciales psicológicos elaborados por las peritos psicólogas de la Clínica Médico Forense de Alcalá de Henares respecto a Rita , que obra en los folios 243 a 247; y doña Elisabeth , de los folios 257 a 262 ; informes que no fueron objeto de impugnación por parte de ninguna de las partes procesales.

Lo mismo sucedió con el informe del Médico psiquiatra adscrito a la Audiencia Provincial de Madrid, Dr. Jose Pedro , propuesto por la defensa del procesado, que obra en los folios 508 a 510 de las actuaciones, donde se concluye que 'el examinado no refiere antecedentes de padecimiento de patología psiquiátrica, que en el momento del examen no se aprecian signos ni síntomas de padecimiento de patología mental ni patología alguna que pueda afectar sus capacidades volitivas ni intelectivas en los hechos' objeto de enjuiciamiento.

Sobre la prueba documental, se destaca especialmente los folios 16 , 18 , 66, 72 a 74, 131, 133, 146 , 148, 189 y 190 y 291 de las actuaciones, figurando en los folios 146 y 148 de las actuaciones, las diligencias de reconocimiento en rueda en las que las víctimas de los hechos identificaron al acusado como autor de los mismos, diciendo Elisabeth que 'se parecía mucho' a su agresor, mientras que Rita lo reconoció 'con seguridad' .

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados constituyen:

A) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , al concurrir los elementos que lo configuran: una finalidad lúbrica o deshonesta que se manifiesta en la pretensión de tener un acceso carnal con la víctima, la presencia de violencia en su realización, y la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo.

En el presente supuesto, el delito de violación se cometió en grado de tentativa, por cuanto el procesado no logró alcanzar su propósito de mantener un acceso carnal con la víctima Rita debido a que logró escapar al segundo intento de hacerlo; habiéndose declarado probado en el HECHO PRIMERO del relato factico que el procesado 'con el claro propósito de satisfacer sus impulsos sexuales, fue tras ella, le tapó la boca y la arrojó al suelo poniéndose sobre ella de rodillas para seguidamente desabrocharse el pantalón y subir el vestido de Rita (...) a quien procesado agarró fuertemente del brazo, obligándola a ir a un parque cercano donde, al ver que Rita manipulaba su móvil en un intento de contactar con alguien y pedir ayuda, le propinó un puñetazo en la boca, le quitó las medias e intentó penetrarla vaginalmente, cosa que no consiguió por falta de erección, y viendo que Rita chillaba, la empujó, tirándola al suelo y arrebatándole el móvil, momento en que Rita salió corriendo descalza'.

Nos encontramos, por tanto, ante una manifestación y una serie de actos externos de los que puede inferirse inequívocamente que la voluntad del procesado era la de lograr el acceso carnal con la víctima.

B) Un delito de agresión sexual previsto y penado en el Art. 179 en relación con el Art. 178 del Código Penal , una vez que este Tribunal ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral respecto a( Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

La conducta recogida en el HECHO SEGUNDO del apartado de hechos probados presenta los elementos que caracterizan el delito de violación, al concurrir un elemento objetivo consistente en la ejecución de actos que atentan contra la libertad sexual y que se produce a través del acceso carnal por vía bucal mediante la reiterada introducción del pene en la boca en la víctima , que se vio obligada a hacer al acusado sendas felaciones; un elemento subjetivo consistente en el 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual, y el uso de fuerza real y violencia e intimidación empleados en esta caso para conseguir. Se ha declarado probado que el procesado cuando vio pasar sola por la calle a primeras horas de la mañana a Elisabeth , la siguió, alcanzó, le tapó la boca, le conminó a que no gritara bajo la amenaza de matarla , la arrinconó contra una valla y tras intentar atarle las manos , lo que no logró por la resistencia de Elisabeth , le tapó de nuevo la boca, 'ordenando a Elisabeth que se bajara las medias y la ropa interior y se pusiera de rodillas y guiado por sus impulsos libidinosos, la forzó a practicarle' dos felaciones sucesivas en la forma circunstancias que se declaran probadas en el factum.

Conforme declara la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 26 de abril de 2004 , 'Constituye elemento integrante de la agresión sexual el empleo de 'violencia o intimidación', habiendo declarado este Tribunal que la violencia típica del citado artículo 'es aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación' (v. STS de 2 de octubre de 2001 ), y que 'tal infracción delictiva se cometerá en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite o anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer', de tal modo que 'para captar y delimitar dicho condicionamiento típico, deberemos acudir al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubran la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerla' (v. STS de 25 de enero de 2002 ).

La propia descripción de los hechos que las víctimas realizaron ante éste Tribunal, permiten llegar a la conclusión de la presencia clara de fuerza o violencia para conseguir un acceso carnal vaginal y bucal.

Las víctimas sufrieron lesiones que podrían ser constitutivas de faltas, sin que se formulase acusación por tales infracciones, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial, las lesiones consumidas dentro de la violencia propia de la agresión sexual resultan absorbidas en la propia violencia del acometimiento sexual, dado el tipo de lesiones que se produjeron en el presente caso: hematomas, contusión en ambos pómulos, abrasiones en rodillas, erosiones cutáneas y ansiedad reactiva. Así, se ha señalado ( STS 2047/2002, de 10 de diciembre ) que 'la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado...' Pero cuando se sufrieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 73 y, en su caso del art. 77 CP , en función del tipo de concurrencia.'

TERCERO.- Participación.

De los indicados ilícitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Anselmo , por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, por las razones expuestas.

CUARTO.- Circunstancias modificativas.

En la ejecución de los expresados ilícitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Penalidad.

En orden a la graduación de la pena, el tribunal considera que deben imponerse las penas solicitadas por el Fiscal y la Acusación Particular de doña Elisabeth , con las que mostró su conformidad el acusado y su letrada; en consecuencia, se imponen a Anselmo la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito intentado de agresión sexual (A) y la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito consumado de agresión sexual( B), más el pago de las costas .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 CP , en relación con el art. 106.2 y correlativos del Código Penal , se impone al acusado para su cumplimiento con posterioridad a la pena de prisión la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por un periodo de DIEZ AÑOS, ya que de los hechos enjuiciados y de las circunstancias personales de su autor, que cabe inferir de su comportamiento, puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos contra la libertad sexual.

Sobre la imposición de algunas de las prohibiciones contempladas en el art. 48 CP , el art. 57.1 CP prevé tal posibilidad en los delitos de agresión sexual como el que nos ocupa otorgando al juez o tribunal la facultad de imponerlas , estableciendo textualmente el párrafo 2º del citado precepto que 'si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.

Al no encontrarnos ante un supuesto en el que la victima de la agresión sexual sea alguna de las referidas en el art. 57.2 CP , no es posible la aplicación de este ultimo precepto, a cuyo tenor ' se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior'.

La estructura del proceso penal acusatorio en el que están perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, impide en el presente caso imponer al acusado las prohibiciones de aproximación y comunicación con las víctimas, que de haberse impuesto tendrían que cumplirse necesariamente por el condenado de forma simultánea a la pena de prisión, porque no fueron solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, por lo que no pude el tribunal sentenciador arrogarse la función de acusar, que no le corresponde.

Sin que resulte de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras , en las SSTS nº 801/2013, de 29 de octubre , nº 854/2013, de 30 de octubre , nº 476/2013, de 4 de junio , sobre el principio acusatorio y la cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones, que fue objeto de los Acuerdos de los Plenos no jurisdiccionales de 20/12/2006 ( Acuerdo: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa') y de 27/12/2007 que, complementando el anterior, vino a subrayar: 'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

La responsabilidad civil dimanante de los ilícitos penales cometidos por el acusado comprende la indemnización a las víctimas por las lesiones y el daño moral que les ocasionó el acusado.

La doctrina jurisprudencial tiene establecido que el daño moralno precisa prueba -debiendo atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho- según prudente arbitrio judicial ( STS nº 46/2014, de 11 de febrero ). 'Tampoco necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS nº 1198/2006, de 11 de diciembre , nº 131/2007, de 16 de febrero , y nº 784/2008 , de 4 de noviembre , etc. ).

La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad'.

Según la doctrina jurisprudencial, 'las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad'.

En el presente caso, son evidentes los daños morales o psicológicos sufridos por las dos víctimas de los delitos objeto de enjuiciamiento, siendo incuantificables los daños morales sufridos por ellas, como expresó de manera clara , detallada y contundente la víctima del delito consumado de agresión sexual, al poner de manifiesto que desde entonces su vida ha cambiado completamente en sus relaciones con la gente , costándole afrontar su vida diaria , con una actitud de obsesiva y nerviosa por lo que le pasó y continuos cambios de humor.

Este tribunal está condicionado por las peticiones indemnizatorias solicitadas por el Ministerio Fiscal, a las que se adhirió la acusación particular ejercida en representación de doña Elisabeth ; en consecuencia, teniendo en cuenta los informes de sanidad forense , se condena al acusado a pagar las siguientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil:

-A Elisabeth , la cantidad de 9.000 euros por las lesiones y de 3.000 euros por la secuela, más otros 6.000 € en concepto de daño moral.

- A Rita , 9.000 euros por las lesiones, 7.000 euros por la secuela y 6.000 euros, por el daño moral.

SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impone al acusado el pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular por renuncia expresa a las mismas.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado , Anselmo , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos a las penas que se indican: A) Un delito intentado de agresión sexual del art. 178 , 179 y 16 del Código Penal , y a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; B) Un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal , a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito.

Asimismo, para su cumplimiento con posterioridad a las penas de prisión, se impone también al condenado la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA por un periodo de DIEZ AÑOS.

Se le condena además el pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular.

Y en materia de responsabilidad civil, Anselmo deberá pagar las siguientes indemnizaciones:

-A Elisabeth , la cantidad de 9.000 € por las lesiones y de 3.000 € por la secuela, más otros 6.000 € en concepto de daño moral; y a

- Rita , 9.000 € por las lesiones, 7.000 € por la secuela y 6.000 €, por el daño moral. Mas el interés del art. 576 LEC en ambos casos.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Fórmese pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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